STS 118/2016, 1 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Marzo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 620/2013 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya , como consecuencia de autos de juicio para modificación de medidas definitivas, para la extinción de pensión compensatoria, núm. 2067/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Bilbao; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por don Damaso , representado por el procurador don Pedro Carnicero Santiago, bajo la dirección letrada de don Enrique Olarán Bartolomé, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona doña Zulima representada por la procuradora doña Paloma Rabadán Chaves bajo la dirección letrada de don Joseba Íñiguez Viguri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El procurador don Pedro Carnicero Santiago, en nombre y representación de don Damaso , interpuso demanda de modificación de medidas sobre extinción de pensión compensatoria contra doña Zulima y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

Se declare que procede modificar las medidas actualmente vigentes y acuerde la extinción de dicha pensión y aunque, quien puede lo más puede lo menos y en rigor sería innecesaria su petición, a fin de no perder ningún derecho de defensa se interesa subsidiariamente la limitación a un año y la rebaja a la cuantía de 300 euros mensuales

.

  1. - La procuradora doña Beatriz Unzueta Crespo, en nombre y representación de doña Zulima , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    Se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora

    .

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Bilbao se dictó sentencia, con fecha 30 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Fallo. Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Damaso frente a D.ª Zulima manteniendo las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio y nulidad

    .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia, con fecha 2 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos. Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Carnicero Santiago en representación de D. Damaso contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2013 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Bilbao, en el procedimiento núm. 2067/12, del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el sentido de minorar la cuantía de la pensión compensatoria a favor de D.ª Zulima en la suma de trescientos (300) euros mensuales con efectos desde noviembre de 2014, fecha prevista para el inicio del cobro de la pensión de jubilación

.

Y en fecha 6 de mayo de 2014 se dictó auto denegando la aclaración solicitada por don Damaso .

TERCERO

1.- Por don Damaso se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Incongruencia y falta de motivación. Vulneración del art. 218.1 y 218.2 de la LEC .

Motivo segundo.- Introducción de hechos nuevos en la sentencia. Carácter vinculante de los hechos admitidos. Exigencia de prueba sobre hechos incontrovertidos. Vulneración de los arts. 216 , 218 y 281.3 de la LEC .

Motivo tercero.- Existencia de allanamiento parcial ignorada en la sentencia. Carácter vinculante de los hechos admitidos. Vulneración de los artículos 216 y 218 de la LEC .

Motivo cuarto.- Infracción del art. 218.1 y 218.2: apartamiento de la doctrina del TS aunque se cite como base de la resolución: fallo contrario a la doctrina del TS que se invoca en la propia sentencia.

E interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sentencia de 17 de marzo de 2014, sentencia 852/14 . De la percepción de una herencia como alteración sustancial de las circunstancias.

Motivo segundo.- Vulneración de la doctrina sentada en sentencia de pleno de 19 de enero de 2010 , ratificada por la de 24 de noviembre de 2011 : La adjudicación de bienes gananciales supone una alteración de circunstancias y era algo no previsible.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto, de fecha 1 de julio de 2015 , se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido transcurrió en exceso el término sin que la recurrida doña Zulima presentara oposición al mismo, presentando su representación procesal la procuradora doña Paloma Rabadán Chaves, posteriormente, en fecha 22 de septiembre, alegaciones respecto a la preclusión del trámite que fueron diligenciadas en legal forma.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen del objeto del proceso y sentencia de primera instancia.

Se trata de un procedimiento de modificación de medidas definitivas, en el que se interesa la extinción de la pensión compensatoria y, en su defecto, la limitación temporal a un año y su reducción al importe mensual de trescientos euros. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al entender que la herencia recibida por la demandada no alteraba sustancialmente las circunstancias.

