STS 188/2016, 4 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2016
Número de resolución188/2016

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, por Jeronimo , Patricio , Victorino , Juan Miguel y Santiaga , contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima , en causa seguida a los mismos por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando todos los acusados representados por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 490/2012, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha 12 de diciembre de 2014 dictó sentencia que contiene el siguiente:

"HECHO PROBADO: "Ha quedado probado y así se declara:

PRIMERO. El acusado Juan Miguel , nacido en Barcelona el NUM000 de 1959, hijo de Cesareo e Candelaria , con NIF NUM001 , sin que le consten antecedentes penales, ha ejercido su actividad profesional como abogado a través de diferentes sociedades. Durante los años 2010 y 2011 esta sociedad era SELMAS SL cuyo domicilio social se encontraba en Barcelona en Ronda Universidad núm. 10, principal 2. De la citada sociedad era administrador el también acusado Patricio ; nacido en Selva de Mar (Girona) el NUM002 de 1957, hijo de Jacinto y Magdalena con NIF NUM003 , siendo éste cargo absolutamente simbólico, sin contenido permitiéndole al primero eludir responsabilidades, siendo la profesión de Patricio la de técnico alimentario, realizando su actividad laboral en la empresa LACTALIS NUTRICIÓN INFANTIL.

En el ejercicio de su actividad profesional como Abogado Juan Miguel asumía la gestión y la administración de empresas, abarcando sus funciones también el asesoramiento de personas físicas. Entre sus clientes se encontraban los también acusados Victorino , nacido en Calafell el NUM004 de 1962, hijo de Luis Pablo y de Carlota , con NIF NUM005 , sin que le consten antecedentes penales; Jeronimo , nacido en Badalona, el NUM006 de 1961, hijo de Bienvenido y de Magdalena , con NIF NUM007 , sin que le consten antecedentes penales.

Era frecuente que Juan Miguel acudiera al restaurante que regentaba el también acusado Pedro , nacido en Barcelona el NUM008 de 1966, hijo de Jose Augusto y de Adelina , con NIF NUM009 , sin que le consten antecedentes penales. En este establecimiento se llegaron a reunir en varias ocasiones Juan Miguel , Jeronimo , Victorino y el propio Pedro proyectando la apertura de un centro de masajes en la ciudad de Barcelona en el que emplearían a mujeres traídas desde Perú utilizando ofertas ficticias de trabajo como empleadas de hogar, para que éstas realizaran la prostitución en la vivienda que Juan Miguel alquila en la ciudad de Barcelona, en la CALLE000 núm. NUM010 , NUM011 , NUM011 .

Juan Miguel viajaba frecuentemente a Perú país en el que de común acuerdo con la acusada Santiaga nacida en Ica (Perú) el NUM012 de 1976, hija de Eleuterio y de Milagros , con NIE NUM013 , sin que le consten antecedente penales, captaban a mujeres que ese encontraban en una delicada situación económica ofreciéndoles la entrada a territorio español al margen de los cauces legales para ejercer la prostitución. Santiaga seleccionaba a las mujeres de diferentes ciudades peruanas, concertando citas con Juan Miguel en diferentes hoteles de Lima, establecimientos donde además estas mujeres tenían que satisfacer los deseos sexuales del acusado manteniendo relaciones con éste.

Movida la conducta de Juan Miguel y de Santiaga por un claro ánimo de lucro, en ejecución del plan ideado por ambos realizaron las siguientes ofertas ficticias de trabajo, de común acuerdo con el resto de los acusados:

  1. Patricio , de común acuerdo con Juan Miguel , y, por ende, con Santiaga presentó el 7 de mayo de 2010 ante los Servicios de Trabajo de Barcelona -Oficina de Atención Ciudadana-, oferta de empleo para trabajadores extranjeros mendaz en la que aparentaba ofrecer a jornada completa contrato de trabajo para servicio doméstico a Blanca , interesando también permiso de residencia y de trabajo para la misma. Gracias a la documentación simulada presentada el 22 de marzo de 2011 el Departamento de Empresa y ocupación de la Generalitat de Catalunya concedió a Doña. Blanca permiso de residencia y de trabajo. Blanca no realizó nunca trabajos domésticos como empleada del hogar en el domicilio del acusado Patricio , ni tampoco atendiendo a los padres de éste. Patricio viajó a Perú, al menos en dos ocasiones con Juan Miguel .

