STS, 24 de Noviembre de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:4815
Número de Recurso956/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 24/11/2015

REC.ORDINARIO(c/a) Recurso Núm.: 956 / 2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria

Votación: 17/11/2015

Procedencia:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Angeles Moreno Ballesteros Escrito por:

Nota:

Responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de laAdministración de Justicia.

REC.ORDINARIO(c/a) Num.: 956/2014

Votación: 17/11/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Wenceslao Francisco Olea Godoy

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Angeles Moreno Ballesteros

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince. Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 956/2014 promovido por el Procurador de los Tribunales Don Jorge José Egea Gabaldón, actuando en nombre y representación de DON Jesús María contra el Acuerdo dictado por el Ministerio de Justicia aprobado por el Consejo de Ministros en 12 de septiembre de 2014 por el que se resuelve la reclamación patrimonial por funcionamiento anormal del Tribunal de Cuentas formulada por el recurrente. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 15 de diciembre de 2.014 el Procurador Don Jorge José Egea Gabaldón, actuando en nombre y representación de Don Jesús María interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo contra el Acuerdo dictado por el Ministerio de Justicia aprobado por el Consejo de Ministros en 12 de septiembre de 2014 por el que se resuelve la reclamación patrimonial por funcionamiento anormal del Tribunal de Cuentas formulada por el recurrente.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de mayo de 2015 se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras precisar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, interesaba "... dicte sentencia por la que: ANULANDO la resolución objeto de esta demanda, se dicte otra por la que se concede a la Administración demandada al pago a mi representado D. Jesús María , de la cantidad de SEIS MILLONES DE EUROS (6.000.000. €) por el concepto deresponsabilidad patrimonial. Se condene a la Administración al pago de las costas de este procedimiento."

TERCERO

En fecha 15 de junio de 2.015, el Abogado del Estado, se opuso al recurso mediante escrito de contestación a la demanda en el que suplica a la Sala "... dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso interpuesto, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

Por providencia de 17 de junio de 2015, no estimándose la celebración de vista solicitada por el recurrente, se acuerda conceder a las partes el término de diez días para que formulen sus respectivos escritos de conclusiones, y una vez efectuado dicho trámite, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 17 de noviembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por Don Jesús María , contra el acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en sesión celebrada el 12 de septiembre de 2014, por el que se estima parcialmente la reclamación sobre indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por funcionamiento anormal del Tribunal de Cuentas, en la tramitación de un procedimiento contable seguido contra el recurrente, en su condición de Consejero de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Murcia, estimando que dichos daños y perjuicios ascendían a la cantidad de seis millones de euros y que en la mencionada resolución se fijaban en la de 18.000 €. Se sostiene en la demanda que la misma Administración ha reconocido en la resolución impugnada que durante la tramitación de las mencionadas actuaciones procesales se había producido una dilación indebida y, por tanto, un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, porque el procedimiento de seguido había durado más de 20 años. No obstante, se considera por el recurrente que los daños y perjuicios ocasionados por dicho funcionamiento anormal no pueden limitarse a la cantidad admitida por la Administración, sino que debe fijarse en la cantidad reclamada en su inicial petición.

En apoyo de la mencionada pretensión se aducía en la demanda y en sus conclusiones, que las actuaciones que fueron incoadas contra él por el Tribunal de Cuentas y por una pretendida responsabilidad de esa naturaleza, se remontan al año 1994, en que tras haber desempeñado el cargo de Consejero de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se instan dichas actuaciones, procediéndose a la incoación del correspondiente juicio de cuentas, en el que se dictó una primera sentencia por la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 1997 , declarando al recurrente como responsable contable directo de los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio de la antes mencionada Comunidad Autónoma, que se fijaban en la cantidad de 163.610.170 pts (983.316,93 €). Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, se dicta sentencia en fecha 30 de junio de 2000 por la que se estima dicho recurso y se anula la dictada por la antes mencionada Sección, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inicial del procedimiento. Decretada la retroacción de las actuaciones, se dicta nueva sentencia condenatoria en fecha 15 de octubre de 2003 , con idéntico contenido que la inicial. Dicha sentencia es recurrida nuevamente en recurso de apelación ante la Sala de Justicia que, en sentencia de 9 de mayo de 2006 , estima el recurso, revoca la sentencia y absuelve al recurrente de la responsabilidad que se le había imputado. Recurrida dicha sentencia por la Administración autonómica en casación ante esta Sala Tercera se desestima en sentencia de 16 de octubre de 2008 .

