STS, 2 de Octubre de 1987

PonenteJaime Santos Briz.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Vélez-Málaga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Willian Depoorter, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, y asistido de Letrado don Antonio Tastet Díaz, y como recurrido, personado don César Vázquez

Martín, representado por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez y asistido de Letrado don Antonio Chaneta Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Francisco Farrés Clavero en nombre de don César Vázquez Martín y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Vélez Málaga, se dedujo demanda de menor cuantía contra don William Depoorter sobre reclamación de cantidad y en cuya demanda se alegaron los siguientes hechos: El demandado don William Depoorter, que anteriormente había comprado al hoy actor, la parcela 60-D de la Urbanización «Cortijos de San Rafael», de Frigiliana, en virtud de operación o negocio jurídico independiente y totalmente ajeno al problema que es objeto de estas actuaciones, concertó y suscribió, en Nerja, el día 27 de abril de 1979, con don César Vázquez Martín en su calidad de constructor, contrato de obras de un chalet a edificar sobre la parcela de anterior cita. En cumplimiento del contrato, don César Vázquez construyó el chalet y, finalizada la obra, pidió la recepción provisional de la misma al propietario y al Arquitecto Director, presentándose también el comitente acompañada de «persona de su elección» -precisamente el Letrado don Antonio Tastet, aunque no se relaciona su intervención en el Acta -, decidiéndose, entonces, realizar simultáneamente la recepción provisional y definitiva toma de posesión de la obra -lo que tuvo efecto el primero de abril de 1982 -. Conforme a lo ofrecido el señor Vázquez Martín presentó liquidación definitiva de la obra, con algún retraso no imputable a su parte sino al Arquitecto-Director y únicamente perjudicial para el constructor, en cuanto era el que tenía que cobrar un saldo a su favor de 5.597.874 ptas. Lo argumentado en Conciliación por el demandado carece de toda realidad. Sólo trata de demorar el pago porque, precisamente, el demandado, acompañado de persona de su elección, mostró su conformidad con la construcción en el momento de la recepción y entrega definitiva del chalet, reservándose la facultad de poder realizar -con deducción del precio- las unidades de obras incompletas que se reseñaban en el Acta de recepción. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó con la súplica de que en su día se dicte sentencia por la que se condene a don William Depoorter a pagar, al actor, la cantidad de 5.597.874 pesetas más los intereses legales a contar desde la celebración del Acto de Conciliación.

Segundo

Por el Procurador don Jesús Peláez Salto en nombre del demandado don Willy Jacques León Depoorter se contestó a la demanda alegando los siguientes hechos: Su mandante señor Depoorter. de nacionalidad belga, es amante de España y del clima y condiciones geográficas del Municipio de Frigiliana, y de aquí, que decidiera comprar una parcela de terreno al actor, señor Vázquez, en la Urbanización que éste, como propietario, promovió en dicho Municipio, llamándola «Cortijo de San Rafael»; encargándole también a dicho señor -porque, en realidad, el señor Depoorter, no conocía a nadie en España- la construcción de una casa en donde pensaba pasar los escasos días de vacaciones que tiene al año. El contrato, o sea, la obra convenida, no se terminó en 1 7 de enero de 1980, como se indicó antes, sino en primero de abril de 1982. con un retraso, por culpa excesiva del actor, de dos años y dos meses y medio. Esta extraordinaria demora se debió a diversos factores todos ellos, como dicen imputables al demandante, tales como: Falta de contratación de obreros; incapacidad casi absoluta del señor Vázquez para realizar obras, por su falta de preparación técnica y por su irresponsabilidad, etc. Sobre el hecho correlativo de la demanda, señalan en primer lugar, que su mandante señor Depoorter. no conoció la «liquidación» de las obras hasta que tuvo lugar la conciliación ante el Juzgado de Paz de Frigiliana, no afectándole, naturalmente las imputaciones que se hace de contrario acerca de que el culpable de la demora fuera el arquitecto señor Domínguez. En puridad, la mencionada liquidación cuando debió de presentarse, al demandado fue el dia

