STS, 18 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 3865/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 2 de Octubre de 2014 dictada en el recurso número 841/2013 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida Dª Palmira , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Delabat Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1) Estimar el recurso. 2) Anular el acto a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española. 3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran en el plazo de treinta días ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de esta Sede Judicial con fecha 16 de Diciembre de 2014, interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , por infracción del Art. 22.4 del Código Civil , por inexistencia del requisito de buena conducta cívica.

Segundo.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción por una supuesta valoración irracional y arbitraria de la prueba.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte rcurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de Diciembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 2 de Octubre de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Palmira contra Resolución del Ministerio de Justicia de 23 de Mayo de 2013, que le había denegado la nacionalidad, por falta del requisito de "buena conducta cívica".

El Ministerio de Justicia considera que no queda acreditado tal requisito por las siguientes razones: a) el certificado de antecedentes penales de su país de origen está caducado, b) la interesada fue detenida por la Guardia Civil de Martorell el 22 de Octubre de 2007 por malos tratos habituales en el ámbito familiar, aunque reconoce que ignora si ello dio lugar a un procedimiento penal y como terminó, c) la actora no aporta todos los documentos exigidos para la tramitación del expediente (falta certificado de convivencia o empadronamiento conjunto).

La Sala de instancia, por el contrario, al estimar el recurso contencioso-administrativo le otorga la nacionalidad española, para lo cual, después de referirse a la jurisprudencia de esta Sala al respecto, argumenta en los siguientes términos:

"TERCERO .- La demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1961, está casada y al parecer es madre de cuatro hijos, reside legalmente en España desde el 31-5-1999, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Martorell, y con fecha de 23-9-2010 tenía acreditados 242 días de alta en el sistema de la Seguridad Social. La solicitud de nacionalidad origen de la litis y su ratificación se produjeron el 1-12-2010, habiendo mostrado su parecer favorable a dicha solicitud el Encargado del Registro Civil.

La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias concurrentes en el presente caso, subraya el informe favorable del Encargado del Registro Civil, aduce que las actuaciones judiciales provocadas por la detención por maltrato familiar fueron sobreseídas y que el certificado aportado de antecedentes penales del país de origen estaba en vigor en la fecha de la solicitud, sin que le fuese imputable a la interesada la dilación en la tramitación del expediente de nacionalidad, concluyendo que la Administración no había valorado correctamente todas las circunstancias y pruebas practicadas, cita la jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, ya en este punto podemos adelantar la suerte estimatoria que nos merece el actual recurso.

Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino 3 cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo de recordar aquí y ahora la jurisprudencia conforme a la cual la carga probatoria de la parte actora se hace más rigurosa cuando el procedimiento penal no está definitivamente archivado y que exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.

Visto cuanto antecede, podemos ya señalar que ninguna de las causas esgrimidas en la resolución recurrida tiene virtualidad para denegar la nacionalidad española a la parte actora. La resolución combatida consideró que no había quedado probada la buena conducta cívica pues la interesada había aportado un certificado de antecedentes penales del país de origen caducado y además había sufrido una detención el 22-10-2010 por maltrato familiar. Pues bien, el precitado certificado de antecedentes penales caducaba el 26-11-2010 según se hacía constar en el mismo, de modo que en la fecha de presentación de la solicitud de nacionalidad el 1-12-2010 se había producido ya la caducidad del mismo, lo que sin embargo no impedía apreciar la concurrencia en la interesada de la buena conducta cívica dado que hasta aquel 26-11-2010 el meritado certificado probó que la recurrente carecía de antecedentes penales en su país de origen, y el pasaporte de dicha parte -expedido el 18/6/2007- que obra en el expediente acredita que solo viajó a Marruecos en el año 2007 (entre el 4-7-2007 y el 5-9-2007), de tal forma que en una apreciación conjunta de la prueba documental obrante en el expediente se puede concluir razonablemente que la recurrente carecía de antecedentes penales en su país de origen, que fue el dato cuestionado en la resolución puesta en tela de juicio. Por otra parte, en esta sede judicial ha quedado probado que las actuaciones judiciales derivadas de aquella detención de 22-10-2007 por maltrato familiar fueron sobreseídas ex artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell, de tal manera que tanto por la causa del sobreseimiento como por el tiempo transcurrido desde el mismo hasta la presentación de la solicitud de nacionalidad es de entender que aquella detención carece de virtualidad para denegar la nacionalidad pues en las condiciones referidas no constituye una tacha en relación con la conducta cívica de la interesada.

Por último, la resolución combatida también denegó la nacionalidad porque la interesada no había presentado el certificado de convivencia o empadronamiento conjunto. Este documento que la resolución impugnada echa en falta no prueba ningún requisito necesario a la demandante para la obtención de la nacionalidad. Parece que el marido de la actora obtuvo la nacionalidad española, pero a dicha parte no le era necesario el plazo privilegiado de un año para la adquisición de la nacionalidad pues reside legalmente en España desde el 31-5-1999, de modo que al presentar la solicitud de nacionalidad el 1-12-2010 cumplía el plazo de diez años de residencia legal en España, de donde que aquel certificado deviniera superfluo como documento probatorio."