  2. Victorino , que al menos en dos ocasiones viajó a Lima con Juan Miguel , de común acuerdo con Juan Miguel , y, por ende, con Santiaga , presentó el 7 de mayo de 2010 ante los Servicios de Trabajo de Barcelona - Oficina de Atención Ciudadana, oferta de empleo para trabajadores extranjeros mendaz en la que aparentaba ofrecer a jornada completa contrato de trabajo para servicio doméstico a Ruth , interesando también permiso de residencia y de trabajo para la misma. Gracias a la documentación simulada presentada el 9 de abril de 2011 el Departamento de Empresa y ocupación de la Generalitat de Catalunya concedió a Doña. Ruth permiso de residencia y de trabajo. Ruth no realizó nunca trabajos domésticos como empleada de hogar en el domicilio del acusado Victorino .

    1. - Pedro a petición de Juan Miguel presentó el 18 de mayo de 2010 ante los Servicios de Trabajo de Barcelona -Oficina de Atención Ciudadana- oferta de empleo para trabajadores extranjeros en la que ofrecía a jornada completa contrato de trabajo para servicio doméstico a Laura , interesando también permiso de residencia y de trabajo para la misma.

    EL 9 de abril de 2011 Laura viajó a España a pesar de que el expediente administrativo no se había resuelto todavía, siendo sorprendida por las autoridades francesas cuando se dirigía a Italia careciendo documentación alguna que justificase su permanencia en territorio Schengen. El 2 de noviembre de 2011 se inició expediente de expulsión.

    Laura nunca llegó a trabajar como empleada de hogar en el domicilio de Pedro .

  3. - Jeronimo de común acuerdo con Juan Miguel , y, por ende, con Santiaga presentó el 7 de junio de 2010 ante los Servicios de Trabajo de Barcelona -Oficina de Atención Ciudadana-, oferta de empleo para trabajadores extranjeros mendaz en la que aparentaba ofrecer a jornada completa contrato de trabajo para servicio doméstico a Begoña , interesando también permiso de residencia y de trabajo para la misma. Gracias a la documentación simulada presentada el 7 de septiembre de 2010 el Departamento de Empresa y ocupación de la Generalitat de Catalunya concedió a Doña. Begoña permiso de residencia y de trabajo. Begoña no realizó nunca trabajos domésticos como empleada del hogar en el domicilio de Jeronimo .

    SEGUNDO. Después de llegar a Barcelona a través de diferentes vuelos procedentes de Lima, cuyos billetes les eran facilitados por Juan Miguel , todas las mujeres eran trasladadas al inmueble de la CALLE000 núm. NUM010 , NUM011 , NUM011 de Barcelona, ocupando cada una de ellas una habitación. La recogida del aeropuerto de la mujeres se realizaba por el acusado Juan Miguel , y, en una ocasión, acudió también a este lugar Patricio .

    Todas y cada una de ellas acompañadas de Juan Miguel abrían una cuenta en una sucursal de La Caixa donde ingresaban el dinero proveniente del ejercicio de la prostitución en el citado inmueble.

    Los controles de entrada y salida de los hombres que contrataban los servicios sexuales de Blanca , Ruth , Laura y Begoña eran realizados por Santiaga que además, asumía las tareas de limpieza, distribuyendo después los beneficios en un porcentaje de 40% para las mujeres y 60% para Juan Miguel , al que además abonaban la renta del arrendamiento, asumiendo también aquéllas los gastos de suministros.

    En muchas ocasiones, todos los acusados, a excepción de Pedro , acudieron a la CALLE000 núm. NUM010 , NUM011 , NUM011 y mantuvieron relaciones sexuales con las mujeres cuya entrada habían procurado ilegalmente en territorio nacional, eludiendo los trámites establecidos.

    TERCERO. Begoña , Laura , Ruth , y, Blanca se comprometieron a devolver a Juan Miguel el dinero que éste había adelantado para el transporte desde Lima a Barcelona, así como los gastos administrativos generados ante la Administración pública, reclamándoles éste entre cuatro mil y cinco mil euros".

    SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "ACORDAMOS:

  4. Condenar a Juan Miguel y a Santiaga como responsables en concepto de autores, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis 1 y 2 CP imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de prisión de seis años y un mes, así como la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

  5. Condenar a Jeronimo , Victorino Y Patricio como responsables en concepto de autores, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis 1 CP imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de prisión de cuatro años y un mes, así como la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

  6. Condenar a Juan Miguel ya a Santiaga como responsables en concepto de autores, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad documental por simulación previsto y penado en el artículo 392.1 ° y 2° con relación al artículo 392 (cometido por particulares) y al art. 74, todos ellos del Código Penal , imponiéndoles la pena de prisión de 22 meses y multa de diez meses a razón de 12 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; procede también imponer la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

  7. Condenar a Jeronimo , Victorino y Patricio , como responsables en concepto de autores, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsificación en documento público por simulación imponiéndoles las penas a cada uno de ellos de siete meses de prisión y multa de siete meses a razón de 12 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; procede también imponer la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

  8. Absolvemos A Pedro de los delitos por los que venía siendo acusado.

  9. Condenamos a Juan Miguel , Santiaga , Jeronimo , Victorino y Patricio a pagar cada uno de ellos 1/8 de las costas procesales.

