ATS, 13 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Nazario presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche) en el rollo de apelación nº 273/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1375/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche.

  2. Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de junio de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, el procurador Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito con fecha 18 de junio de 2014, personándose en concepto de parte recurrida. Por Diligencia de 2 de octubre de 2014 se ha tenido por designado al procurador del turno de oficio José Carlos Romero García para actuar en nombre y representación de Nazario , en concepto de recurrente.

  4. Por Providencia de 28 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2015, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 20 de noviembre, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al ser beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria por mala praxis de la entidad bancaria, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en las modalidades de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    El recurso de casación contiene un único motivo en el que se funda en la infracción del art. 156 LCCh y en la oposición a la doctrina jurisprudencial que establece la responsabilidad del librado en el pago de cheques falsos o falsificados, contenida, entre otras, en las SSTS de 9 febrero 1998 y 29 marzo 2007 .

    En el desarrollo del motivo se alega que el daño que resulte del pago de un cheque falso, firmado por persona distinta de su titular o falsificado, debe ser imputado al librado (la entidad de crédito) en virtud de la doctrina del riesgo profesional, ya que el banco es el principal beneficiario de la actividad de cobro de cheques y su personal está habituado al examen de firmas, y, en este caso, existe culpa del librado, la entidad bancaria demandada, ya que ha pagado un cheque cuya falsificación es reconocible.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Esto no se cumple en nuestro caso.

    En lo que respecta a la responsabilidad del banco librado por el pago de un cheque falso o falsificado, recuerda la STS núm. 792/2009, de 16 de diciembre , que «debe partirse de la regulación del cheque falso o falsificado en el art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, Ley 19/1985, de 16 de julio , en el que se establece que "el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa". El precepto establece una regla general de atribución de responsabilidad para la entidad que paga el cheque falso o falsificado (nuestro ordenamiento a diferencia de otros sistemas identifica el tratamiento del cheque en que se imita la firma del titular de la cuenta con el de aquel en el que se altera el contenido), que equivale a una objetivación de la responsabilidad, en el sentido de que no se exige negligencia por parte de la librada, por lo que opera aquella responsabilidad aunque haya actuado con diligencia ( SS., entre otras, 17 de mayo de 2.000 , 22 de septiembre de 2.005 , 29 de marzo de 2.007 ). La responsabilidad es sin embargo "quasi-objetiva", porque admite la excepción de que haya habido culpa en el librador, si el resultado se hubiera podido evitar de haber observado el librador la diligencia exigible, y sin perjuicio de que pueda operar en su caso la concurrencia de "culpas" con el efecto de moderación en la indemnización ex art. 1.103 CC ( Sentencias 18 de julio de 1.994 , 9 de marzo de 1.995 , 29 de marzo de 2.007 )» .

    En nuestro caso, la parte recurrente sustenta que la entidad bancaria librada debe responder del daño causado porque ha pagado un cheque firmado por persona distinta de su titular y cuya falsificación es reconocible. Sin embargo, elude la razón decisoria de la sentencia recurrida, que descansa en la consideración de que no nos encontramos ante un cheque falso o falsificado, ya que lo que se cuestiona no es la autenticidad de la firma del librador (que en este caso es el propio banco demandado, ya que se trata de un cheque bancario), sino la veracidad de la rúbrica puesta en el recibo de pago. Además, añade el tribunal sentenciador que no es necesario entrar a analizar esta cuestión -la veracidad de la rúbrica puesta en el recibo de pago- porque no considera tal firma falsa.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Nazario contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 9ª, con sede en Elche) en el rollo de apelación nº 273/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1375/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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