STS 95/2016, 17 de Febrero de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:605
Número de Recurso1212/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución95/2016
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por Higinio , representado por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, y por Nemesio , representado por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincialde Barcelona, con fecha 17 de marzo de 2015 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como partes recurridas LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su nombre la Letrada Dª Mª Ángeles Santoalla Mansilla, y, Jose Pedro y Agustín , representados por la Procuradora Mª Dolores Martín Cantón. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado nº 1673/2008 contra Demetrio , Nemesio , Higinio , Hipolito , Nicanor , Victorino , Rosa , Miguel Ángel , Cipriano y Beatriz , por un delito continuado de falsedad y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que en la causa nº 10/2014-E, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El acusado Higinio , con ánimo de enriquecerse y de inducir a error a las facturas víctimas, que actuaron convencidas de la realidad de lo propuesto. Ideo un plan, mediante el cual ofrecía la adquisición de viviendas en pública subasta, a un precio muy bajo. Realiza unos listados de viviendas, que no estaban sujetas ninguna de ellas a procedimiento judicial alguno, realizo o hizo realizar documentos de preadjudicación de viviendas, supuestamente emitidas por los Juzgados de Primera instancia de esta ciudad números 9, 20, 55 e incluso del Decanato, resultando todos ellos falsos. Aparento la creación de una entidad "Síndicos Asociados S.L.", que nunca fue constituida y encargo la realización de documentos, como autorizaciones de gestión para la adquisición de inmuebles, circulares informativas, recibos de pago y tarjetas de gestores y opero entregando estos documentos como garantía de la operación de adjudicación de la vivienda en subasta pública.

Preparada la operativa, que llevó a efecto por sí y auxiliado por las personas que se dirán.

A principios de 2007 y hasta junio de 2008, se ofrecieron estas viviendas a diversas personas, conocidas o aportadas por terceros. El plan trazado era, enseñar unos listados, que había realizado Higinio donde constaban una serie de viviendas, en la mayoría de ocasiones sin determinar, explicándosele a las víctimas que era una cosa segura, que tenía una persona en el juzgado a la que pagaban, o bien que el jefe de la operación era el hijo del juez, o simplemente que el jefe trabajaba en el juzgado. Lo que convencía a las víctimas de la seguridad de la operación y del negocio que la misma representaba. Se les requería el pago de un 10% de precio en que estaba tasada la vivienda que habían elegido y en algunas ocasiones una cantidad de 6.000 o 9.000 Euros, aproximadamente, en concepto de comisión para el intermediario y para pagar a la persona del juzgado, que aseguraba con ello la adjudicación de la vivienda.

En el momento de la entrega se emitía un recibo, bien firmado por Higinio , bien emitido en nombre de "Síndicos Asociados, S.L." o bien por alguno de los que actuaron como intermediarios en las operaciones. Al día siguiente o pocos días después, aunque en algún caso no se entrego, los adquirentes recibía un documento, presuntamente emitido por el juzgado, en los que no constaba ni el número de procedimiento, en el que se preadjudicaba la vivienda elegida, unas veces a nombre del propio Higinio y otras a nombre de la persona interesada. A las que también se las diría que si la adjudicación no se conseguía, se devolvía el dinero. Lo que suponía que no corrían ningún riesgo. En otras ocasiones se entregaba documentación emitida por "Síndicos Asociados, SL", en la que se les autorizaba para realizar la gestión de adjudicación de la vivienda, se entregaban recibos, etc.

Una vez recibido el dinero, las víctimas, lógicamente, no conseguían que se les adjudicara la vivienda elegida, ya que en ningún caso estaban sujetas a un procedimiento de ejecución. Cuando las víctimas, transcurrido el tiempo probable de la adjudicación prometida, pidieron explicaciones, no se les dijo ninguna y en algún caso, entregaron documentación de una finca distinta. Dada la situación varias víctimas se personaron en los juzgados correspondientes aportando la documentación. Los secretarios de los juzgados, comprobada la falsedad de tales documentos, pusieron los hechos en conocimiento de la Fiscalía.

Algunas de las víctimas, los primeros en contratar recuperaron su dinero, en todo o en parte.

Para llevar a cabo su plan Higinio , acudió a conocidos, que realizaron las operaciones descritas. Entre ellos los acusados Demetrio , Hipolito , Miguel Ángel y Cipriano , todos mayores de edad, sin antecedentes penales. Sin que conste probado que tuvieran conocimiento de que no se trataba de operaciones reales, sino de una farsa montada por Higinio . También intervino Nemesio , mayor de edad sin antecedentes penales, el cual si conoció desde el principio que las operaciones fuera un engaño, para enriquecerse, sobre todo Higinio , pero también él, que cobro la parte presuntamente destinada a comisiones, como mínimo.

La puesta en práctica del plan ideado dio lugar a los siguientes hechos:

PRIMERA.- 1° En Septiembre de 2007 el acusado Nicanor se puso en contacto con Porfirio al cual le ofreció la oportunidad de adquirir un piso a muy bien precio por hallarse en un procedimiento judicial civil de una lista de pisos en subasta en el juzgado de 1° instancia n° 55 de Barcelona que previamente había sido elaborada por Higinio , interesándose por cinco de ellos y por los que se le pidió la entrega del 10% del precio de los mismos para poder entrar en la supuesta subasta, entregando Porfirio la cantidad total de 82.584 € mediante sendos cheques barrados y conformados a cambio de los respectivos recibos de dichas cantidades firmados por Higinio así como de los oportunos certificados de secretario judicial inveraces de adjudicación de dichos pisos a su persona al cabo de pocos días. Finalmente y ante la irrealidad de la operación Porfirio reclamó la devolución del dinero a Higinio el cual ha realizado la devolución por si y a través del también acusado Cipriano de la cantidad de 69.000 €, reclamándose por el resto no devuelto.

  1. En Marzo de 2007 el acusado Nemesio , en connivencia con Higinio y Demetrio que materializaron la operación, se puso en contacto con Adrian y Diego a los que ofreció la adquisición de dos pisos que se hallaban en subasta en un procedimiento judicial en el juzgado de 1° instancia n° 20 de Barcelona por los que entregaron las cantidades de 24.700 € y 18.700 € como adelanto para a cambio entregar el acusado Nemesio los correspondientes certificados inauténticos del secretario judicial de adjudicación de los mismos, no produciéndose la entrega del piso pero habiéndose recuperado el dinero entregado al ser devuelto cuando les fue reclamado.

  2. Entre Diciembre de 2007 y Enero de 2008 el acusado Nicanor , Higinio y Cipriano , que participaron en la negociación posterior, se puso en contacto con Marcos para ofrecerle la adquisición de primero uno y después un segundo piso en subasta por procedimiento judicial en el juzgado de 1° instancia n° 55 de Barcelona por los que entregó las cantidades de 6.100 y 6.400 € como adelanto para a cambio entregar el acusado Nicanor los correspondientes certificados inauténticos del secretario judicial de adjudicación de los mismos, no produciéndose la entrega del piso pero habiéndose recuperado el dinero entregado al ser devuelto cuando les fue reclamado.

  3. En Julio de 2007 el acusado Hipolito y Higinio que participó en la negociación posterior, se puso en contacto con Estibaliz para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en el juzgado de 1° instancia n° 55 de Barcelona por el que entregó la cantidad de 13.845 € como adelanto para a cambio entregar el acusado Hipolito el correspondiente certificado inauténtico del secretario judicial de adjudicación del mismo, no produciéndose la entrega del piso pero habiéndose recuperado 5.000 € el dinero entregado al ser devuelto cuando les fue reclamado quedando pendiente el resto.

  4. En Enero de 2008 Victorino , Cipriano y Higinio que participó en la negociación posterior, se puso en contacto con Alexander en una inmobiliaria (Freedom House) para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en el juzgado de 1° instancia n° 20 de Barcelona por el que entregó la cantidad de 19.600 € como adelanto para a cambio entregar los acusados el correspondiente certificado inauténtico del secretario judicial de adjudicación del mismo, no produciéndose la entrega del piso pero habiéndose recuperado 12.000 € del dinero entregado al ser devuelto cuando les fue reclamado quedando pendiente el resto.

