STS, 26 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Hemos visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación, interpuesto por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de marzo de 2014, dictada en los autos núm. 38/2014 seguidos en virtud de demanda de conflicto colectivo del Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), contra el ahora recurrente y la Organización de Controladores de la Circulación Aérea, Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, (AENA) y el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), representado por el letrado D. José Javier Ruiz Beato.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SPICA se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se "1) Que es nula la actual composición de la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo. 2) Que el Sindicato SPICA tiene derecho a un representante en la citada Comisión Negociadora. 3) Que la constitución de la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo debe ser la siguiente: USCA: 12 representantes y SPICA: 1 representante o, subsidiariamente: USCA: 11 representantes y SPICA: 1 representante. 4) Que el Sindicato SPICA tiene derecho a formar parte de los grupos de trabajo constituidos en el seno de la Comisión Negociadora, con la ponderación a efectos de voto en los referidos grupos de trabajo que aritméticamente corresponda a los resultados de la votación de 13 a 17 de enero de 2014. 5) Que el Sindicato SPICA tiene derecho a formar parte en las Comisiones del III CCP (CIVCA, Comisión Paritaria de Formación, Comisión Paritaria de Acción Social, Comisión Paritaria de Seguridad y Salud Laboral, Comisión de Igualdad, Comisión Permanente y las que se constituyan), con la ponderación a efectos de voto en las referidas Comisiones que aritméticamente corresponda a los resultados de la votación de 13 a 17 de enero de 2014."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de marzo de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte, la demanda formulada por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), contra la entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), el Sindicato Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), el Sindicato Organización de Controladores de la Circulación Aérea (OCCA) siendo parte el Ministerio Fiscal sobre conflicto colectivo declaramos: 1) Que es nula la actual composición de la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo. 2) Que el Sindicato SPICA tiene derecho a un representante en la citada Comisión Negociadora. 3) Que la constitución de la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo debe ser la siguiente: USCA: 11 representantes y SPICA: 1 representante. 4) Que el Sindicato SPICA tiene derecho a formar parte de los grupos de trabajo constituidos en el seno de la Comisión Negociadora, con la ponderación a efectos de voto en los referidos grupos de trabajo que aritméticamente corresponda a los resultados de la votación de 13 a 17 de enero de 2014. 5) Que el Sindicato SPICA tiene derecho a formar parte en las Comisiones del III CCP (CIVCA, Comisión Paritaria de Formación, Comisión Paritaria de Acción Social, Comisión Paritaria de Seguridad y Salud Laboral, Comisión de Igualdad, Comisión Permanente y las que se constituyan), con la ponderación a efectos de voto en las referidas Comisiones que aritméticamente corresponda a los resultados de la votación de 13 a 17 de enero de 2014. Y debemos condenar y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de AENA con categoría de Controlador de Tránsito Aéreo (CTA), aproximadamente unas 2300 personas, que prestan sus servicios en aeropuertos, centros de control y demás dependencias de la empresa repartidas por toda la geografía española. El Sindicato PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE CONTROLADORES AÉREOS (SPICA), es de ámbito es estatal, y cuenta con afiliados dentro del ámbito del conflicto.

  1. - Con fecha 29 de octubre de 2013, el Secretario General de SPICA recibió burofax de AENA, conteniendo carta de 23 de octubre denunciando el II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo (II CCP). En el mismo, la empresa solicitaba al Sindicato, "en aras a cumplir todos los requisitos legales relativos a la constitución de la comisión negociadora que, en caso de ser de su interés, acrediten su representación como sindicato designado para negociar el nuevo Convenio Colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 87 del ET ".( doc. n° 2. De la parte demandante, descripción 3).