17 de enero de 1980, que fue cuando, según el contrato (estipulación 2.a), de lo que se desprende que todo el tiempo posterior a tal fecha juega en contra de la posición jurídica que sostiene el actor en todos los sentidos que pudieran contemplarse. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, y terminó con la súplica de que se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.° Desestimar totalmente la demanda y las pretensiones en ella deducidas por el actor, por no existir saldo positivo de la liquidación final de obra a favor del demandante, sino todo lo contrario, puesto que la misma es favorable al demandado. 2.° Subsidiariamente, «ad Cautelam», por si no se estimara lo anterior, y se considera que el demandado tiene que abonar al actor, alguna cantidad, deben tenerse en cuenta todas, o algunas, de las objeciones, oposiciones y argumentos vertidos en el fundamento de Derecho III de esta contestación, para los distintos supuestos analizados. 3.° Condene en costas al actor en el supuesto del apartado 1.°, y no condene en costas al demandado en el supuesto del apartado 2.°, si no se da lugar totalmente a las pretensiones del actor. Formuló reconvención en base a los hechos en que fundamenta la siguiente súplica: 1.° Declare que es obligación de don César Vázquez Martín efectuar todos los actos jurídicos y operaciones necesarias para que por el Ayuntamiento de Frigiliana se pueda legalizar la parcela 60-D, vendida por él a don Willy Depoorter, así como el edificio levantado en aquélla; condenándosele a lo anterior; y a satisfacer al referido señor Depoorter el importe de los daños y perjuicio que se le han causado por la situación actual ilegalizable de la parcela y de la construcción (fundamento de Derecho primero). 2.º Declare la responsabilidad del actor-reconvenido señor Vázquez, por los daños y perjuicios sufridos por el señor Depoorter por no haber podido disponer éste de la casa durante los años 1980 y 1981; condenándosele, consecuentemente, a pagar al demandado-reconviniente la cantidad de 360.000 ptas (fundamento de Derecho segundo), o aquella otra que, en su caso, resultare de la prueba. 3.° Declare que la liquidación final de las obras arroja un saldo favorable al señor Depoorter de 1.027.556 ptas. condenándosele al señor Vázquez Martín a pagar a aquél esta suma o la que. en su caso resultare de la prueba que se celebre (fundamento de Derecho tercero). 4.° En el caso subsidiario estudiado en el hecho segundo, aps. B)-c) de esta reconvención y en el fundamento de Derecho cuarto, es decir, para el supuesto de que las respectivas cantidades relativas a la fosa séptica, diferencia entre los muros de ladrillos y de hormigón, y reparación del tejado no se hubieren descontado, a favor del señor Depoorter en la liquidación final de las obras (según lo expuesto en la contestación a la demanda), en tal caso, debe condenarse al señor Vázquez Martín a que abone al señor Depoorter: 72.000 ptas. en concepto de daños y perjuicios sufridos por el referido propietario al no haber situado el promotor señor Vázquez, la red de saneamiento que tenía la obligación de hacer según el Plan de Urbanismo; 250.000 ptas. por la diferencia entre los muros de ladrillos y los de hormigón, o en su defecto, la cantidad que se fije en el período de prueba; y finalmente, 154.835 ptas. por las reparaciones que hubo que efectuar en el tejado de la casa (diferencia entre 190.000 ptas. y las 35.165 ptas. que acepta el señor Vázquez). 5.° Declare la responsabilidad del señor Vázquez por todos los desperfectos, obras y reparaciones realizadas, o que se deban realizar en la casa, especificadas en el hecho segundo, aps. B) c) b) de esta reconvención; condenándosele a aquél a: satisfacer al señor Depoorter las cantidades abonadas por éste al fontanero y albañil por las reparaciones que tuvo que llevar a cabo en las instalaciones y desagües del inmueble, las que se determinarán en período de prueba. Satisfacer al señor Depoorter el importe de los perjuicios sufridos en la casa construida por el señor Vázquez, consistentes en el valor de las obras que hay que hacer en aquélla para dejarlo en perfectas condiciones constructivas y de acuerdo con los materiales y calidades especificados en el contrato y proyecto técnico. 6.° Condene al señor Vázquez a satisfacer el importe de los intereses legales de aquellas cantidades a que sea condenado en virtud de esta reconvención, y ello desde que se dicte la sentencia respecto a las no líquidas y desde la presentación de la demanda, para las líquidas. 7.° Condene al señor Vázquez a que entregue al señor Depoorter el Boletín de instalación de electricidad a fin de que por

