ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:41A
Número de Recurso2370/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jorge presentó el día 16 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3176/2014 , procedente de los autos de juicio ordinario número 574/2012 de la UPAD de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Azpeitia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Esther Martín Cabanillas fue designada por el Turno de oficio para ostentar la representación de D. Jorge y fue tenida por parte, en calidad de recurrida, mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 2014. El procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de D. Raúl , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2015 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando la inadmisión del recurso de casación. La parte recurrente, mediante escrito de 26 de noviembre de 2015, manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , se articula en torno a un único motivo en el que se invoca la infracción del art. 1281.1 CC y de la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta al incidir la sentencia recurrida en una manifiesta equivocación en cuanto a que en el contrato de préstamo no se menciona la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Azpeitia. Se mantiene por la recurrente que las partes no pactaron la entrega de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Azpeitia como sostiene la sentencia sino que en su contrato de préstamo solo se hace referencia a un terreno arenoso sin identificación alguna de las fincas que lo conforman

  3. - Pues bien, pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar pues incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    En efecto, la parte recurrente basa la argumentación de su recurso en la errónea interpretación del contrato de préstamo concertado entre las partes, en concreto, respecto de la estipulación referida a la venta del terreno arenoso sito en el Barrio de San Pelayo que se produciría en el caso de que el prestatario no devolviese la cantidad prestada en plazo; entiende la recurrente que la interpretación es ilógica por lo que procedería su revisión casacional.

    Sin embargo, el recurso no puede prosperar ya desde esta fase de admisión, ya que la "ratio decidendi" de la sentencia estimatoria de la demanda en primera instancia, confirmada en la segunda, es que el demandado se allanó a la demanda. Efectivamente, visualizado el acto del juicio, se observa como, tras intentar alcanzar un acuerdo de pago con la parte actora (las cantidades debidas se reconocieron desde el primer momento) y no prosperar dicho acuerdo, el letrado de la demandada manifestó que se allanaba a las cantidades debidas; realizada esta manifestación, la juzgadora de primera instancia advirtió a la parte demandada que su allanamiento suponía el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda con condena en costas para dicha parte, a lo que el letrado nada contestó ni alegó, por lo que la sentencia de primera de instancia se limita a admitir el allanamiento y estimar la demanda de acuerdo con su suplico, en el que se incluía la solicitud de condena a abonar el precio debido más sus intereses condenando a la dación en pago de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Azpeitia. Por lo tanto, ninguna interpretación del contrato se realiza en la sentencia en la primera instancia, que se limita a estimar el suplico, debiendo entenderse la referencia que hace la sentencia de segunda instancia al contrato como un argumento "a mayor abundamiento", ya que la verdadera "ratio decidendi", como decimos, radica en que el demandado se allanó a las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con independencia de cual fuera el tenor literal del contrato.

    De este modo resulta que el interés casacional que alega la parte recurrente resulta inexistente además de artificioso, pues configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida que radica, como hemos afirmado, en el allanamiento a las pretensiones del actor.

    Por ello no procede tomar en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de 26 de noviembre de 2011 pues no hacen sino incidir en los mismos argumentos utilizados en el recurso a los que se ha dado cumplida respuesta.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas generadas por dicho recurrido a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge , contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3176/2014 , procedente de los autos de juicio ordinario número 574/2012 de la UPAD de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Azpeitia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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