  5. En Agosto de 2007 el acusado Higinio se puso en contacto con Ezequias para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en el juzgado de 1° instancia n° 9 de Barcelona por el que entregó la cantidad de 16.500 € como adelanto para a cambio entregar el acusado el correspondiente certificado inauténtico del secretario judicial de adjudicación del mismo, no produciéndose la entrega del piso y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  6. En Julio de 2007 el acusado Higinio se puso en contacto con Norberto a través de Carlos Alberto (amigo de Norberto ) para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en el juzgado de 1° instancia n° 9 de Barcelona por el que entregó la cantidad de 12.400 € como adelanto para a cambio entregar el acusado el correspondiente certificado inauténtico del secretario judicial de adjudicación del mismo, no produciéndose la entrega del piso y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  7. En Julio de 2007 el acusado Cipriano y Higinio que participó en la negociación posterior, se puso en contacto con Crescencia para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en el juzgado de 1° instancia n° 9 de Barcelona por el que entregó la cantidad de 14.100 € como adelanto para a cambio entregar el acusado Cipriano el correspondiente certificado inauténtico del secretario judicial de ,adjudicación del mismo, no produciéndose la entrega del piso y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  8. En Julio de 2007 el acusado Higinio se puso en contacto con Estanislao y Rocío (expareja de Norberto quien se lo comunicó) a través de Carlos Alberto (amigo de Norberto ) para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en el juzgado de 1° instancia n° 9 de Barcelona por el que entregó la cantidad de 12.400 € como adelanto para a cambio entregar el acusado el correspondiente certificado inauténtico del secretario judicial de adjudicación del mismo, no produciéndose la entrega del piso y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  9. En Septiembre de 2007 el acusado Oscar en connivencia con Higinio que participó en la negociación posterior, se puso en contacto con Jesus Miguel para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en el juzgado de 1° instancia n° 9 y 20 de Barcelona por el que entregó la cantidad de 24.600 € como adelanto para a cambio entregar el acusado Oscar el correspondiente certificado inauténtico del secretario judicial de adjudicación del mismo, no produciéndose la entrega del piso y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  10. En Mayo de 2007 el acusado Higinio se puso en contacto con el representante legal de PERISSA GESTIONES Y SERVICIOS S.L. para ofrecerle la cesión del 50% en la adquisición de tres pisos en subasta por procedimiento judicial en el juzgado de 1° instancia n° 49 de Barcelona por los que entregó la cantidad de 19.650 € como adelanto para a cambio entregar el acusado el correspondiente certificado inauténtico de síndico y perito judicial con el fin de que estuviera en la creencia de la realidad del procedimiento por subasta de dichos pisos, no produciéndose la entrega de los pisos y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  11. En Enero de 2008 el acusado Oscar en connivencia con Higinio se puso en contacto con Florian para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en el juzgado de 1° instancia n° 20 de Barcelona por el que entregó la cantidad de 20.600 € como adelanto para a cambio entregar el acusado Oscar el correspondiente certificado inauténtico del secretario judicial de adjudicación del mismo, no produciéndose la entrega del piso y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  12. A mediados de 2007 el acusado Oscar en connivencia con Higinio , que participó en la negociación posterior, se puso en contacto con Santiago para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en el juzgado de 1° instancia n° 55 de Barcelona por el que entregó la cantidad de 36.000 € como adelanto para a cambio entregar el acusado Oscar el correspondiente certificado inauténtico del secretario judicial de adjudicación del mismo, no produciéndose la entrega del piso y no habiéndose recuperado el dinero entregado. Dicho dinero le fue entregado a Santiago por parte de María Inmaculada , la cual ha recuperado dicha cantidad de manos de Santiago una vez tuvieron conocimiento de la irrealidad de la subasta del piso ofrecido así como de la imposibilidad de su venta.

  13. En Diciembre de 2007 el acusado Oscar en connivencia con Higinio , se puso en contacto con Constantino para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en el juzgado de 1° instancia n° 20 de Barcelona por el que entregó la cantidad de 21.000 € como adelanto para a cambio entregar el acusado Oscar el correspondiente certificado inauténtico del secretario judicial de adjudicación del mismo, no produciéndose la entrega del piso y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  14. En el mismo contexto que el caso anterior el acusado Oscar en connivencia con Higinio , ofreció a Rosario la- adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en el juzgado de 1° instancia n° 20 de Barcelona por el que entregó en Marzo de 2008 la cantidad de 25.700 € como adelanto para a cambio entregar el acusado Oscar el correspondiente recibo de pago en la creencia de que le adjudicarían el piso como a su tía Constantino , no produciéndose la entrega del piso y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  15. En Octubre de 2007 los acusados Oscar y Miguel Ángel , en connivencia con Higinio , se pusieron en contacto con Pedro Francisco para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona por el que entregó la cantidad de 22.000 € como adelanto para a cambio entregar el acusado Oscar el correspondiente certificado inauténtico del secretario judicial de adjudicación del mismo, no produciéndose la entrega del piso y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  16. En Octubre de 2007 el acusado Oscar en connivencia el primero con Higinio , se puso en contacto con Dionisio para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona por el que entregó la cantidad de 24.600 €, aportando 9.900 € Dionisio y 14.700 € su amigo Mario con quien pretendía comprar el piso ofrecido, como adelanto para a cambio entregar el acusado Oscar el correspondiente certificado inauténtico del secretario judicial de adjudicación del mismo, no produciéndose la entrega del piso y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  17. Entre los meses de Octubre de 2007 y Junio de 2008 la acusada Rosa se puso en contacto con Juan Antonio para ofrecerle la adquisición de varios pisos, concretamente ocho, en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia n° 55 y 20 de Barcelona por los que entregó la cantidad total final de 232.790 € como adelanto para a cambio entregar la acusada el correspondiente certificado inauténtico del secretario judicial de adjudicación de tres de ellos y en los demás casos los recibos de pago del 10% y comisión y documentos consistentes en recibos, encargos y autorizaciones de gestión de la empresa Síndicos Asociados S.L., la cual no existe y que daban credibilidad a la realidad de las operaciones de venta, no produciéndose la entrega de los pisos y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  18. En Septiembre de 2007 el acusado Oscar , en connivencia con Higinio , se puso en contacto con Darío para ofrecerle la adquisición de una casa en Casteildefels en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia n° 55 de Barcelona por el que entregó la cantidad de 60.000 € como adelanto para a cambio entregar el acusado Oscar el correspondiente certificado inauténtico del secretario judicial de adjudicación del mismo, no produciéndose la entrega de la casa habiéndose recuperado el dinero entregado.

