STS, 16 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2193/2014, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el procedimiento ordinario nº 228/2012, seguido contra la Resolución General de Recursos Humanos de 21 de marzo de 2012, por la que se desestimó la prolongación de la permanencia en el servicio activo del recurrente, funcionario de carrera del grupo A, N.R.P. NUM000, titular del puesto NUM001, "Jefe de Servicio Coordinación de Nóminas", adscrito a la Consellería de Hacienda y Administración Pública y se declaró su jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria con efectos de 6 de junio de 2012. Ha sido parte recurrida Don Jesús Luis , representado por el Procurador Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, en parte dispositiva dice lo siguiente: " Estimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña María del Mar Guillén Larrea, en nombre y representación de don Jesús Luis , contra la Resolución General de Recursos Humanos de 21 de marzo de 2012, la que declaramos contraria a derecho y anulamos, dejándola sin efecto. Reconocemos el derecho del recurrente a la prolongación en el servicio activo y su reposición al puesto que ocupaba en el momento de su jubilación con efectos de 7 de junio de 2012, al abono de las correspondientes retribuciones y regularización de sus cotizaciones sociales, con el interés legal que resulte aplicable desde el citado día hasta el de su regularización".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 3 de octubre de 2014, la recurrente, formalizó el recurso de casación en el que tras la alegación de los motivos que tuvo por conveniente, termino supliciando que se casara la sentencia, y se dictara otra que desestimara en su totalidad el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por Don Jesús Luis se formaliza la oposición al presente recurso de casación, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 14 de enero de 2015, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 2015, en que han tenido lugar, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida reconoce en su fundamento jurídico primero que la denegación de la solicitud de prolongación en el servicio, una vez cumplidos los 65 años ( NUM000 de 2012), fue presentada por el recurrente el 1 de diciembre de 2012, formulando alegaciones frente a la comunicación relativa a su jubilación el 30 de diciembre siguiente, se motiva en el Informe emitido, el 13 de marzo de 2012, por la Subsecretaría de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de carácter desfavorable "... al considerar y evaluar diversos aspectos relativos a las exigencias y requisitos del puesto de trabajo, esta Subsecretaría no considera oportuno dar su conformidad a la prolongación de la permanencia en el servicio activo" , siendo, en consecuencia, la única motivación del acto administrativo recurrido.

Como sostiene la sentencia recurrida el precepto legal aplicable al caso es el art. 63.4 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat , de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, en la redacción anterior al Decreto-ley 1/2012, de 5 de enero: "4. La administración deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. A tal efecto, la resolución deberá basarse, entre otros, en aspectos relacionados con la valoración de las condiciones psicofísicas de la persona solicitante, así como las aptitudes personales para desempeñar las funciones y tareas que le sean propias.

5. En la administración de la Generalitat, dicha resolución de aceptación o denegación de la prolongación deberá fundamentarse en los siguientes extremos:

  1. Informe emitido por el órgano que ostente la jefatura superior de personal en la Consellería u organismo en el que preste servicios la persona funcionaria que solicite prolongar la permanencia en el servicio activo en relación con la valoración de su implicación en los objetivos fijados por la organización, el rendimiento o los resultados obtenidos y, en su caso, el absentismo observado durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

  2. Resolución, dictamen o informe médico emitido por la unidad administrativa a la que correspondan las funciones en materia de prevención de riesgos laborales sobre las condiciones psicofísicas y las aptitudes personales de la persona solicitante para desempeñar las funciones y tareas asignadas a su puesto de trabajo, así como las de cualquier otro puesto adscrito al cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial al que pertenezca.

En el caso de que no sea posible la continuidad de la persona interesada en su puesto de trabajo, de acuerdo con sus condiciones psicofísicas y aptitudes personales según lo dispuesto en la letra b, la prolongación de la permanencia en el servicio activo quedará condicionada a la existencia de puestos de trabajo vacantes en su cuerpo, agrupación profesional o escalas, cuyas tareas asignadas sean compatibles con sus condiciones personales.

La resolución estimatoria de la prolongación de la permanencia en el servicio activo será objeto de revisión anualmente emitiéndose, por el órgano competente, resolución de confirmación en la misma o de jubilación forzosa, según proceda, atendiendo y fundamentándose ésta en los mismos extremos que se señalan en este número."

