ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:9851A
Número de Recurso7/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto el 16 de diciembre de 2014, recurso de suplicación 4333/2014 , acordando tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el letrado D. Carlos Nieto Yuste en nombre de Doña Silvia .

SEGUNDO

Contra dicho auto ha interpuesto recurso de queja el mencionado letrado mediante escrito con fecha de entrada en este Tribunal el 22 de enero de 2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente en queja alega que la sentencia se le notificó el 24 de noviembre de 2014 , el plazo de diez días se cumplía el 9 de diciembre de 2014 y en esta fecha presentó el escrito de recurso en la oficina de correos utilizando la vía de correo administrativo, vía utilizada en toda la tramitación del proceso. Dicho escrito se recibió en la Secretaría de la Sala de lo Social el 15 de diciembre de 2014.

El recurso de queja debe desestimarse por los propios fundamentos del auto recurrido. En efecto, el art. 221.1 LRJS en relación con el art. 44 de la misma ley establecen que el escrito preparando el recurso de casación para la unificación de doctrina se dirigirá y presentará ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia impugnada. Y en este caso el escrito ha tenido entrada en la Sala transcurrido el plazo previsto en el art. 220.1 LRJS , incluido el día de gracia del art. 135.1 LEC en relación con el art. 45 LRJS , disponiendo el art. 222.2 LRJS que si el recurso no se hubiera presentado dentro de plazo, la Sala declarará mediante auto tener por no preparado el recurso y la firmeza de la resolución impugnada, como correctamente ha decidido el auto recurrido en queja.

Ese criterio se ha venido manteniendo en numerosas resoluciones de la Sala IV en supuestos similares al presente de imposición en el servicio de correos, como los AATS de 22 de febrero de 2008 (R. 36/2007 ), 30 de mayo de 2011 (R. 19/2011 ), 19 de junio de 2013 (R. 23/2013 ) y 6 de marzo de 2014 (R. 11/2013 ). En este último se viene a decir que «de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala establecida en relación con el art. 44.1 LPL (que coincide en su redacción con el vigente art. 44.1 LRJS ), ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas. (...). En definitiva, sólo si el escrito enviado por medio de Correos, o por medio de cualquier otro vehículo de traslado, hubiera llegado antes de la fecha final del plazo procesal se convalida la utilización del mismo, por la circunstancia accidental de que con ello se cumplió la previsión del art. 44, como esta Sala aceptó y puede apreciarse en su Auto de 10-III-1997 (Rec. 2081/96 )».

En el mismo sentido pueden citarse los AATS de 25 de mayo de 2010 (r. queja 15/2010 ), 17 de diciembre de 2014 (r. queja 57/2014) y los que en él se citan, y 7 de mayo de 2015 (r. queja 9/2015), entre otros muchos.

SEGUNDO

En cuanto a las resoluciones judiciales que cita la parte recurrente hay que indicar que se han dictado por el orden contencioso-administrativo y examinan una normativa distinta para el ámbito del derecho administrativo, a lo cual debe añadirse que el hecho de que las comunicaciones con la parte recurrente se efectuarán por correo certificado con acuse de recibo es una posibilidad prevista en el art. 56.1 LRJS , lo cual es distinto a la presentación de escritos en la oficina de correos.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

De conformidad con el art. 495. 2 de la LEC contra este auto no cabe recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por Doña Silvia representada por el letrado D. Carlos Nieto Yuste contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de diciembre de 2014 por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el letrado D. Carlos Nieto Yuste en representación de Doña Silvia contra la sentencia dictada por dicha Sala el 5 de noviembre de 2014. Se confirma el auto recurrido.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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