En el recurso de apelación, la pretensión de extinción de la pensión compensatoria se fundamentó en tres de las circunstancias que se adujeron en la demanda: incremento de fortuna de la actora como consecuencia del recibo de noventa y dos mil euros por la venta de un inmueble procedente de herencia de sus padres, la posibilidad inminente de cobro de pensión por jubilación, y rendimientos obtenidos por la gestión de los bienes que le fueron adjudicados en la liquidación de la sociedad de gananciales, circunstancias que, a criterio del demandante, determinan la desaparición de la situación de desequilibrio existente cuando se estableció la pensión.

Planteamiento de la sentencia dictada en apelación.

La sentencia de segunda instancia estimó parcialmente el recurso minorando la pensión compensatoria en 300 euros mensuales.

En la sentencia de segunda instancia se declaró:

Es incontrovertido que D.ª Zulima obtiene ingresos por el arrendamiento de dos de los bienes que le fueron adjudicados en la liquidación del patrimonio conyugal (local comercial y plaza de garaje) y también los es el recibo de noventa y dos mil euros por la venta de un inmueble procedente de herencia de sus padres y que a partir del próximo mes de noviembre cobrará una pensión por jubilación de los años trabajados, de importe previsto de 473,90 euros en catorce pagas, lo que supone un promedio de 563 euros mensuales.

La obtención de rentas por el alquiler de dos inmuebles adjudicados en la liquidación de la sociedad que rebasan ligeramente los mil euros no puede considerarse circunstancia no previsible en el momento de la firma del convenio.

Con relación a la herencia, la reciente STS 17 de marzo de 2014 establece como doctrina jurisprudencial (en el fallo), en interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil , «que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción». En la fundamentación jurídica señala que en sentencia de 3 de octubre de 2011 la Sala se pronunció sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 CC o , la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión, a que se refiere como causa de extinción de la misma el artículo 101 CC y que dicha sentencia se dijo que «En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. (...) Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (...)».

Así el mero hecho de percibir una herencia no comporta por si alteración sustancial de las circunstancias, sino que deberá estarse al caso concreto.

La sentencia de divorcio, que aprobó el convenio regulador que habían suscrito los cónyuges el 30 de marzo de 1995 que fue ratificado a presencia judicial establece una pensión compensatoria a favor de la esposa de 200.000.- Pts., actualizables anualmente conforme al IPC.

La Sra. Zulima recibió en el año 2011 un total de 21.695.- euros en pago de la pensión compensatoria, lo que supone que el dinero obtenido (92.000.- €) por la venta del inmueble en proindivisión que recibió en herencia equivale aproximadamente a cuatro anualidades de la pensión compensatoria.

En el convenio se hace referencia a la explotación por parte de la esposa en sociedad con otra persona de un negocio de venta de regalos y decoración que se indica que en el momento de suscripción del convenio no producía beneficios que no se tendrán en cuenta al objeto de fijar la pensión para la esposa pero en el futuro se reconsiderara la situación si variasen las circunstancias, es decir, que en la fecha de suscripción del convenio la esposa que trabajaba obtenía algún ingreso económico, pero no se tomó en consideración para la fijación de la pensión compensatoria de 200.000.- euros (sic) (se entiende pesetas), o lo que es lo mismo, pese a que la esposa trabajaba se decidió de común acuerdo que se producía un desequilibrio que se valoró en dicha suma y de otra parte la mejora de la situación económica de la esposa no se contempló como causa de supresión de la pensión sino únicamente de revisión. Así, la obtención de la pensión supone un cambio en situación económica de la Sra. Zulima respecto a la que tenía al tiempo de dictado de la sentencia de separación, pero la modificación de situación económica no coincide con la cuantía de la pensión pues la Sra. Zulima obtenía algunos ingresos cuya cuantía no ha sido acreditada por la parte actora que es a quien incumbe la carga de la prueba de la modificación de circunstancias.