Como puede verse la Sala de instancia considera que concurre el requisito de buena conducta cívica, rechazando las tres premisas de la Administración para denegarle la nacionalidad: a) en la fecha de solicitud de la nacionalidad, no había antecedentes penales en su país de origen, b) los hechos que dieron lugar a la intervención de la Guardia Civil, no eran constitutivos de delito y fueron sobreseídos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Martorell, c) la actora cumplía el requisito de diez años de residencia, por ella misma, por lo que era irrelevante no presentar el certificado de convivencia o empadronamiento conjunto.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, se formulan dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 22.4 del C. Civil , pues entiende que frente a lo sostenido por la Sentencia de instancia, no concurre en la recurrente, el requisito de la buena conducta cívica, exigible en dicho precepto, para la concesión de la nacionalidad española.

En el segundo motivo, se alega al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , vulneración de los Art. 9.3 y 24 de la Constitución , por una supuesta valoración irracional y arbitraria de la prueba, a los efectos de la buena conducta cívica, y todo ello por cuanto en la Sentencia se determina que no volver al país de origen sin haber delinquido en España, es sinónimo de "no haber generado notas negativas", lo que no tiene porqué corresponder con la realidad y se obvia además lo establecido en el Art. 5.j de la Convención de Viena sobre funciones de los Consulados.

TERCERO

Procede examinar conjuntamente ambos motivos de recurso, pues es precisamente con base en la valoración de la prueba documental obrante en autos, por lo que la Sala de instancia concluye, que sí ha quedado acreditado el requisito de la buena conducta cívica, que la Administración consideraba que no lo estaba, por las razones que se han expuesto.

La Sala se fija en que concurren los requisitos de residencia legal e ininterrumpida y constata la existencia de alta en la Seguridad Social, así como las demás circunstancias que hemos recogido.

Así las cosas hemos de remitirnos a la más que reiterada doctrina de esta Sala, respecto al requisito de la buena conducta cívica, de concurrencia necesaria para la concesión de la nacionalidad española. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 19 de Junio de 2015 (Rec. 2776/2013 ) donde decimos:

" En relación al requisito de justificación de buena conducta cívica en la concesión de la nacionalidad española, que la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 .

El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica."

También hemos dicho (ver por todas la Sentencia de 22 de Septiembre de 2008 -Rec. 1848/2004 ), que ciertamente el Art. 22.4 del Código Civil impone la carga de probar la buena conducta cívica, a quien solicita la concesión de la nacionalidad española por residencia y que la existencia de buena conducta no se presume, por lo que no es la Administración quien debe probar que falta una buena conducta cívica, pero también hemos dicho en reiteradas ocasiones, que a los efectos de la concesión de nacionalidad española, ni la existencia de antecedentes penales, supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que quepa apreciarse sin más aquella, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes.

La Sala de instancia en una valoración, que en modo alguno puede caracterizarse como irrazonable o ilógica, analiza la prueba practicada y de ella concluye, visto el certificado de antecedentes penales presentado, el pasaporte de la actora, así como la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Martorell, que no aprecia la comisión de hecho delictivo, que sí se ha acreditado el requisito de la buena conducta cívica, necesario para la concesión de la nacionalidad española.

El Abogado del Estado en su motivo de recurso, se funda en hipótesis de hechos delictivos que hubieran podido cometerse en el extranjero y de los que no solo no aporta ningún indicio, sino que tampoco aparecen recogidos en informes policiales españoles, poniendo a la recurrente en una situación imposible y más cuando la misma hizo cuanto debía hacer, presentando en forma la documentación necesaria, sin que tampoco se le hubiese dado la opción de subsanar la caducidad del certificado de antecedentes penales en su país de origen, circunstancia esta que no puede considerarse ni aún indiciariamente, expresiva de una mala conducta.

CUARTO

Por lo que se refiere a la ausencia de documentación relativa al empadronamiento conjunto o certificado de convivencia, es obviamente irrelevante para acreditar o excluir la buena conducta cívica y en todo caso iría unido al tiempo de residencia legal en España, que excede de los diez años, pues tal y como el Tribunal "a quo" tiene por probado y no ha sido impugnado por el Abogado del Estado, la actora reside legalmente en España desde el 31 de Mayo de 1999 y presentó la solicitud de nacionalidad el 1 de Diciembre de 2010.

Por último y por lo que se refiere a la detención, de que fue objeto en su día, es relevante considerar, que el órgano judicial competente excluyó la comisión de hecho delictivo y lo que es más importante, el Abogado del Estado no se refiere a tal circunstancia en sus motivos de recurso, lo que hubiera sido esencial dado el carácter extraordinario del recurso de casación, para fundamentar la ausencia del requisito de buena conducta cívica, que solo basa en la caducidad del certificado de antecedentes penales en su país de origen, para lo que debemos remitirnos, a cuanto se ha dicho.

Así las cosas los motivos de recurso deben ser desestimados.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros mas IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada el 2 de Octubre de 2014. por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , debiendo estarse en cuanto a las costas a lo establecido en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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