STS, 23 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 153/15, interpuesto por la representación procesal de Don Cirilo contra la sentencia de 26 de junio de 2014, dictada en el recurso número 929/13 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó sentencia en el recurso 929/13, de fecha 26 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <<DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Con imposición de costas al recurrente.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Don Cirilo presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que dicte sentencia que declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, dictando otra en la que se reconozca la indemnización solicitada en el suplico de la demanda del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala "...se decrete la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación."

CUARTO

La Sala de instancia mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de diciembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina por Don Cirilo contra la sentencia de 26 de junio de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 929/13 , que había sido promovido por el mismo recurrente, en impugnación de la resolución del Ministerio de Justicia, de 9 de mayo de 2013, por la que se desestimaba la reclamación de los daños y perjuicios que había solicitado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.

La reclamación estaba basada, conforme se hace constar en la sentencia de instancia, en que durante la tramitación de la Diligencias Previas 132/2009, seguidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Lleida, fue decretada la prisión provisional del recurrente desde el día 23 de junio de 2009 hasta el día 12 de mayo de 2011; actuaciones que trasformadas en el sumario 2/2011, fueron elevadas a la Audiencia Provincial de Lleida que dicta sentencia por la que se le condena como responsable de dos delitos de abusos sexuales con penetración. Recurrida la sentencia en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por sentencia de 19 de mayo de 2011 , se casa la sentencia de instancia y se anula la sentencia condenatoria.

Los fundamentos de la sentencia de instancia para el fallo desestimatorio de la pretensión se contienen, en lo que ahora interesa al presente recurso, en el fundamento segundo, en el que se declara, tras exponer la evolución de la jurisprudencia de esta Sala en orden a las peculiaridades de las responsabilidad patrimonial por haber sufrido prisión preventiva y la delimitación del concepto de inexistencia subjetiva y objetiva del hecho, a los efectos del artículo 294.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo siguiente:

"Es evidente que el sistema previsto por el art. 294 de la LOPJ en su interpretación jurisprudencial tanto del TS como del TC (por todas STC núm. 98/1992, Sala Segunda, de 22 junio ) no avala la conclusión de una responsabilidad patrimonial automática y objetiva de tal manera que una vez producida la absolución o el sobreseimiento libre se generara en quién hubiera sufrido prisión preventiva un derecho indemnizatorio. Tampoco la sentencia del THDE (asunto Puig Panella contra España de 25-4-2006 ) permite tal pronunciamiento y no en vano el propio Tribunal recuerda, en el apartado 52, que, según su jurisprudencia constante, ni el artículo 6.2 ni otra cláusula del Convenio otorga al «acusado» un derecho a reembolso de sus costas, o un derecho a reparación por el ingreso en prisión preventiva legal, en caso de suspensión de las diligencias emprendidas en su contra (sentencia Dinares Peñalver contra España y las Sentencias Englert [TEDH 1987, 21] y Sekanina [TEDH 1993, 36]). Se afirma que el simple rechazo de una indemnización no es contrario, por tanto, en sí mismo a la presunción de inocencia (Sentencias Nölkenbockhoff [TEDH 1987, 19] y Minelli [TEDH 1983, 5],) y reafirma que la interpretación del campo de aplicación de los artículos de la LOPJ relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde a los Tribunales internos (ap. 56). Iguales conclusiones se recogen en la reciente Sentencia del TEDH de 13-7-2010 (asunto Tendam c. España, nº 25720/05 ).

Recordamos que la jurisprudencia del TS ha declarado, a día de hoy, reiteradísimamente, que sólo son subsumibles en el artículo 294-1 de la LOPJ y, por tanto, generan derecho a la correspondiente indemnización por esta vía, los supuestos en los que se pruebe la inexistencia del hecho imputado -inexistencia objetiva-, siendo sin embargo ajenos al artículo 294-1 LOPJ tanto los casos de falta de prueba de la participación en él del inculpado, procesado o acusado como aquellos en que resulte plenamente probada su ausencia de participación en los hechos imputados -inexistencia subjetiva- (entre otros, AUTOS de inadmisión del TS de 1- 12-2011, recurso 2001/2011 y 9-2-2012 recurso 5153/2011 ).

Centrándonos en el caso de autos se puede ver que en ningún momento la sentencia absolutoria del TS afirma la probada inexistencia de los hechos denunciados por vía de afirmar el acreditado consentimiento de la mujer en las relaciones sexuales.

Se partía de la existencia de dos coitos que nunca había negado el hoy recurrente y la cuestión quedaba centrada en sí, no mediando violencia e intimidación, había habido una abierta y clara negativa de la mujer a la realización de los coitos.