  2. - SPICA respondió a la solicitud de AENA mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, indicando su interés en participar en la mesa del próximo convenio colectivo y solicitando una reunión a la mayor brevedad posible para "coordinar las actuaciones de la referida votación". Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Secretario General de SPICA, recibió escrito de AENA de 19 de noviembre de 2013, citando al sindicato solicitante a una reunión para el día 25 de noviembre de 2013 que se celebró en las oficinas de AENA entre la Directora de Recursos Humanos de Navegación Aérea, acompañada del responsable de RRLL, y de la abogada del Despacho KPMG. Por parte de SPICA acudió a la reunión, el Secretario General, el Vicesecretario y un letrado. En la referida reunión, de la que no se levantó acta, AENA comunicó al sindicato demandante que se deberían poner de acuerdo con USCA para el desarrollo del proceso de votaciones, si bien les indicaron algunas líneas que, a su juicio, podrían servir de orientación, entre las que se encontraba la posibilidad de evitar la constitución de mesas para el voto presencial en aquellos centros de menor plantilla de controladores de tránsito aéreo (en adelante, CTA), sugiriendo se realizase la mayor parte del voto por correo. También en esa reunión, solicitaron a AENA que les enviase el censo de CTA para poder evaluar, en orden a la plantilla existente y a la situación laboral de la misma, en qué dependencias podría abrirse mesa para el voto presencial. Mediante correo electrónico de 28 de noviembre de 2013, reiteraron la solicitud del censo laboral a D. Benigno , sin recibir respuesta.

  3. - Con fecha 29 de noviembre de 2013, el Secretario General de SPICA se dirigió por email al Presidente de USCA, Sr. Iván , con copia al representante de USCA en el Centro de Control de Madrid-Torrejón, proponiendo una reunión a la semana siguiente entre los dos sindicatos para acordar la forma de llevar a cabo el proceso de votación. El Sr. Iván respondió que "para temas relacionados con cuestiones sindicales" debía dirigirse al correo de USCA sedecentral@usca.es, o al de la Junta Directiva de USCAjd@usca.es. El día 3 de diciembre, el Sr. Plácido reenvió el antedicho email a las direcciones indicadas, indicando que si las fechas de reunión no eran posibles, propusiesen ellos otras, recibiendo la respuesta del Secretario General de USCA, en los siguientes términos: "En relación con el correo reenviado, lamento contestar que, debido a problemas de agenda, no nos es posible disponer de ninguno de los dos días solicitados". El día 4 de diciembre de 2013, Don. Plácido volvió a insistir a las mismas direcciones de correo electrónico -con copia a RR.HH. de AENA-, en los siguientes términos: "Para acordar la forma de llevar a cabo todo el proceso electoral a la Mesa Negociadora del III CCP dado que no os es posible reuniros con SPICA en las fechas solicitadas previamente os proponemos las siguientes fechas: días 9,10,11,12 y 13 de diciembre. Dada la importancia que la negociación tiene para nuestro colectivo convendría que todos hagamos un esfuerzo para llegar a un acuerdo sobre cómo celebrar el proceso electoral cuanto antes." Este correo electrónico no fue respondido por USCA.

  4. - El sindicato demandante presentó escrito de 16 de diciembre de 2013, en el que denunciaba que USCA estaba entorpeciendo el proceso de votación, y solicitaba a la Directora de RR.HH. de Navegación Aérea: 1. Que convocase a los dos sindicatos a una reunión conjunta en la que, haciendo funciones de mediadora interna, se consiguiese que USCA se aviniese a pactar los trámites y procedimiento de la tan citada votación. 2. Que entregase el censo laboral de CTA, porque la información contenida en el mismo era imprescindible para la gestión del proceso electoral en curso. 3. Que bajo ningún concepto procediese a constituir la comisión negociadora del III CCP sin haberse efectuado la votación.

  5. - El día 18 de diciembre de 2013, AENA envió a SPICA un email conteniendo carta de la Directora de RR.HH. y documento de líneas estratégicas para el desarrollo del proceso de votación. En la carta se solicitaba la aceptación de las líneas estratégicas propuestas por la empresa. La empresa proponía en el citado documento las siguientes "Reglas para la atribución de resultados": "La composición del banco social en la mesa negociadora vendrá determinada por el criterio de la proporcionalidad entre el resultado obtenido en la votación y el número de componentes de la mesa negociadora. Así, la atribución de resultados se debería regir por las siguientes normas: I. Determinación de la cifra porcentual repartidora de los puestos en la mesa negociadora se calculará sumando los votos que hubieran obtenido las secciones sindicales (excluyendo los nulos y los en blanco) y dividiendo ese resultado entre el número de componentes del banco social (13). II. Distribución de los representantes en la mesa negociadora. Vendrá dado por el cociente de dividir el número de votos de cada representación entre la cifra porcentual repartidora anteriormente establecida, atribuyéndose el reparto de restos, hasta llegar a la cifra de 13, a los enteros que tuvieran los restos mayores. III. Finalmente, y una vez asignadas las posiciones a cubrir por cada sección, la misma decidirá los componentes de la mesa negociadora. (Documento 7 de la parte actora, descripción 35).