éste se pueda contratar el suministro con la Cía. Sevillana. 8.° Condene en costas al actor reconvenido.

Tercero

Por el Procurador don Francisco Farrés Clavero en nombre de don César Vázquez Martín se contestó a la reconvención suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional y se estime íntegramente su demanda conforme a lo peticionado en el suplico de la misma.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia de Vélez Málaga dictó sentencia con fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don Francisco Farrés Clavero, en nombre y representación de don César Vázquez Martín, debo condenar y condeno a don Willian Depoorter a pagar al actor la cantidad de cinco millones cuatrocientas noventa y nueve mil setecientas doce pesetas (5.499.712 ptas.), importe de las obras realizadas y no satisfechas por el demandado, así como los intereses legales desde la fecha de la sentencia, sin especial condena en costas. Asimismo, debo desestimar y desestimo la reconvención planteada por el Procurador don Jesús Peláez Salto, en nombre y representación de don Willian Depoorter y debo absolver y absuelvo a don César Vázquez Martín de los pedimentos instados en su contra.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1985, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Pedro Iglesias Salazar en nombre y representación de don Willian Depoorter contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Vélez Málaga, y revocando la misma en cuanto al Boletín de instalación eléctrica, debemos condenar y condenamos a don César Vázquez Martín a que entregue dicho Boletín al señor Depoorter, y debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia en todos los demás extremos, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Sexto

Por el Procurador don José Sánchez Jáuregui en nombre de don Willy Depoorter, se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero: Amparado en el art. 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto existió error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo: Se ampara en el art. 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables al caso de Autos. Tercero: Se ampara en el art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. Cuarto: Se ampara en el art. 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. Quinto: Se ampara en el art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. Sexto: Se ampara en el art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia a que son aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. Séptimo: Se ampara en el art. 1.692-52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. Octavo: Se ampara en el art. 1.692-5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. Noveno: Se ampara en el art. 1.692-4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto existió error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 15 de septiembre pasado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz. Fundamentos de Derecho

