STS, 22 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 813/15 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Javier González Fernández, en nombre y representación de don Juan Enrique , que ha sido defendido por el letrado don J. A. Sánchez Goñi, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 2015, por el se acuerda la continuación del procedimiento de extradición solicitada por los Estados Unidos respecto a dicho recurrente, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Juan Enrique se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 2015, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Procurador don Javier González Fernández para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que la Sala dicte sentencia: <<[...] en la que estimando en todas su partes este recurso:

  1. ) Se declaren ser contrarias a Derechos la/s resolución/es recurrida/s y declare nula la misma o subsidiariamente anule la/s misma/s y dejándola/s sin efecto.

  2. ) Se impongan las costas procesales a la demandada».

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo contestó mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2015, interesando que la Sala <<[...] inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime, por ser conforme a derecho el acuerdo recurrido>>.

TERCERO

Por resolución de fecha 15 de octubre de 2015 se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de diez días, cumplimentándose por la representación de don Juan Enrique , con el resultado que puede verse en las actuaciones, y así mismo por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, dando por reproducida la súplica del escrito de contestación.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar su celebración .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 14 de mayo de 2015 por el que se aprueba, a propuesta del Ministerio de Justicia, la continuación del procedimiento de extradición del aquí recurrente, don Juan Enrique , de nacionalidad española, solicitada por los Estados Unidos de América para ser juzgado por delitos de estafa, blanqueo de capitales y delitos contra la Hacienda Pública, que habría cometido a través de la venta de más de sesenta cuadros falsificados a dos galerías de arte de Nueva York por valor de treinta millones de dólares, entre principios de la década de los 90 y junio de 2009.

SEGUNDO

Es preciso advertir que la solicitud de extradición que examinamos ya fue objeto de Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de junio de 2014, en el que, al igual que el que ahora examinamos, se decidió la continuación del procedimiento de extradición, y que impugnado en vía jurisdiccional dicho Acuerdo de 20 de junio de 2014 por el aquí recurrente, por sentencia de esta misma Sala y Sección de 16 de marzo de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo número 451/2014 , con estimación del recurso, acordamos su anulación con fundamento en que la solicitud de extradición no contenía toda la documentación exigida por el artículo X del Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, concretamente, por no contener la solicitud la transcripción de los textos legales del Estado requirente que establecen el delito y la pena por los que el afectado por la solicitud de extradición debería ser juzgado, ni venir acompañada de la orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la parte requirente.

TERCERO

Lo que ahora se denuncia en el escrito de demanda es la falta de acompañamiento con la solicitud de extradición de la información que justificaría el procesamiento de la persona cuya extradición se solicita, requisito exigido en el apartado D del artículo X del Instrumento de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América ya mencionado, cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada y el delito se hubiera cometido en el territorio del Estado requerido.

Se añade a la denuncia que una vez anulado el acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de junio de 2014 por la sentencia de 16 de marzo de 2016 , no era posible dictar un nuevo acuerdo el Consejo de Ministros sin la presentación de una nueva solicitud, alegándose al efecto que una vez anulado el primer acuerdo, la Administración estatal, sin incoar un nuevo expediente administrativo, se limita a requerir de la Audiencia Nacional la documentación pertinente para subsanar el acuerdo anterior con la adopción de un nuevo acuerdo gubernativo.

CUARTO

Un orden lógico jurídico de enjuiciamiento exige examinar si en efecto, tal como sostiene la parte recurrente en su escrito de demanda, resulta inviable adoptar el segundo acuerdo del Consejo de Ministros sin la formulación de una nueva solicitud de extradición por el Estado requierente, pues el acogimiento de este motivo impugnatorio eximiría, por razones obvias, analizar si en la solicitud se ha dado cumplimiento o no al requisito exigido en el citado apartado D del artículo X del Instrumento de Extradición mencionado.

Pero previamente a todo ello y para justificar el rechazo a la inadmisibilidad que del recurso invoca la Abogacía del Estado, debemos reiterar lo que ya decíamos en el fundamento de derecho tercero de nuestra anterior sentencia de 16 de marzo de 2015 del texto literal siguiente:

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas sentencias sobre la posibilidad de impugnar en sede contencioso-administrativa los Acuerdos del Consejo de Ministros que deciden continuar con el procedimiento de extradición pasiva solicitada por otro Estado. Como ya dijimos en sentencia de 29 de enero de 2004 , con cita de la de 24 de junio de 2003 y reiteramos en la de 2 de febrero de 2010 -recurso de casación 255/2009 - y 22 de septiembre de 2014 (rec. 419/2013) "El citado acuerdo por el que se decide por el Gobierno continuar la extradición tiene indudables efectos, culminando esta primera fase del procedimiento complejo y originando, si fuere denegatorio de la continuación, la notificación al Juez, si el reclamado estuviera en prisión, para que acuerde su libertad y abriendo, de acordarse la continuación del procedimiento en vía judicial, la segunda fase procedimental ya ante el Juzgado Central de Instrucción y, como dispone el artículo 11 de la Ley, si el reclamado no estuviera en prisión, el Ministerio de Justicia oficiará también al Ministerio del Interior para que se practique la detención, se redacte el oportuno atestado y en plazo de 24 horas siguiente se ponga al detenido, con los documentos, efectos o dinero que le hubieran sido ocupados a disposición de la misma autoridad judicial.