  19. En Octubre de 2007 los acusados Oscar y Miguel Ángel , en connivencia el primero con Higinio pusieron en contacto con Raúl para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1ª instancia n° 20 de Barcelona por el qué entregó la cantidad de 24.600 € como adelanto para a cambio entregar el acusado Oscar el correspondiente certificado inauténtico del secretario judicial de adjudicación del mismo, no produciéndose la entrega de la casa y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  20. En Enero de 2008 los acusados Oscar y Miguel Ángel , que se presentaba como su socio, en connivencia el primero con Higinio , se pusieron en contacto con Belarmino para ofrecerle la adquisición de una casa en Castellbisbal en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia n° 20 de Barcelona por el que entregó la cantidad de 21.000 € como adelanto para a cambio entregar el acusado Oscar el correspondiente certificado inauténtico del secretario judicial de adjudicación del mismo, no produciéndose la entrega de la casa y no habiéndose recuperado el dinero entregado. Un mes más tarde le hacen el ofrecimiento de otros dos pisos en las mismas condiciones en cuanto a que se encontraban en procedimiento judicial y para subasta por los que se interesaron los hijos de Belarmino , Belarmino y Yolanda , y por los que entregaron las cantidades de 23.000 y 19.000 €, y en Marzo-08 Sabino se volvió a interesar por otro piso ofrecido por los acusados entregando en esta ocasión la cantidad de 21.000 € a Miguel Ángel , y en todas estas ocasiones se les entregó por parte de los acusados los oportunos certificados inauténticos del secretario judicial del juzgado de 1° instancia n° 9 de adjudicación de los mismos, no produciéndose la entrega de piso o casa y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  21. En Marzo de 2007 el acusado Oscar , en connivencia con Higinio , se puso en contacto con Bernardino para ofrecerle la adquisición de cuatro pisos en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia n° 9, 55 y 20 de Barcelona por los que entregó la cantidad total de 96.261 € como adelanto para a cambio entregar el acusado Oscar los correspondientes certificados inauténticos del secretario judicial de preadjudicación de los mismos, no produciéndose la entrega de los pisos y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  22. En Marzo de 2007 el acusado Oscar , en connivencia con Higinio , se puso en contacto con Martin para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia n° 55 de Barcelona por el que entregó la cantidad de 32.000 €, dinero aportado entre Martin y Jesús Carlos a partes iguales, como adelanto para a cambio entregar el acusado Oscar los correspondientes certificados inauténticos del secretario judicial de preadjudicación y adjudicación del mismo, no produciéndose la entrega del piso y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  23. En Octubre de 2007 los acusados Oscar y Miguel Ángel en connivencia el primero con Higinio , se pusieron en contacto con Fausto para ofrecerle la adquisición de dos pisos en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1ª instancia nº 55 y 20 de Barcelona por el que entregó la cantidad de 42.000 €, dinero aportado por su suegro Ruperto , como adelanto para a cambio entregar el acusado Oscar los correspondientes certificados inauténticos del secretario judicial de preadjudicación a nombre de la esposa y su suegra ( Isidora y Valle ), no produciéndose la entrega de los pisos y no habiéndose recuperado el dinero entregado. Uno de los cheques entregados para el pago del 10% de dichos pisos fue cobrado por el también acusado Demetrio .

  24. En Noviembre de 2007 el acusado Oscar en connivencia con el acusado Higinio que era quien le proporcionaba los datos de los pisos y que decía tener los contactos en los juzgados, se puso en contacto con Casimiro para ofrecerle la adquisición de un piso primero y más tarde otro en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia n° 55 y 9 de Barcelona por los que entregó la cantidad de 40.800 € como adelanto para a cambio entregar el acusado Oscar los correspondientes certificados inauténticos del secretario judicial de preadjudicación de los mismos, no produciéndose la entrega de los pisos y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  25. En Marzo de 2007 el acusado Oscar en connivencia con el acusado Higinio , que era quien le proporcionaba los datos de los pisos y que decía tener los contactos en los juzgados así como que participó en la negociación posterior, se puso en contacto con Nicolas y Jesús María para ofrecerles la adquisición de cinco pisos en subasta por procedimiento judicial en el juzgado de 1° instancia n° 55 y 9 de Barcelona por los que entregaron las cantidades de 47.440 € el primero de ellos y 43.232 y 67.000 € el segundo de ellos en nombre propio la primera cantidad y por Otilia la segunda cantidad, como adelanto para a cambio entregar el acusado Oscar los correspondientes certificados inauténticos del secretario judicial de preadjudicación de los mismos, no produciéndose la entrega de los pisos y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  26. En Marzo de 2008 el acusado Miguel Ángel se puso en contacto con José Leoncio para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona por el que entregó la cantidad de 12.000 € como adelanto para a cambio entregar el acusado Miguel Ángel el correspondiente recibo de pago y autorización y encargo de gestión a la entidad Síndicos Asociados S.L. lo cual daba credibilidad a la operación de adjudicación de dicho piso, no produciéndose la entrega del piso y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  27. En Marzo de 2007 el acusado Nemesio en connivencia con Higinio , se puso en contacto con Pura y Ángeles para ofrecerles la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona por el que entregó la cantidad de 24.000 € entre ambas aportando cada una la mitad, como adelanto para a cambio entregar el acusado Oscar el correspondiente certificado inauténtico de preadjudicación del piso del juzgado de 1° instancia n° 9 de Barcelona, no produciéndose la entrega del piso y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  28. En Marzo de 2007 el acusado Nemesio en connivencia con Higinio , se puso en contacto con Claudio para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1ª instancia de Barcelona por el que entregó la cantidad de 24.000€ como adelanto para a cambio entregar el acusado Oscar el correspondiente certificado inauténtico de preadjudicación del piso del juzgado de 1° instancia n° 9 de Barcelona, no produciéndose la entrega del piso y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  29. En Marzo de 2007 el acusado Nemesio en connivencia con Higinio , se puso en contacto con Remigio para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona por el que entregó la cantidad de 24.900 € como adelanto para a cambio entregar el acusado Oscar el correspondiente recibo y certificado inauténtico de preadjudicación del piso del juzgado de 1° instancia n° 9 de Barcelona, no produciéndose la entrega del piso y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  30. En Abril de 2007 los acusados Hipolito y Higinio se pusieron en contacto con Ángela y Abelardo para ofrecerles la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona por el que entregó la cantidad de 19.300 como adelanto para a cambio entregar los acusados el correspondiente recibo de pago y con la promesa de entregar un certificado de preadjudicación del piso del juzgado, no produciéndose la entrega del piso y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  31. En Diciembre de 2007 Victorino , Cipriano y Higinio se pusieron en contacto con Franco , como administrador de LEYDEBER S.L., para ofrecerle la adquisición de cuatro pisos en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona por el que entregó la cantidad de 49.700 € como adelanto para a cambio entregar el correspondiente recibo y con la promesa de entregar los acusados un certificado de preadjudicación de los pisos del juzgado, no produciéndose la entrega de los mismos y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  32. En Mayo de 2007 los acusados Oscar y Miguel Ángel en connivencia el primero con Higinio , se pusieron en contacto con Luis Manuel y Salome para ofrecerles la adquisición de dos pisos en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona por los que entregaron !a cantidad total de 42.150 € como adelanto para a cambio entregar el acusado Oscar el correspondiente certificado inauténtico de preadjudicación del piso del juzgado n° 55 de Barcelona, no produciéndose la entrega de los mismos y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  33. En Febrero de 2007 Oscar y Demetrio en connivencia el primero con Higinio , se pusieron en contacto con Eulogio para ofrecerle la adquisición de dos pisos en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona por las que entregó la cantidad total de 57.176 € como adelanto para a cambio entregar los acusados el correspondiente certificado inauténtico de preadjudicación del piso del juzgado n° 9 de Barcelona a nombre de Gregoria que es quien efectivamente entregó el dinero no produciéndose la entrega de los mismos y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  34. En Febrero de 2008 el acusado Nemesio en connivencia con Higinio , se puso en contacto con Natividad para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona por el que entregó la cantidad de 18.000 € como adelanto para prometerle que le entregarla el acusado Oscar el correspondiente certificado de preadjudicación del piso que nunca llegó a entregar, no produciéndose la entrega del mismo y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  35. En Abril de 2007 el acusado Oscar en connivencia con Higinio , se puso en contacto con Agustín para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona por el que entregó la cantidad de 25.000 € como adelanto para prometerle que le entregaría el correspondiente certificado de preadjudicación del piso, fiándose éste de la actuación del acusado en base a la amistad que les unía y a que le mostró documentos judiciales de otras personas como adjudicatarias de pisos en subasta de las que le había hablado con anterioridad, no produciéndose la entrega del mismo y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  36. En Marzo de 2008 los acusados Oscar y Miguel Ángel ' en connivencia el primero con Higinio , se pusieron en contacto con Inocencio para ofrecerle la adquisición de dos pisos en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona por los que entregó la cantidad total de 30.800 € como adelanto para prometerle que le entregarían el correspondiente certificado de preadjudicación del piso, siéndole entregado por los acusados un documento de autorización de gestión a la entidad Síndicos Asociados S.L. fiándose éste de la actuación de los acusados, y esperando que se materializase la venta, no produciéndose la entrega de los mismos y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  37. En Octubre de 2007 el acusado Oscar en connivencia con Higinio , se puso en contacto con Jose Pedro para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona por el que entregó la cantidad total de 21.000 € como adelanto para prometerle que le entregarla el acusado Oscar el correspondiente certificado de preadjudicación del piso, como así hizo un mes más tarde en que figuraba como preadjudicatario del juzgado n° 55 de Barcelona y posteriormente otro como adjudicatario de dicho piso en un certificado del secretario del juzgado n° 20 también inauténtico en su totalidad así como un documento de autorización de gestión a la entidad Síndicos Asociados S.L., no produciéndose la entrega del mismo y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  38. En Noviembre de 2007 el acusado Oscar en connivencia con Higinio , se puso en contacto con Hugo con el que le unía una amistad para ofrecerle la adquisición de un piso a medias con él en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1ª instancia de Barcelona por el que entregó la cantidad de 10.000 € como adelanto para prometerle que le entregaría el correspondiente certificado depreadjudicación del piso, fiándose éste de la actuación del acusado en base a que se conocían desde hace tiempo y a que le mostró documentos judiciales de otras personas como adjudicatarias de pisos en subasta de las que le había hablado con anterioridad, no produciéndose la entrega del mismo y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  39. En Abril de 2007 los acusados Oscar y Miguel Ángel y Higinio que intervinieron en la posterior negociación presentándose Miguel Ángel como representante de la entidad Síndicos Asociados S.L., se pusieron en contacto con Matías como representante de PROMOCIONS CALDETES SL y Pablo Jesús como representante de ACRO HOUSING SL, para ofrecerles la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia n° 9 de Barcelona por el que entregaron la cantidad de 55.000 como adelanto para prometerle que le entregaría el acusado Oscar el correspondiente certificado de preadjudicación del piso que les entregaron con posterioridad siendo dicho documento inauténtico en su integridad, así como autorizaciones a Síndicos Asociados SL para la gestión de dicha adquisición, fiándose éstos de la actuación de los acusados en base a esta documentación, no produciéndose la entrega del mismo y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  40. En Mayo de 2007 Demetrio con Higinio que intervino en la posterior negociación y entrega de documentación, se pusieron en contacto con Lina y Gabino , para ofrecerles la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia n° 9 de Barcelona por el que entregaron la cantidad de 24.000 como adelanto para prometerle que le entregaría el acusado Demetrio el correspondiente certificado de preadjudicación del piso que les entregaron con posterioridad siendo dicho documento inauténtico en su integridad, así como autorizaciones a Síndicos Asociados SL para la gestión de dicha adquisición, fiándose éstos de la actuación de los acusados en base a esta documentación, no produciéndose la entrega del mismo y no habiéndose recuperado el dinero entregado.