La Audiencia Provincial entendió que la declaración de la mujer era prueba bastante desvirtuadora del principio de presunción de inocencia examinándola a la luz de los criterios fijados jurisprudencialmente para valorar la eficacia probatoria de las declaraciones de las víctimas en procesos por delitos de agresión sexual: persistencia, inexistencia de móviles espurios, verosimilitud, coherencia y corroboración por elementos externos. El TS, sin embargo, en su primera sentencia, entendió que concurrían ciertas notas que permitían, unas junto a otras, poner en entredicho las declaraciones de la víctima. Ello lleva al TS a poner en duda la racionalidad de la argumentación de la Audiencia acerca de la evaluación de la prueba sobre la base de que para integrar el art. 181-1 del CP es necesario que el inculpado pueda percibir y entender que la supuesta víctima no consentía los actos sexuales y que si bien la Audiencia afirmaba la abierta y clara negativa de la mujer, no relató las declaraciones o manifestaciones de ella en que consistió aquella negativa frente al que había sido su novio en él que destaca, además y como elemento relevante para la absolución, su "escasa lucidez mental" (En los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial se recogía que el acusado presenta un retraso mental con un coeficiente intelectual entre 50-60 que le condiciona su capacidad de juicio aunque no le impedía de forma plena la comprensión de los hechos, estando declarado incapaz por sentencia de 19-4-2004 , incapacidad parcial para administrar sus bienes quedando sujeto a curatela). A ello añadimos que el TS en su segunda sentencia, en la propiamente absolutoria, acepta los antecedentes de la sentencia casada y anulada con las matizaciones en orden a "no constar la ausencia revelada de consentimiento de la mujer" frase, que por sí misma y en el contexto de las sentencias del TS en las que se enmarca, vemos que claramente no implica el afirmar, como probado, la existencia de tal consentimiento en la relación sexual que es lo que en su caso determinaría la inexistencia objetiva y por ello, en lo que concierne a la reclamación articulada en el marco del art. 294 de la LOPJ , hemos de concluir en la desestimación del recurso."

A la vista de esos fundamentos se formula el presente recurso, en el que se sostiene que la mencionada fundamentación de la sentencia de instancia es contraria a la que se declara en las sentencias citadas de contraste, en concreto, la sentencia de la misma Sala de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2007, dictada en el recurso 573/2007 , en la que se dice sostener una doctrina diferente a la que se aplica en la sentencia recurrida y que, a juicio de la defensa de la recurrente, debe considerarse como jurisprudencia correcta.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la inadmisibilidad que se opone por el Abogado del Estado, con fundamento en la vulneración de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con la necesidad, en esta modalidad del recurso de casación, de hacer constar la relación precisa y circunstanciada de las identidades concurrentes entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste, es lo cierto que no puede acogerse el óbice formal porque, sin perjuicio de lo que en definitiva proceda en cuanto a la procedencia del recurso, es lo cierto que en el escrito de interposición y en la argumentación de la defensa del recurrente, se expresan los presupuestos de esas identidades que, a su juicio, concurren entre una y otras sentencias. Cuestión diferente es que no puedan concluirse de esas identidades la contradicción que sirve de fundamento al recurso, examen que no puede excluirse anticipadamente mediante su inadmisibilidad.

TERCERO

Como ya hemos dicho reiteradamente, la modalidad casacional de unificación de doctrina requiere, en primer lugar, una delimitación de la naturaleza de este recurso y de las potestades que el mismo confiere a este Tribunal de casación. En este sentido debemos recordar que, como hemos declarado reiteradamente ---por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 ---, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata con este medio de impugnación de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación ---siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia---, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento, para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , esa contradicción debe estar referida a una triple identidad porque ha de afectar a los sujetos, fundamentos y pretensiones. De no imponerse esa exigencia, carecería de fundamento esta modalidad casacional porque en nada se distinguiría de la casación ordinaria cuando se funda en infracción de la jurisprudencia (artículo 88.1º.d.). De lo que se trata en este recurso especial es de poner de manifiesto dos soluciones jurídicas dispares ante supuestos idénticos en sus aspectos doctrinales o materias consideradas, sino también en cuanto a los sujetos y los elementos, tanto de hecho como de Derecho en que se fundan. Es decir, como se declara por la jurisprudencia, debe apreciarse "una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

