STS, 7 de Noviembre de 1986

PonenteRafael Pérez Gimeno
ProcedimientoCuestión de competencia por inhibitoria.
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por quebrantamiento de forma contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de los de Madrid, sobre reversión de la donación de determinados bienes muebles, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Hacienda, en el que son recurridos doña Consolación Jiménez Cervera y sus hijos, don Mario, doña María del Carmen, doña Mercedes, doña María Cristina, don Carlos y doña María Luz Muelas Jiménez representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos del Letrado don Eugenio Velasco Calvo.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de doña Consolación Jiménez Cervera, y de sus hijos don Mario, doña María del Carmen, doña Mercedes, doña María Cristina, don Carlos y doña María Luz Muelas Jiménez, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de los de Madrid, demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, contra el Estado Español, y en su representación contra el Ministerio de Hacienda, sobre inexistencia y en su caso la reversión de la donación de determinados bienes-muebles estableciendo los siguientes hechos: En el año 1939, don Federico Muelas y Pérez de Santa Coloma mostró su voluntad de ceder a la organización Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. unos 15.000 metros cuadrados de terreno para que sobre ellos se construyera un campo de fútbol, dotando así a su ciudad natal, Cuenca, de unas instalaciones deportivas. Pero don Federico Muelas no hace una donación pura y simple, sino que la hace, en primer lugar, a una Organización o partido político determinado, que es la Organización de Falange Española T. y de las J.; en segundo lugar, lo hace con una finalidad determinada: para la construcción de un campo de fútbol; y en tercer lugar, estableciendo una cláusula de reversión, para el caso de que desaparezca en algún momento la Organización donataria. En la referida escritura de donación el donante compareció personalmente, actuando en su propio nombre y derecho. En cambio no compareció en la misma forma la Organización de Falange Española T. y de las J., sino que en el otorgamiento de la escritura de donación, la Organización donataria estaba representada por el Jefe Provincial de Cuenca, don Vicente Navarro Vergara, el cual, como se dice en la propia escritura de donación, actuaba en base a las facultades que le conferían los Estatutos de Falange Española T. y de las J. La donación realizada por don Federico Muelas no fue nunca aceptada por la Delegación Nacional de Falange, o bien apoderando al Jefe Provincial que la aceptó o bien a otros distintos que le sustituyeran, o bien ratificando mediante otra escritura posterior la donación hecha por el señor Muelas. Como la propia Jefatura Provincial reconoce que no existía donación válida, por falta de aceptación, y que la escritura otorgada por el señor Muelas tuvo por objeto dar forma a una ocupación de hecho, no se niega a entablar negociaciones con los propietarios de las fincas, señores Muelas Pérez de Santa Coloma. El señor Muelas fallece el día 25 de noviembre de 1974, sin testamento, lo que motiva que los hoy actores presenten la pertinente declaración de herederos abintestato, a cuya solicitud recae el auto dictado por el Juzgado n.° 14 de los de Primera Instancia de Madrid, con fecha 7 de mayo de 1975, que declara herederos abintestato de don Federico Muelas precisamente a los siete actores de este proceso, es decir, a su viuda y a sus seis hijos, según las normas establecidas por el Código Civil. Tanto a la Dirección General del Patrimonio del Estado como al Ministerio de Cultura les ofrecían los actores una solución: en tendían que la donación era inexistente y en todo caso, que procedía la reversión. Pero en caso de que pretendieran actuar de buena fe, entendían que podían entablarse negociaciones para adquirir los terrenos de los que se vio privado don Federico Muelas, y cuya ocupación de hecho tuvo que legalizar mediante escritura de donación.

