STS, 25 de Enero de 2016

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2016:120
Número de Recurso1521/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Septima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm . 1521/15 interpuesto por la representación procesal de la Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Publica de la Confederación General del Trabajo, contra la sentencia, de fecha 26 de septiembre de 2014., dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso num. 295/11 -A. Ha sido partes recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 23 de septiembre de 2010 de la Subdirección General de Recursos desestimó el recurso de alzada interpuesto por la Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición presentada por dicha organización sindical el día 3 de marzo de 2010 ante la Intervención de Zaragoza de la Tesorería General de la Seguridad Social del Instituto nacional de la Seguridad Social, en la que solicitaba que se diera publicidad a los listados del complemento por productividad abonado a cada funcionario de los diversos centros de trabajo de la mencionada intervención. No hacer imposición de las costas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Publica de la Confederación General del Trabajo, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado formalizo, escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se declare la inadmisión del recurso.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordeno formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina declarando que esta clase de recurso, regulado en los articulo 96 a 99 de la Ley Jurisdiccional , es un recurso excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha y que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo cuando constituyen pronunciamiento contradictorios con los efectuados anteriormente en otras sentencias específicamente invocadas como de contrates respecto de los mismos litigante u otros en idéntica situación y en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se trata con este medio el potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento pero no es en cualquier circunstancia, conforme ocurre en la modalidad general de la casación siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino sólo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas.

No es esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aún pudiendo estimarse contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para acceder al recurso de casación general, ni tampoco una última oportunidad de revisar sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido, se trata simplemente de un medio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias que estuvieran en contradicción con otras de tribunales homólogos o del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se recurre.

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

Aplicados al caso que nos ocupa los criterios expuestos en el fundamento anterior vemos que en el caso que nos ocupa las pretensiones de las partes no son inicialmente idénticas pues en tanto en el caso de la sentencia recurrida lo que se denegaba era la pretensión de anulación del acto recurrido, acto que denegaba la petición de que se diese publicidad general, mediante la publicación en los tablones de anuncios de los diversos centros de los listados individualizados, a la productividad que cobran los diferentes funcionarios de la Intervención Delegada Territorial de Zaragoza, por los trámites del procedimiento ordinario, con fundamento en el articulo 23.3.C de la Ley 30/84 , invocando igualmente la demanda el artículo 28 de la Constitución Española ; por el contrario la sentencia de contraste se dictó en el ámbito del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales y se confirmó la del Juzgado de lo Contencioso núm. 29 de Madrid en la que se resuelve una pretensión de anular un acto que deniega por silencio una petición del suministro directo de información a una sección sindical.

La sentencia recurrida, aunque se pronuncia también sobre el artículo 40.1.a del EBFP desestima el recurso por estar derogado el articulo 23.3.c de la Ley 30/84 . La sentencia de contraste se pronuncia sobre el articulo 40.1.a del EBFP entendiendo que ha sido derogado el artículo 9 de la Ley 9/87 pero sosteniendo que a iguales conclusiones que las que se extraían del articulo 9 de la Ley 9/87 en relación con el 10.3 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical se puede llegar en base al articulo 40.1.a del E.B.F.P, Ley 7/2007 , en cuya virtud las Juntas y Delegados de personal tienen derecho a recibir información sobre política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento, declarando, concluye, el derecho del sindicato allí recurrente a conocer la cantidad fijada para cada funcionario como complemento de productividad de forma mensual y anual.

La sentencia recurrida, llega sin embargo a una conclusión no coincidente en su totalidad por cuanto no infiere de dicho precepto el derecho de los sindicatos a obtener información sobre el desenvolvimiento en la practica del complemento de productividad, sino que entiende que el articulo 40.1.a de la Ley 7/207 "se pronuncia claramente por negar la publicidad y el derecho a conocer por los demás el complemento de productividad satisfecho a cada funcionario y se inclina por otorgar el derecho a un conocimiento general sobre los criterios objetivos de distribución, para cuya vigilancia, dice, sería bastante listados generales y disociados, opción legislativa claramente mucho más restrictiva y contraria a la amplitud mostrada por la legislación derogada. Sostiene además que: Como señala el ATC n° 29/2008 , los llamados derechos o facultades adicionales al de libertad sindical son de configuración legal en la medida que son atribuidos por normas o convenios, de tal forma que su contenido y alcance vienen delimitados por la norma o en su caso convenio colectivo correspondiente y, en cualquier caso, como todo derecho, no es ilimitado, sino que se halla limitado por otros derechos, como, en lo que ahora interesa, el derecho a la protección de datos personales de los trabajadores concernidos, que alcanza a la protección de los datos relativos la retribución, como ha tenido ocasión de señalar el TC en el auto que se deja indicado, con cita de la STC n° 92/2000 .