CUARTO

Teniendo en cuenta las exigencias de esas tres identidades que requiere esta modalidad casacional, no está de más que comencemos por recordar que los argumentos de la sentencia de instancia son, en primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala en orden a la interpretación del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el concepto jurídico indeterminado de "inexistencia subjetiva" del hecho, había cambiado desde las dos sentencias de esta Sala de 23 de noviembre de 2010 (dictadas en los recursos 4288/2006 y 1908/2006 ). De otra parte, como resulta de la trascripción anterior, en relación con el caso de autos se concluye que de la segunda sentencia dictada por el Tribunal Supremo, tras casar la sentencia de la Audiencia, y la referencia concreta que en ella se hace a que no constaba "la ausencia revelada e consentimiento de la mujer" , comporta que en el contexto de la sentencia absolutoria "no implica el afirmar, como probado, la existencia de tal consentimiento en la relación sexual que es lo que en su caso determinaría la inexistencia objetiva y por ello, en lo que concierne a la reclamación articulada en el marco del art. 294 de la LOPJ , hemos de concluir en la desestimación del recurso." En suma, del material probatorio aportado al proceso y al expediente, el Tribunal de instancia concluye que no puede afirmarse que de lo decidido en la sentencia absolutoria pudiera apreciarse una inexistencia objetiva que pudiera, en aplicación de la jurisprudencia expuesta, generar la responsabilidad reclamada. Y a esa conclusión llega el Tribunal de instancia tras valorar los términos en que se dictan tanto la sentencia de casación, como la subsiguiente sentencia absolutoria, porque se considera, recordémoslo, que aquella primera sentencia tiene como fundamento para la Sala Segunda de este Tribunal Supremo que la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial "afirmaba la abierta y clara negativa de la mujer" a realizar los dos coitos que se declaraban probados, pero con la relevante omisión, a juicio de la sentencia de casación, de que el Tribunal sentenciador "no relató las declaraciones o manifestaciones" de la mujer frente al condenado que hasta entonces había sido su novio y que tenía "escasa lucidez mental". Y añade a ello la sentencia aquí recurrida, en relación a la valoración de la absolución del reclamante que la ulterior sentencia a la de casación, la propiamente absolutoria; que el mismo Tribunal de casación "acepta los antecedentes de la sentencia casada y anulada con las matizaciones en orden a <<no constar la ausencia revelada de consentimiento de la mujer>>". Pues bien, lo relevante a los efectos de debate que se suscita en este recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora nos ocupa es que de tales premisas concluye la Sala de instancia que esa argumentación y por el contexto de las sentencias en que se funda la absolución del recurrente "no implica el afirmar, como probado, la existencia de tal consentimiento en la relación sexual que es lo que en su caso determinaría la inexistencia objetiva".

De lo razonado en los párrafos procedentes hemos de concluir que la sentencia de instancia considera que en el presente supuesto, pese a la absolución del recurrente, no concurre la exigencia de la "inexistencia objetiva del hecho", en la forma exigida por la última jurisprudencia de esta Sala, conforme ya se dijo más arriba.

Pues bien, lo declarado en la sentencia citada de contrates, la de 11 de noviembre de 2008 , difícilmente puede servir para constatar la contradicción con lo razonado en la sentencia recurrida, ya de entrada, porque está dictada al amparo de la anterior jurisprudencia de esta Sala, que se vio modificada en 2010, como se ha dicho, lo cual comporta ya una rémora para apreciar la identidad de fundamentos de una y otra decisión. Pero además de ello, debemos recordar que los presupuestos fácticos de que se partía en la sentencia de contraste es que de la sentencia absolutoria allí dictada se llega a la "conclusión (por considerar) que en la relación sexual que el recurrente mantuvo con la afectada no medio violencia o intimidación ni previos ni coetáneo a la relación sexual, sino que esta fue voluntariamente consentida y en cuanto a la pretendida falta de consentimiento de la interesada por la disminución de sus facultades mentales analiza pormenorizadamente y con los informes periciales obrantes en las actuaciones llegando a la conclusión de que «la relación sexual de referencia existió por su parte una libre voluntad y un verdadero consentimiento en su ejecución. Téngase en cuenta que gozaba de la aptitud de saber y conocer la trascendencia y repercusión de la relación sexual»".

Es decir, las conclusiones a que llega la Sala de instancia en uno y otro supuesto son bien diferente, porque así como en la sentencia citada de contraste se concluye que la relación sexual fue libremente consentida por la ofendida, que voluntariamente la consintió; en la sentencia ahora recurrida, la Sala de instancia llega a la conclusión, a la vista de lo declarado por el Tribunal del Orden Penal, de que esa voluntariedad de la ofendida por el acto sexual en modo alguno había quedado acreditada que hubiese sido consentida libremente en dicha acción, sino que no quedaba constancia de la forma en que la oposición al acto fue manifestada por la perjudicada, lo cual ha de concluir en la ausencia de inexistencia objetiva del acto.

Y esa diferente valoración de los hechos a efectos de la absolución declarada, no puede ser cuestionada por esta vía casacional porque, como ya se dijo antes al reseñar la jurisprudencia, este recurso no permite una revisión de los hechos de que se parte en las sentencia recurridas y citadas de contraste, ni puede accederse al recurso cuando no exista una misma fundamentación, que es lo que acontece en el caso de autos y que obliga a la desestimación del recurso.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 153/2015, promovido por la representación procesal de Don Cirilo , contra la sentencia de 26 de junio de 2014, dictada en el recurso número 929/13 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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