  6. - El día 23 de diciembre de 2013, SPICA registró en AENA el escrito de respuesta a la solicitud de aceptación de las líneas estratégicas para la votación, mostrando su disconformidad con las mismas y reiterando las peticiones de entrega del censo laboral y de reunión conjunta para mediación interna, proponiendo las fechas del 30 de diciembre, 2 ó 3 de enero, y advirtiendo de que, en caso de negativa a convocarnos o fracaso de la mediación interna propuesta, nos reservábamos solicitar la oportuna mediación ante el SIMA.

  7. - El día 27 de diciembre de 2013, el sindicato demandante fue convocado por AENA a la reunión conjunta tan reiteradamente solicitada, citándolo para el día 30 de diciembre, a las 13 horas. Comunicaron a AENA las personas que asistirían a la reunión en representación de SPICA, negándose la empresa a aceptar la asistencia del Letrado, aduciendo que se trataba de una reunión de mediación interna, que no se había dicho nada al respecto al solicitar la reunión, y que por parte de USCA solamente estaba convocado el Secretario General. Finalmente, la reunión se celebró el día 30 de diciembre de 2103, a las 13 horas, según se refleja en el acta que se extendió al efecto. (Descripción 38).

  8. - SPICA presentó a AENA y USCA el día 2 de enero de 2014 su propuesta de líneas estratégicas para el desarrollo de la votación.

  9. - El sindicato USCA contestó a SPICA por escrito manifestando su desacuerdo con las líneas estratégicas planteadas por el Sindicato demandante. El día 9 de enero, AENA les comunicó el inicio del proceso, mediante el envío por correo electrónico del escrito de USCA del día anterior. El mismo día 9 de enero, el sindicato demandante anticipó a AENA su escrito de solicitud de suspensión cautelar del proceso de votaciones hasta tanto se alcanzase un acuerdo en el SIMA, escrito presentado también por Registro el día 10 de enero de 2014.

  10. - Al tiempo de presentación del escrito de solicitud de mediación ante el SIMA, AENA respondió a su escrito de 9 de enero, comunicando al Sindicato demandante que, en relación con el proceso de votación en curso, la empresa se limita a poner a disposición de las secciones sindicales los medios materiales y técnicos, debiendo dirigimos para cualquier cuestión relativa a los criterios que deben regir el proceso a las partes participantes en el proceso. Con fecha 10 de enero, SPICA envió mediante correo electrónico un escrito a USCA solicitando la suspensión cautelar del proceso de votaciones (que comenzaba el lunes 13 de enero), hasta tanto se celebrase la mediación solicitada ante el SIMA. USCA no respondió a esta comunicación de SPICA.

  11. - Las votaciones se celebraron entre los días 13 y 17 de enero de 2014, con los siguientes resultados: Censo laboral: 2.297 controladores aéreos. Total votos válidos: 1.874 (es decir, el 81.58% de la franja). Votos a USCA: 1.760 .Votos a SPICA: 99. Votos a OCCA: 15. Comisión negociadora de 12 miembros por la parte social, según el criterio impuesto por USCA. Con fecha 17 de enero de 2014. La Directora de RRHH de Navegación Aérea comunicó los resultados de la votación al Sindicato demandante (doc. n° 3 parte actora, descripción 4).

  12. - Mediante escrito de 19 de enero de 2014, SPICA solicitó un puesto en la Comisión Negociadora. Con fecha 21 de enero de 2014, AENA responde a la petición en los siguientes términos: " Acusamos recibo de su escrito, de fecha 19 de enero de 2014, en el que nos comunican los nombres de titular, suplentes y asesor dispuestos a participar en la negociación colectiva en representación del sindicato SPICA. Le comunicamos que, tras el análisis del resultado de las votaciones realizadas durante los días 13, 14, 15, 16 y 17 de enero de 2014 en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores al objeto de determinar la condición de "ser designado mayoritariamente" para ostentar la legitimación "ex lege" para la negociación de los denominados "convenios franja", esta Dirección considera que no concurre en su sindicato la condición de "haber sido designado mayoritariamente" y, en consecuencia, que no ostenta la legitimación necesaria "ex lege" para formar parte de la mesa de negociación del III Convenio Colectivo Profesional" ( descripción 5). La empresa excluye al sindicato demandante de la Comisión Negociadora del convenio colectivo, en una interpretación del art. 87.1 párrafo ET .