    Únanse testimonio de la sentencia a los autos quedando el original de la misma unida a los Libros de este Tribunal".

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las Partes informándoles que contra el mismo cabe Recurso De Casación que deberá prepararse ante este Tribunal en los Cinco Días siguientes a contar desde la última notificación, pudiéndose basar en infracción de ley o quebrantamiento de forma".

    TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación de los recurrentes que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

    CUARTO .- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación Jeronimo y Patricio , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 de la L.E.Crim . y 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 de la L.E.Crim . y 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el art. 24 de la Constitución Española . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 318 bis 1 del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida de los artículos 390.1.2 º y 392 del Código Penal . QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por no aplicación del art. 318 bis.5 del Código Penal .

    La representación de Victorino , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 de la L.E.Crim . y 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.1º.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., en relación con el art. 318 bis 1 del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., en relación con los artículos 390.1.2 º y 392 del Código Penal , delito de falsedad documental. CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por no aplicación del art. 318 bis.5 del Código Penal .

    La representación de Juan Miguel y Santiaga formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 de la L.E.Crim . y 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 de la L.E.Crim . y 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24 de la Constitución Española . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 318 bis.1 del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., en relación con los artículos 390.1.2 º y 392 del Código Penal , delito de falsedad documental. QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 318 bis.5 del Código Penal , formulada con carácter subsidiario a los anteriores.

    QUINTO. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista, y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista y fallo cuando en turno correspondiera.

    SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintitrés de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 12 de diciembre de 2014 , condena a los recurrentes como autores de un delito de inmigración ilegal y otro de falsedad. Frente a ella se alzan los presentes recursos, fundados en un total de quince motivos por vulneración del derecho constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURSO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE Juan Miguel Y Santiaga .

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, por vulneración de un proceso con todas las garantías el recurrente Juan Miguel denuncia haber sufrido indefensión dado que con posterioridad al juicio supo que su abogado se encontraba sancionado, y en el momento del juicio se encontraba temporalmente dado de baja en el Colegio de Abogados.

Como recuerda la STC 25/2011, de 14 de marzo , "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre ; 116/1995, de 17 de julio ; 107/1999, de 14 de junio ; 114/2000, de 5 de mayo ; 237/2001, de 18 de diciembre , entre otras muchas)" ( STC 25/2011 citando la 62/2009, de 9 de marzo).

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. El propio recurrente es Letrado en ejercicio, y pese a conocer bien el proceso no ha identificado ninguna privación o minoración sustancial del derecho de defensa que haya podido producirse por el dato formal de la sanción impuesta a su letrado; sanción que es ajena a este procedimiento. Sin desconocer la relevancia de esta sanción y los efectos en el ámbito disciplinario que pueda conllevar al Letrado su supuesto incumplimiento, resulta manifiestamente desproporcionada la solicitud de retroacción de las actuaciones, por una cuestión formal, cuando la parte recurrente no señala indicio alguno de indefensión material, ni base de ningún tipo para sostener que los órganos judiciales, a los que se les ocultó la situación de baja temporal en la que se encontraba el Letrado, hayan impedido de algún modo u obstaculizado en el proceso el derecho de la parte a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, de que la supuesta indefensión hubiese sido causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, por vulneración constitucional, denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia. Alegan los recurrentes ausencia de pruebas, y realizan una valoración alternativa de las pruebas apreciadas por el Tribunal de instancia, analizándolas individualizadamente a partir de una versión propia de los hechos.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

CUARTO

En el caso actual la Sala sentenciadora contó con una prueba de cargo abundante, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y razonablemente valorada, que en lo que se refiere a estos dos recurrentes se relaciona minuciosamente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, al que nos remitimos para evitar innecesarias redundancias. En realidad el recurso reclama una nueva valoración de esta prueba, más que denunciar su inexistencia.

En dicho fundamento jurídico se realiza un análisis independiente de la prueba practicada en relación con los dos recurrentes a los que se refiere este motivo. La condición del recurrente como responsable de la Gestoría Selma, constando la prueba documental correspondiente que le vincula con los hechos. Su reconocimiento de conocer a las cuatro mujeres peruanas a las que se formularon ofertas falsas de trabajo y su intervención en las operaciones destinadas a traerlas a España. La Sala analiza minuciosamente sus declaraciones, destacando la inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, relativas al verdadero destino al que pretendía que se dedicasen las inmigrantes una vez en España, la prostitución. Constan declaraciones de Santiaga , que la Sala analiza minuciosamente, y el cuadro probatorio se cierra con las declaraciones testificales de dos de las mujeres que ejercieron la prostitución en España, a pesar de haber entrado en nuestro país con una supuesta oferta de trabajo para el servicio doméstico.