A juicio del recurrente, las actuaciones descritas comportan un funcionamiento anormal del Tribunal de Cuentas que le han ocasionado unos daños y perjuicios dada la repercusión pública de la imputación de responsabilidad que ha tenido una afección personal, familiar y profesional obligando incluso a cambiar de domicilio y el cese de su actividad profesional que hasta el inicio del proceso contable venía desarrollando. Se considera que esos daños y perjuicios ascienden a la antes mencionada cantidad de seis millones de euros, muy superior a la reconocida por la Administración en la resolución impugnada.

Ha comparecido en el procedimiento el Abogado del Estado que, a la vista de las alegaciones y pretensiones aducidas por el recurrente, reprocha a los argumentos de la demanda que no se invoca vulneración de normativa concreta y no se hacen nuevas consideraciones de las que ya se habían apreciado en la resolución impugnada, de donde se concluye que, conforme a la reiterada jurisprudencia sobre la determinación de la cuantía indemnizatoria, debe rechazarse la pretensión.

SEGUNDO

A la vista de los fundamentos en que se sustenta la pretensión accionada en el presente proceso, ha de reconocerse con el Abogado del Estado que los argumentos que se contienen en la demanda carecen de una fundamentación jurídica coherente, como lo acreditan los exiguos cinco fundamentos de derecho que se contienen en dicho escrito, que se limitan cada uno de ellos a una mera cita de preceptos referidos a la institución de la responsabilidad patrimonial, pero que no se aprovechan para sustentar la pretendida ilegalidad de la resolución administrativa que se recurre, sin exponerse argumentos a ellos vinculados en favor del éxito de la reclamación pretendida en la demanda.

Con tales premisas es necesario que delimitemos el debate, que no es ya, como pudiera pensarse a la vista del contenido de la demanda, la concurrencia de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en las funciones jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas y, por tanto, la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, ese es un debate ya cerrado en la vía administrativa en cuanto, como ya se dijo, la resolución impugnada reconoce la concurrencia de dicha responsabilidad.

La polémica que centra la posición de las partes y parece desconocerse en la demanda, es si, dados los presupuestos de la responsabilidad mencionada que se aceptan en la resolución impugnada, los daños y perjuicios ocasionados ascienden a la cantidad de 18.000 € que se estimó en la mencionada resolución o si, por el contrario y como se sostiene en la demanda, y ya antes en la vía administrativa, dicha cantidad ha de ascender a seis millones de euros.

Suscitado el debate en la forma expuesta debe servir de punto de partida la misma fundamentación de la resolución impugnada para concluir en dicha indemnización que, conforme resulta de sus fundamentos, se contienen ya en la propuesta de resolución que se hizo por el Ministerio de Justicia ---folios 72 (sic) y siguientes del expediente---, que fueron reiterados en el informe preceptivo emitido por el Consejo de Estado ---obra a los folios 96 (sic.) y siguientes del expediente--- en que, tras concluir que en el presente supuestos concurren los presupuestos de la responsabilidad por funcionamiento anormal del mencionado Tribunal, se determina que esa demora estaba propiciada por una dilación indebida del procedimiento, pero que esa demora debía fijarse en un plazo de seis años y, a la hora de fijar la indemnización ---folios 25 y siguientes del mencionado informe---, se concluye que debe partirse del mencionado plazo, por lo que se termina aceptando que de las cantidades reclamadas por el recurrente debían excluirse las referidas a la asistencia letrada y representación, por tener el régimen previsto en las leyes procesales; los daños referidos a las publicaciones en medios de comunicación, debían también excluirse porque perjudicaban y beneficiaban en cuanto informaban de la apertura de actuaciones y de su archivo. De todo ello se concluye que los daños pretendidos por el perjudicado son debidos más a la manera apertura del procedimiento que la dilación apreciada, sin que sea admisible calcularlos por la total duración de las actuaciones, como se pretende por el recurrente, de todo lo cual concluye el mencionado informe que procedía fijar la indemnización en la cantidad que ya no es conocida porque, en todo caso, sí se ha detectado la existencia de una prolongación indebida de las actuaciones, por el mencionado periodo de seis años de exceso, tal y como ha quedado razonado más arriba y que la jurisprudencia ha reconocido que las dilaciones indebidas generan, por sí mismo, un daño moral que es de libre apreciación por el órgano enjuiciador y, a partir del criterio recogido en alguna ocasión por la Audiencia Nacional, siguiendo el criterio establecido por esta Sala Tercera, propone una indemnización de tres mil euros por cada año de exceso de duración, de donde se concluye en la mencionada cantidad reconocida en el acto impugnado.