A la vista de tales datos la pretensión de supresión de pensión compensatoria no puede prosperar pues los ingresos obtenidos por la Sra. Zulima no previstos cuando se dictó la sentencia de separación que fijo la pensión compensatoria no eliminan la situación de desequilibrio entonces apreciada -los ingresos del demandante se cuantificaron entonces alrededor de los 30.000.000.- de pesetas y los datos que figuran en autos sobre los bienes indican que el nivel de ingresos se mantiene pese a lo que recogen las declaraciones de renta- y tampoco procede la fijación de límite temporal de un año. Por el contrario, se considera procedente reducir la cuantía de la pensión en la suma de 300.- euros mensuales a partir de la fecha en la que D.ª Zulima empiece a cobrar pensión de jubilación, tomándose en consideración en la cuantificación de la cifra en la que se minora la pensión el importe de la herencia recibida por la Sra. Zulima no obstante el aplazamiento de la fecha a partir de la cual producirá los efectos la minoración de la pensión compensatoria

.

Planteamiento de los recursos.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. Todos se plantean al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC .

En el motivo primero se denuncia incongruencia y falta de motivación, con vulneración de los artículos 218.1 y 218.2 LEC . En su desarrollo se denuncia incongruencia de la sentencia porque el fallo de la sentencia referido a la minoración de la pensión compensatoria en trescientos euros no fue pedido por las partes ya que la actora como petición subsidiaria interesó que se redujera la pensión a trescientos euros.

En el motivo segundo se denuncia la introducción de hechos nuevos y el carácter vinculante de los hechos admitidos sin necesidad de prueba, con infracción de los artículos 216 , 218 y 281.3 LEC . En este segundo motivo se argumenta que la falta de ingresos propios de la recurrida era un hecho admitido y en consecuencia es incongruente que la sentencia impute a la recurrente la prueba de los ingresos, más cuando el negocio que regentaba aquella no tenía beneficios y así lo ha declarado la propia sentencia. Además, la cuestión referida a si la recurrida tenía ingresos propios no fue objeto de debate.

En el motivo tercero se denuncia nuevamente el carácter vinculante de los hechos admitidos y la existencia de allanamiento parcial con vulneración de los artículos 216 y 218 LEC . En el motivo se argumenta que la parte recurrida aceptó reducir la pensión compensatoria en el importe que percibiera de jubilación y la sentencia, pese a este hecho admitido, solamente reduce la pensión en trescientos euros, esto es, por debajo de lo que recibirá de pensión por jubilación.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículos 218.1 y 218.2 LEC , en cuanto a que la sentencia se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo que invoca, STS de 17 de marzo de 2014 .

El escrito de interposición por lo que al recurso de casación se refiere se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la sentencia de 17 de marzo de 2014 , en orden a la percepción de una herencia como causa de alteración sustancial de las circunstancias. En el motivo se argumenta que pese a que en la fundamentación se dice que se aplica la doctrina de esa sentencia y se reconoce que la recurrida percibió una herencia por importe de 92.000.- euros, sin embargo no le da ninguna relevancia pues al minorar la pensión recibida en 300.- euros cuando la recurrida vaya a percibir una pensión de jubilación de 567.- euros, en la práctica supone un aumento de la pensión compensatoria que venía percibiendo.

En el motivo segundo se denuncia la vulneración de la doctrina sentada en sentencia de Pleno de 19 de enero de 2010 , en relación a la adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales y su gestión y obtención de rendimientos como alteración de las circunstancias. Esta doctrina pretende oponerse a la declaración de la sentencia que estima que el ingreso de alquileres de dos bienes obtenidos en la liquidación del patrimonio era una circunstancia previsible a la fecha del convenio.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Motivo primero. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Incongruencia y falta de motivación. Vulneración del art. 218.1 y 218.2 de la LEC .

Se desestima el motivo.