  13. - El día 23 de enero de 2014 se constituyó la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo Profesional, según consta en el acta extendida al efecto el banco social está compuesto por doce miembros, todos ellos del sindicato USCA.( descripción 6).

  14. - El día 24 de enero de 2014 se celebró en el SIMA la mediación solicitada por el Sindicato demandante. AENA, por su condición de entidad pública está excluida del ASAC, de forma que el SIMA no tramitó la citación frente a ella. USCA no compareció. Comparecieron el Sindicato OCCA y AENA Aeropuertos, S.A. El acto finalizó sin acuerdo, según consta en el acta extendida al efecto.

  15. - Con fecha 6 de febrero de 2014 se celebró la primera reunión de la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo Profesional, acordando las partes la constitución de grupos de trabajo para diferentes bloques de materias objeto de negociación, (según se acredita por el acta que se acompaña a la demanda (doc. Número 6, descripción 7).

  16. - Con fecha 17 de febrero de 2014 se celebró en la Dirección General de Empleo el acto de conciliación, en virtud de solicitud presentada el día 3 de febrero de 2014 con el resultado de sin avenencia, según se acredita por la certificación que se acompaña (doc. n° 7 de la parte actora, descripción 8)."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) en el que se alega infracción de los arts. 87.1 y 88 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como del art. 6.2 de la L.O. de Libertad Sindical (LOLS).

El recurso fue impugnado por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA).

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en sentido favorable a la desestimación de los motivos del recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2015 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El codemandado sindicato USCA recurre en casación ordinaria mediante un único motivo, amparado en el apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción (LRJS ).

Se denuncia de este modo la infracción de los arts. 87.1 y 88 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como del art. 6.2 de la L.O. de Libertad Sindical (LOLS).

  1. Como se ha transcrito en los previos Antecedentes de hecho, la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima la demanda de sindicato SPICA. La sentencia recurrida analiza la cuestión de la legitimación para negociar convenios colectivos de franja y sostiene que ha de aplicarse un criterio de proporcionalidad en el reparto de los puestos de la comisión negociadora del convenio colectivo. Parte para ello la Sala de instancia del dato de que el sindicato recurrente obtuvo más del 5% de los votos en el proceso electoral establecido al efecto, lo que, a su juicio, le permite superar el requisito mínimo del art. 71.2 ET , y, posteriormente, aplica un reparto proporcional de los 12 integrantes de dicha comisión, para concluir que al sindicato accionante le correspondía uno de sus miembros. La sentencia recurrida lleva a cabo la atribución de resultados de la forma que explicita en su Fundamento de Derecho Cuarto: " I. Determinación de la cifra porcentual repartidora de los puestos en la mesa negociadora: se calculará sumando los votos que hubieran obtenido las secciones sindicales (excluyendo los nulos los en blanco) y dividiendo ese resultado entre el número de componentes del banco social (12). II. Distribución de los representantes en la mesa negociadora: Vendrá dado por el cociente de dividir el número de votos de cada representación entre la cifra porcentual repartidora anteriormente establecida, atribuyéndose el reparto de restos, hasta llegar a la cifra de 12, a los enteros que tuvieran restos mayores ".

  2. Sostiene el sindicato recurrente que con tal modo de calcular el resultado electoral se contraviene lo dispuesto en el art. 87.1 párrafo Cuarto ET , pues, a su entender, no cabe una aplicación directa de los votos para establecer de forma proporcional los componentes de la mesa negociadora ya que en la negociación de los convenios franja debe atenderse a la regla de la designación mayoritaria.

SEGUNDO

1. El art. 87.1 ET determina los sujetos con legitimación inicial o básica para negociar un convenio colectivo de empresa o inferior. A los efectos que aquí interesan, el precepto dispone: " 1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta ".

