STS, 21 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 142/15 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Almudena Galán González, en nombre y representación de don Nemesio , que ha sido defendido por el Letrado don Manuel Francisco Alonso García, contra sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 923/13, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera , sobre obtención de nacionalidad. Siendo parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que desestimamos el presente recurso interpuesto por Nemesio . Condenamos al recurrente al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Nemesio presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia por la que "... acuerde casar la referida Sentencia, dictando otra resolución en su lugar que conceda la obtención de la nacionalidad española a D. Nemesio ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... inadmitiéndolo o subsidiariamente desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DICECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 25 de noviembre de 2014 , en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el también ahora recurrente contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada, por delegación del Ministro de Justicia, el 21 de junio de 2013, por la que se deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

La resolución administrativa de mención refiere como motivación de interés "Que el interesado, al tiempo de solicitar la nacionalidad por residencia, no cumple el requisito legal de residencia porque no lleva los 10 años de residencia legal en España exigidos por el número 1 del artículo 22 del Código Civil , ya que consta inscrito en el Registro Central de Extranjeros, como ciudadano de la Unión con fecha uno de enero de dos mil siete, según consta en la documentación que obra en el expediente" y que en relación con la solicitud "... es necesario que de conformidad con el art. 84 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC), poner de manifiesto al interesado, antes de proceder a la propuesta de resolución, el contenido del informe del Ministerio del Interior de fecha 14/11/2012, que se transcribe a continuación: Detenido en Alcalá de Henares el 12-01-2000 por amenazas y malos tratos físicos en el ámbito familiar, Dilig. 681; el 22-02-2000 por amenazas, Dilig. 4052; detenido el 10-09-2008 por la Guardia Civil de Guadalajara, por robo con fuerza en las cosas, Atestado NUM000 , remitidos al Juzgado de Guardia correspondiente - el Juz. Inst. 3 de Guadalajara-, en DPPA 4118/08 por robo con violencia o intimidación, interesa búsqueda, detención y personación, el 06-02-2012 y el 07-03-2012, ambas cesadas el 26-03-2012" .

Y la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo, pues si bien aprecia el Tribunal de instancia que sí concurre el requisito de la residencia legal en España durante diez años, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, considera que no concurre el también requisito exigible de la buena conducta cívica.

Tras una amplia cita en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial relativa a lo que debe entenderse por buena conducta cívica y cómo debe valorarse dicho requisito, concluye que no concurre en el caso de autos, dado el contenido del informe del Ministerio del Interior que hemos transcrito al referirnos a la resolución administrativa impugnada.

Puntualiza la Sala de instancia en el fundamento de derecho primero que la resolución recurrida se fundamenta no solo en el incumplimiento del tiempo de residencia sino también en el informe del Ministerio, lo que reitera en el fundamento de derecho quinto, y advierte en el tercero que el recurrente "... en su demanda no hace referencia a la falta del requisito de buena conducta cívica que fue tenido en cuenta por la resolución recurrida" .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia interpone el demandante en la instancia el recurso de casación con amparo en dos motivos por los que, sin cita de la letra del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 21 y 22 del Código Civil (motivo primero ) y 24 de la Constitución y de la Jurisprudencia (motivo segundo), con el argumento de que la única causa recogida en la resolución administrativa para denegar la nacionalidad fue la del incumplimiento del requisito de residencia en España durante diez años, cuya acreditación se reconoce en la sentencia recurrida (motivo primero) y de que es la sentencia recurrida la que introduce "ex novo" un nuevo motivo de rechazo de la solicitud de concesión de la nacionalidad, con la consiguiente vulneración del derecho de defensa.

Ambos motivos, en cuanto complementarios el uno del otro, vamos a examinarlos conjuntamente, expresando en primer lugar nuestra disconformidad con la alegación de inadmisibilidad que del recurso aduce la Abogacía del Estado en su escrito de oposición, con apoyo en la falta de concreción de la letra del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que el recurrente ampara los motivos.

Fundamentado el motivo primero en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones de debate, con cita como infringidos de los artículos 21 y 22 del Código Civil , y el segundo en la vulneración de la Jurisprudencia por introducir "ex novo" una nueva causa de denegación de la nacionalidad con la consiguiente causación de indefensión, ninguna duda ofrece que el primero se invoca al amparo del artículo 88.1.d) y que el segundo se articula por la letra c), esto es, sin que la omisión de la letra haya generado a la Abogacía del Estado límite alguno a sus derechos de defensa, quien por cierto sostiene, con evidente error, en oposición al motivo primero, que la sentencia se fundamenta en la no acreditación de la residencia efectiva así como en la ausencia del requisito de buena conducta cívica, cuando el requisito de residencia el Tribunal de instancia lo tiene por acreditado.

Entrando en la cuestión de fondo que los motivos traen a debate es de advertir que la resolución administrativa impugnada, cuando se refiere al informe del Ministerio del Interior, lo hace para expresar que de conformidad con el artículo 84 de la Ley 39/1992 dicho informe debe ser puesto de manifiesto al interesado antes de proceder a la propuesta de resolución.

No se dice en la resolución que el informe de mención es, junto al incumplimiento del requisito de la residencia, causa de la denegación, pero sí pone de relieve un vicio procedimental comprobable en el expediente, cual es que el informe del Ministerio del Interior no es puesto de manifiesto al recurrente. Sin explicación alguna, pese a que en la propia resolución recurrida se advierte de la necesidad de poner de manifiesto al solicitante de la nacionalidad el informe del Ministerio del Interior, acto seguido la resolución impugnada deniega la concesión de la nacionalidad.

Es de advertir que si bien en la parte dispositiva de la resolución administrativa se dice que "Resuelve denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia" , no por ello cabe entender que la denegación se fundamentó exclusivamente en el incumplimiento del plazo de diez años de residencia, pues dentro del concepto de "residencia" se incluye no solo el plazo sino también la buena conducta cívica.

Así las cosas, la solución del recurso no puede ser otra que la de declarar haber lugar al recurso de casación y, casando y dejando sin efecto la sentencia de instancia, anular la resolución administrativa para que se retrotraigan las actuaciones administrativas al momento en que se omitió poner de manifiesto al solicitante de la nacionalidad el informe del Ministerio del Interior y para que, una vez superada la indefensión generada por la omisión de dicho trámite, se resuelva conforme a derecho.

TERCERO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de de don Nemesio , contra sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 923/13, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera .

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida y, con anulación de la resolución impugnada, ordenamos retrotraer el expediente administrativo al momento en que debió ponerse de manifiesto al ahora recurrente e instante de la concesión de nacionalidad el informe del Ministerio del Interior.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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