  41. En Octubre de 2007 el acusado Oscar en connivencia con Higinio , se puso en contacto con Pascual con quien le unía una amistad para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona por el que entregó la cantidad de 6.400 como adelanto para prometerle que le entregarían los acusados el correspondiente certificado de preadjudicación del piso, como así hizo un mes más tarde en que figuraba como preadjudicatario del juzgado n° 20 de Barcelona inauténtico en su totalidad, no produciéndose la entrega del mismo y no habiéndose recuperado el dinero entregado por parte de Higinio .

  42. En Septiembre de 2007 el acusado Higinio se puso en contacto con Hernan a través de una conocida para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona por el que entregó la cantidad de 13.100 € como adelanto para prometerle que le entregaría el acusado el correspondiente certificado de preadjudicación del piso haciéndolo así más tarde y tratándose de un certificado de secretario judicial del juzgado n° 20 inauténtico en su totalidad en que figuraba como preadjudicatario, no produciéndose la entrega del mismo pero habiéndose recuperado el dinero entregado por parte de Higinio .

  43. En Septiembre de 2007 el acusado Higinio se puso en contacto con Silvia a través de una conocida para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona por el que entregó la cantidad de 12.600 € como adelanto para prometerle que le entregaría el acusado el correspondiente certificado de preadjudicación del piso haciéndolo así más tarde y tratándose de un certificado de secretario judicial del juzgado n° 20 inauténtico en su totalidad en que figuraba como preadjudicatario, no produciéndose la entrega del mismo pero habiéndose recuperado el dinero entregado por parte de Higinio .

  44. En Abril de 2008 los acusados Miguel Ángel y Nemesio en connivencia el primero con Higinio que participó en la negociación posterior, se pusieron en contacto con Cesar , representante legal de CENTRAL TREY INK SL para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona por el que entregó la cantidad de 20.000 € en un talón y 2.800 y 6.000 € en pagos en efectivo y como comisión como adelanto para prometerle que le entregarían los acusados el correspondiente certificado de preadjudicación del piso y entregándole autorizaciones para la gestión de esta actividad de Síndicos Asociados SL, no produciéndose la entrega del mismo y sin que se haya recuperado el dinero entregado.

  45. En Enero de 2007 Cipriano y Higinio que participó en la negociación posterior, se pusieron en contacto con Marta para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona por el que entregó la cantidad de 16.500 € en un talán como adelanto para prometerle que le entregarían los acusados el correspondiente certificado de preadjudicación del piso y entregándole autorizaciones para la gestión de esta actividad de Sindicas Asociados SL así como un certificado del secretario judicial del juzgado n° 20 inauténtico en su totalidad como adjudicataria del piso, no produciéndose la entrega del mismo y sin que se haya recuperado el dinero entregado.

  46. En 24 de Julio de 2007 el acusado Nemesio en connivencia con Higinio , se puso en contacto con Luis Carlos al que conocía por acudir a su negocio de agencia de viajes para ofrecerle la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona por el que entregó la cantidad de 18.000 € en efectivo como adelanto para prometerle que le entregarían los acusados el correspondiente certificado de preadjudicación del piso sin que llegara a entregárselo pero sí mostrárselo y fiándose de la realidad de la operación en base a este documento y la relación profesional que tenían, no produciéndose la entrega del mismo y sin que se haya recuperado el dinero entregado.

  47. En Abril de 2008 Carlos , al cual previamente el acusado Higinio le había informado que tenía una lista de pisos en subasta y que tenía contactos para que los mismos fuesen adjudicados a las persona que estuviere dispuesta a adquirirlos con la condición de que entregase el 10% del precio más una comisión, se puso en contacto con Paulino al que ofreció la adquisición de unos pisos en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona en la creencia de lo que le había manifestado Higinio proporcionándole una lista con dichos pisos, por los que entregó la cantidad de 28.340, 28.281'6 € mediante la firma de unos contratos en los que la empresa de Carlos se comprometía a la devolución del dinero en caso de que la operación no llegase a buen término, como adelanto para prometerle que le entregaría el acusado Higinio el correspondiente certificado de preadjudicación del piso como así se hizo siendo éste inauténtico, no produciéndose la entrega del mismo pero sí la devolución del dinero a que se había comprometido en contrato Carlos .

