ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10455A
Número de Recurso976/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 462/2013 seguido a instancia de D. Blas y Dª Lina contra el AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 8 de enero de 2015 , que estimaba el recurso en su pretensión subsididiaria y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Miguel Martín Palomino en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 8-1-2015 (R. 577/2014 ), desestima la pretensión principal (nulidad) del recurso de suplicación interpuesto por los actores y, estimando la subsidiaria, revoca en parte la sentencia recurrida (que fue desestimatoria), para declarar improcedentes los despidos objetivos efectuados por el demandado, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA.

Consta que los actores prestaban sus servicios en régimen contratación laboral en la entidad demandada. Como consecuencia de una insuficiencia presupuestaria persistente, dicha entidad promovió en marzo de 2014 un Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de los contratos de trabajo de 83 trabajadores de los 179 de plantilla con cargo a sus presupuestos, expediente que concluyó sin acuerdo. El 16-4-2014, comunicó a los trabajadores, así como al Comité de Empresa, la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas. En fechas inmediatamente anteriores y posteriores, fueron despedidos otros 26 trabajadores por las mismas causas. Con posterioridad al despido, el Ayuntamiento no ha procedido a nuevos despidos pero sí a decenas de contrataciones (redacción incluida en suplicación), alguna con cargo a los programas de subvenciones de la Administración Autonómica.

En lo que se trae a esta casación unificadora, la incidencia de las nuevas contrataciones a efectos de la calificación como improcedente del despido objetivo, la Sala, tras referirse a la doctrina que considera de aplicación, concluye que habiéndose producido una contratación abundante de trabajadores después de los despidos de los demandantes, no puede decirse que la medida de que se trata sea razonable y ello aunque en el sexto de los hechos probados de la sentencia se haga referencia a "alguna contratación con cargo a los programas de subvenciones de la Administración Autonómica", puesto que no consta que todas las contrataciones de esas decenas de trabajadores que se han añadido como probadas en virtud del anterior motivo, lo hayan sido con cargo a subvenciones y se trate de fondos de los que no dispusiera con anterioridad el demandado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el Ayuntamiento demandado y tiene por objeto determinar que la contratación de trabajadores efectuada con posterioridad al despido no desvirtúa la decisión extintiva, por no tratarse de trabajadores contratados para sustituir a los despedidos.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12-6-2014 (R. 1114/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de despido deducida frente a M. Y J.A. DOS JUSTOS, SL.

En tal caso consta que la actora venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de auxiliar de clínica. Mediante escrito de 28-9-2012, y con efectos del día siguiente, se comunicaba a la trabajadora su despido objetivo por causas objetivas económicas. La empresa ha sufrido una disminución de la facturación en los últimos tres trimestres anteriores al despido, respecto de los datos del último trimestre de 2011, viéndose reducidos sus ingresos a consecuencia de ello, constando los concretos datos económicos. En la actualidad las funciones de auxiliar de clínica las realiza la titular del negocio, habiendo sido contratadas dos recepcionistas el 7-1-2013 y el 11-3-2013.

Señala la Sala que de los hechos declarados probados resulta acreditado que en los últimos 3 años la empresa ha venido reduciendo su cifra de negocios arrojando en 2012 un resultado de explotación negativo con un resultado neto de -15.197,17€. Y no desvirtúa la legalidad de la decisión extintiva la existencia de dos contratos posteriores para funciones distintas a las que desarrollaba la actora ya que la función de recepcionista que desarrollan las nuevas trabajadoras no afecta al puesto de trabajo amortizado que era el de auxiliar de clínica. Los datos expuestos llevan a sostener que en el presente caso no se ha producido una sustitución del puesto amortizado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos. Así, en la sentencia de contraste se trata de un despido objetivo por causa económica de una sola trabajadora en una empresa, y lo único que consta es que las funciones que desarrollaba la actora (auxiliar de clínica), las lleva ahora a cabo la titular del negocio, mientras que los dos contratos suscritos con posterioridad lo son para la realización de funciones distintas a las de la actora (recepcionistas), lo que no afecta al puesto amortizado. Mientras que en la sentencia recurrida se trata de despidos en el marco de un ERE, llevados a cabo en una Administración pública, y resulta probado que tras el despido de los actores se ha producido una contratación abundante de trabajadores (decenas), sin que conste que dichas contrataciones lo hayan sido con cargo a subvenciones ni que se trate de fondos de los que no dispusiera con anterioridad el Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de septiembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Martín Palomino, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 8 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 577/2014 , interpuesto por D. Blas y Dª Lina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 1 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 462/2013 seguido a instancia de D. Blas y Lina contra el AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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