Segundo

Alega los fundamentos de derecho que creyó oportunos y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero. Que la donación que intentó realizar don Federico Muelas, mediante la escritura otorgada el día 21 de abril de 1941, ante el Notario de Cuenca don Luis Forniés Pallarés, a favor de la Organización Falange Española T. y de las J., bajo el n.° 89 de protocolo, de determinadas fincas, con una superficie de tres hectáreas, en Cuenca, el sitio de Fuensanta y la Cruz de Bordallo, lindan do al Norte con la carretera de Tarancón a Teruel, Camino de Vella Vista y Oeste, Camino de la Grillera, es inexistente. Segundo: Que en caso de que no se estimara la anterior pretensión y se declarara válida la donación antes mencionada, los actores tienen derecho a la reversión de los bienes donados, por la desaparición de la Organización o Partido político a quien se hizo la donación. Tercero: Condenando al Esta do Español y a cualquier Organismo u Órgano de Administración a estar y pasar por cualquiera de las dos anteriores declaraciones.

Tercero

Que admitida la demanda y emplazado el demandado, Estado Español, compareció en los autos en su representación el señor Abogado del Estado, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: El 23 de abril de 1941, el Notario de Cuenca don Luis Forniés Pallarés autoriza al n.° 89 de protocolo, una escritura de donación hecha por don Federico Muelas y Pérez de Santa Coloma a favor de Falange Española T. y de las J. Los demandantes aportan una serie de documentos que tratan de evidenciar, de un lado, que los bienes donados no fueron realmente utilizados por la Organización donataria, y de otro que existió en todo momento en el ánimo del donante una inequívoca voluntad revocatoria. El escrito de demanda contiene dos pretensiones claramente diferenciadas y ejercidas de forma subsidiariamente o gradualmente. En primer lugar solicita, con carácter principal, la declaración de inexistencia de la donación y en segundo lugar la procedencia de la reversión de los bienes donados. Se pretende la inexistencia de la donación base, sintéticamente, a que el aceptante, Jefe Local del Movimiento, carecía de facultades para su aceptación, no habiendo sido confirmada o convalidada por el donatario; de otro punto, subsidiariamente, la reversión se solicita en base a que explícita mente se estipula dicho mecanismo de recuperación para el supuesto de desaparición de F.E.T. y J., supuesto ya producido por cuanto dicha Organización es, en primer lugar, sustituida por el Movimiento y posteriormente desaparecida a partir de la vigente Constitución, que ya con anterioridad contaba como precedente con el Decreto-ley de 1 de abril de 1977.

Cuarto

Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día en la que, en primer lugar, declare la falta de jurisdicción para que la Ordinaria conozca de las pretensiones aquí deducidas o en su defecto la falta de competencia territorial de ese Juzgado por la naturaleza de la acción y el lugar de cumplimiento de la obligación, y finalmente de forma subsidiaria y en cuanto al fondo desestime la demanda absolviendo al Esta do de las injustas pretensiones adversas, con expresa imposición de costas.

Quinto

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y súplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Sexto

Que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Séptimo

Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia n.° 2 de los de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1982, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones propuestas por el estado de incompetencia de jurisdicción y de prescripción, respecto de la demanda formulada por doña Consolación Jiménez Cervera, don Mario, doña María del Carmen, doña Mercedes, doña María Cristina, don Carlos y doña María Luz Muelas Jiménez contra el Estado, debo declarar y declaro: 1.° Que la donación redacta da ante el notario don Luis Forniés Pallarés por voluntad de don Federico Muelas y Pérez de Santa Coloma a favor de F.E.T. y de las J., bajo el n.° 89 de su protocolo, con una superficie de tres hectáreas, en Cuenca, al sitio la Fuensanta, es inexistente, por cuanto no se aceptó nunca por los representantes legales de dicha organización política. 2.º Que igualmente se afirma que por haber desaparecido dicha entidad destinataria y por expresa voluntad de don Federico Muelas y Pérez de Santa Coloma, recogida en la cláusula tercera de la escritura los hoy actores, como herederos del fallecido señor Muelas, tienen derecho a la reversión a su patrimonio de dicha heredad. 3.° Se condene al Estado a que pase por las dos anteriores declaraciones. 4.° No se hace expresa imposición de costas.

