STS 840/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2015:5741
Número de Recurso10674/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución840/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha tres de julio de dos mil quince ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte recurrida Ruperto , representado por la procuradora Doña Rocío Marsal Alonso.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, dictó auto de fecha tres de julio de dos mil quince , que contiene los siguientes hechos:

" PRIMERO.- Que en esta Sección bajo el nº 000010/2015, se sigue Sumario nº 000035/2014 procedente de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera.- SEGUNDO.- En fecha 14/05/2015, por el Secretario Judicial se practicó liquidación de la medida de internamiento impuesta a Ruperto , habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal para informe, así como a la defensa y a la acusación particular para alegaciones sobre su aprobación.- TERCERO.- El Ministerio Fiscal mostró su oposición al abono, para el cumplimiento de la medida de seguridad de internamiento impuesta al condenado Ruperto , de la prisión provisional sufrida en la causa. La acusación particular se adhirió a esa petición. La defensa nada alegó ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO : Se desestima la petición formulada por el Ministerio Fiscal instando la no aplicación del abono de la prisión preventiva sufrida por el condenado Ruperto .- Se aprueba la liquidación de la medida de seguridad de internamiento impuesta a Ruperto abonándose, para el cumplimiento de la medida de seguridad de internamiento, la prisión preventiva sufrida en la causa ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 58 y 99, ambos del Código Penal , y correlativa indebida inaplicación de los artículos 3.2 , 6.1 y 2 , 97 , 98.1 y 99, en relación con lo previsto en el artículo 58.1, todos ellos del Código Penal .

QUINTO

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 16 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Declarada firme la sentencia 102/2015 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia , que condena al acusado como autor de un delito consumado de agresión sexual ex artículo 179 y 180.1 y 3 CP , con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, "a la pena de seis años de prisión, internamiento en centro psiquiátrico durante seis años y la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior de 500 metros y comunicarse con la víctima durante ocho años", acuerda el inicio del cumplimiento del internamiento en centro psiquiátrico durante seis años "que se abonará para la pena de seis años de prisión", practicándose la liquidación de la medida de internamiento por la Secretaria, abonándosele en la misma la prisión preventiva sufrida por el condenado en la causa. Dándose traslado de ello al Ministerio Fiscal, se opone a la aplicación del abono de la medida cautelar, dictándose por la Sala el auto que se recurre en casación de 03/07/2015 , que desestima la petición del Fiscal, aprobando "la liquidación de la medida de seguridad de internamiento en los términos que consta en la liquidación practicada, esto es, abonando la prisión preventiva sufrida por el condenado".

El Ministerio Fiscal recurre en casación formalizando un único motivo por infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim ., denunciando la aplicación indebida de los artículos 58 y 99 en relación con la inaplicación de los artículos 3.2 , 6.1 y 2 , 97 y 98.1, todos ellos CP .

Aduce el Ministerio Público que no es correcta la asimilación del concepto de pena o de prisión provisional "y el que se debiera a la aplicación de una medida de seguridad"; invoca el sistema dualista, o de doble vía, sosteniendo que las consecuencias jurídicas de una acción delictiva son distintas, de forma que las medidas de seguridad postdelictuales son posibles en los casos en que la personalidad del sujeto revela una peligrosidad, y por ello la pena es proporcional al delito mientras que la medida de seguridad se determina según dicha peligrosidad, invocando el artículo 3.2 CP que establece que no podrá ejecutarse ninguna medida de seguridad de forma distinta a la prescrita en la ley y los reglamentos que la desarrollan, lo que implica que procede el inicio del cumplimiento en un centro de internamiento psiquiátrico, y conforme al artículo 98 del Código Penal debe quedar a criterio de los facultativos el régimen del mismo, remitiendo dichos profesionales informes al juez de vigilancia, quien formulará las propuestas de mantenimiento o modificación del mismo; igualmente añade que la Sala provincial ha olvidado que el acortamiento de la duración de la medida, por indebida aplicación del artículo 58 CP , "puede frustrar el adecuado tratamiento, y por ello la consecuencia de los objetivos de corrección de la peligrosidad del recurrido", citando y transcribiendo parcialmente para defender su tesis las SSTS 57/2014 y 81/2011 .

