ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:839A
Número de Recurso2744/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de don Fernando , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 1098/2012 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, ejercicio 2009.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de noviembre de 2015, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes:1º) En relación con el motivo segundo, articulado por la vía del apartado a) del artículo 88.1) LJCA , por: 1º) estar defectuosamente preparado e interpuesto, al no haberse citado ni en el escrito de preparación ni en el de interposición, las normas concretas que se reputan infringidas por la Sala de instancia (93.2.a) LJCA, y 2º) en todo caso, por falta de correlación entre lo que se denuncia en el mismo y el cauce procesal utilizado ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional , relativo al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se hacen alegatos que nada tienen que ver con tal hipotético defecto. ( artículo 93.2.d) LJCA ); 2º) en relación con el motivo cuarto, por su carencia manifiesta de fundamento al no contener critica razonada hacía los concretos razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia; la única critica que vierte sobre la misma se refiere a su defectuosa motivación y dicha denuncia se efectúa en el motivo quinto del recurso por la vía del apartado c) del referido precepto (93.2.d) LJCA).El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente - Fernando - y por las partes recurridas -DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA y JUNTAS GENERALES DE GUIPÚZCOA.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la Orden Foral 985/2012, de 14 de noviembre, de la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa, que desestimó la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional dictada por el Servicio de Gestión de Impuesto Directos de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009.

SEGUNDO .- La parte recurrente articula el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación al amparo del apartado a) del artículo 88.1) LJCA . Denuncia la parte que la sentencia impugnada incurre en defecto de jurisdicción al decidir no analizar ni resolver el recurso indirecto planteado en la demanda.

Sin embargo, ese motivo primero es inadmisible.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- Pues bien, el citado motivo, tal y como ha sido planteado, carece, como ya hemos adelantado, manifiestamente de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente (pudiendo citarse en este sentido a título de ejemplo el Auto de 16 de julio de 2009, recurso de casación 714/2009), el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no concurre en el presente caso, habida cuenta de que los argumentos por los que discurre la exposición de tal motivo son completamente ajenos a la finalidad institucional que justifica la existencia del mismo.

Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA , resultando revelador a tales efectos el que la parte recurrente, en su escrito de fecha 25 de noviembre de 2015, con ocasión de la providencia de 11 de noviembre de 2015, haya renunciado a evacuar alegaciones con ocasión de esta causa de inadmisión apreciada por esta Sala en relación con el referido motivo.

CUARTO .- A la misma conclusión de inadmisión ha de llegarse en relación con el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, en el que al amparo del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , denuncia infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española . En efecto, en este motivo la parte recurrente se limita a poner de manifiesto la razón por la cual considera que la Administración ha dado un régimen desigual al colectivo de transportistas autónomos de mercancías por carretera (a unos se les permite tributar por el régimen de módulos y a otros no), a reproducir el Fundamento Jurídico primero de la demanda y a poner de manifiesto finalmente que la "...tal infracción al principio constitucional se ocasiona a través de una motivación que incurre en patentes errores de Derecho, y que resulta por tanto arbitraria y no colma el deber de motivar válida y correctamente el fallo judicial dictado..." .

Por tanto, resulta que la única critica que vierte sobre la sentencia impugnada se refiere a su defectuosa motivación y, en consecuencia, tal denuncia no tiene encaje en el apartado d) del artículo 88.1) LJCA , sino en el c) del referido precepto -no cabiendo olvidar además que la parte recurrente ha interpuesto un motivo de casación (el quinto) con base en el apartado c) del artículo 88.1) LJCA , por error patente y correlativa falta de motivación de la sentencia respecto de la lesión denunciada del principio constitucional de igualdad.

En consecuencia, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA , procede declarar la inadmisión del motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, por su carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido en las que, con invocación de doctrina de este Tribunal, concretamente la sentencia de 1 de julio de 2014, dictada en el recurso de casación nº 3211/2012 , defiende la correcta interposición del motivo cuarto del recurso de casación, para ser examinado juntamente con el quinto, al que complementa, asegura, pues en el caso de autos, a diferencia de lo que sucede en la sentencia invocada, los motivos se articulan con base en dos apartados diferentes de los previstos en el artículo 88.1) LJCA y este Tribunal ha dicho que no cabe fundar en varios motivos distintos una misma infracción, toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al cual la sentencia debe pronunciarse (entre otros, Autos de 3 de abril -recurso de casación número 3.063/2006- y de 22 de mayo de 2008 -recurso de casación número 2.979/2007 y de 10 de septiembre de 2015 -recurso de casación nº 371/2015) y esto es, justamente lo que ha ocurrido en el caso de autos en el que, por la vía del apartado d) y después por la del c), se denuncia la infracción del principio constitucional de igualdad.

No estamos como pretende la parte recurrente ante motivos complementarios, sino ante motivos alternativos o subsidiarios, que son incompatibles entre sí, conforme a la doctrina referida.

Además conviene significar al respecto que, si esta Sala estimase el motivo quinto del escrito de interposición del recurso de casación, deberá conforme a lo establece el artículo 95.2 LJCA , resolver conforme a Derecho y, en consecuencia, examinar la pretendida infracción del principio constitucional cuestionado.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la inadmisión de los motivos segundo y cuarto del recurso de casación interpuesto por don Fernando contra la sentencia de 17 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 1098/2012 .

  2. ) Declarar la admisión a trámite del resto de los motivos de casación y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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