ATS 231/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1299A
Número de Recurso1519/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución231/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 29 de junio de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 75/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, como Diligencias Previas nº 1335/2012, en la que se condenaba a Benito como autor del delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena; y la prohibición de aproximación a la menor A. en una distancia no inferior a 100 metros; así como comunicarse con la misma por cualquier medio directa o indirectamente, durante siete años, con imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen García Rubio, actuando en nombre y representación de Benito , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 57 y 48 del Código Penal , en relación con los artículos 183.1 y 74 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, derivado de falta de prueba de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia, cuestionando la declaración de la menor. Asimismo, refiere que la sentencia recurrida carece de un razonamiento lógico, coherente y dotado de racionalidad suficiente y necesaria para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

El Tribunal de Instancia realiza un examen de la declaración preconstituída de la víctima, introducida en el acto del juicio oral mediante su visionado, indicando que la misma destaca por su claridad, salvo en la determinación concreta de las fechas, en la que narró al menos tres episodios de tocamientos por parte del recurrente en la zona de la vulva, llegando incluso a cogerle la mano y ponérsela en el pene, a la vez que hacía movimientos de arriba y abajo; comportamientos que realizaba cuando se quedaba a dormir en su domicilio con el hijo del acusado, compañero y amigo suyo del colegio. Interrogatorio de la menor que se efectuó mediante una pregunta abierta para que con libertad contara lo sucedido, sin interrupciones por parte de la psicóloga que pudiera evidenciar una conducción hacia aspectos preconcebidos, sin perjuicio de que, a continuación, efectuara nuevas preguntas a efectos de concretar los hechos.

Pone de relieve la Sala cómo dicha declaración ha sido coherente con su edad; destacando la pericial llevada a cabo por los psicólogos del EATP, que despejaba toda duda sobre la posibilidad de fabulación o invención de episodios no producidos (en definitiva se descartó que en la menor hubiera una fabulación patológica). Sin que, afirma la Sala, la pericial aportada por la defensa desvirtúe dichas conclusiones. La pericial psicológica del EATP concluye que la edad de la menor (entre seis y siete años cuando sucedieron los hechos y ocho años cuando se produjo la exploración), el tiempo transcurrido entre los hechos y la exploración y la circunstancia de que antes hubiera sido interrogada por otras personas, impiden llegar a conclusiones sobre la credibilidad del relato, pero no impide que pueda valorarse la validez del mismo, descartando posibles presiones, interés de perjudicar o tendencia patológica a la fabulación o facilidad de sugestión.

Finalmente, la Sala pone de relieve la ausencia de "falta de espontaneidad" en el testimonio, no existiendo tampoco contradicciones sustanciales que pudieran poner en duda el relato.

La defensa trata de cuestionar la credibilidad de dicho testimonio, por la existencia de una motivación espuria en la decisión de presentar una denuncia por parte de la madre de la menor. Según su versión, la difusión de rumores sobre la existencia de abusos sexuales llevó al recurrente a instar un acto de conciliación previo a la interposición de una demanda civil o querella por calumnias o injurias; y fue ésta la razón por la que la acusación decide acudir a la policía. De las actuaciones consta que la madre, en cuanto se entera de los hechos, acompañada del padre de la menor, acude al domicilio del recurrente a pedir explicaciones, repitiendo dicho comportamiento al día siguiente acompañados de la menor, llevando a continuación a su hija al hospital (el informe de asistencia data del 2 de septiembre de 2011, folio 15 de las actuaciones); actos que tienen lugar con carácter previo a la presentación de la demanda de conciliación (28 de septiembre). Y si bien los hechos no se denuncian en comisaría hasta una vez que es citada la madre de la menor al acto de conciliación, lo cierto es que con anterioridad ya se habían denunciado los mismos en el hospital, que la derivó al unidad funcional específica en materia de abusos a menores. Actitud de los padres que evidencia que les mueve el interés de la menor, pidiendo explicaciones de forma inmediata al recurrente; no existiendo motivo que evidencie un testimonio espurio, máxime si se tiene en cuenta que resultó acreditado, por el reconocimiento de la testigo Julieta , que fue ella y no los padres de la menor quien difundió la noticia del abuso por el vecindario. Además, debe destacarse la ausencia de móvil económico como se desprende de la circunstancia de no pronunciarse la Sala en materia de responsabilidad civil, por no haber instado en el acto del juicio ninguna de las acusaciones indemnización alguna.

Asimismo, tanto la madre de la menor como la testigo Sofía , corroboraron en el acto del juicio extremos esenciales del relato de ésta. Son las primeras personas que recibieron la información sobre los sucesos; la menor, tras manifestar su decisión de no querer quedarse esa noche a dormir en casa de su compañero del colegio, de forma espontánea, les dijo que "le tocaba".

Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos es negar credibilidad a una declaración testifical de la víctima. Al respecto cabe indicar que la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el testimonio de su madre y la Sra. Sofía -a quienes un día de forma espontánea manifestó no querer quedarse a dormir en la casa del recurrente porque le tocaba-, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 57 y 48 del Código Penal , en relación con los artículos 183.1 y 74 del Código Penal .

  1. Considera que se le ha impuesto la prohibición de aproximación y comunicación con la menor sin que concurran los requisitos legalmente establecidos y sin que aparezca debidamente justificada la decisión en atención a las circunstancias del caso.

  2. En cuanto a la individualización de la pena, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. En el supuesto de autos, consta en el Fundamento Jurídico Quinto que, atendiendo a la escasa entidad de las conductas de contenido sexual, la ausencia de antecedentes penales, e incluso la mínima afectación que demuestra la víctima se estima adecuada la pena privativa de libertad en su mínima extensión; y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , en relación con el artículo 48 del mismo texto legal , se impone la prohibición al recurrente de aproximarse a menos de 100 metros y de comunicarse con la menor durante el plazo de siete años, atendiendo a la característica de los delitos -contra la libertad e indemnidad sexual- y la relación existente entre el recurrente y la perjudicada (tal y como se recogen en los hechos probados es compañera del colegio del hijo del recurrente, existiendo una relación de vecindad). Su imposición respeta lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se encuentra dentro del marco legal imponible, se ajusta a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, y es proporcional a la gravedad de los hechos, habiéndose motivado convenientemente los aspectos que legitiman su imposición. A ello cabe añadir que ha podido ser objeto de discusión en el plenario. La pena por tanto debe ser ratificada en cuanto a su extensión y duración, en esta instancia.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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