Si nos encontrásemos enjuiciando un delito de trata, que es lo que puede apreciarse en el trasfondo de este procedimiento, podría discutirse más a fondo la cuestión. Pero habiéndose producido la condena simplemente por un delito de inmigración ilegal, gracias a la defectuosa regulación vigente con anterioridad a la reforma, la cuestión carece de duda de ningún tipo. El motivo debe ser necesariamente desestimado, por las razones que se expresan en la minuciosa y acertada motivación del Tribunal sentenciador.

QUINTO

El tercer motivo, por infracción de ley, alega defectuosa aplicación del art 318 bis CP . Argumentan los recurrentes que no se ha vulnerado el bien jurídico protegido por el precepto, pues las inmigrantes vinieron a España a trabajar en el servicio doméstico, y lo abandonaron posteriormente por voluntad propia. Cuestionan también la concurrencia de ánimo de lucro.

La diferenciación entre el tráfico ilícito de migrantes ( art 318 bis CP ) y la trata de personas ( art 177 bis CP ) ha sido confusa en nuestro derecho positivo. La gravedad de las penas establecidas para la inmigración ilegal ha generado errores y que en ocasiones se hayan sancionado a través del primer tipo conductas que tendrían mejor encaje en la trata. Ambas conductas entrañan el movimiento de seres humanos, generalmente para obtener algún beneficio. Sin embargo, en el caso de la trata deben darse dos elementos adicionales con respecto a inmigración ilegal (antes llamado tráfico ilícito, lo que generó la confusión): una forma de captación indebida, con violencia, intimidación, engaño, abuso de poder o pago de precio; y un propósito de explotación, principalmente sexual.

En el supuesto de la trata de personas, la fuente principal de ingresos para los delincuentes y el motivo económico impulsor del delito es el producto obtenido con la explotación de las víctimas en la prostitución, trabajos forzados, extracción de órganos u otras formas de abuso; mientras que en el caso de la inmigración ilegal, el precio pagado por el inmigrante irregular, cuando se realiza en el subtipo agravado de ánimo de lucro, es el origen de los ingresos, y no suele mantenerse ninguna relación persistente entre el delincuente y el inmigrante una vez que éste ha llegado a su destino.

La otra gran diferencia básica entre la inmigración ilegal y la trata radica en que la primera siempre tiene un carácter transnacional, teniendo por objeto a un extranjero ajeno a la Unión Europea, aun cuando no exija necesariamente la cooperación en el traspaso de fronteras, mientras que la trata de seres humanos puede tener carácter trasnacional o no, ya que las víctimas pueden ser ciudadanos europeos, o incluso españoles. Generalmente las víctimas de la trata de personas comienzan consintiendo en ser trasladadas ilícitamente de un Estado a otro exclusivamente para realizar un trabajo lícito (inmigración ilegal), para después ser forzadas a soportar situaciones de explotación, convirtiéndose así en víctimas del delito de trata de personas.

Y una tercera diferencia se encuentra en la naturaleza del delito de inmigración ilegal como delito necesitado en todo caso de una heterointegración administrativa. Conforme a lo dispuesto en el art 318 bis, este tipo delictivo, que en realidad tutela la política de inmigración, sin perjuicio de amparar también los derechos de los ciudadanos extranjeros de un modo más colateral, requiere en todo caso la vulneración de la legislación sobre entrada, estancia o tránsito de los extranjeros. Mientras que en el delito de trata de seres humanos esta vulneración no se configura como elemento típico, siendo los elementos relevantes la afectación del consentimiento y la finalidad de explotación.

SEXTO.- En el caso actual, pese a que las víctimas terminaron dedicándose a la prostitución, y a que ésta era la finalidad inicial de los recurrentes según se hace constar en el relato fáctico (párrafo tercero) al relatar el propósito de utilizar contratos de trabajo ficticios como empleadas de hogar para atraer a las inmigrantes y dedicarlas posteriormente a la prostitución en el local alquilado por el recurrente, lo cierto es que la condena se realiza exclusivamente por un delito de inmigración ilegal, lo que acarreará a los recurrentes efectos muy positivos al aplicárseles retroactivamente la reforma operada por la LO 1/2015.

El motivo de recurso se encauza por infracción de ley, lo que obliga a respetar el relato fáctico. En éste se expresa que se utilizaron contratos de trabajo ficticios como empleadas de hogar para atraer a las inmigrantes y dedicarlas posteriormente a la prostitución en el local alquilado por el recurrente, como se acaba de expresar.

