STS 656/2015, 24 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución656/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Noviembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 940/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Juan Ramón , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Ortiz Gutiérrez; siendo parte recurrida Fundación Personas, como titular del Centro Privado de Educación Especial "El Pino de Obregón" representada por la Procuradora de los Tribunales doña María de Villanueva Ferrer. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Sonia Rivas Farpón, en nombre y representación de don Juan Ramón padre del menor Rodolfo , interpuso demanda de juicio sobre ordinario sobre tutela al derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen contra Centro Escolar El Pino de Obregón con domicilio en Valladolid y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

  1. Se declare la existencia de intromisión en el derecho a la propia imagen de nuestro mandante con el uso inconsentido de su imagen desarrollado por la demandada.

  2. Se condene al demandado a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia una vez firme la misma, en los mismos medios en los que se emitieron las imágenes.

  3. Se condene al demandado a satisfacer la indemnización que en concepto de daño moral se concretará en ejecución de sentencia conforme a los parámetros previstos en el art. 9 de la LO 1/1982 .

  4. Se condene al demandado al pago de la totalidad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

  1. - El procurador don Fernando Toribios Puentes, en nombre y representación de la Fundación Personas, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mis representados de todas sus peticiones y se impongan las costas del juicio a la actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora sra Rivas Farpón en nombre y representación de los padres del menor objeto de esta litis, contra el Centro escolar El Pino de Obregón, se declara haber existido intromisión en el derecho a la propia imagen del menor y se condena al centro a indemnizar en concepto de daño moral la cantidad de 1000 euros , no se hace expresa declaración sobre las costas de este litigio

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, por la representación procesal de don Juan Ramón . La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la "Fundación Personas" contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2012 en el procedimiento de Juicio Ordinario sobre Intromisión Ilegítima en el Derecho a la Propia Imagen que se ha seguido con el número 940/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid, y desestimando a su vez el interpuesto contra dicha resolución por D. Juan Ramón , debemos revocar y revocamos la aludida resolución dejándola sin efecto, y en su lugar, desestimamos la demanda que había sido formulada declarando no haber lugar a los pedimentos de condena en la misma efectuados, y todo ello imponiendo a la parte actora expresa condena en las costas causadas en la primera instancia y en las originadas por recurso de apelación, y sin que proceda especial pronunciamiento de condena en las costas procesales correspondientes al recurso de apelación que ha sido estimado.

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso por infracción procesal la representación de don Juan Ramón con apoyo en los siguientes MOTIVOS: ÚNICO.- Infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido causar indefensión. Aplicación errónea del artículo 9 y del 399.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a la legitimación pasiva.

Se formuló asimismo recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: ÚNICO.- Al amparo del artículo 477.2.3. de la LEC , por vulneración de los artículos 3.2 . y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección Civil del Derecho al Honor y a la Intimidad Personal y a la propia Imagen.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 28 de enero de 2015 se acordó.

  1. ) No admitir el recurso de casación.

  2. ) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Fundación Personas, presentó escrito de impugnación al mismo.

    Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando su estimación.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso trae causa de un proceso en que don Juan Ramón , ahora recurrente, demandó al Centro Escolar el Pino de Obregón, sobre tutela civil del derecho a la propia imagen de un menor, hijo del demandante y alumno del centro escolar, con ocasión de haber sido grabado sin el consentimiento paterno en un programa de televisión. La Fundación Personas compareció como demandada, en su condición de titular del Centro privado de educación, que carece de personalidad jurídica propia, y contestó la demanda invocando, entre otras excepciones, la de falta de legitimación pasiva, por falta de personalidad jurídica que incide en la falta de capacidad para ser parte y falta de capacidad procesal; falta de legitimación pasiva ad causam y ad procesum.

Sostenida la excepción en la audiencia previa se resolvió por auto de 27 de abril de 2012, con desestimación de la excepción. Se argumenta que la parte actora debió dirigir su demanda contra la Fundación Personas y no contra el centro educativo pero que tal defecto había sido subsanado por la propia Fundación, que ha comparecido en juicio y contestó a la demanda como titular del Centro, convirtiéndose de esa forma en parte en el proceso, sin irrogar a la misma indefensión; resolución que consiente la Fundación Personas. Ocurre, sin embargo, que la sentencia del Juzgado en lugar de condenar o absolver a esta parte, condenó al centro educativo "Pino de Obregón".