Primero

El examen de los nueve motivos de que consta este recurso de casación debe comenzar por el primero y el último que versan sobre la cuestión de hecho, para seguidamente tratar de los restantes, relativos a la cuestión de derecho y que lógicamente han de basarse en una resultancia fáctica que si prosperan los motivos 1.° y 9.° no ha de ser la misma de que partió la sentencia recurrida, o bien, si aquéllos son desestimados, esta Sala partiría de la misma situación de hecho que sirvió de fundamento a la Sala «a quo». Con ello quiere decirse en primer lugar que esta Sala se pronuncia sobre un recurso de casación, que sigue siendo, aun después de la reforma por Ley de 6 de agosto de 1984, un recurso esencialmente formalista, como lo pone de relieve dicha Ley y su exposición de motivos, al decir que la reforma «dista mucho de suponer una radical mutación de rumbo», que el recurso se subordina a la «impugnación por motivos determinados» y en definitiva que adoptando una vía media, que si bien se aparta de la pureza histórica y conceptual del recurso «tampoco supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de Instancia». Con esta premisa ha de interpretarse el recurso presente, que sobre todo en sus motivos 1.°, 6.°. 7.° y 9.° parece hallarse erróneamente ante una tercera instancia que compela a este Tribunal Supremo a un examen a fondo y sin limitaciones de la cuestión debatida. Por lo que al primero de los motivos se refiere, con amparo en el n.° 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la formulación legal consiste en «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». Y de esta literalidad del precepto deriva en el caso contemplado la desestimación del motivo 1.°, así efectivamente: a) El motivo no se basa en documentos que obren en autos para demostrar equivocación alguna del Juzgador, sino que muy al contrario solamente hace alusión a un documento de liquidación de la obra que se acompañó a la demanda no para poner de relieve errores del Tribunal, sino para afirmar que ni del mismo ni de cualquier otro documento obrante en autos hay vestigio de que el propietario de la obra señor Depoorter haya incumplido su obligación pactada de verificar los pagos correspondientes de la obra, b) Sostiene que el retraso en el pago no justifica el retraso en la terminación de las obras, olvidando que las múltiples modificaciones en aquéllas, junto con los retrasos en dicho pago acreditados en autos, por ejemplo documento n.° 8 acompañado de la contestación a la reconvención, fue la motivación de tal retraso de la terminación de las obras unido en gran medida a la continua ausencia del dueño de la obra en el extranjero, lo que dificultaba extraordinariamente la recepción de instrucciones acerca de aquellas modificaciones, c) Por tanto, no es la supuesta falta de motivación de que se acusa a la sentencia recurrida la que haya de ponerse de relieve, sino en cuanto a este motivo, que no se apoya en documento alguno, y que aunque se apoyase hay en autos otros elementos probatorios que contradicen las escuetas afirmaciones del recurrente, como la prueba documental acompañada a la demanda apreciada por la Sala de apelación y los dictámenes periciales obrantes en autos, a los que después se hará mención.

Segundo

En el motivo noveno, también relativo a la cuestión de hecho como fundamentado en el n.° 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alude como documento obrante en autos que delata a juicio del recurrente la equivocación del Juzgador, al acta de recepción provisional de las obras, de fecha 1 de abril de 1982, acompañado a la demanda. Revela este documento, como ya indicó la Sala de Instancia, que la recepción provisional de las obras se hizo sin oponer el dueño de ella objeción alguna, previa manifestación del arquitecto señor Domínguez de que a su juicio «la obra está realizada conforme al proyecto técnico», si bien hace constar que falta por realizar lo que seguidamente se expresa, que el propio dueño de la obra en el mismo acta califica de «detalles» que desea terminar por su cuenta, y sin hacer constar protesta alguna recibió las obras, que según la prueba pericial apreciada por la sentencia recurrida se hallaban en buen estado y magnificas condiciones de habitabilidad. Por todo ello es evidente que no procede acceder a las peticiones que hizo en su reconvención el actual recurrente acerca de abono de perjuicios por obras que hay que hacer para dejar la casa construida en perfectas condiciones constructivas, y procede desestimar también este motivo, que igual que el primero carece del apoyo documental necesario para evidenciar error del Juzgador y se halla contradicho por el resto de las pruebas apreciadas en la instancia; con lo que esta Sala ha de basarse en los mismos hechos que la Sala «a quo» declaró probados, que son en cuanto ahora interesa los que a seguido se expresan.

