STS 697/2015, 10 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Diciembre 2015
Número de resolución697/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona / Iruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 98/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Promociones y Construcciones Grupo Gaceo S.L, representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández; siendo partes recurridas la entidad Ruiz Miguel, S.A., Grupo Aranade, S.L. y de Inversiones Castellano Rubio S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Gómez Gallegos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La procuradora doña María José Ayala Lázaro, en nombre y representación de Promociones y Construcciones Grupo Gaceo, S.L, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Inversiones Castellano Rubio (INCARSA), la mercantil Ruiz Miguel S.A (RUMISA) y Grupo Aranade, S.L y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la presente demanda, se condene a las tres demandadas, con carácter solidario al pago a mi mandante de la cantidad de cinco millones cuatrocientos siete mil doscientos diez euros (5.407.210 euros) en concepto de indemnización de daños y perjuicios con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y con condena en costas a las mismas.

  1. - El procurador don Miguel Arnedo Jiménez, en nombre y representación de Inversiones Castellano Rubio SA. (INCARSA), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y con expresa imposición de costas causadas a mi mandante.

    El procurador don Miguel Arnedo Jiménez, en nombre y representación de las mercantiles Ruiz Miguel S.A (Rumisa) y grupo Aranade, S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y con expresa imposición de costas causadas a mis mandantes, en cuanto se dirige contra los mismos.

  2. - Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela, dictó sentencia con fecha uno de octubre de 2012 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Se desestima totalmente la demanda interpuesta por la mercantil Promociones y Construcciones Grupo Gaceo S.L. contra la mercantil Inversiones Castellano Rubio S.A, Ruiz Miguel S.A. y Grupo Aranade S.L. por responsabilidad contractual y se absuelve a las mismas de los pedimentos contra ellos efectuados sin condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, por la representación procesal de mercantil Promociones y Construcciones Grupo Gaceo S.L. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando el recurso de apelación sostenida ante este Tribunal por el procurador sr. de Lama en representación de la Sociedad Mercantil Promociones y Construcciones Grupo Gaceo S.L, frente a la sentencia de fecha 1 de octubre de 2012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela en autos de Juicio Ordinario 98/2012, debemos confirmar la sentencia recurrida.

Imponiendo a la Sociedad Mercantil recurrente, las costas procesales, causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de infracción procesal la representación de mercantil Promociones y Construcciones Grupo Gaceo S.L con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 2º del art. 469 1º de la LEC se denuncia infracción del artículo 217 de la misma Ley adjetiva. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 469. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución por error probatorio en la prueba pericial y en concreto los artículos 336 y 348 de la Ley Ritual .

Asimismo se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de los artículos 1101 y 1089 del Código Civil , en relación con los artículos 1254 , 1255 , 12156 y 1258 del mismos Cuerpo Legal . SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del artículo 1101 del Código Civil , en relación con los artículos 1103 y 1104 del mismo Cuerpo Legal .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 10 de junio de 2014 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de las mercantiles Ruiz Miguel S.A. y Grupo Aranade S.L, y de Inversiones Castellano Rubio S.A , presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de Noviembre de 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promociones y Construcciones Grupo Gaceo S.L formuló demanda contra la mercantil Inversiones Castellano Rubio, S.A, Ruiz Miguel, S.A y Grupo Aranade S.L por responsabilidad contractual derivada del artículo 1101 del CC , exigible en base a la cláusula 6ª de la escritura denominada "pactos complementarios", de 25 de julio de 2001, por la cual se estipulaba que la demandada Inversiones Castellano Rubio, S.A (INCARSA), asumía exclusivamente, en la medida en que resultaran adversas para ella, todas las consecuencias que pudieran derivarse de los procedimientos de menor cuantía 285/2000-2 y 321/2000-3, seguidos ante el Juzgado de Tudela contra dicha sociedad; todo ello en relación con la promoción inmobiliaria que asumió la parte actora, por la cual adquirió diversas fincas o solares colindantes, entre ellas, una de INCARSA, en un porcentaje de un dieciochoavo de la finca nº 36.2007, segregada de la finca nº 12473, y que como consecuencia de los procedimientos indicados, no pudo entregar a la demandante.