Octavo

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada, el Estado Español, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1984, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda instada por los actores doña Consolación Jiménez Cervera y sus hijos don Mario, doña María del Carmen, doña Mercedes, doña María Cristina, don Carlos y doña María Luz Muelas Jiménez contra el Estado Español y en su representación, contra el Ministerio de Hacienda, declaramos que la donación que intentó realizar don Federico Muelas y Pérez de Santa Coloma, mediante escritura pública otorgada el 21 de abril de 1941 ante el Notario de Cuenca don Luis Forniés Pallarés, a favor de la Organización Nacional de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., bajo el n.° 89 de su protocolo, de determinadas fincas, con la superficie que en el documento público se señala, es inexistente. No se hace especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias. En cuanto coincide con la presente, confirmamos la sentencia de fecha 11 de julio de 1982 dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez del Juzgado de 1.º Instancia n.° 2 de Madrid, revocándola en el resto.

Noveno

Por el señor Abogado del Estado, en su peculiar representación, se ha preparado contra la anterior sentencia, recurso de casación por quebrantamiento de forma, al amparo de lo siguiente: Que por medio del correspondiente escrito, interpone recurso de casación por quebrantamiento de forma en el término previsto en el art. 1.749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia de la Audiencia Territorial de 23 de febrero de 1984. Dicha sentencia está en el caso del n.° 6 del art. 1693 de la Ley citada al existir incompetencia de jurisdicción (competencia territorial), no haber sido este junto resuelto por el Tribunal Supremo y no hallarse comprendido en el correlativo del articulo anterior. El recurrente insiste en que por la finalidad anulatoria de la demanda, es de aplicar el Fuero territorial donde la finca radica, conforme al art. 62, regla 1.a de la Ley de E. Civil, en relación con el art. 1.171 del Código Civil. Esta infracción se puso de manifiesto en el Juzgado competente y reiterado ante la Sala, que expresamente desestima este extremo alegado en la vista.

Décimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 22 de octubre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda deducida por los herederos de don Federico Muelas contra el Estado en súplica de que se declarase «...que la do nación que intentó realizar...» dicho señor a favor de la organización Nacional de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. de de terminadas fincas, sitas en Cuenca, es inexistente y subsidiariamente, que los demandantes tienen derecho a la reversión de los bienes dona dos, se dictó sentencia aquí recurrida que, entre otros pronunciamientos, desestima la excepción de incompetencia por razón del territorio. Frente a este pronunciamiento, se formula por el Abogado del Estado, el presente recurso de casación por quebrantamiento de forma -según la legislación anterior - por entender que dada la finalidad anulatoria de dicha demanda era de aplicar el fuero territorial donde la finca radica, conforme al art. 62, regla primera, de la Ley procesal, en relación con el art. 1.171 del Código Civil; recurso condenado al fracaso dado que si es indudable la naturaleza personal de la acción ejecutada en cuanto dirigida a la declaración de inexistencia de un contrato -aun cuando con la consecuencia de reponer las cosas al estado que tenían al momento de su celebración en caso de éxito-, es igualmente indudable que para conocer del litigio en el que tal acción se ejercita no puede prevalecer el fuero del lugar de situación de la finca como se pretende, al no mediar sumisión ni reclamarse el pago o cumplimiento de una obligación, es decir, al no poder subsumirse el caso de litis en el su puesto del art. 1.171 del Código Civil invocado como único fundamento del recurso, debiendo, en consecuencia, condenar al recurrente al pago de las costas por imperativo del art. 1.767 de la Ley procesal en su anterior redacción.

Segundo

Anunciado por el recurrente su propósito de interponer el recurso de casación por infracción de Ley, procede cumplir lo dispuesto en el art. 1.770 de la citada normativa procesal.

Por lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Hacienda, contra la sentencia dictada en 23 de febrero de 1984, por la Sala Primea de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; entreguense los autos al recurrente para que en el término de 20 días formalice el

recurso de casación por infracción de ley con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Cecilio Serena Velloso. Rafael Pérez Gimeno. José Luis Albacar López. Matías Malpica González-Elipe. Eduardo Fernández-Cid. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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