De la dicción de la norma legal se desprende que la legitimación para negociar convenios franja corresponde a las representaciones sindicales en los términos del último párrafo. Y es precisamente éste el que ofrece ahora las dudas interpretativas que dan lugar a la controversia litigiosa.

  1. Ciertamente, a diferencia de lo que ocurre con los representantes unitarios, las secciones sindicales ostentan una representación parcial de la plantilla y ello justifica que el legislador exija reglas complementarias de legitimación tendentes a garantizar la máxima representatividad y, al mismo tiempo, que distinga según se trate de convenios que afecten a todos lo trabajadores o solo a un grupo (convenio franja).

  2. En el caso de los convenios franja, la regla del último párrafo del art. 87.1 ET implica el abandono del parámetro de medición de la representatividad por la vía de las elecciones sindicales. Y esto se explica porque a éstas no se desarrollan de modo disociado en atención a la pertenencia al grupo profesional. Por consiguiente, los resultados de tales elecciones no permitirían establecer el nivel de representatividad de los sindicatos en el ámbito del convenio de franja. De ahí que la ley imponga una votación a la que puedan concurrir como electores los trabajadores que ostenten las condiciones que definen su pertenencia al grupo cuyo perfil determina el ámbito del convenio, de suerte que sean esos trabajadores exclusivamente los que elijan a las secciones sindicales a las que otorgan la legitimación para negociar dicho convenio.

    La interpretación buscada por la parte recurrente pasa por entender que sólo una sección sindical resulta finalmente legitimada. A su entender, solo aquella que obtiene el mayor número de votos.

  3. No podemos compartir esta visión que, de aceptarse, supondría afirmar que, cuando se trata de la negociación de convenios franja, el banco social solo puede estar conformado de forma monocolor, esto es, por una única sección sindical.

    No es eso lo que resulta de la literalidad del precepto legal examinado. La particularidad de la regulación en este tipo de convenios colectivos se ciñe de modo exclusivo a lo indicado sobre el mecanismo de designación por parte del universo de los trabajadores afectados por el ámbito del convenio, pero nada se establece sobre la limitación de la pluralidad del banco social. Hay que partir de que el mandato que la votación otorga exige, en primer término, que se alcance la mayoría absoluta de los votos, más no implica que todos los votos hayan de acumularse en una única sección

  4. Ahora bien, efectuada la votación, la comisión negociadora habrá de conformarse con los mismos parámetros de proporcionalidad entre las secciones que han resultado elegidas. Y es ahí donde la sentencia recurrida acude al art. 71.2 b) ET para fijar el límite mínimo de representatividad, utilizando la analogía con el acceso al comité de empresa y partiendo por consiguiente, de la obtención de un mínimo del 5% de los votos.

    Y es que el precepto que venimos examinando (el último párrafo del art. 87.1 ET ), si bien no establece que la única sección sindical legitimada es la que mayor número de votos haya obtenido, tampoco señala cómo determinar qué haya de entenderse por "mayoritario" ("mayoritariamente" no figura en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Por tanto, la representación sindical tiene como único condicionante la elección en la votación. Sin embargo, en el tratamiento de la representación de los trabajadores nuestro ordenamiento jurídico sigue el criterio de proporcionalidad partiendo de un mínimo de representatividad y, por ello, parece acertado admitir que quien haya obtenido un porcentaje de votos igual al que determinaría el acceso a un hipotético comité de empresa ( art. 71.2 b) ET ), gozará de legitimación negociadora en los términos del art. 87.1 ET .

  5. En suma, para cumplir con lo dispuesto en el art. 88.1 ET , los puestos del banco social de la comisión negociadora habrán de distribuirse, de modo proporcional entre los sindicatos que hayan obtenido ese mínimo de votos.

    Así, pues, la sentencia debe ser confirmada, ya que el sindicato demandante acredita un porcentaje equivalente a un miembro de dicha comisión.

TERCERO

1. Desestimamos, pues, el recurso de casación y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

  1. En virtud del art. 235 LRJS , no procede hacer declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de Unión Sindical de Controladores Aéreos, (USCA), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de marzo de 2014 , en procedimiento núm. 38/2014, seguidos por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), contra el ahora recurrente y Organización de Controladores de la Circulación Aérea, Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, (AENA). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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