Tercero

Son hechos básicos que en ambas instancias sirvieron para estimar la demanda del contratista que reclamó el pago de la obra según la liquidación que de la misma presentó los siguientes: a) En el proyecto inicial el demandado, actual recurrente, introdujo numerosas modificaciones, lo que dio lugar a la demanda en la terminación de las obras, unido a la ya observada circunstancia de hallarse el dueño de la obra en el extranjero y la dificultad para recibir sus instrucciones en breve tiempo. b) El demandado recurrente no pagó en los plazos contractualmente pactados, «como se pone de manifiesto por una simple comprobación entre las cantidades fijadas en el contrato y las que el demandado en su contestación a la demanda reconoce haber pagado. c) El plazo de ocho meses fijado en un principio para la realización de las obras quedó posteriormente sin efecto al no pagar el demandado las cantidades estipuladas en los plazos fijados y haber ordenado la realización de obras no previstas en el proyecto inicial. d) El demandado no aludió para nada al supuesto retraso en la conclusión de las obras en el acta de recepción de las mismas, e) La revisión de precios se aplicó correctamente, en cuanto que el arquitecto técnico que la redactó se limitó a aplicar los índices de revisión fijados en el contrato. f) Por prueba pericial apreciada por la Sala «a quo» se constató (informe del señor López Blanco) que los extremos del informe liquidación acompañado a la demanda eran admisibles en general, según se corroboró además por dos arquitectos, uno de ellos el director de la obra nombrado por el propietario demandado y ahora recurrente (Considerandos 3.° y 5.° de la sentencia de primer grado aceptados por la recurrida y 2° y 7.º de esta última).

Cuarto

En el motivo 2.º, como el resto de ellos, con apoyo en el n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa la infracción del art. 1.214 del Código Civil. La sentencia recurrida consideró probado el retraso en la terminación de la obra y que fue debido a las modificaciones en ella y demora en los pagos por parte del dueño de aquélla. Alegada tal situación de hecho por el reclamante del importe de la obra, es decir, probada la obligación del demandado, es éste conforme al precepto que se considera infringido el que ha de probar los hechos obstativos o impeditivos si los hubo, en el supuesto debatido que tales demoras y retrasos en los pagos y en la terminación de las obras se debieron a otras causas distintas de las acreditadas imputables al demandante y actual recurrido; y al no haberlo hecho así. es acertada la aplicación que la sentencia recurrida hizo del art. 1.214 del Código Civil, lo que da lugar a la desestimación de este motivo segundo.

Quinto

El motivo tercero acusa la infracción del art. 1.253 del Código Civil y del 1.101 del mismo Código, por estimar que de las modificaciones que el dueño recurrente introdujo en la obra no se deduce, de conformidad con dicho precepto, la conclusión de que la demora en la terminación de las obras esté justificada. Es de observar que el Tribunal «o quo» no aplicó propiamente la prueba de presunciones, en el sentido de deducir de un hecho conocido otro desconocido, ya que su resolución ha consistido en estimar la reclamación del importe de unas obras, previa prueba directa de su realización y del buen estado del edificio en cuestión, según se dedujo de prueba pericial, y de la circunstancia de que el retraso en la terminación derivase directamente de las dificultades resultantes de hallarse en el extranjero el dueño de la obra que a su vez introdujo en ella numerosas modificaciones no implica operación intelectual alguna para inducir una presunción judicial y sostener que las simples afirmaciones del recurso suponen infringir el art. 1.253 del Código Civil. Por tanto, al implicar todo ello una mera utilización de pruebas directas, procede desestimar la acusada infracción, así como la que se cita también en el mismo motivo del art. 1.100 del Código Civil. n.° 2, pues no se dan en el caso litigioso los precedentes fácticos precisos para su aplicación, ya que en el contrato de obra convenido no resulta que la época en que había de entregarse la cosa fuese motivo determinante de la obligación del contratista, máxime cuando, además, la fecha de terminación de la obra quedó evidentemente alterada en virtud de las modificaciones en ella introducidas por el recurrente. Por todo ello este motivo debe asimismo decaer.

