ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10478A
Número de Recurso1490/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 705/2013 seguido a instancia de DON Epifanio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA BOEHORINGER-INGELHEIM ESPAÑA, S.A., sobre materia de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Epifanio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado Don Ignasi Navarro Estragués, en nombre y representación de DON Epifanio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de 20 de febrero de 2015 (Rec. 7470/2014 ), que el actor, nacido el NUM000 -1953, solicitó prestación de jubilación parcial el 13-03-2013, que le fue denegada por tener a la fecha del hecho causante 60 años y no 61 años de edad, por lo que como consecuencia de la denegación de la jubilación parcial, siguió prestando servicios para la empresa Boehringer-Ingelheim España SA, hasta que solicitó nuevamente la jubilación parcial el 28-01-2014, que le fue reconocida. Consta que rige el Convenio Colectivo General de la Industria Química, y que el 04-06-2009, la representación de la empresa y la de los trabajadores suscribieron un acuerdo colectivo para favorecer políticas de empleo y jubilación parcial, en que se fijaba la edad para acceder a la jubilación parcial en 61 años, si bien en el Anexo 1 se establecía una forma gradual de la exigencia de los 61 años de edad, en virtud de la cual entre 2009 y 2013 se podía acceder antes de cumplir 61 años, adjuntándose además una certificación con la relación de trabajadores incorporados al Plan de Jubilación Parcial antes del 01-04-2013 en que figuraba el demandante.

Reclama el actor se le reconozca el derecho a la jubilación parcial a los 60 años, pretensión desestimada en instancia. La Sala de suplicación desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor por falta de objeto de la acción, por entender la Sala que no puede entrarse a conocer sobre el fondo de la controversia teniendo en cuenta que no puede resolverse en sentencia una declaración de derecho teórica, en la que no es posible la condena al INSS debido a la incompatibilidad de la pretensión (jubilación parcial a los 60 años), con el trabajo a jornada completa efectuado durante el periodo afectado por la impugnación de la denegación de marzo de 2013, que quedó superado por la Resolución de 14-05-2014 que reconoció el derecho a la jubilación parcial, y ello por cuanto el trabajo a jornada completa es incompatible con la prestación de jubilación, estando trabajando el actor a jornada completa hasta el reconocimiento de la jubilación parcial con efectos de enero de 2014, siguiendo cotizando y percibiendo el correspondiente salario durante dicho tiempo, situación incompatible con los efectos retroactivos que se persiguen con la declaración del derecho a la jubilación parcial con efectos de enero de 2013.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando en preparación e interposición dos motivos del recurso: 1) El primero en el que plantea si ante la denegación el INSS de la jubilación parcial a los 60 años, tiene acción para llevar a cabo dicha reclamación en sede judicial, pretensión que entiende que no es declarativa, y que no puede quedar sin examinar por el retraso en la resolución de los procedimientos judiciales, para lo que invoca de contrate tanto en preparación como en interposición la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014 (Rec. 227/2013 ); y 2) El segundo el que entiende que tiene derecho a la jubilación parcial a la edad de 60 años, para lo que invoca en preparación la sentencia que identifica como " Sentencia núm. 816/2014 de 19 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (JUR 2015/16731)" , y que en interposición identifica como sentencia del "Tribunal Superior de Justicia de Castilla-león (Valladolid), resolviendo el Recurso de Suplicación núm. 1155/2014" .

Pues bien, en relación con el segundo motivo de casación unificadora, debe señalarse que la parte recurrente cita de contraste en interposición una sentencia distinta a la citada en preparación, por lo que dicha sentencia no es idónea, puesto que de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014 (Rec. 227/2013 ), invocada para el primer motivo del recurso, pues la misma, dictada en casación ordinaria, confirma la de instancia que a su vez estima la demanda presentada impugnando la Resolución de 31-01-2013, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en el Expediente de Coeficientes reductores de la Empresa "Omya Clariana SLU", tramitado a instancia de UGT Granada que había incluido al actor, encargado de cantera, en el grupo "resto de trabajadores de exterior que participan de forma directa en el desarrollo el labores mineras" , con atribución del 0,05 como coeficiente corrector de edad, demanda en la que se solicitaba se revocase dicha decisión y se le asignase a su puesto de trabajo un coeficiente reductor del 0,10% sobre la edad de jubilación. Entiende la Sala que existe acción cuando lo que se trata es de obtener una declaración de existencia de determinado coeficiente corrector en la actividad desarrollada que permitirá el acceso a la jubilación con una superior base reguladora y a edad más temprana, declaración que es necesaria para planificar la actividad laboral futura. Tras ello, considera que el coeficiente que le corresponde es el 0,10, teniendo en cuenta que el trabajador desarrolla tareas en contacto directo con las zonas de explotación y con el mineral extraído y con riesgo pulvígeno.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en la pretensiones de las partes, de ahí que necesariamente las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, la pretensión del actor es que se le reconozca el derecho a la jubilación parcial a los 60 años, que le fue denegada por el INSS, continuando prestando servicios hasta los 61 años, de ahí que la Sala entienda que falta acción puesto que el trabajador siguió cotizando y percibiendo el correspondiente salario durante dicho tiempo, situación incompatible con los efectos retroactivos que se persiguen con la declaración del derecho a la jubilación parcial; por el contrario, en la sentencia de contraste, la pretensión es que se reconozca un coeficiente reductor distinto al reconocido por Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en atención a las actividades desarrolladas, de ahí que la Sala entienda, sin que por ello el fallo sea contradictorio con el de la recurrida, que existe acción al permitir el acceso a la jubilación con una superior base reguladora y a edad más temprana.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de septiembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, respecto de la sentencia invocada de contraste para el primer motivo, lo que no es suficiente. Añade que en realidad la sentencia invocada de contraste para el segundo motivo sí sería idónea, ya que lo que ha ocurrido es un error de transcripción de la sentencia que entiende es subsanable, lo que no puede admitirse en ningún caso al no estar previsto dicho extremo en la norma y no apreciarse un error en un número, en la fecha, en el número de recurso, etc. sino que es diferente el Tribunal, la fecha, el número de recurso y demás datos identificativos de ambas sentencias.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ignasi Navarro Estragués en nombre y representación de DON Epifanio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 7470/2014 , interpuesto por DON Epifanio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 705/2013 seguido a instancia de DON Epifanio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA BOEHORINGER-INGELHEIM ESPAÑA, S.A., sobre materia de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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