ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:9730A
Número de Recurso154/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dña. Esmeralda se presentó con fecha de 4 de septiembre de 2013 ante el Decanato de los Juzgados de Madrid escrito de demanda de juicio verbal contra GAS NATURAL S.U.R, SDG, S.A. con domicilio en Barcelona, en reclamación de 900 euros en concepto de daños y perjuicios por haberle facturado erróneamente sin haberle aplicado la tarifa del bono social.

SEGUNDO

La citada demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, que por Diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2013, por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid se acordó dar traslado a la actora y al Ministerio Fiscal, sobre la posible existencia de falta de competencia territorial. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 20 de septiembre de 2013, en el sentido de interesar la competencia de los Juzgados de Barcelona, por cuanto el domicilio de la entidad demandada se encuentra en Barcelona, sin que quepa en el juicio verbal la sumisión expresa o tácita y sin resultar aplicable el fuero previsto en el art. 52.2 de la LEC . La demandante considera aplicable el art. 52.2 de la LEC .

TERCERO

Por Auto de fecha de 7 de enero de 2014 por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid se acordó declarar la incompetencia territorial del juzgado para conocer de la demanda presentada, por tener la demandada su domicilio en la ciudad de Barcelona, con remisión para su conocimiento al órgano judicial de ese partido judicial que por turno corresponda.

CUARTO

Recibidas y turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, por este órgano judicial tras oir a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posibilidad de plantear conflicto negativo de competencia, se dictó Auto con fecha de 22 de octubre de 2014, en el sentido de declarar la falta de competencia de este órgano para el conocimiento de la demanda presentada, y planteando cuestión negativa de competencia.

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala, y formado el correspondiente rollo, por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 8 de septiembre de 2015 en el sentido de considerar competente para el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, al encuadrar la acción ejercitada dentro del art. 52.2 de la LEC , por lo que acreditado con la documental aportada que el domicilio de la demandante está ubicado en Madrid y siendo el lugar donde se han efectuado todas las reclamaciones, debe ser el competente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El presente conflicto de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en virtud de la norma imperativa del apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en aplicación del criterio seguido por esta Sala en sus autos, entre otros, de 17 de enero de 2012 (conflicto nº 224/2011 ); 12 de marzo de 2013 (conflicto nº 171/2012 ); 12 de noviembre de 2013 (conflicto nº 164/2013 ), 3 de junio de 2014, (conflicto nº 77/2014 ) y 9 de septiembre de 2014 (conflicto nº 112/2014 ).

En efecto, la parte demandada ha intervenido en el ámbito de su actividad empresarial y la demanda versa sobre un contrato de suministro de gas, ejercitándose la acción individual de un consumidor que ha contratado en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, factor determinante de una interpretación favorable al mismo conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. El artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se refiere, a estos efectos, a la preferencia del domicilio del consumidor o usuario. Cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación pequeña se vería obligado, tras haber presentado su demanda en el lugar de su domicilio, a tener que dirigirse a otro partido diferente, por encontrarse allí el domicilio de la demandada, situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA TERRITORIAL ha de resolverse a favor del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 87 DE MADRID.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE BARCELONA.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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