En el presente caso, se dice, ya queda razonado cómo tras la Ley 7/2007 el derecho a la información sobre la distribución de los complementos de productividad ha dejado de alcanzar el dato concreto de las cantidades pagadas a cada trabajador, por lo que la denegación de tal dato no implicaría la lesión del derecho constitucional que se dice vulnerado.

Además, se continua afirmando, y en lo que toca a su colisión con el derecho a la protección de los datos de los trabajadores, nuestra anterior sentencia, de la que ahora nos apartamos, concluyó que los datos cuya publicidad se pedía eran datos privados protegidos por la LPD, y que pese a ello daba lugar al recurso porque la publicidad que se reclamaba como derecho adicional del de libertad sindical se hallaba amparada por un disposición del rango legal que contenía la ponderación hecha por el legislador sobre los derechos en juego, el de libertad sindical y el protección a la intimidad, de ahí que limitaba la publicidad que concedía a los estrictos términos reconocidos en el artículo 23.3.c L 30/1984.

Se termina afirmando que la desaparición del sustento legal al derecho de acceso a los datos de cada legislador conduce a la conclusión contraria a la entonces sostenida, y en este sentido es de citar de nuevo la STSJ Madrid, Sec. 9, n° 968/2009, de 9 de julio, Rec. 274/2009 , y el informe de la agencia de protección de datos ya identificado.

TERCERO

Decimos al iniciar el segundo fundamento jurídico que las pretensiones deducidas no eran inicialmente idénticas puesto que en el caso que nos ocupa la petición dirigida a la Administración por el sindicato recurrente no era, como en el caso de la sentencia de contraste, que se le facilitase a los representantes sindicales y a los representantes de los trabajadores los listados de productividad abonados a cada funcionario, sino algo bien distinto, lo solicitado fué la publicación en los tablones de anuncios de los distintos centros de los listados individualizados de productividad que cobran los diferentes funcionarios de la Intervención Delegada Territorial de Zaragoza y aunque es cierto que en el suplico de la demanda se sustituye esta petición por la de que se facilitase tal información a "los representantes de los trabajadores y a la representación sindical", lo cierto es que la sentencia recurrida lo que resuelve es la pretensión dirigida a la Administración y así lo explicita tanto en el fundamento de derecho primero cuando dice: "Es objeto de impugnación la resolución de 23 de septiembre de 2010.......... que desestimó el recurso de alzada........... contra la desestimación presunta................. de la petición presentada por dicha organización sindical el día .................... en la que se solicitaba que se diera publicidad a los listados del complemento de productividad abonada a cada funcionario de los diversos centros de trabajo de la mencionada Intervención", como en el fallo de la sentencia recurrida que literalmente reproduce lo dicho en el fundamento primero. Es decir lo que resuelve la sentencia es si procede o no dar publicidad general a lo que perciben los funcionarios por el complemento de productividad mediante la publicación de listados en el tablón de anuncios, lo que es algo muy distinto de lo que resuelve la sentencia de contraste que es sí los sindicatos tienen o no derecho a conocer esa información.

Las sentencias por tanto parten de pretensiones distintas, no siendo este el momento de resolver si ha habido o no desviación en la demanda respecto de lo solicitado en vía administrativa en la sentencia recurrida y si esta incurre o no en incongruencia entre el fallo y el petitum de la demanda . Lo cierto es que las pretensiones resueltas no son idénticas y los argumentos jurídicos tampoco. La sentencia recurrida analiza muchas más cuestiones que la de contraste como se deduce con facilidad de lo anteriormente expuesto. En consecuencia en este momento procesal procede la desestimación del recurso de casación por unificación la doctrina interpuesta al no cumplirse los requisitos del articulo 96 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Desestimado el recurso de casación para unificación de doctrina procede conforme al articulo 139 la condena en costas del sindicato recurrente Federación Estatal de Trabajadores de las Administraciones Públicas de la Confederación General del Trabajo con el límite de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación por unificación de doctrina interpuesto por la representación del Sindicato Federación Estatal de Trabajadores de las Administraciones Públicas de la Confederación General del Trabajo contra sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 26 de septiembre de 2014 dictada en recurso 295/2011 con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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