ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2015:10076A
Número de Recurso47/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 31 de julio de 2015, el procurador Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Martin y Jose Ramón , ha presentado en el registro general del Tribunal Supremo una demanda de revisión de la Sentencia firme dictada con fecha 6 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo , en los auto de juicio ordinario nº 542/2008.

  2. Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda.

  3. La parte demandante ha efectuado el depósito para recurrir exigido por el art. 513.1 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Motivo que se alega como fundamento de la revisión . La demanda se basa en el motivo 1º del art. 510 LEC : si después de pronunciada sentencia firme se recobraran u obtuvieran documentos de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia.

    De las alegaciones contenidas en la demanda de revisión y de la documentación aportada se desprende que el 9 de octubre de 2008 se instó demanda de juicio ordinario por los demandados en revisión ( Norberto y Leticia ), en ejercicio de una acción reivindicatoria, en la que se atribuían la titularidad pro indiviso de los inmuebles reivindicados con base en las certificaciones y documentación que aportaban. La demanda fue estimada en primera instancia por Sentencia de 6 de junio de 2011 . Recurrida en apelación, el recurso se desestimó por Sentencia de 1 de marzo de 2012 , y, con fecha el 9 de abril de 2013 , esta Sala dictó auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto contra esa resolución.

    El demandante en revisión afirma que, en el trámite de tasación de costas y en aras de reclamar alguna información que pudiera ser de utilidad, solicitó el 7 de mayo de 2015 nota registral acerca de los bienes reivindicados. Y en las notas registrales emitidas constaba que con fecha 20 de junio de 2007, por escritura de herencia y donación (inscrita el 5 de octubre de 2011), Norberto era el único titular de los bienes reivindicados, de manera que Leticia carecía ya de título para formular demanda reivindicatoria.

  2. Naturaleza extraordinaria de la revisión de sentencias firmes . Esta Sala ha reiterado en muchas ocasiones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

  3. Requisitos de admisibilidad de la presente demanda de revisión . En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda de revisión se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

    i) Plazo de interposición de la demanda de revisión. El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta ( art. 512 LEC ). Calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS núm 43/2013, de 6 de febrero , y las que en ella se citan).

    Además, es doctrina de esta Sala que los documentos inscritos en registros oficiales y archivos públicos se presume que son conocidos desde que se inscriben, cuando su facilitación no consta que haya sido impedida o denegada ( SSTS núm. 41/2011, de 9 de febrero , núm. 888/2004, de 14 de septiembre , y núm. 351/2006, de 27 de marzo ).

    Por tanto, el momento del recobro u obtención a que se refiere el art. 510 LEC habría que referirlo al instante de su incorporación a ese archivo público, momento a partir del cual cualquier interesado puede acceder al mismo y fecha desde la que, al menos, habría que computar el plazo de caducidad de tres meses a que se refiere el art. 512 LEC ( AATS, de 13 de octubre de 2010 , revisión 40/2010, de 9 de mayo de 2006 , revisión 51/2005 ).

    ii) Concepto de documento decisivo a los efectos del art. 510.1º LEC . Esta Sala ha declarado que para que pueda prosperar este motivo deben concurrir los siguientes requisitos: a) que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( STS núm. 756/2012, de 13 de diciembre , y las que en ella se citan).

  4. Inadmisión a trámite de la demanda de revisión . De conformidad con los anteriores preceptos y doctrina, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

    i) La demanda se ha presentado fuera del plazo de tres meses establecido en el art. 512.1 LEC .

    ii) No nos encontramos ante un documento recobrado o retenido por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria, puesto que la documentación a que se refieren las notas registrales existía, antes de que recayera sentencia firme, en un archivo o registro público en el que pudo haberse obtenido una copia o certificación.

    En el presente supuesto, en la fecha de inscripción de la escritura en el registro, el 5 de octubre de 2011, aun no había recaído sentencia en segunda instancia, esta es de fecha 1 de marzo de 2012 , según consta en el auto de inadmisión del recurso de casación. El demandante en revisión pudo haber obtenido una copia o certificación e intentar su aportación al procedimiento.

    Pero, en el mejor de los casos, aun admitiendo que hubiera precluido para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, el plazo de caducidad de tres meses a efectos de revisión comenzó a correr desde la firmeza del auto de inadmisión del recurso de casación, de 9 de abril de 2013. Y, sin duda, ha transcurrido el plazo de tres meses desde su posible eficacia, pues la demanda de revisión se presentó el 31 de julio de 2015.

    Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal y con los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , procede no admitir a trámite la demanda, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

    Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

  1. . No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el procurador Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Martin y Jose Ramón , de la Sentencia firme dictada con fecha 6 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo , en los auto de juicio ordinario nº 542/2008.

  2. . Devolver el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR