STS 106/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:658
Número de Recurso20650/2015
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución106/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala visto el recurso de revisión interpuesto por Serafin representado por la Procuradora Doña Raquél Gómez Sánchez, contra la sentencia dictada de conformidad por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ceuta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Don Jose Ramon Soriano Soriano.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 3 de marzo de 2012 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Gómez Sánchez, en nombre y representación de Serafin solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 12/2/13 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ceuta, dictada en las Diligencias Urgentes 50/13 , que condenó al hoy solicitante por un delito de receptación.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm y se aporta "...correo electrónico de la Dirección General de la Policía- División de Cooperación Internacional,. Unidad Oficina SIRENE, cuyo texto dice: "EL VEHÍCULO YA FUE ENCONTRADO EN ITALIA EL 30/03/2004. SIN EMBARGO, LA POLICÍA ITALIANA COMPETENTE, JEFATURA DE TORINO NO CANCELÓ EL SEÑALAMIENTO SIS, POR PROBLEMAS TÉCNICOS. LAMENTAMOS LOS INCONVENIENTES. EL SEÑALAMIENTO SIS ITALIANO YA HA SIDO CANCELADO. SALUDOS SIRENE ITALIA" pone en evidencia la injusticia de sentencia de conformidad que adquirió firmeza..." .

Segundo.- El Ministerio Fiscal por escrito de 6/10/15 dictaminó:

"... "...El recurso cumple, por consiguiente, las exigencias para que proceda autorizarse su interposición al ajustarse a lo prevenido en el art. 954 de la LECrm, procediendo autorizar la interposición del recurso de revisión promovido..." .

Tercero.- Por auto de 19/10/15, se acordó autorizar la interposición del recurso de revisión, dando traslado al promovente para su interposición, conforme a lo establecido en el art. 957 LEcrm. lo que verificó por escrito de 10/11/15.

Cuarto.- Dado nuevo traslado al Ministerio Fiscal éste emitió informe con fecha 10/12/15, solicitando la estimación de la revisión pretendida.

Quinto.- Por providencia de fecha 8/1/16 se señaló para deliberación y Fallo, el día 16 de febrero, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La procedencia del recurso de revisión debe acordarse, aunque nos encontremos ante una sentencia dictada por conformidad, pues esto, hemos dicho en STS. 1032/2012 de 30.12 , no supone un obstáculo decisivo para la admisibillidad de la solicitud. La revisión no es propiamente un recurso, sino un procedimiento autónomo que se dirige a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim .

Siendo así como hemos señalado en reiteradas sentencias de esta Sala (AATS. 792/2009 de 16.7 , 607/2007 de 28.6 , con cita sentencias 28.10.2002 , 4.4.2003 , 28.6.2005 ), "El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional ( SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 ), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva ( SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 )."

Asimismo hemos afirmado en STS. 852/2008 de 27.11 . recordando el auto de 12.11.99, que "El recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial" . Hay que destacar que, como señala la jurisprudencia, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. Como reitera esta Sala en su Auto de 5 de mayo de 2005 , "...En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia... El recurso de revisión no constituye una tercera instancia...".

El recurso de revisión es, en definitiva, de naturaleza extraordinaria y características especiales, en cuanto afecta ab radice el principio fundamental de la cosa juzgada, constituye la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien con palmario y ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

A la vista de los requisitos que deberían concurrir y sí concurren en el presente recurso, hemos de recordar, como se dice en el Auto del TS de 3 de diciembre de 2004 , que: "...para una posible anulación de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba. 2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado...".

SEGUNDO

Atendiendo lo anterior obligado resulta estimar el recurso de revisión, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, por cuanto Serafin , con fecha 12 de febrero de 2013 fue condenado de conformidad por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ceuta (Diligencias Urgentes 50/13) como autor de un delito de receptación. En los hechos probados de dicha sentencia se establece que: "Se declara probado por conformidad de las partes que el acusado Serafin , con pasaporte marroquí SM765106, nacido el día 28-2-1989, y sin antecedentes penales, sobre las 23,40 horas del día 11 de febrero de 2013, fue interceptado por funcionarios de la Policía Nacional en las estación marítima de Ceuta a bordo del vehículo que conducía de la marca Wolkswagen Golf con placa de matrícula ....-.... . Tras indagaciones posteriores los funcionarios policiales descubrieron que el vehículo figuraba como sustraído en Italia en perjuicio de su legítimo propietario, datos todos ellos conocidos por el acusado cuando le fue entregado con el fin de trasladarlo y proceder a su venta. El acusado carece de documentación legal que lo habilite para la entrada y estancia en territorio nacional".

Aporta para acreditar que el 11/2/13 el vehículo que conducía no era sustraído, oficio de 14/6/14 " del Ministerio del Interior, Guardia Civil, dirigido al Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Ceuta, en Ejecutoria núm. 140/2013, se hace constar que "dicho vehículo fue sustraído en el año 2003, siendo recuperado en el año 2004, no siendo dada de baja por la Jefatura de Policía de Torino, por problemas técnicos, hallándose cesado el señalamiento en S.I.S Italia" .

De los referidos documentos se aprecia que Serafin fue condenado por un delito de receptación, cuando ha quedado acreditado que el vehículo que conducía fue adquirido por el hermano del detenido Conrado , legalizando su adquisición y documentando la misma en el Reino de Marruecos, figurando con placas de matrícula ....-.... , al ser controlado en el embarque en el puerto de Ceuta, al figurar por error en la base informática de la Dirección General de la Policía como sustraído en Italia, cuando ahora se acredita por la División de Cooperación Internacional. Unidad Oficina SIRENE, cuyo texto dice: "EL VEHÍCULO YA FUE ENCONTRADO EN ITALIA EL 30/03/2004. SIN EMBARGO, LA POLICÍA ITALIANA COMPETENTE, JEFATURA DE TORINO NO CANCELÓ EL SEÑALAMIENTO SIS, POR PROBLEMAS TÉCNICOS. LAMENTAMOS LOS INCONVENIENTES. EL SEÑALAMIENTO SIS ITALIANO YA HA SIDO CANCELADO. SALUDOS SIRENE ITALIA" .

De ello se evidencia que de haber estado la documentación de SIRENE a disposición del Tribunal, la sentencia hubiera sido absolutoria pues el vehículo no era sustraído sino propiedad de su hermano.

TERCERO

Por cuanto antecede procede la estimación del recurso de revisión, con declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por Serafin declarando la nulidad de la sentencia 61/13 de fecha 12 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ceuta, en las Diligencias Urgentes 50/13 , que condenó al referido como autor de un delito de receptación. Se declaran de oficio las costas de esta revisión.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ceuta a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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