ATS, 28 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona, se siguieron autos de juicio incidental promovidos por la entidad Restaura S.L., representada por el procurador Javier Segura Zariquey y la administración concursal, contra Victorio , representado por la procuradora Carmina Torres Codina.

    Con fecha 10 de septiembre de 2012 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Estimando el incidente concursal instado por la representación en autos de la mercantil RESTAURA S.L. y la administración concursal se condena a don Victorio y, en interés del concurso, se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio de 5 de mayo de 1971 sobre el inmueble sito en Madrid, Puerta del Sol nº 9, planta baja 2ª, tienda 3, condenando al arrendatario a desalojar el referido inmueble, y, en caso de no verificarse la entrega del referido inmueble se proceda a su lanzamiento.

    Se requiere a la concursada para que en el plazo de 10 días presente demanda de cuantificación de los daños y perjuicios causados por la resolución para su determinación con cargo a la masa.

    No hay condena en costas.".

    Tramitación en segunda instancia.

  2. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Victorio .

    La resolución de este recurso correspondió a la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Sentencia de 16 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal Don. Victorio contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, que revocamos. En su lugar acordamos desestimar la demanda formulada por Restaura S.L. y la Administración Concursal contra dicho demandado. Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  3. El procurador Javier Seguro Zariquiey, en representación de la entidad Restaura, S.L. interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª.

  4. Por diligencia de ordenación se remitieron las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  5. Esta Sala dictó Auto de fecha 25 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad Restaura, S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), con fecha 16 de octubre de 2013, en el rollo de apelación n.º 134/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 296/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.".

  6. Dado traslado, la procuradora Ana Belén Gómez Murillo, en representación de Victorio , presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  7. La procuradora Ana Belén Gómez Murillo, en representación de Victorio , presentó escrito con fecha 5 de junio de 2015 en el que manifestaba que la recurrente carece de legitimación y por ello el recurso no tiene causa ni objeto, al haber transmitido la finca y, en concreto, el local del que es arrendatario el recurrido.

  8. Dado traslado, el procurador David Martín Ibeas, en nombre de la entidad Restaura S.L., presentó escrito por el que suplica a la Sala se acuerde la continuación del recurso hasta que se dicte sentencia que ponga fin al mismo.

  9. Para la resolución del presente incidente se señaló vista el día 15 de octubre de 2015, a la que han comparecido la administración concursal de Restaura S.L., asistida del letrado Leandro Martínez-Zurita, del administrador concursal Jordi Gras i Sagrera y representada por la procuradora Eva García Rey; y Victorio , representado por la procuradora Ana Belén Gómez Murillo y asistido del letrado Eduardo Fernández de Blas.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Restaura, S.L. fue declarada en concurso de acreedores el 4 de abril de 2012. En ese momento, entre su activo constaba la propiedad de un inmueble sito en Madrid, en la Puerta del Sol núm. 9. El local de la tienda 3, planta baja 3ª, había sido arrendado el 5 de mayo de 1971, bajo la legislación de arrendamientos urbanos de 1964, y este contrato estaba en vigor. La renta, con las actualizaciones impuestas por las disposiciones transitorias de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, se beneficiaba de la condición de "contrato de renta antigua".

  2. En estas condiciones, la concursada (Restaura, S.L.) y la administración concursal solicitaron del juzgado mercantil que conocía del concurso de acreedores que, al amparo del párrafo segundo del art. 61.2 LC , se resolviera el contrato de arrendamiento en "interés del concurso".

    Ante la oposición del arrendatario del local, Victorio , el juez del concurso, mediante un incidente concursal, acordó la resolución del contrato de arrendamiento en "interés del concurso".

  3. El "interés del concurso" apreciado iba ligado al proyecto que Restaura, S.L. tenía de rehabilitación integral del edificio, lo que facilitaría la continuación de la actividad y el pago de los créditos de sus acreedores. Para ello era necesario resolver los contratos de arrendamiento en vigor. Además, la renta que se cobraba es sensiblemente inferior a la de mercado, sobre todo a la que se podría conseguir tras la rehabilitación. Incluso, añade la sentencia de primera instancia, en el peor de los escenarios, que sería la liquidación, la disposición del inmueble sin contrato de arrendamiento permitiría obtener un precio muy superior.

  4. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y dejó sin efecto la resolución del contrato. La sentencia de apelación entiende que la facultad resolutoria del art. 61.2 LC no es omnímoda, sino que está sujeta a límites:

    Unos, intrínsecos o naturales, derivados de la propia naturaleza de este derecho y de la manera en que es configurado de acuerdo con la función económica y social que a través de él se trata de realizar, así como los derivados de los principios generales que prohíben el ejercicio abusivo, antisocial o contrario a la buena fe ( art. 7 CC ). Y otros extrínsecos, motivados por la colisión con derechos subjetivos ajenos, en este caso con el derecho del arrendatario a que sea respetada la vigencia de la relación arrendaticia por virtud del derecho a la prórroga forzosa, establecido en su beneficio por una ley tuitiva, y que sólo puede ceder en los supuestos establecidos por dicha ley.

