ATS 192/2016, 14 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Enero 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª -con sede en Gijón-), en el Rollo de Sala 2/2013 dimanante del Sumario 1945/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, se dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 2015 , en la que se condenó a Constancio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del art. 379.2 CP , y de cinco delitos intentados de homicidio, concurriendo respecto a estos últimos la agravante de abuso de superioridad y la eximente incompleta de embriaguez, a las penas de cuatro meses y quince días de prisión y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por el delito contra la seguridad vial, y tres años de prisión por cada uno de los cinco delitos intentados de homicidio; y a indemnizar a los perjudicados, con responsabilidad directa de "ALPHA INSURANCE" y subsidiaria de "RENTING SOLUTIÓN S. A.", en las cantidades y a las personas que se reflejan en el fallo de la sentencia, incluyendo a las Compañías "ALLIANZ" y "MAPFRE" por las cantidades satisfechas y que también se reflejan en la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Constancio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Villegas Ruiz, articulado en ocho motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. Se ha personado la entidad "ALPHA INSURANCE", que a través de escrito presentado por la Procuradora Dª Elena Galán Padilla, manifiesta que "se ha instruido de las actuaciones". También se ha personado la Compañía "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A.", que mediante escrito presentado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, se limita a manifestar también que dicha parte "se ha instruido de las actuaciones".

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero y segundo, formalizados ambos al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE y la infracción del principio "in dubio pro reo". En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En los dos primeros motivos se plantea la misma cuestión, y ambos están vinculados con el cuarto, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene que se ha conculcado la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", pues se optó por la alternativa más perjudicial para el acusado, quien siempre mantuvo que no tenía intención ni de matar ni de herir a las personas que atropelló, y que se trató de un simple accidente de circulación. Los testigos, incluyendo las personas atropelladas, vienen a confirmar que no hubo una discusión previa y que se trató de un accidente, pues como dijo algún testigo ( Jose Pedro ), cuando se acercaba el vehículo un grupo de jóvenes se cruzaron en la calzada y el conductor giró a la derecha para tratar de evitar el atropello, y que éste "fue sin intención". En el motivo cuarto, precisamente, cita como "documentos" acreditativos del error que denuncia las declaraciones del imputado y los folios 221 y 222, donde figura la declaración del testigo Jose Pedro y el acta del juicio oral, donde consta también la declaración de ambos en plenario, y que vienen a demostrar la inocencia del inculpado respecto a los delitos de homicidio intentados. También discute la prueba respecto al delito contra la seguridad vial, pues el grado de impregnación alcohólica era de 0,63 miligramos, a las 9:22 horas, y de 0,61 miligramos, a las 9:50 horas, por lo que, teniendo en cuenta el margen de error admitido, la tasa de alcohol podía no rebasar los 0,60 miligramos por litro de sangre que exige como mínimo el tipo penal aplicado.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras y por solo citar alguna en STS 276/2008, de 16 de mayo , que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación o no, de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

    En lo que se refiere a la acreditación de la intención de matar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 333/2009 y 614/2009 ), cuando se trata de descubrir la intención de matar del sujeto activo del delito, ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión infiriéndose a partir de los hechos objetivos consignados el ánimo o intención del ejecutor.