El problema que el recurso plantea resulta de la desestimación de la demanda en ambas instancias. En concreto de no haberse acreditado el daño que se imputa al incumplimiento, al que se refiere el primero de los recursos formulados, extraordinario por infracción procesal, ni el nexo causal entre la resolución de la cesión onerosa de los derechos hereditarios con relación a la cual INCARSA asumía la responsabilidad contractual en el otorgamiento de la cláusula sexta de los pactos complementarios de 25 de julio de 2001.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL.

SEGUNDO

Se formulan dos motivos. En el primero se alega la infracción del artículo 217 de la LEC , por entender que existe prueba suficiente (informe pericial emitido por profesional) que permite la cuantificación de los daños y perjuicios objeto de reclamación (la paralización de las ventas). La recurrente dice apoyar su demanda en un informe pericial emitido con todas las garantías, presentado con la demanda y sometido a contradicción, sin que desde la parte contraria se haya desvirtuarlo mediante otro informe emitido. La comprobación más segura de las reglas sobre carga de la prueba contenidas en los apartados 3 y 7 del artículo 217, señala, es preguntarse si a cada parte le era exigible o no una actividad probatoria, dentro de lo razonable y en función del objeto del proceso, mayor que la efectivamente desplegada.

Se desestima.

Como expusimos, entre otras muchas, en la sentencia 822/2012, de 18 de enero el llamado problema de la carga de la prueba surge sólo en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida, o lo que es lo mismo, las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes.

Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o insuficiencia probatoria ( SSTS 18 de enero y 15 de noviembre 2012 ; 29 de octubre 2013 , entre otras muchas).

Consecuentemente, carece de sentido denunciar la infracción de esta norma cuando, como aquí sucede, el Tribunal de instancia, tras la correspondiente valoración de los medios de prueba practicados, declara como obligación de la parte reclamante la carga de la prueba de la existencia y cuantía del daño y deduce de ello que "no existe razón jurídica para amparar al reclamación de daños y perjuicios que se formula por la parte actora" y que, como el Juzgado, considera "artificiosa, sin rigor... y carente de la oportuna prueba de cargo". No estamos, por tanto, ante la exigencia al demandante de la aportación de una prueba que vaya más allá de cualquier posibilidad razonable. Estamos ante una prueba que ha sido practicada a su instancia y que no ha servido a los fines que interesaban, que no era otro que el de acreditar el daño que reclama.

Por otro lado, no es procedente denunciar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba para impugnar la valoración de los medios efectivamente practicados, como es la pericial, dado que no contienen criterios o máximas sobre tal materia ( SSTS 5 de septiembre y 1 de octubre de 2012 , entre otras muchas).

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 24 CE , y de los artículos 336 y 348 de la LEC , por error en la valoración de la prueba pericial, a la que califica de ilógica e irracional tratándose de un informe que ha sido elaborado por una economista con criterios y conocimientos suficientes para poder determinar la cuantificación de los daños y perjuicios, que parte además de los datos contables de la propia empresa, aunque no los aporta.

Se desestima como el anterior.

La sentencia de 29 de abril de 2005 , que se cita en la de 15 de diciembre de 2012 recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Sin embargo, -continua la sentencia- como el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) veda el error patente "error de hecho notorio", la arbitrariedad y la irracionalidad, y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe un control casacional, cuando en las apreciaciones de los peritos, o la valoración judicial, se advierte algún defecto de tal magnitud, pero sin que quepa ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de dichas circunstancias.

Y concluye diciendo que, en esta línea, la Sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación de la valoración de la prueba pericial: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 200 , 8 febrero 2002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).

En el caso, resulta evidente que no han existido tales defectos de valoración pues ni se razona de que forma la efectuada en la sentencia resulta ilógica e irracional, ni ello resulta del hecho de que el informe se haya emitido por economista acreditado o porque no era necesario soporte documental alguno en contra además de lo dispuesto en el artículo 336.2 de la LEC .

CUARTO

Consecuencia de la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal es la también desestimación del recurso de casación desde el momento que no hay el perjuicio real y efectivo que fundamenta la responsabilidad contractual que se imputa a la demandada.

QUINTO

Se desestiman ambos el recurso, y se imponen las costas a la recurrente, según los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos formulados por Promociones y Construcciones Grupo Gaceo, S.L contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona / Iruña -Sección 2ª- de fecha 28 de junio de 2013 ; con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Eduardo Baena Ruiz. Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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