  48. En Febrero de 2008 Carlos , al cual previamente el acusado Higinio le había informado que tenía una lista de pisos en subasta y que tenla contactos para que los mismos fuesen adjudicados a las persona que estuviere dispuesta a adquirirlos con la condición de que entregase el 10% del precio más una comisión, se puso en contacto con Isidro al que ofreció la adquisición de unos pisos en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona en la creencia de lo que le había manifestado Higinio proporcionándole una lista con dichos pisos, por los que entregó la cantidad de 53.000, 34.600 E mediante la firma de unos contratos en los que la empresa de Carlos se comprometía a la devolución del dinero en caso de que la operación no llegase a buen término, como adelanto para prometerle que le entregaría el acusado Higinio el correspondiente certificado de preadjudicación del piso como así se hizo siendo éste inauténtico, no produciéndose la entrega del mismo pero sí la devolución del dinero a que se había comprometido en contrato Carlos ,

  49. En Junio de 2008 Carlos , al cual previamente el acusado Higinio le había informado que tenía una lista de pisos en subasta y que tenía contactos para que los mismos fuesen adjudicados a las persona que estuviere dispuesta a adquirirlos con la condición de que entregase el 10% del precio más una comisión, se puso en contacto con Andrés al que ofreció la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona en la creencia de lo que le había manifestado Higinio proporcionándole una lista con dichos pisos, por el que entregó la cantidad de 37.000 mediante la firma de un contrato en los que la empresa de Carlos se comprometía a la devolución del dinero en caso de que la operación no llegase a buen término, como adelanto para prometerle que le entregaría el acusado Higinio el correspondiente certificado de preadjudicación del piso como así se hizo siendo éste inauténtico, no produciéndose la entrega del mismo pero sí la devolución del dinero a que se había comprometido en contrato Carlos .

  50. A finales de 2007 Carlos , al cual previamente el acusado Higinio le había informado que tenía una lista de pisos en subasta y que tenía contactos para que los mismos fuesen adjudicados a las persona que estuviere dispuesta a adquirirlos con la condición de que entregase el 10% del precio más una comisión, se puso en contacto con Pedro Francisco entregase el 10% del precio más una comisión, se puso en contacto con Carlos Antonio al que ofreció la adquisición de unos pisos en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona en la creencia de lo que le había manifestado Higinio proporcionándole una lista con dichos pisos, por el que entregó la cantidad de 37.500 € mediante la firma e un contrato en los que la empresa de Carlos se comprometía a la devolución del dinero en caso de que la operación no llegase a buen término como adelanto para prometerle que le entregaría el acusado Higinio el correspondiente certificado de preadjudicación del piso como así se hizo siendo éste inauténtico, no produciéndose la entrega del mismo pero sí la devolución del dinero a que se había comprometido en contrato Carlos .

  51. A finales de 2007 Carlos , al cual previamente el acusado Higinio le había informado que tenía una lista de pisos en subasta y que tenia contactos para que los mismos fuesen adjudicados a las persona que estuviere dispuesta a adquirirlos con la condición de que entregase el 10% del precio más una comisión, se puso en contacto con Luciano al que ofreció la adquisición de un piso en subasta por procedimiento judicial en un juzgado de 1° instancia de Barcelona en la creencia de lo que le había manifestado Higinio proporcionándole una lista con dichos pisos, por el que entregó la cantidad de 40.104 € mediante la firma de un contrato en los que la empresa de Carlos se comprometía a la devolución del dinero en caso de que la operación no llegase a buen término, como adelanto para prometerle que le entregaría el acusado Higinio el correspondiente certificado de preadjudicación del piso como así se hizo siendo éste inauténtico, no produciéndose la entrega del mismo pero sí la devolución del dinero a que se había comprometido en contrato Carlos ."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO

Condenamos a Higinio y a Nemesio como autores responsables de un delito continuado de Falsedad documental en concurso con un delito continuado de Estafa, a la pena de seis años de prisión, multa de doce meses con cuota diaria de seis Euros, inhabilitación especial derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al primero. Al segundo por el delito de Falsedad pena de un año, nueve meses y un día de prisión, multa de nueve meses y un día, con cuota diaria de seis Euros, por el delito de Estafa pena de tres años, seis meses y un día de prisión, multa de nueve meses y un día , con cuota diaria de seis Euros. Inhabilitación especial derecho sufragio pasivo por la totalidad del tiempo de condena.

Se condena a ambos al pago de las costas correspondientes, incluidas las causadas por las acusaciones particulares.

Por vía de responsabilidad civil abonaran a los perjudicados las siguientes cantidades:

- El acusado Higinio a Porfirio en la cantidad de 13.584

- El acusado Higinio a Ezequias en a cantidad de 16.500 €, a Norberto en la cantidad de 12.400 €, a Estanislao y Rocío en la cantidad de 12.400 €, a PERISSA GESTIONES Y SERVICIOS S.L. en la cantidad de 19.650

- El acusado Higinio a Crescencia en la cantidad de 14.100

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a Jesus Miguel en la cantidad de 24.600 €

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a Florian en la cantidad de 20.600

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y

solidariamente a Santiago en la cantidad de 36.000

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a Constantino en la cantidad de 21.000

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a Rosario en la cantidad de 25.700

- El acusado Higinio a Pedro Francisco en la cantidad de 22.000

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta. y solidariamente a Dionisio y Mario en las cantidades de 9.900 y 24.600

- Los acusados Higinio y Oscar a Darío en la cantidad de 60.000

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a Raúl en la cantidad de 24.600

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a los herederos de Belarmino , a Sabino y Yolanda en las cantidades de 21.000, 44.000 y 19.000 E respectivamente.

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a Bernardino en la cantidad de 96.261

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a Martin en la cantidad de 32.000 €

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a Fausto en la cantidad de 42.000

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a Casimiro en la cantidad de 40.800

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a Nicolas , Jesús María y Otilia en las cantidades de 47.400, 43.232 y 67.000 respectivamente

- El acusado Higinio a Leoncio en la cantidad de 12.000

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a Pura y Ángeles en las cantidades de 12.000 y 12.000 respectivamente.

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a Claudio en la cantidad de 24.000

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a Remigio en la cantidad de 24.900

- El acusado Higinio a Ángela y Abelardo en la cantidad de 19.300

- El acusado Higinio a LEYDEBER S.L. en la cantidad de 49.700 €

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a Luis Manuel y Salome en la cantidad de 42.150

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a Martin en la cantidad de 32.000

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a Gregoria en la cantidad de 57.176

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a Natividad en la cantidad de 18.000

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a Agustín en la cantidad de 25.000

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a Inocencio en la cantidad de 30.800€.

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a Jose Pedro en la cantidad de 21.000 E.

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a Hugo en la cantidad de 10.000 €.

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a PROMOCIONS CÁLDETES SL y ACRO HOUSING SL en la cantidad de 55.000 €

- El acusado Higinio a Lina y Gabino en la cantidad de 24.000 €

- Los acusados Higinio y Nemesio conjunta y solidariamente a Pascual en la cantidad de 6.400€

- Los acusados Higinio y Oscar conjunta y solidariamente a CENTRAL TREY DINK SL en la cantidad de 28.800 €

- El acusado Higinio a Marta en la cantidad de 16.500€

- Los acusados Higinio y Oscar , conjunta y solidariamente a Luis Carlos en la cantidad de 18.000 €

- El acusado Higinio a Alexander en la cantidad de 7.600 euros.

Acredítese la solvencia de los acusados.

Se decreta el comiso de todos los documentos judiciales falsificados.

Para cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono de todo el tiempo que los condenados hayan estado privados de libertad por esta causa.

Absolvemos de los delitos por los que venían acusados a, Demetrio , Hipolito , Miguel Ángel y Cipriano . Declarándose de oficio las costas correspondientes.

Absolvemos a Nicanor , Rosa , Victorino y Beatriz , respecto a los cuales se retiró la acusación formulada con carácter provisional. Se declaran de oficio las costas correspondientes."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Higinio

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber error en la apreciación de la prueba.

  2. - Al amparo del art. 849 de la LECrim ., por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente los arts. 248 y 250 del CP .

    Recurso de Nemesio

  3. - Por infracción de ley, ex art . 849.1 de la LECrim .

    1. - Indebida aplicación del art. 77 del CP , en relación con los arts. 250.1.5 , 392 y 74.1 del CP , en la determinación de la pena impuesta a mi representado.

    2. - Por indebida aplicación del art. 21.6 y 66.1.2 ambos del CP , en relación con el art. 24.2 de la CE relativos al atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, en la tramitación del procedimiento.

  4. - Por infracción de ley, ex art . 849.2 de la LECrim .