    En la presente colisión de derechos estimamos que el art. 61.2 LC no debe prevalecer ante el derecho adquirido por el arrendatario, reconocido por una ley de carácter tuitivo que atiende a la utilidad pública y al interés social, y que no es posible derogar si no es al amparo de una norma expresa y específica dictada por el legislador que, en casos como el presente, prime el interés del concurso sobre el interés social y general que justifica el blindaje otorgado a la posición jurídica del arrendatario mediante la institución de la prórroga forzosa.»

    Y, añade, como argumento de refuerzo, que:

    si el interés del concurso radica en la ejecución del proyecto de rehabilitación, no se ha justificado que el mismo no pueda llevarse a efecto respetando el derecho arrendaticio y en el marco de las previsiones legales contenidas en la LAU.

    Tampoco se ha justificado que el mantenimiento del contrato resulte perjudicial o gravoso para el concurso en atención a las prestaciones que hayan de realizarse con cargo a la masa; el goce pacífico en la posesión no entraña ese gravamen, y no hay constancia de que la masa deba asumir, a corto o medio plazo, la realización de obras necesarias en el local arrendado.

    Planteamiento de la controversia sobre terminación del procedimiento por pérdida de legitimación y carencia sobrevenida de objeto

  5. La sentencia dictada en apelación ha sido recurrida en casación por Restaura, S.L., con la aquiescencia de la administración concursal, que también firma el recurso.

    El recurso fue admitido por esta Sala, mediante auto de 5 de noviembre de 2014 .

  6. Con posterioridad y antes de que se señalara para votación y fallo del recurso, el 8 de mayo de 2015, el juez del concurso dictó auto por el que autorizaba la venta del inmueble de la Puerta del Sol núm. 9 de Madrid a favor de la entidad Espebe 10, S.L.U. Realizada la venta, el 13 de mayo de 2015 se le notificó al arrendatario del local tienda 3, de la planta baja 2ª, así como la identidad del nuevo propietario arrendador.

    Y con ocasión de esta transmisión del inmueble, el arrendatario ( Victorio ) pide el archivo del recurso porque la recurrente ha perdido legitimación al dejar de ser arrendador, además de haber desaparecido el interés del concurso invocado para justificar la resolución del contrato de arrendamiento.

  7. La recurrente en casación se opone a la petición de terminación del procedimiento por pérdida de legitimación y carencia sobrevenida de objeto, al entender que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, representada por el Auto de 23 de abril de 2014 , la pérdida de legitimación como consecuencia de la venta del inmueble no supone la terminación del procedimiento, porque «las circunstancias relevantes para determinar la existencia de tal legitimación son las existentes al inicio del procedimiento, que se perpetúan una vez constituida válidamente la relación procesal, en virtud del principio que se ha venido en llamar " perpetuatio legitimationis "». También invoca el principio de la " perpetuatio jurisdiccionis " contenido en el art. 413 LEC , tal y como fue interpretado por el Auto de esta Sala de 4 de septiembre de 2014 .

    Terminación del procedimiento por pérdida de legitimación y carencia sobrevenida de objeto

  8. Para la resolución de esta cuestión conviene no perder de vista dos circunstancias propias de este pleito.

    La primera se refiere al momento en que se cuestiona la pérdida de legitimación y de objeto del proceso, como consecuencia de la venta del inmueble de la Puerta del Sol núm. 9 de Madrid. La circunstancia que determinaría la pérdida de la condición de arrendador y, con ello, de legitimación para instar la resolución del contrato de arrendamiento es posterior a que se hubiera dictado la sentencia de apelación que desestima esta pretensión. El procedimiento está pendiente de un recurso extraordinario, en este caso el de casación, formulado a instancia de la propia concursada, que es quien ha dejado de ser arrendadora.

    La segunda tiene que ver con la justificación de la pretensión invocada. La pretendida resolución del contrato de arrendamiento no se amparaba en una causa ligada a la propia relación arrendaticia, que necesariamente pueda subsistir con la transmisión del inmueble por parte del propietario arrendador, sino en una circunstancia del arrendador que transmite. La causa de resolución invocada se basa en la situación de concurso de la arrendadora, y en la facultad de resolver los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, cuando, a instancia del concursado, el juez del concurso aprecie la existencia de un "interés del concurso". Esto es, la causa de resolución está ligada a la condición de concursada de una de las partes del contrato, en este caso de la arrendadora.

