ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:9919A
Número de Recurso955/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1009/2013 seguido a instancia de MUTUA UMIVALE contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESOERERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA María Rosario y EMPRESA URALITA S.A., sobre Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MUTUA UMIVALE M.A.T.E.P.S.S. Nº 15, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Nieves Gómez Trueba, en nombre y representación de UMIVALE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 15, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de noviembre de 2014 (Rec. 4858/2014 ), que como consecuencia del fallecimiento del trabajador que había prestado servicios para la empresa Uralita SA como oficial de fibrocemento, se reconoció a la viuda pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, declarándose por resolución del INSS de 26-09-2011 responsable, en orden al abono de las prestaciones, a la Mutua. Por Resoluciones de 08-09-2011, se comunicó por la entidad gestora a la Mutua que la responsabilidad en el abono de la presión de viudedad y auxilio por defunción, correspondía a la Mutua, que no recurrió dichas resoluciones, capitalizando el importe de la pensión en cuantía de 58.140,85 euros, y abonando a la viuda indemnización a tanto alzado por importe de 6.980,16 euros y auxilio por defunción por importe de 42,09 euros. El 30-07-2012, la Mutua presentó escrito alegando que no era responsable de la pensión de viudedad reconocida, solicitando el reintegro de la capitalización de la pensión efectuada en el año 2011, fundamentando su pretensión en la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que fue desestimado por resolución del INSS.

Presenta demanda la Mutua solicitando se le excluya de responsabilidad respecto de las prestaciones de muerte y supervivencia, con devolución de las cantidades abonadas. Pretensión desestimada en instancia. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la Mutua, alegando que lo que efectuó fue una revisión del acto administrativo y no reclamación previa, revisión que a su juicio procede conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo iniciada por la STS 15- 01-2013 y posteriormente consolidada. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que conforme al art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se deduce que no es causa de la revisión el que con posterioridad a la firmeza del acto administrativo recaiga jurisprudencia que modifique la interpretación de la ley, ya que la jurisprudencia es aplicable a partir del momento en que se dicta y no a momentos anteriores, pues ello sería contrario al principio constitucional de seguridad jurídica, por lo que no puede realizarse la revisión del acto administrativo que pretende la Mutua, por no concurrir los requisitos exigidos en dicho precepto para su aplicabilidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua, por entender que procede la revisión y que por lo tanto no puede ser considerada responsable del abono de la prestación, procediendo la devolución de lo capitalizado, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de noviembre de 2014 (Rec. 2233/2014 ), en la que consta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, por resolución del INSS de 07-10-2011, presentando la Mutua Umivale el 09-08-2013 revisión en materia de responsabilidad en la pensión reconocida al actor, que fue desestimada, habiendo constituido la Mutua ante la TGSS el capital coste por importe de 261.476,37 euros más los intereses por importe de 262.944,70 euros.

En instancia se estimó la demanda presentada por la Mutua en el sentido de determinar que la responsabilidad respecto de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta corresponde al INSS que deberá devolver a la Mutua las cantidades abonadas. Dicha sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que el art. 71 LRJS , al regular la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, comprende en su ámbito de aplicación a los interesados, concepto que es más amplio que el de beneficiario, y que se extiende a la Mutua a la que se la imputado una responsabilidad, por lo que es posible reiniciar la vía administrativa para posteriormente acudir a la vía judicial, siempre que no se haya producido la caducidad del derecho o la prescripción de la acción, lo que no ocurre en el presente supuesto.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida la Sala desestima la pretensión de la Mutua que alegó que lo que efectuó fue una revisión del acto administrativo y no una reclamación previa, en atención a si produce efectos retroactivos la jurisprudencia, y si se han cumplido las exigencias previstas en el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , norma que ni se cita ni respecto de la que resuelve la sentencia de contraste, en la que por el contrario la Sala falla en atención a si puede reiniciarse la vía administrativa cuando tras la resolución por la que se declaró la responsabilidad de la Mutua, ésta, con posterioridad, presenta nueva reclamación pretendiendo se le exima de responsabilidad, lo que la Sala entiende procede en aplicación del art. 71 LRJS , cuando no se haya producido la caducidad del derecho o la prescripción de la acción.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de septiembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que el presente procedimiento trae causa de una "cascada de demandas" interpuestas por las Mutuas, en que la pretensión es la misma, alegación que, aún siendo cierta, e incluso siendo cierto que se han admitido y están tramitados ante esta Sala numerosos recursos dilucidando esta cuestión, en las mismas se invocó sentencia de contraste distinta respecto de la que sí existía contradicción, contradicción inexistente en el presente supuesto por las razones anteriormente expuestas y que no han sido desvirtuadas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Nieves Gómez Trueba en nombre y representación de UMIVALE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 15 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 4858/2014 , interpuesto por UMIVALE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 15, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 30 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1009/2013 seguido a instancia de MUTUA UMIVALE contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESOERERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA María Rosario y EMPRESA URALITA S.A., sobre Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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