La reciente STS 646/2015, de 20 de octubre , analiza los efectos que puede ocasionar la modificación del tipo delictivo de inmigración ilegal valorando concretamente el alcance de la reforma operada en el artículo 318 bis por la Ley Orgánica 1/2015 , para determinar si esta reforma implica una reiteración de la tipificación de los mismos hechos sin más modificación que la de la pena a imponer o determina una variación de su contenido y, en este caso, determinar su alcance.

El artículo 318 bis.1, hasta su reforma por la Ley Orgánica 1/2015 , sancionaba los actos de favorecimiento o promoción de " tráfico ilegal o inmigración clandestina ", desde, en tránsito o con destino a España o a países de la UE. Tras la citada reforma el comportamiento típico consiste en ayudar intencionadamente a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a " entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros ".

Por su parte el artículo 313.1 del Código Penal varió su contenido, respecto a su redacción entonces vigente, tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010. Ésta circunscribió el tipo penal a los supuestos de favorecimiento de emigración, destipificando, a los efectos de ese precepto, la determinación a la inmigración clandestina.

Es decir, desde la vigencia de la reforma de 2010, además de tipificarse separadamente la trata de personas respecto de la inmigración ilegal, se eliminó la duplicidad típica de la misma conducta (favorecer la inmigración) en los artículos 313.1 (para los trabajadores) y 318 bis 1 del Código Penal (con carácter general). Como se advertía en la exposición de motivos de la reforma de 2010, el delito de inmigración clandestina siempre tendrá carácter transnacional, predominando, en este caso, la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios añadiendo que como consecuencia de la necesidad de dotar de coherencia interna al sistema, esta reestructuración de los tipos conlleva la derogación de las norma contenidas en el artículo 313.1, entre otros.

En la modificación de 2015, el tipo penal sustituye el concepto de inmigración clandestina por el de entrada, permanencia o tránsito vulnerando la legislación de extranjería, aproximándose la respuesta penal a la administrativa.

La reciente STS 646/2015, de 20 de octubre , realiza un interesante análisis de la doctrina jurisprudencial referida a la anterior redacción del art 318 bis, para poner de relieve que en dicha doctrina jurisprudencial se hacía especial incidencia en la necesidad de que " No basta con acreditar cualquier infracción de la normativa administrativa sobre la materia, sino que la referencia a la ilegalidad del tráfico o a la clandestinidad suponen el empleo por parte del autor de alguna clase de artificio orientado a burlar los controles legales establecidos en el ámbito de la inmigración, o con carácter general del tránsito de personas de unos países a otros " ( STS 678/2014 de 23 de octubre ). O bien de "que ha de tratarse de una acción que, desde una observación objetiva, y en relación a su propia configuración, aparezca dotada de una mínima posibilidad de afectar negativamente al bien jurídico . Desde la perspectiva relacionada con el bien jurídico, aun cuando se entienda, como hace un sector doctrinal, que el delito trata de proteger el control sobre los flujos migratorios, su ubicación sistemática en un nuevo Título XV bis bajo la rúbrica de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros , impide prescindir de una suficiente consideración a este bien jurídico, por lo que será preciso que las circunstancias que rodean la conducta permitan apreciar la existencia de alguna clase de riesgo relevante para ese bien protegido como consecuencia del acto de favorecimiento del tráfico ilegal o de la inmigración clandestina . ......En consecuencia, la conducta típica del artículo 318 bis no se corresponde mecánicamente con el mero incumplimiento de la normativa administrativa en materia de extranjería . El referido precepto exige una afectación negativa relevante , actual o seriamente probable, de los derechos del ciudadano extranjero ( STS núm. 1465/2005 )...". O, en su caso, que , " no es posible elevar a la categoría de delito, y además severamente castigado, conductas que en la legislación de extranjería vienen configuradas como una mera infracción administrativa ( artículo 54 de la LO 4/2000 ), de manera que el interés del Estado en el control de los flujos migratorios, ya protegido mediante la acción administrativa, solo encuentra protección penal si los derechos de los ciudadanos extranjeros se ven seria y negativamente afectados por la conducta, sea de modo actual y efectivo o al menos ante un riesgo de concreción altamente probable ( STS núm. 1087/2006 ) ".

Y en esta STS 646/2015, de 20 de octubre , se concluye que no toda infracción legal, determinante de sanción administrativa, tiene necesariamente que considerarse delictiva, como ocurre con las infracciones leves del artículo 52 de la Ley Orgánica reguladora de extranjería, y que tras la reforma de 2015 la acusación que impute un delito del artículo 318 bis 1 del Código Penal habrá de identificar, no solamente la conducta probada, sino la concreta infracción administrativa en la que incurre, doctrina que en esta resolución debe ser ratificada.