  9. De acuerdo con lo anterior, la cuestión no es sólo si, estando pendiente un pleito sobre la resolución del contrato de arrendamiento, la venta del inmueble por el arrendador determina necesariamente la pérdida de legitimación y la terminación del procedimiento. En estos casos, operaría la doctrina contenida en el auto de esta Sala de 23 de abril de 2014 , citado por Restaura, S.L. en su oposición a la resolución. Según esta doctrina, «para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Ese "plus" ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la parte actora con la continuación del proceso».

    En este caso, la cuestión viene determinada porque la justificación de la pretensión iba ligada a la situación concursal del arrendador que vende el inmueble, a la existencia de interés del concurso, y este interés en principio no se transmite con la venta del inmueble, y por ello desaparece. Tan sólo en el caso que se hubiera transmitido el inmueble con la expectativa del procedimiento pendiente, que hubiera tenido un reflejo en el precio de venta, estaría justificada la persistencia del interés del concurso invocado. Pero no es el caso. El escrito de la concursada, firmado también por la administración concursal no menciona esta circunstancia, ni aporta la escritura de compraventa en la que aparezca contemplada la pendencia del recurso y el interés del nuevo propietario en que la vendedora continúe con el recurso.

    La concursada, al oponerse a la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de legitimación y de objeto, se centró en la aplicabilidad de la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis , sin razonar ni acreditar la persistencia del interés en la continuación del recurso de casación.

    En la vista, el letrado de la concursada, en un momento determinado, parece que cayó en la cuenta, y alegó que, aunque el auto de autorización de venta del inmueble aportado no lo mencione, debió tenerse en cuenta por la vendedora y la compradora a la hora de concertar la compraventa y su precio. Y el letrado de la administración concursal, a la vista de lo anterior, se refirió a cuál era el interés del concurso invocado para justificar la resolución del contrato de arrendamiento al amparo del art. 61.2 LC , e hizo referencia genérica a su persistencia. Pero no consta aportado ningún documento en el que se dejara constancia que el precio de venta del inmueble concertado contemplaba la pendencia del recurso de casación y el interés del comprador en que continuara el procedimiento por la concursada y la administración concursal. En contraste, con el supuesto enjuiciado en el invocado Auto de 23 de abril de 2014 , no consta «una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la parte actora con la continuación del proceso».

    Si la concursada y la administración concursal estaban interesadas en la continuación del recurso, ante la petición de la recurrida de terminación del proceso por pérdida de legitimación y de objeto, debían haber razonado y acreditado por qué persiste el interés del concurso invocado para justificar la resolución, tras la venta del inmueble a un tercero.

    A falta de esta justificación, debemos entender que con la venta a un tercero de la finca, desapareció el interés que justificaba la pretensión de resolución del contrato, y, con ello, el interés en la continuación del recurso por parte del recurrente, lo que determina su conclusión por carencia sobrevenida de objeto.

  10. Aunque la concursada y la administración concursal se han opuesto a la terminación del recurso, no imponemos las costas en atención a las dudas que a priori pudiera haber planteado a las partes esta cuestión procesal.

LA SALA ACUERDA

La terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, sin que proceda expresa condena en costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. .- Francisco Marin Castan.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Firmado.

9 sentencias
  • AAP Almería 111/2020, 26 de Febrero de 2020
    • España
    • 26 Febrero 2020
    ...ventaja o benef‌icio legítimo que se obtiene con la continuación del proceso ( Autos del TS de 20 de junio de 2016 JUR 2016/162337, y 28 de octubre de 2015 JUR - Un presupuesto próximo a la legitimación es el interés legítimo aunque no suponga una identidad ni se considere el interés como f......
  • AAP Almería 110/2020, 26 de Febrero de 2020
    • España
    • 26 Febrero 2020
    ...ventaja o benef‌icio legítimo que se obtiene con la continuación del proceso ( Autos del TS de 20 de junio de 2016 JUR 2016/162337, y 28 de octubre de 2015 JUR - Un presupuesto próximo a la legitimación es el interés legítimo aunque no suponga una identidad ni se considere el interés como f......
  • SAP Granada 371/2019, 19 de Julio de 2019
    • España
    • 19 Julio 2019
    ...apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22. El Auto del Tribunal Supremo 28-10-2015 resuelve el Planteamiento de la controversia sobre terminación del procedimiento por pérdida de legitimación y carencia sobreve......
  • SAP Almería 781/2020, 28 de Octubre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • 28 Octubre 2020
    ...ventaja o beneficio legítimo que se obtiene con la continuación del proceso ( Autos del TS de 20 de junio de 2016 JUR 2016/162337, y 28 de octubre de 2015 JUR - Un presupuesto próximo a la legitimación es el interés legítimo aunque no suponga una identidad ni se considere el interés como fu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR