ATS, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
ECLIES:TS:2014:11147A
Número de Recurso10/2005
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2009 el Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno de este Tribunal practicó, a solicitud del Abogado del Estado, tasación de las costas devengadas en el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el demandante y desestimado mediante auto de 27 de febrero de 2009, en el que se condenó al promotor del incidente, D. Moises , al pago de las costas.

La representación procesal del actor impugnó la tasación de costas practicada a través de su escrito de 28 de abril de 2009, presentado el día 30 siguiente, si bien, mediante providencia de 1 de junio de 2009, se acordó no tener por presentado el escrito hasta que se diera cumplimiento a los presupuestos procesales, dado que el mismo no estaba debidamente firmado por Letrado.

Mediante escrito de 8 de junio de 2009, presentado al día siguiente, la representación procesal del demandante interpuso recurso de reposición frente a la providencia de 1 de junio anterior, si bien, mediante diligencia de ordenación de 17 de junio de 2009 se acordó no tener por presentado el escrito hasta que no se diera cumplimiento a los presupuestos procesales, dado que el escrito, tampoco en este caso, estaba debidamente firmado por Letrado (como ya se había advertido a la parte en la precedente resolución de 1 de junio anterior).

Por auto de 1 de diciembre de 2009 la Sala acordó aprobar la tasación de costas practicada el 31 de marzo de 2009, al entender que esta no había sido impugnada en forma, dado que el escrito impugnatorio se había realizado por D. Moises en su propio nombre sin dar debido cumplimiento a los presupuestos procesales, lo que había determinado que en su día no se hubiera tenido por interpuesto.

SEGUNDO

Por medio de escrito de 14 de enero de 2010, presentado el día 18 siguiente, la representación procesal de D. Moises promovió frente al auto anterior incidente de nulidad de actuaciones, pretensión sobre la que no recayó la oportuna resolución.

Por escrito de 28 de mayo de 2014, presentado al día siguiente, el promotor solicita que se dicte la resolución correspondiente sobre el incidente de nulidad en su día promovido.

Mediante providencia de 24 de junio de 2014 se acuerda admitir a trámite el incidente y dar traslado de la solicitud deducida a las demás partes personadas para que puedan formular por escrito sus alegaciones, trámite evacuado por el Abogado del Estado en el sentido de que procede la inadmisión del incidente o su desestimación con imposición de costas y por el Ministerio Fiscal en el de ser procedente la desestimación con imposición de costas.

Por escrito de 14 de julio de 2014, presentado al día siguiente, la representación procesal de D. Moises formula nuevas alegaciones sobre el objeto del incidente a la vista del contenido de los informes emitidos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Jacobo Lopez Barja de Quiroga , Magistrado de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ámbito objetivo del incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

El artículo 241.1 LOPJ , en su vigente redacción dada tras la LO 6/2007, de 24 de mayo, contempla con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución (mismos derechos, procesales y sustantivos, susceptibles de amparo), siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

A pesar de tratarse de un remedio excepcional, no es de interpretación restrictiva, de forma que no cabe su rechazo por causas ajenas al análisis de la existencia o no de la vulneración del derecho fundamental, por lo que el incidente se configura como un medio idóneo para sanar la vulneración del derecho invocada por quien, con interés legítimo, no haya podido denunciarla antes de recaer la resolución definitiva y firme.

No obstante, la excepcionalidad con que se configura el incidente exige un riguroso examen de los presupuestos en los que ha de apoyarse y que configuran su ámbito objetivo, para evitar que a través del mismo se articule una vía de impugnación alternativa, ya que las lesiones de derechos fundamentales que se achaquen al criterio jurídico o a la interpretación del Derecho aplicados quedan fuera de su ámbito, pues el incidente de nulidad no es una nueva instancia a través de la que replantear la cuestión jurídica, procesal o sustantiva, ya decidida en la resolución firme cuya nulidad se insta.

SEGUNDO

Objeto del incidente de nulidad promovido.

Alega el promotor del incidente que el auto de 1 de diciembre de 2009, mediante el que se aprobó la tasación de costas de 31 de marzo de 2009 al no haber tenido por impugnada la misma, incurrió en la nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 238.3º LOPJ , dado que prescindió de normas esenciales de procedimiento y que, por esta causa, se le produjo indefensión, nulidad que lleva aparejada una vulneración de su derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin indefensión, vulneración proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución .

Apoya esta alegación en que su intervención procesal en las actuaciones se ha ajustado a las exigencias normativas, dado que, en defensa de sus propios intereses puede firmar como Letrado los escritos a presentar. Por otrosí de su escrito de 14 de enero de 2010 afirma, además, que el 28 de diciembre de 2009 aportó a la Sala escrito y documentación acreditativa de la modificación de su situación colegial, que había pasado a la de Letrado ejerciente.

TERCERO

Necesidad de asistencia letrada y requisitos de intervención profesional del Abogado en el proceso.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 del Estatuto General de la Abogacía, la intervención profesional del Abogado en toda clase de procesos y ante cualquier jurisdicción será preceptiva cuando así lo disponga la Ley.

La acción ejercitada en los autos principales de los que dimana el presente incidente es una demanda de error judicial que, según lo dispuesto en el artículo 293.1 c) LOPJ , ha de sustanciarse por los trámites del recurso de revisión en materia civil. En consecuencia, resultan aplicables los requisitos de postulación y defensa del proceso civil y, en concreto en lo atinente a la intervención de Abogado, el artículo 31 de la LEC , conforme al cual, los litigantes han de ser dirigidos por Abogado habilitado para ejercer su profesión en el Tribunal que conozca del asunto, sin que pueda proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado, con la excepción de los supuestos a que se refiere el número 2 del precepto, ninguno de los cuales concurre en las presentes actuaciones.

Por su parte, el Estatuto General de la Abogacía regula en sus artículos 11 y siguientes determinados requisitos que ha de cumplir el Abogado para ejercer su profesión y, por lo tanto, para intervenir válidamente en el proceso. El Estatuto contempla, en lo que aquí interesa, dos situaciones del Licenciado en Derecho: la de colegiado como Abogado (ejerciente o no ejerciente) y la de no colegiado.

Respecto de la primera, del apartado 3 del artículo 17 del Estatuto se desprende que resulta exigible para prestar servicios profesionales, cualquiera que sea el territorio donde se pretenda hacerlo, que el colegiado sea ejerciente. Y si, además, como aquí sucede, lo va a hacer en un territorio distinto al de su colegiación, "deberá comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir [...] sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que [...] haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está incorporado en el mismo como Abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España" .

Respecto de la segunda situación, la de no colegiado, el apartado 5 del mismo precepto no exige incorporación a un Colegio cuando se trate de la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Pero sí se exige la habilitación del Decano del Colegio de Abogados del lugar donde se pretenda intervenir; habilitación que supone para el especifico asunto de que se trate el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los Abogados y la asunción de las correlativas obligaciones.

CUARTO

Aplicación de los anteriores criterios al supuesto enjuiciado.

Por una parte, el demandante no ha acreditado que su condición sea la de colegiado ejerciente.

A su escrito de 28 de diciembre de 2009, presentado el 4 de enero siguiente, acompaña el demandante dos peticiones dirigidas al Colegio de Abogados de Valencia: mediante la primera (sellada el 23 de noviembre de 2009) solicitaba ser dado de alta como Abogado ejerciente; mediante la segunda (fechada el mismo día 23 de noviembre), que se señalara día para su juramento.

Pero no ha aportado más documentación al respecto. No existe constancia de que el Colegio de Abogados de Valencia aprobara su petición de ser dado de alta como ejerciente, como tampoco que señalara día para su juramento. Sólo ha aportado, pues, las dos peticiones, pero no los acuerdos del Colegio de Abogados.