En consecuencia, tanto el trascrito precepto legal como el art. 67.3 del EBEP exigen la motivación de la resolución de la solicitud de prolongación de permanencia en el servicio activo, ya sea para su aceptación, como para su denegación. Y naturalmente dicha motivación ha de venir referida a la existencia o no de los condicionamientos que la ley autonómica que desarrollo el articulo 67.3 citado establezca, y del contenido del precepto antes transcrito de la Ley Valenciana , dentro de la libertad de configuración que se concede al legislador autonómico, se ha hecho depender de dos circunstancias el derecho del recurrente a la prórroga. En consecuencia, aun admitiendo que del Estatuto Básico del Empleado Público no se desprenda la existencia de un derecho subjetivo a la prolongación, por lo que en el caso de inexistencia de ley autonómica de desarrolle, la motivación podría ser estrictamente la del cumplimiento de la edad establecida, es la norma autonómica la que ha establecido un derecho debilitado a la prórroga, condicionado al cumplimiento de determinados requisitos, y la motivación ha de venir referida necesariamente al cumplimiento o no de estos condicionamientos.

Pues bien, es evidente que los términos en que se basa el informe negativo que da pie a la resolución impugnada, de la Dirección general de Presupuestos de 7 de febrero de 2012, que habla de que no considera oportuno la prolongación, por su carácter genérico, que serviría para denegar cualquier solicitud de prolongación, no puede considerarse una motivación suficiente para denegar la solicitada por el recurrente. En consecuencia han de rechazarse los motivos primero y segundo del recurso de casación relativos a la vulneración del precepto estatal antes citado y de la jurisprudencia de esta Sala, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional .

SEGUNDO

Igualmente ha de rechazarse el motivo tercero de casación sobre supuesta vulneración del artículo 44 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional .

Sostiene la sentencia recurrida que el actor plantea la obtención de la prolongación de permanencia en el servicio activo por silencio positivo conforme a lo dispuesto en el art. 43.1 de la Ley 30/1992 , criterio que comparte la Sala de instancia por las siguientes razones:

"Porque ni el EBEP ni la Ley Valenciana 10/2010 establecen un plazo para resolución de las solicitudes de prolongación de permanencia en el servicio activo.

Porque ninguna norma autonómica fija plazo alguno a tal fin. A respecto, ninguna previsión existe en la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.

Porque es inaplicable la previsión de la disposición adicional séptima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, al limitar su ámbito de aplicación a los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella, y no tener carácter básico.

Porque ninguna norma legal o de derecho comunitario establece lo contrario y Porque mediante el silencio positivo no se adquieren en este caso facultades contrarias al ordenamiento jurídico en los términos previstos en el art. 43.1 de la Ley 30/1992 ".

La recurrente, sin embargo sostiene que ha de computarse el plazo del silencio, no desde la solicitud, sino desde la fecha en que la Administración le comunica la fecha de su jubilación, dándole audiencia. Sin embargo, no existe fraude alguno en el hecho de que el recurrente solicite antes de su jubilación la prórroga, puesto que el temor de la Administración de que el solicitante obtenga por silencio positivo un crédito anticipado a la prórroga, aun con una antelación importante respecto a la fecha de la jubilación, que pudiera hacer valer al llegar esta, tiene una fácil solución, cumplir con la ley, y resolver el procedimiento, con notificación incluida, dentro del plazo correspondiente. En consecuencia el motivo y por ello el recurso han de ser desestimados.

TERCERO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , debemos imponer a la recurrente las costas procesales en la cuantía máxima de 3000 euros, siguiendo la práctica habitual en este tipo de recursos.

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2193/2014, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el procedimiento ordinario nº 228/2012, seguido contra la Resolución General de Recursos Humanos de 21 de marzo de 2012, por la que se desestimó la prolongación de la permanencia en el servicio activo del recurrente, funcionario de carrera del grupo A, N.R.P. NUM000, titular del puesto NUM001, "Jefe de Servicio Coordinación de Nóminas", adscrito a la Consellería de Hacienda y Administración Pública y se declaró su jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria con efectos de 6 de junio de 2012., con condena en costas a la recurrente en los términos del ultimo fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico

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