2.1. El llamado sistema dualista vigente en nuestro Código Penal desde la reforma de 25/06/1983 se desarrolla teniendo en cuenta los siguientes datos legales del CP (artículo 3.2 del mismo): a) el artículo 99, inciso primero, introducido por la reforma L.O. 15/2003, en el Capítulo I del Título correspondiente a las medidas de seguridad, fija como regla general que "en el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena ..."; b) en el Capítulo II del Título mencionado el artículo 104, también introducido por la misma reforma, se refiere a los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1º, 2º y 3º del artículo 20, estableciendo que "el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99"; c) a su vez, el artículo 95, volvemos al Capítulo I del Título IV, sienta que "las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código , siempre que concurran estas circunstancias ...."; d) el artículo 97 establece el régimen aplicable a la modificación, conforme al procedimiento establecido en el artículo siguiente, de la medida de seguridad impuesta en principio; e) el artículo 58, cuya infracción concreta se denuncia por el Ministerio Fiscal, según el texto introducido por la reforma de la L.O. 5/2010 , proclama que "el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada ...."; y f) debemos tener presente a los efectos del artículo 104.1, el Acuerdo Plenario de la Sala Segunda de fecha 31 de marzo de 2009 en relación con la duración de las medidas de internamiento: "la duración máxima de las medidas de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate".

2.2. Aplicando el bloque normativo reseñado debemos señalar en primer lugar dos consecuencias: la primera, que no es posible fijar en la sentencia, como hace la Audiencia, un plazo determinado de vigencia de la medida de seguridad privativa de libertad pues puede ser objeto de modificación en función de las circunstancias y expectativas que vayan surgiendo durante la ejecución de la misma, teniendo en cuenta los informes y propuestas del Juez de Vigilancia Penitenciaria a la vista de los informes emitidos por los facultativos y profesionales o por las Administraciones Públicas competentes o el resultado de las demás actuaciones que se ordenen, de forma que el Tribunal lo que deberá fijar es el límite máximo de duración de la medida porque el internamiento (artículo 101.1) no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiese sido declarado responsable el sujeto, o en el supuesto de una eximente incompleta (artículo 104) no podrá exceder de la pena prevista por el Código para el delito; y en segundo lugar, como señala la sentencia citada en el recurso STS 57/2014 , que se refiere al precedente de la 730/2008, el Juez actúa en la determinación de la medida de seguridad que proceda imponer al exento de responsabilidad completa o incompleta sin estar vinculado por la petición de las acusaciones, como sucede en el caso específico del artículo 787.5 LECrim ., en los casos de conformidad, donde expresamente se dice que "no vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal".

La propia naturaleza de la función preventiva especial de la medida, que obliga a un periódico contraste de su necesidad en relación con dicha función, no es compatible en principio con el previo abono de la prisión preventiva, teniendo razón el Ministerio Fiscal cuando argumenta que el acortamiento de ésta podría frustrar el adecuado tratamiento y por alcance la consecución de los objetivos de corrección de la peligrosidad del sujeto. Pero siendo ello así, lo que no puede obviarse es la limitación máxima de vigencia de la misma que no puede exceder en ningún caso de la pena prevista por el Código para el delito, como en el caso, de forma que la prisión provisional debe ser incluida y por ello abonada a la hora de establecer dicho límite máximo en todo caso en el tramo final de su aplicación, no pudiendo exceder el tiempo de duración del internamiento del de cumplimiento efectivo de la pena correspondiente al delito de que se trate, que evidentemente incluye el tiempo sufrido en prisión preventiva, dando lugar a la liquidación correspondiente. Es decir, la medida de internamiento será abonada íntegramente para el cumplimiento de la pena de prisión si ésta excediese de aquélla abonándose la medida cautelar (si el exceso fuese de la medida sobre la pena ésta se tendrá por cumplida), pero si no fuese así se abonará la prisión provisional al límite máximo de la medida que no puede exceder al de la pena en abstracto impuesta al delito descontando del mismo el tiempo pasado en prisión preventiva.

En el caso presente la pena en abstracto señalada al delito calificado es de 15 años de prisión, lo que supone que en ningún caso podrá excederse dicho límite, descontándose del mismo, si llegara el caso, el tiempo pasado sujeto a la medida cautelar.

Con la matización antedicha, el recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en fecha 03/07/2015 , en la ejecutoria 10/2015-SU, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil quince.

En la ejecutoria nº 10/2015-SU relacionada con el Sumario 35/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Sueca, el MINISTERIO FISCAL , presentó escrito interponiendo recurso de casación contra el auto dictado en fecha 03/07/2015; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la presidencia del primero y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, y los del auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de nuestra primera sentencia, especialmente el apartado 2.2. de su fundamento de derecho primero.

FALLO

Debemos declarar que el abono de la prisión preventiva en la liquidación de la medida de seguridad de internamiento debe ser excluido sin perjuicio de que del máximo legal de la misma debe descontarse en su caso dicha medida cautelar, en los términos señalados en la fundamentación precedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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