TERCERO

Como ha de concluirse de lo expuesto, la cuestión que se suscita en el presente recurso es determinar los concretos daños y perjuicios que se le han ocasionado al recurrente por el funcionamiento anormal del Tribunal de Cuentas, que no se niega concurre en el presente supuesto.

Como punto de partida debemos tomar como referencia lo establecido en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, siguiendo el criterio ya establecido con carácter general en el artículo 139.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que la indemnización debe comprender "los daños causados en cualquiera bienes o derechos" . Así pues, deben ser indemnizados todos los daños, esto es, tanto de los daños materiales como los morales, ya que en relación con estos últimos la jurisprudencia ha venido declarando le necesidad de su resarcimiento en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos --- sentencias de 21 de diciembre de 2012 y 7 de julio de 2014 , recurso de casación 5521/2010 y 1493/2013 --- superándose una antigua e inicial exclusión de dichos daños.

Sobre la premisa expuesta, en relación con los daños materiales, a la hora de examinar los razonamientos en que se funda la resolución impugnada en orden a la cuantía de la indemnización, debemos partir, conforme a lo antes señalado, que el deber de reparación debe integrar el llamado daño emergente, integrado por el valor de la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio del perjudicado; así como el llamado lucro cesante, integrado por la ganancias dejadas de percibir. Ahora bien, esas dos modalidades del daño patrimonial en sentido estricto, comportan, de una parte, que han de quedar acreditados de tal forma que tanto unos como otros sean reales o manifiestamente potenciales conforme a las condiciones que generarían esa pretendidas ganancias que no responden, como se viene puntualizando por la jurisprudencia, a un "sueño de ganancias", carente de toda conexión lógica de las condiciones del perjudicado sino a meras expectativa o de eventual dudosas o contingentes que no encuentran fundamento en esa condiciones fácilmente constatables. Pero además y como presupuesto básico del derecho de resarcimiento que la institución comporta, que esa modalidades del daño patrimonial trae causa del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, porque en otro caso, el daño no sería indemnizable.

Mayores problemas ofrece el daño moral, que sí comprende la indemnización, como ya vimos, porque en tales supuestos no solo su concurrencia sino y sobre todo su valoración, ofrece la complejidad de su afección a la esfera íntima de la persona para la que no existen criterios concretos para su valoración ni para su apreciación por estar basados necesariamente por en grado de subjetivismo en quien lo padece. Se suma a ello que la variedad de supuestos que puede ofrecer este daño moral es variada y compleja, y si bien encuentra su manifestación más directa en los daños físicos ocasionados a las personas y la repercusión personal de los mismos ---"pecunia doloris"---, tiene un ámbito más amplio que comprende todo "acontecimiento que produzca una aflicción en la persona, como puede ocurrir con el menoscabo de su intimidad o de su honor... se hubiese lesionado el poder de la persona de autodeterminarse, lo que a su vez podría constituir una lesión de la dignidad de la misma. Esta dignidad es un valor jurídicamente protegido, pues, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 53/1985, 11 abr ., F. 8, «nuestra Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10 ) [...]» En efecto, como añade el Tribunal Constitucional, «la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida [...]»". ( sentencia de 30 de junio de 2006; recurso de casación 217/2005 ).