    Por otra parte, ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que el motivo de casación del art. 849.2º LECrim , exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En los hechos probados se declara expresamente acreditado, en síntesis, que sobre las 8:30 horas del día 20 de mayo de 2012 se hallaba el acusado en un vehículo alquilado Nissan Pick Up frente a la discoteca "Go", y mantuvo una discusión con un grupo de jóvenes, cuando uno de ellos ( Camilo ) le recriminó el ruido que estaba haciendo al efectuar acelerones bruscos con el vehículo. Finalizada la discusión Constancio , que tenía sus facultades disminuidas como consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, abandonó el lugar conduciendo el vehículo, en el que viajaba de copiloto Adoracion , en dirección al BARRIO000 ; si bien en el trayecto de manera violenta y sin previo aviso dio la vuelta y a gran velocidad se dirigió nuevamente hacia la discoteca "Go", hasta el lugar donde se encontraba el grupo de jóvenes, los cuales caminaban por la acera de espaldas a la dirección seguida por el vehículo conducido por Constancio , quien tras esquivar un vehículo que se hallaba estacionado ocupando parte de la acera, con intención de atropellar a los jóvenes, dirigió el vehículo contra ellos e invadiendo la acerca, de manera sorpresiva, los embistió, causándoles las lesiones que se describen en el relato fáctico. Tras empotrarse en un escaparate, retrocedió marcha atrás hasta colisionar con el vehículo propiedad de Francisco , que se hallaba estacionado, ocupando parte de la acera, al que antes se ha aludido. Personada una dotación policial y a la vista de la sintomatología que presentaba el conductor del Nissan (ojos enrojecidos y acuosos, pupilas dilatadas, rostro pálido y sudoroso, halitosis alcohólica, habla pastosa, equilibrio inestable y oscilación), le sometió a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica en etilómetro oficialmente autorizado, lo que aceptó voluntariamente, arrojando un resultado de 0,63 mg/l, a las 9:22 horas, y 0,61 mg/l, a las 9:50 horas. A continuación, se describen las lesiones y secuelas de los atropellados, los cinco jóvenes, y también de las sufridas por la copiloto. Se concluye ese relato señalando que Constancio , "con anterioridad a la celebración del juicio oral, consignó la suma de 490 euros".

    No debatido el hecho objetivo del atropello y la forma en que éste se produjo, acreditados a través de diversas pruebas directas incluidas la declaración del propio inculpado y varias testificales, la cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi".

    Pues bien, la inferencia de que el acusado tenía intención de acabar con la vida de las víctimas, la extrae la Sala de instancia de diversos indicios todos ellos convergentes que así lo acreditan, y que se enuncian y analizan con rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia (tras condensar y resumir en el fundamento de derecho primero lo que declararon en Comisaría, en el Juzgado y en Plenario todos los testigos e implicados): la previa discusión con el grupo de jóvenes plenamente acreditada; la reacción posterior, cuando abandona el lugar, pero comienza a enfadarse cada vez más y llega a expresar "esto no va a quedar así", como reconoció la testigo que iba de copiloto, antes de dar un giro brusco y volver hacía la discoteca; la acción de encarar el vehículo hacía el grupo de personas que iban por la acera y acelerar bruscamente, llevándose por delante a los perjudicados; la conducta posterior de mofarse y tratar de huir del lugar, lo que no consiguió al ser retenido por otras personas; el instrumento empleado, un vehículo todo terreno, dirigido a velocidad contra unas personas que caminan de espaldas y desprevenidas.

    Con todos esos datos queda patentizado un irrefutable dolo de matar, pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte de los agredidos. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían augurar, con alto grado de probabilidad, el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

    El dolo homicida, por tanto, es imputable (al menos a título de dolo eventual), pues aunque el recurrente diga que fue un simple accidente de tráfico, esa versión resulta inverosímil, ya que todas las pruebas acreditan que la acción fue dolosa y a que el resultado mortal fue, eventualmente, asumido por su autor.

    Aunque es cierto que las múltiples lesiones que sufrieron las víctimas no comprometieron su vida, es evidente que la acción del acusado iba dirigida a acabar con ellas, como lo demuestra objetivamente el instrumento utilizado para la agresión, y la circunstancia de que aceleró y los embistió por detrás, hasta empotrarse contra un escaparate rompiendo la cristalera, de forma que dos de los jóvenes acabaron heridos en el interior del establecimiento. Todas las circunstancias apuntan, sin duda, a que la intención del acusado era acabar con la vida de los jóvenes con los que previamente había mantenido una discusión, lo había expresado verbalmente ("esto no va a quedar así") y lo culminó con su acción de arrollarles con un vehículo de grandes dimensiones, por detrás y a una velocidad considerable con ese fin.