Sin embargo, en cuanto a su posible intervención profesional en defensa de intereses propios, consta al folio 76 de las actuaciones la habilitación del Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, fechada el 28 de noviembre de 2000, para que D. Moises se pueda defender a sí mismo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el asunto 1/754/97. Este asunto es el mismo a que se contraen las presentes actuaciones, que fueron inicialmente promovidas ante la referida Sala Tercera de este Tribunal y posteriormente, en virtud de lo acordado por providencia de 15 de marzo de 2005 (folio 199), remitidas a esta Sala Especial en la que resultaron registradas bajo el número A61/10/2005 (providencia de 11 de mayo de 2005, que obra al folio 203).

En consecuencia, ha de entenderse que en las presentes actuaciones el demandante ha dado cumplimiento a los requisitos de intervención profesional como Abogado en defensa de intereses propios que le son exigibles legal y estatutariamente.

QUINTO

Procedencia de la nulidad de actuaciones.

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional - STC 11/2011, de 28 de febrero , con cita de otras muchas-, " la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho [...]. Por otra parte, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ".

Si, conforme a lo razonado en el anterior fundamento de derecho, D. Moises , estaba adecuadamente habilitado por el Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para actuar en defensa de sus propios intereses en las presentes actuaciones, procede concluir que el auto de 1 de diciembre de 2009 mediante el que se aprobó la tasación de costas practicada el 31 de marzo anterior incurrió en la nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 238.3º LOPJ , dado que prescindió de normas esenciales de procedimiento y que, por esta causa, se produjo al demandante efectiva indefensión.

En efecto, en el referido auto, así como en la providencia de 1 de junio de 2009 y en la diligencia de ordenación de 17 de junio siguiente, no se tuvieron por presentados ni el escrito de impugnación de la tasación de costas ni el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución que rechazaba la presentación del primero de ellos, resoluciones que se basaron en el incumplimiento de los necesarios presupuestos procesales de los escritos presentados por carecer de firma de Letrado. Sin embargo, constatado que el demandante gozaba en la fecha de aquellas resoluciones de la necesaria habilitación para ejercer en las presentes actuaciones como Abogado en defensa de sus propios intereses cabe entender que las mismas, al prescindir de la aplicación del artículo 17.5 del Estatuto General de la Abogacía y tener por no impugnada la tasación de costas practicada, provocaron indefensión en el demandante, al haberse adoptado vulnerando normas procesales y derechos de la parte, ya que fueron resultado de un error patente (al no tener en cuenta que en las actuaciones ya constaba la habilitación exigida estatutariamente) que provocó la exigencia de unos requisitos formales ya cumplidos por el actor, por lo que la causa de inadmisión de los escritos presentados era una causa legal inexistente.

Todo ellos supone la constatación de que en el supuesto enjuiciado concurren las circunstancias exigidas por la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al derecho fundamental cuya violación se denuncia.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de la providencia de 1 de junio de 2009 y de las actuaciones subsiguientes hasta el dictado del auto de 1 de diciembre de 2009 incluido, reponiendo las mismas al estado inmediatamente anterior a aquella providencia de 1 de junio de 2009 y, por lo tanto, continuar el procedimiento establecido y tener por impugnada la tasación de costas practicada el 31 de marzo de 2009, dando a la impugnación el cauce procesal correspondiente.

SEXTO

Costas .

Al estimarse el incidente no cabe hacer pronunciamiento en materia de costas.

En virtud de lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar la nulidad de la providencia de 1 de junio de 2009 y de las actuaciones subsiguientes hasta el dictado del auto de 1 de diciembre de 2009 incluido.

  2. - Reponer el estado de los autos al inmediatamente anterior a la providencia de 1 de junio de 2009 a los únicos efectos de que se tenga por impugnada la tasación de costas practicada el 31 de marzo de 2009 y se dé a la impugnación el cauce procesal correspondiente, manteniéndose inalteradas el resto de las actuaciones ajenas a la referida impugnación de las costas.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( artículo 241.2 LOPJ ).

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos . D. Angel Juanes Peces (en sustitucion D. Angel Calderon Cerezo D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jesus Gullon Rodriguez D. Francisco Marin Castan D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Fernando Salinas Molina D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel D. Javier Juliani Hernan Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Jose Luis Requero Ibañez D. Antonio Sempere Navarro D. Eduardo Baena Ruiz D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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