Conforme a lo razonado en los anteriores párrafos y por lo que respecta al caso presente es necesario hacer dos consideraciones previas al examen de la procedencia de aceptar la indemnización solicitada por el recurrente; en primer lugar, que el título de imputación de la reclamación efectuada es ciertamente ese ya declarado funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pero por la causa concreta de una dilación indebida, dilación que no se niega por la defensa del recurrente que comprende un periodo de seis meses ---el tiempo que media entre la primera sentencia condenatoria y la segunda---, como ya se declaró y fundamentó en la resolución impugnada. Es decir, en contra de lo que subyace en la argumentación de la demanda, la imputación del daño no es el mero inicio del procedimiento contable, sino la demora en su tramitación por ese concreto plazo. Consecuencia de ello es que los daños y perjuicios que deben ser resarcidos son aquellos que traigan causa directa de esa dilación, como después se verá (en este sentido, sentencia de 1 de abril de 2014, recurso de casación 3627/2011 ).

La segunda de las consideraciones antes mencionada está referida a que la reclamación patrimonial del recurrente está basada, de una parte, en unos daños concretos y determinados que deben considerarse en su modalidad de lucro cesante, referidos al cese de la actividad desarrollada por el recurrente en Murcia en su "despacho profesional", en concreto, de asesoría fiscal y financiera en la entidad "« Consultoría de Economía, S.A.»... en cuya sociedad ostentaba los cargos de Presidente y Consejero- Delegado" , actividad que, dada la repercusión del procedimiento supuso la pérdida inmediata de los clientes, abocando a su cierre. En concreto, se hace constar ---aunque no se aporta prueba concluyente alguna--- que al inicio del procedimiento contable dicha sociedad tenía unos beneficios de más de treinta millones de pesetas, pero que dejó de tener actividad alguna como consecuencia de la incoación del procedimiento contable por la relevancia que la información pública había tenido en el ámbito profesional en que desarrollaba su actividad. Se estima que la capitalización de los ingresos obtenidos al inicio de las actuaciones, permiten concluir en unos perjuicios de 6.021.318,95 €.

De otra parte, se estima que la indemnización ha de integrar el daño emergente, referido a las costas de los procesos judiciales y, en fin, una partida indemnizatoria por daños morales provocados por la difusión en medios de comunicación del proceso, afectando a su intimidad personal, profesional y familiar, con grave daño para el concepto público, habida cuenta el ámbito social propio de una pequeña ciudad de provincia en la que residía, que le obligó a cambiar el domicilio con toda su familia a Madrid. Conforme a lo que se razona en la demanda, las actuaciones procesales le habían propiciado "un menoscabo personal y familiar" , en concreto, se considera que la "publicidad del caso" , dada la repercusión que las actuaciones contables tuvieron en la prensa tanto local y regional como nacional, se considera que le ha ocasionado un daño moral que se concreta en la cantidad de 1.809.816,04 €. Las antes mencionadas cantidades que se reclaman en vía administrativa se reducen en la demanda a la de seis millones de euros, como ya se dijo.

Pues bien, centrada la auténtica naturaleza de las distintas partidas indemnizatorias en la forma expuesta, hemos de examinar la procedencia de la reclamación que se pretende por el recurrente, en el bien entendido que las partidas referidas a los daños patrimoniales, es decir, los costes por los servicios de representación y defensa en el proceso contable y, de otra parte, los referidos a las ganancias dejadas de percibir por el cese de la actividad profesional que venía desarrollando, permitirían una relativamente fácil determinación para su reparación integral, que es el principio básico que rige en materia de responsabilidad patrimonial, a cuyos efectos deberá aportarse prueba concluyente de dichos daños por el perjudicado. Ahora bien, en el caso de autos es indudable que resulta manifiestamente improcedente la reclamación de dichos daños patrimoniales porque los mismos no pueden imputarse a la mera dilación del procedimiento.

En efecto, ni los costes por las actividades de representación y defensa en el proceso contable, que, en todo caso ha de regirse por las respectivas normas procesales, como se declara en la resolución impugnada; ni las ganancias dejadas de percibir por la necesidad del cierre de la actividad profesional, pueden ser imputadas a la mera demora del procedimiento durante seis años, que es lo que se considera anormal en la tramitación del procedimiento contable, sino a la mera existencia del procedimiento.

Es el mismo recurrente el que acepta en su reclamación que fue el mero inicio del procedimiento contable el que le supuso una afección a su prestigio profesional que le llevó, desde el primer momento, al abandono de los clientes para la prestación de sus servicios y a la necesidad de cese de la actividad de la empresa en que prestaba dichos servicios profesionales. Más aun cabe apreciar la falta de relación causal entre la dilación del procedimiento en el plazo ya mencionado y los gastos procesales. Así pues, debe rechazarse la reclamación pretendida por el recurrente en relación con los ya mencionados daños patrimoniales.