    La existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte del acusado de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte y su utilización, son elementos de cuya valoración conjunta se infiere, sin forzar el razonamiento, la existencia de dolo de matar en su autor. Las circunstancias concurrentes revelan que el acusado asumió, por lo tanto, la alta probabilidad de producción del resultado mortal o, al menos, conociéndola, reflejó indiferencia respecto al mismo. Conociendo, por lo tanto, el peligro concreto de realización del tipo del homicidio que crea con su acción, y ejecutándolo a pesar de ello, ha de afirmarse que actúa con dolo.

    Por otra parte, y como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). En definitiva la Audiencia tuvo en cuenta, entre otras pruebas, las reseñadas por el recurrente y las valoró en conjunto y racionalmente. En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    También alega el recurrente, como motivo específico, la vulneración del principio "in dubio pro reo". Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio "in dubio pro reo" sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la autoría y culpabilidad del recurrente.

    Respecto al delito contra la seguridad vial, además de la prueba objetiva sobre la tasa de alcohol en sangre, se dispuso de la declaración del propio acusado que reconoció haber consumido, al menos, un "par de cubatas" y haber fumado cannabis; pero sobre todo la testifical de los agentes, que confirmaron que el acusado estaba claramente "bebido", destacando los síntomas que lo acreditaban sin duda ninguna.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1 LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.1 CP .

  1. En el motivo considera infringida la ley "al no haberse aplicado como muy cualificada la atenuante de embriaguez", destacando el contenido de la STS de 19 de julio de 2000 , que en cuanto a la embriaguez permite distinguir cuatro situaciones distintas: como eximente completa; como eximente incompleta; como atenuante, incluso muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y como atenuante analógica. Entiende que aquí se debió decantar la Sala por apreciar esa tercera situación (atenuante muy cualificada).

  2. Sucede, sin embargo, que la Sala de instancia aprecia la embriaguez como eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP (FD 4º). Se rebaja la pena en dos grados y en la horquilla posible de dos años y seis meses a cinco años, se aplica prácticamente la pena mínima (tres años por cada delito), teniendo en cuenta que concurre también una agravante (la de abuso de superioridad).

El motivo, pues, carece de fundamento y debe ser inadmitido ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

En los motivos quinto y sexto, formalizados ambos al amparo del art. 851.3 LECrim ., se invoca incongruencia omisiva. En los motivos séptimo y octavo, formalizados al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . Los cuatro motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los examinemos conjuntamente.

  1. En los motivos quinto y sexto, se limita a referir que alternativamente se propuso por la defensa que se apreciaran las atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 CP y como muy cualificada (motivo quinto) y de arrebato u obcecación del art. 21.3 CP (motivo sexto), y esas pretensiones no fueron ni estimadas ni desestimadas. En los motivos séptimo y octavo alega que ese silencio en la sentencia respecto a esas dos pretensiones vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Respecto a la incongruencia omisiva, de entrada hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 LECrim .

    Además, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el art. 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas -- SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 ó 417/2012 , entre otras--.

  3. En el caso, no se intentaron subsanar esas hipotéticas omisiones a través del recurso de aclaración como se ha dicho, es decir, debió utilizarse este remedio previo a su planteamiento en sede casacional. Aunque es verdad que en conclusiones provisionales, de forma alternativa, se interesaron la aplicación de las atenuantes referidas, lo cierto es que en conclusiones definitivas se limitó la defensa a solicitar la libre absolución, sin referir los argumentos y presupuestos fácticos que pudieran justificar la apreciación de las atenuantes de reparación del daño y de arrebato u obcecación. En todo caso, la mera referencia a que consignó el acusado antes del juicio la cantidad de 490 euros, teniendo en cuenta las lesiones y daños causados y las cantidades que se le reclamaban, no puede desde luego ser razón para plantear la concurrencia de una atenuante analógica. Igual ocurre con la atenuante de arrebato u obcecación, pues una previa discusión no puede justificar ni parcialmente la desmedida respuesta de, tiempo después y ya zanjada aquella discusión, arrollar con el vehículo a los jóvenes y tratar de acabar con sus vidas. No concurren en los hechos probados, en fin, los presupuestos fácticos que permitieran apreciar la concurrencia de las atenuantes referidas.

    Los motivos, por ello, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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