  5. - Infracción de precepto constitucional, ex art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ :

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 10 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Higinio

PRIMERO

1.- Con técnica casacional difícilmente comprensible la defensa del penado D Higinio interesa la casación de la sentencia de instancia alegando vulneración del derecho de tutela judicial, por error en la valoración de la prueba, la cual tilda de "objetable", resumiendo su escueta argumentación en la protesta de que ninguna prueba acredita que mediara "engaño alguno". Por el contrario lo acreditado sería que los perjudicados actuaron con la intención de "obtener....duros a cuatro pesetas".

  1. - Resulta difícil relacionar la garantía constitucional invocada con el acierto valorativo de la prueba. Por otra parte el motivo no expresa que los datos dados por probados no responda a la realidad de lo que enuncian.

En efecto, el recurrente parece limitar al debate a la suficiencia del engaño sufrido por los perjudicados como consecuencia del comportamiento imputado. Lo que relaciona el motivo con la exposición que antecede en el recurso a su formulación. Allí tilda de insuficiente el engaño porque quienes se dicen víctimas del mismo llevaron a cabo el desplazamiento patrimonial "SIN HABER COMPROBADO DE NINGÚN MODO la veracidad del negocio que le ofrecían" (sic).

Algunas veces se ha defendido que para deslindar comportamiento estafador típicamente penal del mero ilícito civil, se reclama el contraste con los parámetros de la denominada imputación objetiva de ese resultado perjudicial al acto del engaño, vinculando causalmente engaño y perjuicio. Con una vinculación, se matiza, que debe poder predicarse incluso ex ante. Tal imputación, conforme a tal tesis, no sería admisible si la víctima no ha activado mecanismos de autoprotección.

En esa línea la Sentencia nº 332/2010 de 13 de abril , llegó a decir que el juicio de adecuación supone un estudio individualizado -todo enjuiciamiento lo es- para verificar, de un lado la entidad del engaño objetivamente desarrollado, por otro lado verificar si la víctima se ha producido con la suficiente diligencia exigible, atendidas sus circunstancias personales, manteniendo un equilibrio entre las "pautas de confianza" que deben regir las relaciones jurídico-mercantiles si éstas se quiere que sean fluidas y no entorpecedoras al principio de desconfianza absoluta, y de otro, las "pautas de desconfianza" que obligan a no descartar finalidades torcidas en uno de los contratantes.

Por el contrario la más reciente y correcta jurisprudencia considera que no debe imponerse a la víctima la exigencia de autoprotección ni siquiera para la configuración de idoneidad del engaño y que no es admisible desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño , exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales ( sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo ).

En la STS 135/2015 de 17 de febrero se estableció que la autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha como si se partiera de la presunción de que cualquier comerciante o negociante es por principio un eventual defraudador.

Resulta ocioso entretenernos en una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina de exigencia de autoprotección. Puede consultarse en la STS que estamos citando y parcialmente reproduciendo.

Como allí, recordamos ahora la inflexión favorecida en tal tesis por sentencias como la STS nº 243/2012, de 30 de marzo a la que cabe añadir la Sentencia Tribunal Supremo de 14 de abril de 2014 de esta Sala que establece los criterios normativos que delimitan el concepto de engaño bastante:

  1. El deber de autoprotección no puede desplazar indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en que la intención de engañar es manifiesta.

  2. Únicamente el engaño burdo, grosero o esperpéntico debe excluirse como mecanismo para producir error en otro.

  3. El engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima, porque el engaño va unido en función de la actividad engañosa activada por el sujeto agente, no por la perspicacia de la víctima.

  4. Interpretar con carácter estricto la suficiencia del engaño es tanto como transvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción al sujeto pasivo exonerando al defraudador de responsabilidad por el hecho de que un tercero haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones.

Conforme a esa reciente Jurisprudencia el engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, es aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

Como es oportuno recordar la admonición de tal doctrina cuando recuerda que si no se hace así, conduciría a privar de protección penal precisamente a quienes más pueden necesitarla.

Lo que no es óbice para considerar la exclusión del tipo en aquellos excepcionales casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. porque la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo.

Obviamente en el caso que ahora juzgamos bastaría la referencia a la multitud de sujetos que sufrieron el error vinculado a las artimañas de los autores para convenir en que objetivamente esa maquinación era harto suficiente para generar el engaño.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

El segundo motivo cuestiona la aplicabilidad de los tipos penales del artículo 250 en relación al 248.

Pero lo hace desde la premisa del previo establecimiento como hecho de la insuficiencia del engaño que acabamos de rechazar.

Por ello este motivo también ha de rechazarse.

Recurso de Nemesio

TERCERO

1.- Siguiendo un orden lógico, antes de examinar las cuestiones sobre calificación jurídica de los hechos, examinaremos la impugnación dirigida a modificar aquéllos que se le imputan.

Tal queja se articula en dos motivos a través de los cuales se pretende que se excluya de lo probado el aserto de que el acusado actuó dolosamente contribuyendo a la confección de la artimaña engañosa que acabaría provocando la disposición patrimonial que perjudicó a los engañados.

El primero de esos motivos quiere justificarse con los "documentos" que instrumentan las preadjudicaciones a favor del recurrente o sus familiares que acompañaron a la querella por él interpuesta y con los que acreditan las entregas al coacusado por parte del recurrente de las cantidades que éste percibía de los supuestos preadquirentes.

En realidad este motivo acompaña a la fundamentación del siguiente en el que se afirma que la atribución del elemento subjetivo al recurrente es incompatible con la garantía constitucional de presunción de inocencia.

  1. - La tesis defensiva del penado pasa por una aserción: cuando llevó a cabo las operaciones, cuya ejecución no discute, no conocía que "formaba parte de una estafa".

    Justifica esa tesis con los siguientes enunciados a modo de premisas:

    1. El coacusado elaboró una puesta en escena creíble muy elaborada.

    2. El recurrente carecía de formación, al menos jurídica y económica.

    3. El recurrente creyó lo que el coacusado prometía.

    4. Y, en consecuencia, prescindiendo de su licitud o ilicitud, creyó que se cumpliría lo prometido por aquél y, ya convencido, también por el recurrente, a muchas personas.

    5. Como lo creyeron personas de mayor formación

    6. Hasta el punto de que el recurrente mismo efectuó entregas para adquirir para sí

    7. E incluso hizo las ofertas a parientes como sus padres y hermano, así como la entonces su novia.

    8. Convencimiento sobre el cumplimiento de lo comprometido que mantuvo incluso tras ser citado a declarar sobre los hechos, ante la explicación dada por el coacusado acerca de la ausencia en los Juzgados de la documentación verdadera correlativa a la falsa manejada con los clientes.

    9. Incluso él mismo formuló querella cuando se enteró.

    Expone el recurrente que desde tales premisas ha de llegarse a la conclusión que excluye la consciencia de que lo prometido no respondía a una voluntad veraz de cumplir y de que los datos que se comunicaban a los "clientes" eran mendaces como los mismos documentos que se exhibían.

  2. - La sentencia de instancia cuestiona la fuerza o eficacia persuasoria de ese argumento del penado. Estima que los datos expuestos por el acusado no implican necesariamente la conclusión pretendida en el recurso.

    Refuta así la inferencia diciendo que, aunque aparece en algún caso como adjudicatario, no acredita un real desembolso, lo que tampoco hace su hermano. O que la querella es compatible con una estrategia de disimulo de su propia consciente participación.

    Respecto a la puesta en escena por el coacusado y a su credulidad la sentencia estima que otras premisas predican que percibió la mendacidad puesto que de otra manera no se entiende: a) le diga a un testigo que no vaya al Juzgado (se sobreentiende que el aviso es porque el acusado teme que se descubra la falacia); b) El recurrente muestre documentos (no veraces) de adjudicaciones trasladando a la víctima artificiosas informaciones como la de que se contaba con la colaboración de personas de las que el jefe era el hijo del Juez; c) su participación se prolongase en el tiempo tanto que sería difícil no se percatara de la inexistencia de voluntad y posibilidad de cumplir lo que se prometía a quienes, por esa promesa, enteraban el dinero, incluso al mismo recurrente y d) llega a firmar documentos de la entidad "Síndicos Asociados SL" ¬nunca constituida¬ central en el artificio compuesto para el engaño, sabiendo que no se integra en la misma.

