STS 3/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:62
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución3/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el procedimiento de error judicial promovido por el Grupo Municipal PSDG PSOE DE SALVATIERRA DE MIÑO, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Carmen Pérez Saavedra, contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia demanda de error judicial n.º 25/2014 , sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ponteareas en juicio ordinario n.º 9/2011. Autos en los que también han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de Grupo Municipal Psdg Psoe de Salvatierra de Miño, interpuso demanda de error judicial, por el tramite de revisión contra la sentencia firme nº 117/2014, dictada el 28 de marzo de 2014 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el rollo de recurso nº 25/14 , desestimatoría del recurso de apelación formulado a instancia de don Justiniano contra el Grupo Municipal PSDG PSOE de Salvaterra, así como contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Ponteareas, y también contra auto de 8/5/2014 de la misma Sección y Sala de la Audiencia Provincial de Pontevedra por el que se acordó la inadmisión a trámite de la nulidad de la sentencia solicitada por esta parte.

El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

El Abogado del Estado se personó y contestó a la demanda. Alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termino suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la actora.

  1. - La Audiencia Provincial de Pontevedra ha emitido el informe previsto en el artículo 293.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista publica, se señaló para el día 5 de enero de 2016, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema objeto de enjuiciamiento versa sobre una petición de declaración de error judicial; error que se vincula a la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2014 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el rollo del recurso nº 25/14 , desestimatoria del recurso de apelación formulado por el Grupo Municipal PSDG PSOE de Salvaterra de Miño - demandante de error- contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ponteareas , por el que se estimó la demanda formulada a instancia de D. Justiniano contra el citado Grupo Municipal.

Se argumenta en la demanda, de un lado, que la sentencia confirmó el pronunciamiento estimatorio de la demanda a partir de una improcedente y arbitraria inversión de la carga de la prueba, al no exigir al actor, que reclamaba sus honorarios como perito, probar que empleó en la emisión del dictamen las horas alegadas en la demanda, exigiendo por contra a la demanda acreditar que efectivamente el trabajo se había realizado en menos tiempo, y, de otro, que resolvió con manifiesta desatención los datos demostrativos del carácter excesivo de la minuta que fueron incorporados al pleito y que así resultaba conforme al baremo de Honorarios del Colegio de Economistas de A Coruña.

Se desestima.

La doctrina reiterada de esta Sala, que recoge la sentencia de 25 de septiembre de 2009 , sobre error judicial: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten lógicas dentro del esquema traído al proceso"; "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, los supuestos de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", "no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a decisiones injustificadas desde el punto de vista del derecho".

Nada de esto ocurre en el presente caso. En primer lugar, lo que la sentencia dice es que acreditado el número de horas que el perito había dedicado al trabajo que se le encargó, y que el trabajo lo realizó de manera correcta y exhaustiva, competía a la parte demandada probar que para la elaboración del mismo bastaba con menos tiempo; prueba que no se hizo. En segundo lugar, con la pretendida falta de atención a los datos demostrativos de la excesiva minuta, lo que realmente cuestiona la parte demandante es la valoración de la prueban practicada por la Audiencia, pretendiendo una nueva revisión de la sentencia, como si fuera una tercera instancia, lo que no es posible. Este proceso especial no consiste en una nueva instancia o casación encubierta, sino en un proceso extraordinario cuya viabilidad exige que nos encontremos ante una resolución judicial palmariamente anómala o que acoja una tesis manifiestamente indefendible, ya que para que exista error judicial es necesario que sea patente y notorio.

SEGUNDO. - Lo razonado en el fundamento jurídico anterior determina que, de conformidad con lo establecido en el art. 293.1, e) LOPJ , se impongan las costas a la parte peticionaria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar a la petición de declaración de error judicial formulada por la representación procesal del Grupo Municipal PSDG PSOE de Salvatierra de Miño en relación con la sentencia dictada día 28 de marzo de 2014 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

  2. - Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el proceso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y remítase testimonio de esta resolución al Juzgado a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz. Fernando Pantaleon Prieto. Xavier O'Callaghan Muñoz . firmado y rubrica. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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