SÉPTIMO

Ahora bien, tras la reforma de 2015 ha de acogerse con gran reserva la aplicación de nuestra doctrina jurisprudencial anterior, por referirse a un tipo que tanto en su sentido y finalidad, como en el ámbito de su penalidad (que se ha reducido de forma muy relevante), ha sido modificado sustancialmente.

Por ello tenemos que comenzar acudiendo a la exposición de motivos de la reforma de 2015, para comprender el sentido, finalidad y contenido de la nueva tipificación. Y esta exposición de motivos expresa lo siguiente: " Por otra parte, también resulta necesario revisar la regulación de los delitos de inmigración ilegal tipificados en el artículo 318 bis. Estos delitos se introdujeron con anterioridad a que fuera tipificada separadamente la trata de seres humanos para su explotación, de manera que ofrecían respuesta penal a las conductas más graves que actualmente sanciona el artículo 177 bis. Sin embargo, tras la tipificación separada del delito de tráfico de seres humanos se mantuvo la misma penalidad extraordinariamente agravada y, en muchos casos, desproporcionada, para todos los supuestos de delitos de inmigración ilegal. Por ello, se hacía necesario revisar la regulación del artículo 318 bis con una doble finalidad: de una parte, para definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, es decir, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE ; y, de otra, para ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI , que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante. De este modo, se delimita con precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión queda reservada para los supuestos especialmente graves. En todo caso, se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas por motivaciones humanitarias".

Es decir, que el problema principal fue que "tras la tipificación separada del delito de tráfico de seres humanos se mantuvo la misma penalidad extraordinariamente agravada y, en muchos casos, desproporcionada , para todos los supuestos de delitos de inmigración ilegal". Este es el criterio que nos debe permitir ahora , en primer lugar, revisar las sentencias que han aplicado esta penalidad desproporcionada y extraordinariamente agravada, y en segundo lugar revisar nuestra jurisprudencia en la medida que estuviese marcada o condicionada por la consideración de esta extraordinaria penalidad.

En definitiva, el nuevo tipo penal, mucho más benévolo, lo único que pretende es sancionar " conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea", y se configura como un tipo delictivo que excluye expresamente los supuestos de ayuda humanitaria, y también las infracciones cometidas por los inmigrantes, que solo podrán ser sancionadas administrativamente, por lo que la conducta del propio inmigrante ilegal no es delictiva.

Lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios. Y solo en los supuestos agravados de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante, se atiende además al bien jurídico pregonado en la rúbrica del título, como "Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros".

OCTAVO

Aplicando estos criterios al supuesto actual, y atendiendo a la naturaleza del motivo casacional empleado, que nos impone el respeto del relato fáctico, procede analizar 1º) si consta suficientemente acreditado en la sentencia impugnada que los recurrentes ayudaron intencionadamente a la entrada en territorio español de personas que no fuesen nacionales de un Estado de la Unión Europea a través de un modo que vulnere la legislación sobre entrada y tránsito de extranjeros, y 2º) si dicho modo se encuentra suficientemente especificado en la acusación y en la sentencia para garantizar el derecho de defensa de los acusados.

Pues bien en el caso actual el hecho probado pone de relieve que el recurrente Juan Miguel viajaba frecuentemente a Perú, país en el que de común acuerdo con la recurrente Santiaga captaba a mujeres que se encontraban en delicada situación económica ofreciéndoles la entrada en territorio español al margen de los cauces legales para ejercer la prostitución, estableciendo citas en diferentes hoteles de Lima para que mantuviesen relaciones sexuales con él, (como si se tratase de probar una mercancía). Consta acreditado que el recurrente proyectó la apertura de un centro de masajes en la ciudad de Barcelona en el que emplear a mujeres traídas desde Perú utilizando ofertas ficticias de trabajo como empleadas de hogar para que éstas realizaran la prostitución en la vivienda alquilada para ello por el recurrente. Con posterioridad se declara probado como se trajeron a España varias mujeres peruanas con contratos de trabajo ficticios como empleadas de hogar, consiguiendo para ellas permiso de trabajo y residencia mediante la documentación falsa, dedicándolas seguidamente al ejercicio de la prostitución.

Estos hechos podrían quizás haber fundamentado una sentencia por delito de trata, que ahora no puede ser objeto de análisis por no haber sido objeto de acusación y debate. Pero es claro que, al menos, está plenamente acreditado que los recurrentes: 1º) ayudaron intencionadamente a entrar y permanecer en territorio español a personas que no eran nacionales de un Estado de la Unión Europea a través de un modo que vulnera la legislación sobre entrada, tránsito y residencia de extranjeros, y 2º) que dicho modo se encontraba suficientemente especificado en los hechos de la acusación, y en los hechos probados de la sentencia, para garantizar el derecho de defensa de los acusados.