    Para determinar la eficacia de persuasión de los argumentos que justifican la imputación y la defensa, respectivamente, conviene recordar a grandes trazos el método seguido para obtener el dinero entregado por los perjudicados: 1º. Oferta de inmuebles a muy bajo precio, con la explicación de que alguien del Juzgado participaba en el negocio, siendo las viviendas adquiridas, según la mendaz puesta en escena, en subastas mediante entrega de una cantidad en concepto de preadjudicación; b) a la entrega del dinero se daba un "recibo" y, poco después, una documentación, falsamente emitida por el Juzgado y c) se prometía que, de no conseguir consumar la obtención en el Juzgado del inmueble se devolvería el dinero.

    Ese método de actuación se mantuvo durante año y medio, tiempo en el que se cerraron muchas operaciones, más de medio centenar. Y el acusado intervino, dice la sentencia, al menos en 30. Ni una sola de esas viviendas fue realmente entregada al perjudicado.

  3. - La casación de una sentencia por errónea inclusión o exclusión de un hecho como probado, exige, tal como deriva del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que los documentos acrediten el error denunciado por sí solos y sin entrar en contraposición con el resultado de otros medios de prueba.

    Con razón expone la sentencia recurrida que la querella invocada y los documentos anexos no predican por sí solos, es decir sin inferencias sobreañadidas a lo que los documentos relatan, que el recurrente no fuera consciente de la artificiosidad de la oferta que él mismo hizo llegar a terceros, tanto por lo inusual del beneficio que reportaría como por lo inverosímil del mecanismo ¬colaboración de funcionarios corruptos¬ que se decía estaba puesto a contribución del negocio.

  4. - Y tampoco cabe decir que la conclusión extraída por la sentencia de instancia se contraponga a las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

    La garantía de presunción de inocencia, a activar cuando ya se supera positivamente la cuestión de la validez de los medios de prueba, producidos en juicio oral bajo principios de publicidad y contradicción, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan al acusado como fundamento de su condena.

    Como condición de tal certeza ha de exigirse su objetividad . No se trata pues de examinar si el Tribunal subjetivamente dudó o no. Lo que importa es si debería hacerlo. La objetividad, que implica un criterio más reforzado que la pura estimación en conciencia o íntima convicción, a la que se referían las leyes procesales preconstitucionales, se caracteriza por la naturaleza de la relación entre dos elementos.

    Por un lado los rendimientos de los medios de prueba, de contenido resultante de mera interpretación previa a su valoración: lo que el testigo dice, el perito informa o el acusado manifiesta o lo que puede leerse en un documento.

    Por otro lado las conclusiones establecidas sobre la realidad de los hechos imputados, en la media exigida por el tipo penal, por la participación del sujeto o para la estimación de circunstancias modificativas, y ello tanto los relativos al comportamiento externo de los sujetos como a los componentes subjetivos.

    Esa relación de implicación, entre lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida, ha de justificarse siguiendo cánones de corrección argumental , aportados por la lógica o la experiencia , más allá de la mera "impresión" producida por aquellos medios probatorios en el juzgador, de tal suerte que merezca obtener la adhesión de los demás, persuadidos por los motivos expuestos por quien decide.

    Y, además, la conclusión así conformada debe merecer la consideración de concluyente .

    Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

    Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de conclusión de la sentencia de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso aunque lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque, si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la objetividad de la certeza. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

    Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

    Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    En el caso juzgado hemos de compartir con el Tribunal de instancia que la multiplicidad de operaciones en que intervino el recurrente y el comportamiento por él desplegado ¬reiterando la artificiosa promesa¬ así como el tiempo trascurrido en el despliegue de la maquinación fraudulenta, durante el cual es inverosímil que no tuviera noticias del fracaso de todas y cada una de las ofertas, lleva inexorablemente a la inequívoca conclusión de que su comportamiento era de consciente funcionalidad con el proyecto delictivo que el coacusado había diseñado. La evidencia, aún admitiendo que no se le presentara en momentos iniciales, era de tal objetiva intensidad que tenía que serle previsible objetivamente, de tal suerte que, cuando menos, su persistencia colaboracionista con el otro acusado penado merece el reproche a título de dolo eventual.

    Por ello ambos motivos deben ser rechazados.

CUARTO

1.- Incólume el hecho tal como viene dado por la declaración de los probados en la recurrida, examinamos ahora el reproche de que la pena fue mal individualizada infringiéndose, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal .

Se arguye por el penado que el criterio de imponer la pena más favorable que expresa la recurrida no se compadece con la sanción separada de sendos delitos de estafa y falsedad continuados en relación de concurso medial . Estima que existe concurso ideal en el que la estafa es el delito más grave y, aplicando el criterio del artículo 77.2 del Código Penal la pena a imponer sería cuatro años, nueve meses y un día.

  1. - Hemos de convenir con el recurrente que, siguiendo la norma vigente al tiempo de la sentencia, la decisión de imponer la pena en su mínima dimensión posible, que la sentencia justifica, debió llevar a la pena única que, en su mínima extensión es inferior a la suma de las dos penas separada en su mínima extensión.

    Si se aplica la norma hoy vigente, tras la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que discrimina el trato penal del concurso medial respecto del denominado ideal, la conclusión es que la pena única de los delitos en concurso medial en este caso también es inferior a la suma de las que les correspondería, en su mínima extensión, de penarse por separado.

    El hoy vigente artículo 77 del Código Penal , en efecto, ha distinguido el supuesto de doble delito derivado de un hecho, de aquél en que un delito sea medio para cometer otro y da a uno y otro respuesta diversa, siendo más favorable al reo la solución de este segundo supuesto en esa nueva norma.

    Se dice ahora que « 1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro .

  2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

  3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave , y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.»

    Como ha sen~alado ya esta Sala en su STS nº 28/2016 de 28 de enero , recordando lo establecido en la STS num. 863/2015, de 30 de diciembre , el nuevo reŽgimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cun~o que se extiende desde una pena superior a la que habriŽa correspondido en el caso concreto por la infraccioŽn maŽs grave, como liŽmite miŽnimo, hasta la suma de las penas concretas que habriŽan sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos , como liŽmite maŽximo.

    El liŽmite miŽnimo no se refiere a la pena "superior en grado" de la establecida legalmente para el delito maŽs grave, lo que elevariŽa excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habriŽa correspondido, en el caso concreto, por la infraccioŽn maŽs grave. Es decir, si una vez determinada la infraccioŽn maŽs grave y concretada la pena tomando en consideracioŽn las circunstancias y los factores de individualizacioŽn, se estima que corresponderiŽa, como sucede en el caso actual, la pena de seis an~os de prisioŽn, la pena miŽnima del concurso seriŽa la de seis an~os y un diŽa.

    El liŽmite maŽximo de la pena procedente para el concurso medial no podraŽ exceder de la "suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito ". Es preciso determinar la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si dicha pena fuese de cuatro an~os, como sucede en el caso actual, el marco punitivo del concurso iraŽ de seis an~os y un diŽa como pena miŽnima, a diez an~os (seis del delitodelito maŽs grave, maŽs cuatro del segundo delitodelito ) como pena maŽxima.

    Dentro de dicho marco se aplicaraŽn los criterios expresados en el art 66 CP , pero, como sen~ala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE, que sigue este mismo sistema, en ese momento ya no debemos tener en cuenta las "reglas dosimeŽtricas" del artiŽculo 66 CP , porque ya se han utilizado en la determinacioŽn del marco punitivo y, caso de hacerlo, se incurririŽa en un "bis in iŽdem" prohibido en el art. 67 CP . Deben tomarse en cuenta los criterios generales del art 66, pero no las reglas especiŽficas, que ya han incrementado el liŽmite miŽnimo del concurso por la apreciacioŽn de una agravante, que no puede ser aplicada de nuevo.