CUARTO

Mayor dificultad ofrece el daño moral que reclama el recurrente por la afección personal, familiar y profesional que le supuso la demora en la tramitación del procedimiento. Ese daño moral es el aceptado en la misma resolución impugnada cuando considera que el mero hecho de la demora comporta, en sí misma considerada, una afección de índole personal que la misma Administración valora a razón de 3000 € por año, que es de donde concluye en la indemnización reconocida en la resolución impugnada.

Reducida la reclamación a la cantidad reconocida por dicho concepto, es de recordar que el daño moral está plenamente aceptado ya en la cláusula omnicomprensiva que impone el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuando se refiere a la finalidad de la responsabilidad de indemnizar "toda lesión", como ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia, antes mencionada; sin embargo, no está exento de dificultad su reparación, en cuanto tiene un componente personalísimo por su carácter afectivo que no permite el establecimiento de reglas de valoración objetivas, apareciendo siempre un importante componente subjetivo tanto en su fijación como en el propio perjudicado, obligando a establecer la cuantías de su resarcimiento partiendo de las circunstancias personales que concurran, aun cuando siempre han de tener un componente de discrecionalidad difícilmente objetivable, como se ha puesto de manifiesto reiteradamente por la jurisprudencia ---por todas, sentencia de 7 de julio de 2014 , antes citada, con abundante cita.

Sentado lo anterior, bien es verdad, ya antes se hizo referencia a ello, que la fundamentación de la demanda no aporta elementos esenciales a ese debate porque, como ya se dijo, vincula los daños y perjuicios reclamados más a la mera existencia del procedimiento contable que a la demora en su tramitación, en los términos que es aceptada por la Administración, que no se cuestiona por el recurrente. No obstante lo cual, este Tribunal está obligado a examinar la legalidad de la fundamentación de la resolución impugnada, incluso en los mismos razonamientos que se hacen para llegar a la cantidad ya reconocida como indemnización de ese daño moral.

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, ya de entrada, es apreciable que la cantidad que se acepta por la Administración en concepto de indemnización se dice fundar en unas sentencia cuya fecha de reconocimiento lo fue en un plazo que requiere algún tipo de actualización, porque si se acepta que esa cantidad se toma de lo declarado en la sentencia de este Tribunal de 15 de marzo de 2006 (recurso de casación 2710/2002 ), en dicha sentencia se enjuiciaron hecho referidos a 1988. De otra parte, no puede desconocerse que no se niega por la Administración que esa demora en la tramitación del procedimiento afectó, no solo al propio recurrente, sino también a los restantes miembros de su familia, obligándole a un cambio de domicilio y reinicio de sus vidas en un ambiente bien distinto, como se aduce en la demanda; e incluso que esa demora en la fase media de las actuaciones, llevó la incertidumbre de la responsabilidad que se reclamaba a un plazo más dilatado en el tiempo del que habría sido razonable, con la importante repercusión de que esa actuaciones fueran objeto de noticias en la prensa obligando los reiterados pronunciamiento judiciales a rememorar los hechos imputados al recurrente más allá de lo que habría sido necesario en procedimiento de esa naturaleza y que de haber seguido su curso normal habría cesado, como noticia periodística, en un periodo de tiempo bien diferente, manteniendo la suspicacia en el concepto público que la mera tramitación del procedimiento comportaba.

Pues bien, a la vista de esas circunstancias este Tribunal considera que debe fijarse la indemnización en la cantidad de cincuenta mil euros, a la presente fecha y en concepto de daño moral, con la que se considera prudentemente indemnizado el recurrente, a la vista de las circunstancias que en este proceso constan.

QUINTO

Dada la estimación parcial de la pretensión del actor no procede hacer expresa declaración sobre las costas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jesús María contra el acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en sesión de 12 de septiembre de 2014, por el que se resuelve la reclamación patrimonial por funcionamiento anormal del Tribunal de Cuentas formulada por el recurrente; anulando el mencionado acuerdo por no estar plenamente ajustado al ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, se reconoce el derecho del mencionado recurrente a la indemnización por importe de CINCUENTA MIL euros (50.000 €) por los daños ocasionados, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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