La sentencia fue recurrida por el actor e impugnada por la demandada respecto de la falta de legitimación pasiva invocada al tiempo de personarse en el juicio y contestar la demanda formulada de contrario; alegación que es analizada en primer lugar por las consecuencias que pudieron derivarse de su estimación. "Esta alegación de falta de legitimación pasiva del Centro Escolar "El Pino de Obregón", dice la sentencia , al denunciarse por la institución personada en la litis la falta de capacidad del mismo para ser el destinatario de las pretensiones de condena efectuadas en la demanda por carecer de personalidad jurídica alguna, y por tanto incidir en la falta de capacidad para ser parte y capacidad procesal, esto es, falta de legitimación pasiva ad causam y ad procesum, puede perfectamente ser objeto de examen por la Sala en este momento procesal pese a que en resolución de fecha 27 de abril de 2012 y tras la celebración de la Audiencia Previa fuese rechazada por la Juez de Instancia sin que se formulase contra la misma recurso alguno, y ello en atención a que se trata de una cuestión de orden público procesal y el artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza expresamente esta posibilidad -"la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el Tribunal en cualquier momento del proceso"-.

Es decir, la sentencia revive la excepción y la estima "porque lo denunciado en su contestación a la demanda no es propiamente un problema de "indefensión" que afectase a la entidad titular del referido centro educativo (Fundación Personas") y que pudiese resultar subsanado por su mera comparecencia en las actuaciones, sino que en realidad se refería a la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal al dirigirse las pretensiones de condena de la demanda contra un "centro de educación" que por sí mismo carece de personalidad jurídica alguna y por tanto de capacidad para ser parte y aún más de capacidad procesal ( artículos 6.3 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), defecto el de falta de capacidad para ser parte que la propia Juez de Instancia en el auto antes referido y al examinar la capacidad procesal del actor para intervenir en la litis en la forma en que lo hacía en la demanda, ya consideraba que precisamente el referido defecto de capacidad para ser parte resulta insubsanable. Es por ello que careciendo el centro escolar "El Pino de Obregón" de legitimación pasiva por falta de personalidad jurídica y carecer de capacidad para ser parte, ni podía ser destinatario de las pretensiones de condena de la demanda, ni por tanto condenado en la litis, y en consecuencia, procede ahora dictar sentencia en la que revocándose la dictada en la instancia se estime la excepción de falta de legitimación pasiva debiendo desestimarse la demanda formulada".

SEGUNDO

D. Juan Ramón formula recurso de extraordinario por infracción procesal por aplicación errónea de los artículos 9 y 399.1 de la LEC . Al recurso se ha adherido el Ministerio Fiscal.

El motivo ha de ser estimado.

Cierto es que la sentencia condena, posiblemente por error, al Centro Escolar Pino de Oregón, pero este error podía haber sido corregido a instancia del propio juzgado o de quienes figuraban como partes en el pleito mediante una simple aclaración de la sentencia. Lo cierto es que la identidad de la demandada se había producido. Tanto es así que la Fundación propietaria del centro compareció a ejercitar, sin mengua procesal alguna, su derecho de defensa, teniéndole por parte. Es cierto que la excepción en cuanto afecta al orden público procesal, pudo examinarse en la alzada no obstante haber sido rechazada en la audiencia previa, e incluso pudo ser examinada de oficio, aun cuando no hubiera sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares. Pero también lo es que la posición de la demandada personándose y contestando la demanda guarda coherencia jurídica con la posición de quien resulta titular del centro educacional y acepta el pronunciamiento previo que le tiene por parte por lo que volver sobre la excepción no ha supuesto más que un atraso en la solución de un conflicto en el que, esta forma de producirse los hechos en el proceso, había sido debidamente motivada por el juzgado y consentida por quien vuelve a esgrimirla en apelación.

TERCERO

Consecuencia de lo razonado es la estimación del recurso y la remisión a los autos a la Audiencia provincial de los que procede para que resuelva sobre las cuestiones planteadas con motivo del recurso de apelación y de la impugnación al mismo, teniendo en cuenta lo aquí resuelto por lo que no podrá ya apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva formulada; todo ello sin hacer especial declaración de las costas causadas en la segunda instancia y en este recurso ( artículos 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Juan Ramón , contra la sentencia de 17 de junio de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección 1ª-, en el rollo de apelación 136/2013 , dimanante del juicio ordinario 940//2011 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valladolid.

    2 º Remitir las actuaciones al Tribunal de instancia, a fin de que dicte la sentencia que en legalidad corresponda, sin que ya sea apreciable la excepción de falta de legitimación pasiva y dándole tramitación preferente.

  2. No procede hacer imposición de las costas de la apelación y del recurso por infracción procesal.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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