Pues no puede olvidarse que el art 54 f de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece expresamente que constituye una infracción muy grave de la ley " Simular la relación laboral con un extranjero, cuando dicha conducta se realice con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente derechos reconocidos en esta Ley, siempre que tales hechos no constituyan delito".

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

NOVENO

El cuarto motivo de recurso, por infracción de ley, alega vulneración del art 390 1 2 º y 392 CP , referidos al delito de falsedad documental. Argumenta la parte recurrente que los clientes del recurrente tenían necesidad de contratar personal doméstico, y que la voluntad de falsear el contrato de trabajo solo se puede aplicar a tres de los casos.

El cauce casacional elegido impone el respeto del relato fáctico, y en éste se establece que las ofertas de trabajo formalizadas y tramitadas por los acusados eran totalmente ficticias.

Para aplicar la doctrina de la calificación del documento falsificado como documento oficial por destino o incorporación a un expediente administrativo público, es necesario que se cumplan dos condiciones diferentes:

  1. ) En primer lugar que el particular cometa alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1º del art 390, pues si es una falsedad del número cuarto (faltar a la verdad en la narración de los hechos), se considera una conducta de mera falsedad ideológica por que no puede sancionarse al particular. En el caso actual nos encontramos ante una conducta del núm. 2º), simular un documento en todo o en parte de modo que induzca a error sobre su autenticidad, ya que los contratos de trabajo como empleadas de hogar de las inmigrantes eran completamente ficticios. No es que se hubiese hecho alguna modificación de la realidad, como cambiar el nombre de un contratante, la fecha de inicio de la relación o un domicilio, sino que los contratos eran completa y absolutamente inexistentes.

    La doctrina de esta Sala (SSTS. 900/2006 de 22 de septiembre , 894/2008 de 17 de diciembre , 784/2009 de 14 de julio , 278/2010 de 15 de marzo , 1100/2011 de 27 de octubre , 211/2014 de 18 de marzo , 327/2014 de 24 de abril , entre otras) , afirman que en el apartado 2º del art. 390.1 resulta razonable incardinar aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente.

  2. ).- Que la confección del documento privado simulado tenga como única razón de ser la de su inmediata incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el trafico jurídico, que puede calificarse de falsedad mediata en documento oficial, pues al funcionario competente se le ha engañado con un documento falso para que altere un registro o expediente oficial (STS. de 26 de marzo de 2014, STS 2018/2001 de 3 de abril de 2002 , STS 458/2008 de 30 de junio , STS. 835/2003 de 10 de junio , etc.). La falsedad de estos documentos se califica de falsedad de documento oficial por destino o incorporación.

    En el caso actual se cumplen ambos requisitos por lo que el motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

El quinto motivo, también por infracción de ley, alega inaplicación indebida del art 318 bis CP , anterior a la reforma (ahora párrafo sexto), que facultaba para una rebaja de grado teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste. El motivo carece de contenido después de la reforma pues la aplicación de la norma posterior más favorable que reduce mucho la penalidad del tipo hace innecesario dicho precepto, que en cualquier caso por las circunstancias del caso es de improcedente aplicación.

RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DE Jeronimo Y Patricio .

UNDÉCIMO

Los cinco motivos del recurso interpuesto por la representación de estos condenados coinciden sustancialmente con los de los anteriores recurrentes, por lo que con las adaptaciones procedentes nos remitimos a lo ya expuesto.

En primer lugar se alega la cuestión de la sanción impuesta al letrado del anterior recurrente, cuya desestimación ya se ha justificado adecuadamente.

En segundo lugar se alega la presunción de inocencia, debiendo remitirnos a la doctrina general ya expuesta, y en particular para estos recurrentes a la motivación de la sentencia de instancia (fundamento jurídico segundo).

En tercer lugar se alega aplicación indebida del art 318 bis CP , debiendo remitirnos a la doctrina ya expuesta en el motivo correlativo de los anteriores recurrentes.

En cuarto lugar se alega aplicación indebida del art 390 1 2º y 392, que constituye el tema ya resuelto en el análisis del motivo cuarto del anterior recurso.

Y en quinto lugar se interesa la aplicación del art 318 bis 5º, petición que como ya hemos expresado ha quedado sin contenido y justificación en la nueva redacción del precepto, que reduce considerablemente la pena y ya se aplica por ser más favorable.

RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DE Victorino .