Es, por tanto, la decisión objeto del recurso un acto con propia sustantividad, como ya hemos sostenido en Sentencia de 24 de junio de 2003 antes citada, en cuanto que en él se valoran las circunstancias concurrentes en la petición formulada por el Estado requirente, y se decide continuar el procedimiento de extradición pasiva que la Ley prevé, o en otro caso, se deniega poniéndolo en conocimiento del Estado requirente, y en ambos supuestos con los efectos que antes hemos indicado respecto a la situación personal del reclamado".

No se trata, por tanto, de un mero acto de trámite no susceptible de ser recurrido en sede contencioso-administrativa, por lo que procede rechazar la causa de inadmisión planteada

.

QUINTO

Respecto a la invocada imposibilidad de que el Consejo de Ministros adopte un segundo acuerdo aprobando la continuación del procedimiento de extradición sin formulación de una nueva solicitud por las autoridades de los Estados Unidos, es obligado precisar, dada la confusión en que incurre la recurrente, provocada en gran medida porque en la solicitud de la Administración a la Audiencia Nacional de documentación, se hace mención a que la solicitud tiene por objeto subsanar el primer acuerdo del Consejo de Ministros, que el acuerdo segundo y ahora impugnado no subsana o convalida el anterior.

El acuerdo aquí impugnado constituye un acto autónomo que, en atención a la documentación presentada por la autoridad requierente, tanto la considerada en el primer acuerdo como la aportada para completar aquélla y que esta Sala echó en falta en la sentencia de 16 de marzo de 2013 , considera que sí se dan las condiciones previstas en el artículo X del Instrumento de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América.

SEXTO

Entrando ya en el examen del segundo motivo impugnatorio, concretamente en el examen de si se ha dado o no cumplimiento al artículo X, apartado D, del Instrumento de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, en el extremo que prevé que cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada <<[...] deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiera cometido en el territorio del estado requerido>>, obligado es puntualizar que lo que exige el precepto no es un documento específico en el que se contenga la información que se demanda, siendo suficiente que esa información pueda extraerse de la totalidad de la documentación aportada.

Pues bien, que esa información se ofrece con la documentación aportada con la solicitud no debe ofrecer duda alguna.

Así debió entenderlo el recurrente que en su demanda frente al acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de junio de 2010 no denunció omisión de la información de mención; pero lo hubiera o no entendido así, lo cierto es que la documentación aportada con la solicitud ofrece información más que suficiente para justificar que el recurrente podría ser procesado en España si los delitos se hubieran cometido en el territorio nacional, que es lo que en definitiva exige el apartado D del artículo 10 citado.

No otra cosa resulta de la solicitud de extradición y de la nota verbal de la declaración jurada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, obrantes en el expediente, documentos en los que constan los cargos y los delitos imputados: fraude, falsedad y blanqueo de dinero.

Cuestión distinta a la examinada es la relativa a que los hechos calificados como delitos de blanqueo de capitales, falsedad y fraude fueron cometidos en España, cuestión a la que el recurrente dedica gran parte de su escrito de demanda sin reparar en que el procedimiento de extradición es, conforme la jurisprudencia que referíamos y asumíamos en la sentencia anulatoria del primer acuerdo del Consejo de Ministros, un procedimiento mixto, de naturaleza administrativa y judicial, en el que se pueden distinguir tres fases; dos gubernativas, la primera y la última, y una intermedia judicial, y sin reparar tampoco en que la fase que ahora nos encontramos, la primera, tiene un alcance limitado, cual es decidir sobre la continuación o no del procedimiento a la vista de los requisitos establecidos en los artículos 2 a 5 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva , a saber, mediante la comprobación de que la solicitud se formula por el conducto y la autoridad correspondiente y va acompañado de la documentación exigida, sin asumir control sustantivo alguno de los requisitos previstos por la Ley para conceder o denegar la extradición, reservada a la fase judicial posterior.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Javier González Fernández, en nombre y representación de don Juan Enrique , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 2015, por el que se acuerda la continuación del procedimiento de extradición de su persona solicitada por los Estados Unidos; con imposición de las costas al recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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