Sexto

El motivo 4.° acusa la infracción de los arts. 1.091, 1.114, 1.255, 1.258, en relación con el 7.°-l del Código Civil y 1.256 del propio Cuerpo legal. Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que los ya examinados, pues parte del hecho no probado de que la demora en la terminación de las obras era imputable al contratista y no al propietario, y de que el tiempo de prórroga del contrato por incluir en él nuevas obras no es tiempo «contractual» a efectos de aplicar la revisión de precios pactada; criterio erróneo, pues es evidente que durante ese tiempo de prórroga continúa el mismo «status» obligacional de las partes, sin que el contrato sufra novación extintiva alguna, ni haya de entenderse al amparo de la cláusula 5.a del contrato de obra que se trate de contrato distinto. Por tanto, es perfectamente aplicable la revisión de precios a la obra aún no terminada, a menos que se entendiese que el contrato quedase en este aspecto al arbitrio del propietario de la obra, lo que prohibe el art. 1.256 del Código Civil. Por consiguiente, ninguna infracción se acusa de la fuerza obligatoria de los contratos, ni de la libertad contractual, ni de la buena fe imperante en ella, que consagran los arts. que se invocan como infringidos.

Séptimo

En el motivo 5.º, por el mismo conducto procesal del n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa la infracción de los arts. 610, 611, 615, 626, 627, 628, 632 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1.255 del Código Civil. Motivo que merece absoluto rechazo por las siguientes razones: a) En primer lugar se formula por conducto erróneo, ya que todas las normas infringidas se refieren, excepto los arts. 602 de la Ley Procesal y 1.255 del Código Civil, a normas procesales relativas a la prueba pericial, por tanto normas que rigen los actos y garantías procesales, para las que la Ley, art. 1.692, señala el n.° 3.°, y no el 5°, como adecuado para acusar su infracción en este recurso de casación, y, por tanto, procedería la inadmisión del motivo a tenor del art. 1.710, regla 2.a, de la misma Ley Procesal. b) En segundo lugar, no se ha producido indefensión de la parte recurrente a todo lo largo del proceso seguido, y en modo alguno por haber acompañado el demandante con el escrito inicial un documento informe sobre liquidación de cuentas de las obras litigiosas, ya que pudo el demandado haber contrarrestado tal prueba con otras, no sólo en la fase de alegatoria sino en la probatoria mediante la práctica de la prueba pericial oportunamente solicitada, es decir, tuvo a su disposición el máximo de posibilidades de defensa que la Ley Procesal concede a los litigantes en esta clase de juicios. c) Por último, es criterio reiterado de esta Sala que las reglas de la sana crítica, a las que la Ley Procesal alude para apreciar por los Tribunales la prueba pericial (art. 632) no son susceptibles de casación por no encontrarse recogidas en precepto legal alguno (sents. de 18 de octubre de 1952, 30 de marzo de 1962 y otras muchas).

Octavo

De lo expuesto para desestimar el motivo 5.º se deduce asimismo

la desestimación del 6.°, que con idéntico apoyo procesal que los anteriores acusa la infracción de los arts. 24-1 y 120-3 de la Constitución y, en relación con este último, del art. 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que como ya se deja dicho el recurrente no estuvo durante el proceso en situación alguna de indefensión, pues tuvo todas las posibilidades de contradicción y de alegación y práctica de pruebas que la Ley permite en los juicios declarativos ordinarios, ni puede estimarse tampoco que la sentencia recurrida, ni la de primera instancia no fueron resoluciones motivadas; debiendo entenderse en general que el concepto de motivación de las resoluciones no es prefijado por la Ley respecto a su extensión y cualidad fundamentadora, pues ello depende lógicamente de la naturaleza del asunto y de la facilidad mayor o menor que el Tribunal pueda encontrar para razonar sus resoluciones, y salvo en casos de manifiesta insuficiencia, que podrían ser integradoras de responsabilidad judicial, es cuando procedería su impugnación; circunstancias en las que no se encuentra la resolución atacada en este recurso de casación.

