STS, 21 de Diciembre de 2015
Ponente | JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO |
ECLI | ES:TS:2015:5377 |
Número de Recurso | 2854/2014 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 2854/14, interpuesto por EUROSTANDING, S.A., representada por el procurador don Albert Grasa Fabrega, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso ordinario 1/11 , sobre liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.
PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Eurostanding, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el 30 de septiembre de 2010. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación 08/01984/2007, instada por dicha compañía frente a la liquidación practicada por la Generalitat de Catalunya por el concepto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, con un importe de 149.978,61 euros.
La sentencia impugnada concluye que la exención prevista en el artículo 45.I.B).7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), no se aplica a la modalidad de actos jurídicos documentados.
SEGUNDO .- Eurostanding, S.A., interpuso, al amparo del artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 9 de mayo 2014, en el que, aportando como contraste la sentencia dictada el 20 de julio de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 155/08 ; ES:TSJM:2010:12639), sostiene que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 45.I.B.7 del citado texto refundido.
Solicita el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule la resolución económico-administrativa impugnada.
TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 30 de junio de 2014, en el que interesó su desestimación, al entender que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia recurrida.
CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2014, fijándose al efecto el día 15 de diciembre de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala
PRIMERO .- Eurostanding, S.A., impugna en casación para la unificación de doctrina la sentencia pronunciada el 13 de marzo de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso ordinario 1/11 . Esta sentencia, desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la mencionada compañía frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el 30 de septiembre de 2010, en la reclamación, 08/01984/2007, resuelve que la exención prevista en el artículo 45.I.B).7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no alcanza a la modalidad de actos jurídicos documentados.
Eurostanding, S.A., sostiene que dicho pronunciamiento jurisdiccional infringe el mencionado precepto legal, contradiciendo la doctrina sostenida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 20 de julio de 2010 (recurso contencioso-administrativo 155/08 ; ES:TSJM:2010:12369). La Administración del Estado defiende, por el contrario, que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- El objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina, que satisface los presupuestos de procedibilidad reclamados por el artículo 96.1 de la Ley de esta jurisdicción , es claro y preciso: se trata de determinar si la exención que contempla el artículo 45.I.B.7 del ya citado texto refundido alcanza a la modalidad de actos jurídicos documentados.
Pues bien, la respuesta se encuentra ya en nuestra jurisprudencia, siendo negativa. Así se obtiene, entre otras, de dos sentencias de 11 de febrero de 2013 (casaciones para la unificación de doctrina 261/10 y 263/10; ES:TS:2013:549 y ES:TS:2013:548, respectivamente) y de otra 20 de febrero de 2014 (casación 4548/12; ES:TS :2014:819).
En la primera de las tres sentencias citadas hemos razonado en los siguientes términos (FJ 4º):
En primer lugar, es criterio jurisprudencial que en la actuación urbanística derivada del sistema de compensación existen tres tipos de operaciones: la primera de aportación por los particulares a la Junta de Compensación de los terrenos de su propiedad, la segunda consistente en la agregación, segregación y agrupación de aquéllos a los efectos de determinar cuáles son los terrenos de cesión obligatoria al Ayuntamiento y configurar la estructura de la urbanización, y la tercera, una vez ejecutada la urbanización, la adjudicación a los propietarios de las parcelas resultantes. Y, de la dicción literal del precepto que establece la exención, el artículo 45.I B 7) del TRITP y AJD, no puede extraerse otra consecuencia que solo la primera y la tercera de esas operaciones, en cuanto entrañen transmisión de propiedad, están amparadas en la exención, quedando fuera de la misma la operación comprensiva de actos de agrupación, agregación o segregación, sin que en el ámbito tributario sea dada la utilización de la analogía para extender más allá de sus estrictos términos el ámbito del hecho imponible y de las exenciones o bonificaciones (Cfr. STS de 12 de mayo de 2010 -rec de cas. 160/2005 - y STS de 21 de octubre de 2010 -rec de cas. 70/2006 -).
En segundo término, en lo relativo al ITP y AJD (Cfr. STS 11 de febrero 2013, rec. cas. 263/2010 ), deben distinguirse dos supuestos, contemplados en la resolución del TEAR impugnada:
a) En el supuesto de incorporación a la Junta de Compensación sin transmisión de la propiedad de los terrenos (Juntas que actúan como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas), no se realiza el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulado en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/1993 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto, puesto que los particulares "junteros" no transmiten la propiedad de los terrenos en favor de la Junta, sino que otorgan a ésta meras facultades fiduciarias, por lo que puede concluirse que estamos ante un supuesto de no sujeción. El mismo argumento resulta aplicable a las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios por parte de la Junta, en proporción a los terrenos aportados.
b) Por el contrario, si los propietarios aportan sus terrenos a la Junta transfiriendo la propiedad (Juntas no fiduciarias), dicho negocio jurídico estará sujeto a tributación por la citada modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, al igual que la ulterior transmisión por la Junta de la propiedad de las parcelas resultantes de la urbanización, a favor de los propietarios "junteros". No obstante, en este último supuesto debe destacarse la existencia de la exención tributaria recogida en el artículo 45.I.B).7 "Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados, estando esta exención condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos".
En el presente caso la Junta de Compensación era "fiduciaria" y actuaba por tanto en sustitución de los propietarios, que no transmitieron la propiedad de sus terrenos, por lo que en la presente liquidación estamos ante un gravamen no por "transmisiones patrimoniales onerosas" sino exclusivamente documental, basado en el artículo 31.2 de la Ley del ITPAJD (Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1/1993, de 24 de septiembre), el cual sujeta a gravamen por cuota gradual o proporcional "Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley ".
Por último, es cierto que el artículo 45 del TRITP y AJD, relativo a los beneficios fiscales, inicia el Título IV que tiene como epígrafe "Disposiciones Comunes", de manera que, en principio, es de aplicación a las tres modalidades del Impuesto, salvo que del texto legal se deduzca lo contrario. Ahora bien, del propio texto del art. 45.I.B.7 resulta que el beneficio fiscal está previsto únicamente para las "transmisiones"; y, al no tratarse de reales transmisiones, en el supuesto contemplado de compensación "fiduciaria", los correspondientes documentos notariales no se insertan en el presupuesto que configura el ámbito de la exención prevista en dicho precepto, y, en consecuencia resulta procedente la correspondiente liquidación por actos jurídicos documentados
.
TERCERO .- Las anteriores reflexiones conducen a la desestimación de este recurso de casación para la unificación de doctrina, procediendo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la sociedad recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de cuatro mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina 2854/14, interpuesto por EUROSTANDING, S.A., contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso ordinario 1/11 , pronunciamiento jurisdiccional que confirmamos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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