    Así pues, conforme al nuevo artículo 77.3 del Código Penal la pena a imponer por el delito más grave (estafa cualificada) en el caso concreto (delito continuado) transcurriría desde la mínima de tres años, seis meses y un día de prisión, además de la multa hasta la de seis años de prisión y multa. De ahí que, siendo norma más favorable, la nueva regulación admite como pena del delito en concurso la del más grave con añadidura que la haga superior a la imponible. En el caso podría imponerse en consecuencia la pena que vaya más allá de tres años, seis meses y dos días de prisión como superior a la que correspondía por la estafa continuada y agravada.

    Aún en ausencia de previo traslado a las partes (como convendría de conformidad con la transitoria tercera de la citada ley orgánica 1/205) la objetividad no cuestionable del beneficio, que supone para el reo el nuevo régimen de aplicación de penas en caso de concurso medial, nos permite dicha aplicación, alcanzado ya este momento del trámite del recurso. En los términos que expondremos en la segunda sentencia a dictar por estimación de este motivo.

QUINTO

1.- Se queja también el recurrente de que no se le haya individualizado la pena considerando la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación y, además, que las concurrentes debieron considerarse como atenuante muy cualificada.

Señala particularmente el periodo de procedimiento transcurrido entre la adecuación de las diligencias previas a las de abreviado (30 de marzo de 2011) y apertura de juicio oral (25 de julio de 2013), es decir más de dos años. Advierte de que en tal fase ya no se investigó limitándose la actuación al trámite de calificación. También considera excesivo el tiempo de calificación de las defensas, una vez abierto el juicio, ya que la causa no se remite a la Audiencia hasta varios meses después (enero de 2014), y el tiempo que utilizó el Tribunal para decidir sobre la admisión de las pruebas propuestas (septiembre de 2014).

Y de manera general denuncia que, desde la incoación hasta al decisión se superaron los siete años.

  1. - La sentencia señala que en la causa se personaron hasta ocho acusaciones, de un total de cerca de sesenta perjudicados y siendo diez los acusados. La complejidad inherente a esos datos le llevan a considerar que la duración de la tramitación no puede tildarse de dilación extraordinaria.

  2. - En nuestra STS 690/2015 de 27 de octubre , recordábamos las SSTS 598 y 586 de 2014 que advertían de que ya antes de la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, no cabía confundir el régimen jurídico de la atenuación de responsabilidad penal con el estatuto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Aquél se mantiene en el ámbito de la legalidad ordinaria, con finalidad reparadora, diversa de la perseguida por el amparo constitucional.

    Y añadíamos que la STC 381/1993 en su Fundamento jurídico cuarto se advierte: "constatada judicialmente la comisión del hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta... a ninguno de los extremos en que la condena se ha fundamentado, ni perjudica la realidad de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquellas una consecuencia sobre éstas ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la sentencia condenatoria".

    Y es que, como dijimos en nuestra STS 849/2014 del 2 de diciembre dado el fundamento de la atenuante ésta se justificaba solamente si del retraso se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación ( STS 654/2007 de 3 de julio ). En la Sentencia 622/2001 de 26 de noviembre se invocaba la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982\4 ), dictada en el caso Eckle que ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. Y en la Sentencia 2096/2002 de 17 de diciembre se reprochaba a la defensa que "...no ha manifestado las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido..."

    Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.

    El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ). Cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias deben ir más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.

    En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

    De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones .

    Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.

    Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos , señalar los períodos de paralización , justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ). (énfasis específicos de la cita).

    La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 ).

    Y aún llamábamos la atención sobre la eventualidad de que el recurrente describa los específicos perjuicios que aquellas dilaciones le ocasionaron de manera que pueda tildarse de extraordinaria.

  3. - La explicación dada por la sentencia de instancia no alcanza a justificar los tiempos invertidos en la tramitación de las calificaciones de acusación y defensa. La ley de enjuiciamiento criminal establece en su artículo 780 que, si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente. Y añade el artículo 784 que, una vez cumplido el trámite de emplazamiento, el Secretario judicial dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.

    Lamentablemente tan sabia previsión legal no siempre es debidamente observada por los órganos judiciales causando así un grave perjuicio a la debida celeridad del procedimiento.

    Ese ha sido el caso ahora juzgado.

    No obstante mal puede decirse que nos encontremos ante la desmesura intolerable. Por ello el motivo puede acogerse en cuanto pide la casación de la sentencia por no aplicar atenuante alguna. Pero no en cuanto solicita que la estimada lo sea como muy cualificada.

    Al respecto cabe recordar la doctrina que ya expusimos en la STS nº 814/2015 de 15 de diciembre , que proclama la irrelevancia de la eventual estimación si la pena en definitiva impuesta podría imponerse igualmente aún estimando la atenuante.

SEXTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe imponerse Higinio , las costas derivadas de su recurso de casación, declarándose de oficio las del recurso promovido por Nemesio .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por Nemesio , contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincialde Barcelona, con fecha 17 de marzo de 2015 . Sentencia que se casa y se anula parcialmente, para ser sustituida por la que dictaremos a continuación. Declarando de oficia las costas derivadas de este recurso.

Y debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Higinio , con expresa imposición de las costas causadas en su recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

En la causa rollo nº 10/2014-E, seguida por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de. Barcelona, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1673/2008 , incoado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, por un delito por un delito continuado de falsedad y estafa, contra Demetrio , con DNI número NUM000 , nacido en Barcelona, el NUM001 /1969, hijo de Fidel y Casilda , Nemesio , con DNI núm. NUM002 , nacido en Sant Andreu de Llavaneres (Barcelona) el NUM003 /1969, hijo de Luis Pablo e Piedad , Higinio , con DNI número NUM004 , nacido en Esplugues de Llobregat el NUM005 /1976, hijo de Ildefonso y Candelaria , Hipolito , con DNI número NUM006 , nacido en Barcelona el NUM007 /1963, hijo de Juan Enrique y Melisa , Nicanor , con DNI número NUM008 , nacido en Arenas de Iguña (Cantabria), el NUM009 /1938, hijo de Alejandro y Bárbara , Victorino , con DNI número NUM010 , nacido en Barcelona el NUM011 /1971, hijo de Rodolfo y Casilda , Rosa , con DNI número NUM012 , nacido en Sant Just Desvern (Barcelona), el NUM013 /1970, hijo de Francisco y Noemi , Miguel Ángel , con DNI número NUM014 , nacido en Madrid el NUM015 /1975, hijo de Enrique y Benita , Cipriano con DNI número NUM016 , nacido en Tembleque (Toledo) el NUM017 /1953, hijo de Carlos Jesús y Miriam , y Beatriz , con DNI número NUM018 , nacida en Barcelona, el NUM019 /1956, hija de Enrique y Belen , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de marzo de 2015 , que ha sido recurrida en casación por y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia casacional precedente, los hechos imputados deben calificarse como constitutivos de los delitos de falsedad y estafa, en el subtipo agravado del artículo 250, ambos continuados y en concurso medial. Por ello la pena a imponer ha de ser la superior, en la medida que diremos, al delito más gravemente penado ¬estafa¬ en su mitad superior.

Dado que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, siquiera como ordinaria, pero, a su vez, el artículo 66 del Código Penal resulta aplicable en los términos que dejamos establecidos en las STS citadas en la precedente sentencia casacional, fijamos en cuatro años la pena privativa de libertad y en diez los meses de multa con cuota fijada en los términos de la recurrida no combatidos.

Razones éstas que hacen por específicas, no trasladable la respuesta a D. Nemesio , conforme al artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al otro penado D. Higinio .

Por ello.

FALLO

Debemos condenar y condenamos a Nemesio a las penas, por los citados delitos, de cuatro años de prisión y diez meses de multa con cuota diaria de seis euros con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su cumplimiento. En lo demás confirmamos la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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