Noveno

El motivo 7.º del recurso, al amparo también del n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remite en cuanto a normas infringidas a los preceptos procesales citados en el motivo 5.°, con lo que es aplicable para su desestimación todo lo dicho en el fundamento de Derecho 7.° de esta sentencia. Además en el mismo motivo el recurrente insiste en que esta Sala debe entrar en el asunto «a fondo» y desestimar el informe de liquidación de cuentas acompañado al escrito de demanda; impugna también la crítica que hace la sentencia recurrida de la prueba pericial y dice que la Sala de Instancia desatendió totalmente el dictamen del arquitecto señor Blanco Ruiz. Todo ello revela la improcedencia y rechazo de esas afirmaciones, toda vez que: a) Las mismas desconocen la naturaleza del recurso de casación que se puso de relieve, en lo que ahora interesa, en el primero de los fundamentos de Derecho que anteceden. b) El objetivo de prescindir de unas pruebas para apreciar otras, como pretende el recurrente, es asimismo inadmisible en cuanto ataca a la libre apreciación por el Tribunal «a quo» de las pruebas, cuyo valor no señala la Ley, como ocurre con la prueba pericial, que no vincula al Tribunal, según expresamente establece el citado art. 632 de la Ley Procesal Civil. c) En lo relativo a la prueba documental acompañada con la demanda, ello aparece expresamente permitido por la Ley con carácter preclusivo (art. 504 de la Ley Procesal) al decir que «deberá acompañarse a toda demanda los documentos en que la parte funde su derecho». Y frente a esas aportaciones documentales de la demanda el demandado habrá de oponer lo que estime más conducente a su defensa, nunca obstativa de los medios de ataque que puede utilizar el actor. En definitiva, decae también este motivo, debiendo añadirse a lo expuesto que. como ya se razonó en el fundamento de Derecho 5.°, no es formulado por el cauce adecuado, que hubiera sido el n.° 3.° del art. 1.692 de la Ley Procesal, y no el del n.° 5.º como erróneamente se ha hecho.

Décimo

Por último, el motivo 8.°, por el mismo conducto procesal del n.° 5.° citado, acusa la infracción de los arts. 24-1 y 120-3 de la Constitución, así como el art. 14 de la misma y el 1.591 del Código Civil. En este motivo el recurrente insiste en que la prueba pericial no fue apreciada conforme estima el mismo procedente, tratando de superponer su criterio al de la Sala de Instancia, con olvido de que la apreciación de la prueba pericial no puede ser objeto de casación, pues no se contiene en «documentos», según el sentido del n.° 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que no se invoca, sino equivocadamente el del n.° 5.° del mismo precepto legal. Por otro lado, se estima en el motivo que tal apreciación de la prueba pericial es contraria a los arts. 24-1 y 120-3 de la Constitución, lo que es manifiestamente inadmisible según lo que ya se razona en el precedente fundamento 8.º de esta sentencia, y por último se invoca, sin fundamento alguno, el principio de superior protección de los extranjeros (se dice, que al ser subdito extranjero el recurrente hay que extremar la protección judicial sobre él), con lo que se contraviene el art. 14 de la Constitución que se invoca como infringido, así como el art. 27 del Código Civil que establece que «los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en

las Leyes especiales y en los tratados»; es decir «de los mismos» derechos, no de más. Finalmente, la cita de la infracción del art. 1.591 del Código Civil en este motivo implica traer a debate una norma heterogénea necesitada de motivo independiente, pero que en todo caso es desestimable también en este aspecto por partir el motivo del hecho no probado de la existencia de vicios o defectos en la construcción imputables al contratista recurrido, y presuponiendo erróneamente que esta Sala, tal como viene planteado el recurso, podría examinar nuevamente todas las pruebas aducidas en la litis para determinar si existen o no aquellos vicios, después que ha fracasado la impugnación de la resultancia fáctica tenida en cuenta por la Sala de Apelación, lo que hace imposible dentro de este recurso extraordinario aquel nuevo examen.

Undécimo

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas al recurrente, y sin declaración en cuanto al depósito para recurrir por no haber sido constituido, dada la disconformidad de ambas sentencias de instancia (art. 1.715, párrafo último, en relación con el 1.703, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don William Depoorter contra la sentencia que, con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- Rafael Casares Córdoba.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.--- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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