DECIMOSEGUNDO

Los cinco motivos del recurso interpuesto por la representación de este condenado, coinciden sustancialmente también con los de los dos primeros recurrentes, por lo que con las adaptaciones procedentes nos remitimos a lo ya expuesto.

En primer lugar se alega la cuestión de la sanción impuesta al Letrado del anterior recurrente, que en este caso se funda exclusivamente en el hecho de haber sido interrogado por él sin ponerse de relieve que se haya ocasionado indefensión alguna, por lo que se impone su desestimación.

En segundo lugar se alega la presunción de inocencia, debiendo remitirnos a la doctrina general ya expuesta, y en particular para este recurrente a la motivación de la sentencia de instancia (fundamento jurídico segundo).

En tercer lugar se alega aplicación indebida del art 318 bis CP , debiendo remitirnos a la doctrina ya expuesta en el motivo correlativo de los anteriores recurrentes.

En cuarto lugar se alega aplicación indebida del art 390 1 2º y 392, que constituye el tema ya resuelto en el análisis del motivo cuarto del recurso de los dos primeros recurrentes

Y en quinto lugar se interesa la aplicación del art 318 bis 5º, que como ya hemos expresado ha quedado sin contenido en la nueva redacción del precepto, que reduce la pena impuesta de un modo muy relevante y que se aplica por ser más favorable.

DECIMOTERCERO

La única cuestión que queda por resolver es la aplicación retroactiva de lo dispuesto en la LO 1/2015, de 30 de marzo, que ha modificado el art 318 bis 1 º objeto de aplicación en esta causa, cuya pena ha sido considerablemente reducida y ahora se limita a una pena de multa o prisión de tres meses a un año, ordenándose en el apartado 3º imponer la pena en su mitad superior cuando concurra ánimo de lucro.

En consecuencia, y como interesa el Ministerio Fiscal, procede revisar la pena impuesta, y en su lugar imponer a los dos primeros acusados la pena de ocho meses de prisión, atendiendo a que el hecho se cometió con ánimo de lucro, y a los demás acusados la de cuatro meses de prisión.

Como ya se ha expresado la tipificación específica y autónoma de los delitos de trata de personas, incorporada por la LO 5/2010, de 11 de enero, ha dejado el art 318 bis 1 º dedicado a la sanción de supuestos de menor entidad, estableciendo una separación conceptual entre la trata y el tráfico.

La trata de seres humanos reviste una especial gravedad precisamente porque consiste en la instrumentalización de las personas a través de procedimientos que quebrantan su consentimiento o libertad de decisión, con la finalidad de someterlas a situaciones de explotación de diversa naturaleza (esclavitud, prostitución forzada), y aparece regulada en el ámbito del Derecho Penal Europeo a través de la Decisión Marco 2002/629, del Consejo, de 19 de julio, actualizada por la Directiva 2011/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril.

Por el contrario la ayuda a la inmigración ilegal mantiene en el ámbito del Derecho Penal Europeo, y ahora en el interno, un marco punitivo menos riguroso, en la medida en que se basa en el consentimiento del extranjero en la operación migratoria, sancionándose esencialmente la vulneración de la normativa reguladora de la entrada, tránsito o permanencia de extranjeros en el territorio de la Unión (Directiva 2002/90/CE, de 28 de noviembre, y Decisión Marco 2002/946/JAI).

Procede, por todo ello, la estimación parcial de los motivos de recurso interpuestos, por aplicación retroactiva de la norma penal más favorable, con declaración de las costas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente , a los recursos de casación interpuestos por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, por Jeronimo , Patricio , Victorino , Juan Miguel y Santiaga , contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima , en causa seguida a los mismos por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.

El Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona incoó Procedimiento Abreviado y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, con el número 79/2013, por delitos contra los ciudadanos extranjeros, contra Jeronimo , Patricio , Victorino , Juan Miguel y Santiaga ; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de diciembre de 2014 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, así como el resto de sus antecedentes de hecho

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Dando por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que no queden afectados por nuestra sentencia casacional, y por las razones expuestas en la misma, procede revisar la pena impuesta por el delito de inmigración ilegal, y en su lugar imponer a los dos primeros acusados la pena de ocho meses de prisión, atendiendo a que el hecho se cometió con ánimo de lucro, y a los demás acusados la de cuatro meses de prisión.

FALLO

Debemos condenar y condenamos al acusado Juan Miguel Y Santiaga , por el delito de inmigración ilegal a la pena de ocho meses de prisión, y a los demás acusados Jeronimo , Patricio y Victorino a la de cuatro meses de prisión.

DEJANDO SUBSISTENTES LOS DEMAS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, especialmente los relativos a la condena por falsedad, accesorias y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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