En su desarrollo se denuncia incongruencia de la sentencia porque el fallo de la sentencia referido a la minoración de la pensión compensatoria en trescientos euros no fue pedido por las partes ya que la actora como petición subsidiaria interesó que se redujera la pensión a trescientos euros. Igualmente entiende que se produjo un error en la sentencia pues de los argumentos de la misma se debió decir que se rebajaba la pensión compensatoria a 300.- euros, en lugar de lo que declaró que fue que se reducía en 300.- euros.

Esta Sala debe declarar que la Audiencia Provincial a instancia del hoy recurrente dictó auto de aclaración sobre esta cuestión rechazando la modificación del fallo.

No concurre falta de motivación pues la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida parte de unas premisas lógicas:

  1. Los ingresos que se obtienen del alquiler de los inmuebles adjudicados en la liquidación de la sociedad de gananciales, ya se tuvieron en cuenta a la firma del convenio regulador.

  2. Que la demandada iba a comenzar a percibir una pensión de jubilación y que había obtenido ingresos por la venta de un bien recibido en herencia, cuyo importe ascendía al equivalente a cuatro anualidades de pensión compensatoria.

Tampoco puede apreciarse incongruencia, dado que si el demandante solicitó la reducción de la pensión con carácter subsidiario, a 300.- euros mensuales, la Audiencia Provincial podía, tras la valoración probatoria, reducir dicha pretensión en 300.- euros mensuales, es decir, no varió los términos del debate, sino que redujo la cuantía de la pretensión esgrimida, lo que está dentro de las facultades del tribunal de apelación, no generando indefensión, por tanto ( art. 218 LEC ).

TERCERO

Motivo segundo. Introducción de hechos nuevos en la sentencia. Carácter vinculante de los hechos admitidos. Exigencia de prueba sobre hechos incontrovertidos. Vulneración de los arts. 216 , 218 y 281.3 de la LEC .

Se estima el motivo.

En este segundo motivo se argumenta que la falta de ingresos propios de la recurrida era un hecho admitido y en consecuencia es incongruente que la sentencia impute al recurrente la prueba de los ingresos, más cuando el negocio que regentaba aquella no tenía beneficios y así lo ha declarado la propia sentencia. Además, la cuestión referida a si la recurrida tenía ingresos propios no fue objeto de debate.

En la sentencia recurrida se manifiestan dos pronunciamientos contradictorios:

  1. Que el negocio que la esposa tuvo no presentaba beneficios.

  2. Que la Sra. Zulima obtenía algunos ingresos.

Por otro lado, la Sra. Zulima en todos sus escritos manifestó que no percibía más ingresos que los de la pensión compensatoria, los derivados de la explotación de los bienes adjudicados procedentes de la sociedad de gananciales, y la percepción de la herencia.

Por tanto, en la sentencia recurrida se declara como hecho nuevo que la Sra. Zulima percibía otros ingresos, diferentes de los antes expuestos, en contra de las afirmaciones de la referida señora. Partiendo de ello en la sentencia recurrida se declara que no procede rebajar la pensión compensatoria en la cantidad que ella percibe por jubilación, pues su situación económica anterior era más favorable, derivada de los referidos y desconocidos ingresos.

En base a ello debemos estimar el motivo y declarar que en la resolución recurrida se incurre en incongruencia, al cuestionar hechos admitidos por la parte demandada ( art. 218 LEC ).

CUARTO

Motivo tercero. Existencia de allanamiento parcial ignorada en la sentencia. Carácter vinculante de los hechos admitidos. Vulneración de los artículos 216 y 218 de la LEC .

Se estima el motivo.

En el motivo tercero se denuncia nuevamente el carácter vinculante de los hechos admitidos y la existencia de allanamiento parcial con vulneración de los artículos 216 y 218 LEC . En el motivo se argumenta que la parte recurrida aceptó reducir la pensión compensatoria en el importe que percibiera de jubilación y la sentencia, pese a este hecho admitido, solamente reduce la pensión en trescientos euros, esto es, por debajo de lo que recibirá de pensión por jubilación.

