ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:1058A
Número de Recurso231/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 18 de marzo de 2015, la entidad CLUBOTEL LA DORADA S.L. presentó ante el decanato de los juzgados de Yecla, petición inicial de proceso monitorio contra D. Íñigo y DOÑA Isidora , con domicilio en Yecla (Murcia), en reclamación de la cantidad de 2.194,43 euros como cantidad adeudada por los servicios de mantenimiento, conservación y administración de los años 2009 a 2015 del complejo turístico Conjunto Aparthotel Internacional, en el que los demandados tienen el apartamento doscientos doce, en virtud de contrato de compraventa de 31 de mayo de 1998.

Repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Yecla, que lo registró con el número 93/2015, mediante diligencia de ordenación de 21 de abril de 2015 se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la competencia territorial del Juzgado, informando este que se carecía de competencia territorial para conocer del asunto. Mediante auto de 22 de septiembre de 2015, se acordó declarar la falta de competencia territorial del Juzgado de Yecla, por parecer que los demandados tendrían su domicilio en Salou.

SEGUNDO

Recibidas las anteriores actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona, que las registró con el número de monitorio 1052/2015, en fecha 16 de octubre de 2015 se dictó auto planteando cuestión negativa de competencia, al argumentar que de conformidad con el artículo 813 de la LEC , la competencia corresponde al juzgado del domicilio del deudor, sin que del auto del Juzgado de Yecla se infiriera que los demandados no tuvieran domicilio en dicha localidad de Yecla, en cuyo caso lo procedente habría sido el archivo.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo con el número 231/2015 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que ha informado que la competencia corresponde al Juzgado de Yecla, puesto que los gastos reclamados, aunque lo sean por la mercantil prestataria de servicios, deben asimilarse a las cuotas que han de pagar los propietarios de viviendas para el sostenimiento de los servicios comunes, en los que el fuero aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el 812.2 y 2º de la LEC, en relación con el artículo 813 de la LEC , es electivo para el actor, pudiendo elegir bien el domicilio del deudor o el juzgado en el que radica la finca, habiendo la actora designado el primero de ellos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a la competencia de los procesos monitorios, establece que será exclusivamente competente para el proceso monitorio para el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, sino fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de reclamación de deuda a que se refiere el número 2º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Tribunal del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante. El párrafo tercero de dicho artículo prevé además la tramitación para el caso de que las averiguaciones del domicilio sean infructuosas o el deudor sea localizado en otro partido judicial.

En el caso planteado se trata de una reclamación por gastos de servicios de mantenimiento, conservación y administración que realiza la entidad prestataria de dichos servicios a un propietario sometido, en principio, conforme a la documental aportada a la Ley 42/1998 de 15 de diciembre sobre los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico en relación con la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012 de 6 de julio de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.

Esta Sala en autos de 6 de octubre de 2003 ( cuestión 21/2001 ) y 5 de febrero de 2004 (cuestión 43/2003 ) y 10 de junio de 2004 (cuestión 36/ 2004 ) ha mantenido que «las comunidades de titulares de derechos de aprovechamiento por turnos, se rigen según establece el artículo 15 de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre , por sus normas estatutarias previstas en la escritura reguladora o las que libremente adoptan los titulares de los derechos, cuyos acuerdos se sujetan a las normas que el precepto establece, siendo de aplicación supletoria y subsidiaria las normas de la Ley de Propiedad Horizontal; y añade, también literalmente: Esta aplicación supletoria de la Ley de Propiedad Horizontal, hace que el proceso monitorio frente a unos de esos titulares de aprovechamiento requiera para su admisión, la certificación del acuerdo de la Junta, aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad, tal como exige el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo entonces de aplicación el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que en estos casos considera Juzgados competentes el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor, o el del lugar donde se halle la finca, a elección del solicitante, que es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, y que es el criterio más justo, pues si no se obligaría a litigar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , en todos los lugares en que residieran los que no pagasen debidamente sus cuotas, lo que no parece una solución razonable».

En el presente caso se trata de la prestadora de servicios quien insta la petición inicial del monitorio ante el juzgado del domicilio de los deudores (Yecla), sin que este juzgado haya procedido a practicar más diligencias que las relativas a la tramitación de la competencia, por lo que, con independencia de la doctrina de la Sala y su aplicabilidad al caso, lo cierto es que la demandante inició la petición ante el fuero establecido en el artículo 813 (domicilio del deudor), sin hacer uso de la facultad legal de designar el domicilio de la finca, por lo que no procedía en ningún caso declarar la falta de competencia territorial del juzgado de Yecla.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Yecla.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona para su debida constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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