Esta Sala a la vista de las alegaciones de la demandada en la contestación a la demanda y al oponerse al recurso de apelación, debe declarar que la misma nunca se opuso a rebajar la pensión compensatoria en cantidad similar a la que percibiese de la jubilación.

Por tanto, debe estimarse dicho motivo, al cuestionar la sentencia recurrida los pedimentos admitidos por la demandada ( art. 218 LEC ).

QUINTO

Motivo cuarto. Infracción del art. 218.1 y 218.2: apartamiento de la doctrina del TS aunque se cite como base de la resolución: fallo contrario a la doctrina del TS que se invoca en la propia sentencia.

Se desestima el motivo.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los artículos 218.1 y 218.2 LEC , en cuanto a que la sentencia se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo que invoca, STS de 17 de marzo de 2014 .

Este motivo es inadmisible, como infracción procesal, pues como reconoce el propio recurrente es más propio del ámbito casacional, en el que luego lo trataremos.

Recurso de casación .

SEXTO

Motivo primero. Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sentencia de 17 de marzo de 2014, sentencia 852/14 . De la percepción de una herencia como alteración sustancial de las circunstancias.

Se estima el motivo.

Se denuncia infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la sentencia de 17 de marzo de 2014 , en orden a la percepción de una herencia como causa de alteración sustancial de las circunstancias. En el motivo se argumenta que pese a que en la fundamentación se dice que se aplica la doctrina de esa sentencia y se reconoce que la recurrida percibió una herencia por importe de 92.000.- euros, sin embargo no le da ninguna relevancia pues al minorar la pensión recibida en 300.- euros cuando la recurrida vaya a percibir una pensión de jubilación de 567.- euros, en la práctica supone un aumento de la pensión compensatoria que venía percibiendo.

Esta Sala, analizada la sentencia recurrida debe declarar que sí se ha tenido en cuenta la doctrina emanada de la sentencia de 17 de marzo de 2014 , la que extracta ampliamente y expresamente menciona la herencia a la hora de fijar la pensión.

Por otro lado, sí se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias (reconocido por la demandada), derivado de la percepción de pensión de jubilación, en un importe mensual medio de 563.- euros, lo que de acuerdo con los arts. 100 y 101 del C. Civil nos debe llevar a la reducción de la pensión compensatoria en la misma cantidad de 563.- euros mensuales.

SÉPTIMO

Motivo segundo. Vulneración de la doctrina sentada en sentencia de pleno de 19 de enero de 2010 , ratificada por la de 24 de noviembre de 2011 : La adjudicación de bienes gananciales supone una alteración de circunstancias y era algo no previsible. Se desestima el motivo.

En el motivo segundo se denuncia la vulneración de la doctrina sentada en sentencia de Pleno de 19 de enero de 2010 , en relación a la adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales y su gestión y obtención de rendimientos como alteración de las circunstancias. Esta doctrina pretende oponerse a la declaración de la sentencia que estima que el ingreso de alquileres de dos bienes obtenidos en la liquidación del patrimonio era una circunstancia previsible a la fecha del convenio.

Esta Sala debe declarar que la cuestión opuesta ya fue resuelta por esta misma Sala en sentencia de 3 de octubre de 2008, rec. 2727/2004 , en virtud de otra demanda de modificación de medidas de las acordadas en el procedimiento de divorcio, entre las mismas partes, resolución en la que se declaró que la liquidación de la sociedad de gananciales no era una circunstancia sobrevenida que alterase sustancialmente lo acordado por las partes en un previo convenio regulador ( arts. 100 y 101 del C. Civil ).

OCTAVO

Estimado parcialmente el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar parcialmente el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Damaso contra sentencia de 2 de abril de 2014 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya .

  2. Casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de reducir la pensión compensatoria en la cantidad de 563.- euros mensuales.

  3. No procede imposición en las costas al recurrente.

  4. Procédase a la devolución de los depósitos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Fernando Pantaleon Prieto, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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