STS, 6 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 720/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Dawsol Negocios Sociedad Unipersonal, contra sentencia de fecha 21 de enero de 2014 dictada en el recurso 364/2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida inadmitió el recurso contencioso administrativo y, notificada, la representación procesal de Dawsol Negocios, S.U. presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Dawsol Negocios S.U. por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 20 de marzo de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA por entender vulnerado el art. 218.2 LEC , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por vulneración del art. 218.2 LEC , por incongruencia de la sentencia.

Tercero.- Al amparo procesal de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los arts. 291.1 y 292.2 LOPJ , en relación con el art. 121 CE

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de noviembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por al representación de Dawsol Negocios S.L. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 21 de enero de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se inadmite el recurso contencioso administrativo por ella interpuesto, contra la desestimación presunta por silencio por el Ministerio de Justicia de la reclamación presentada el 6 de septiembre de 2012, solicitando una indemnización de 1.692.737,68 euros por supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en el curso de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

En la tramitación del procedimiento el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la inadmisibilidad del recurso al no haberse aportado por la actora el oportuno acuerdo corporativo necesario para actuar según el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

La Sala da respuesta afirmativa a esa pretensión y declara la inadmisibilidad del recurso, al entender que la actora no presentó el documento previsto en el art. 45.2.d), ni a) de la Ley Jurisdiccional , ni subsanó tal carencia, pese a la alegación al respecto del Abogado del Estado, y ello con la siguiente argumentación:

"CUARTO .- Visto cuanto antecede, con carácter liminar hemos de abordar el estudio de la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado a que nos referimos más arriba. Sobre este punto interesa traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que aparece condensada en la sentencia del alto Tribunal de 17-5-2013 , que dice así (en lo que ahora importa): "Siendo éstos los hechos relevantes para el examen del caso, hemos de ponerlos en relación con la doctrina jurisprudencial más reciente y actualmente consolidada sobre el cumplimiento de la carga procesal que examinamos, que resumimos: 1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ) y precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009). 2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )]. 3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )]. 4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada). 5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario 4 cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012 (Casación 6878/2009 )]. 6º) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2.011 )".

La aplicación de la doctrina legal que antecede ha de conducir a la estimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado. En efecto, el escrito de contestación a la demanda esgrime claramente en primer lugar la meritada causa de inadmisibilidad, entregándose copia del mentado escrito a la actora según consta en el auto de 1-7-2013, sin que por parte de la demandante se haya aprovechado el trámite previsto en el artículo 138.1 de la LJ para la subsanación del indicado defecto o la presentación de las alegaciones que tuviera por conveniente, y siendo ello así, y no constando, en efecto, que entre la documentación presentada por la recurrente figure el documento a que alude el artículo 45.2.d) de la LJ , sin que conste tampoco su inserción en el documento contemplado en la letra a) del mismo artículo 45.2 de la misma LJ , es de concluir que concurre en el caso la causa de inadmisibilidad de referencia, por lo que así habrá de declararse."

Pese a acordar la inadmisibilidad del recurso, y a mayor abundamiento, entiende que este no hubiera podido prosperar al excluir la concurrencia del requisito del daño efectivo necesario para declarar la responsabilidad patrimonial, y así dice:

"Con abstracción de si en el caso hubo o no anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en la notificación de la diligencia de ordenación de referencia (se ha discutido por las partes si era aplicable el apartado 2 o el 3 del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), aparece con claridad en el caso la ausencia de uno de los requisitos necesarios para la vivencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, cual es la existencia de un daño real y efectivo.

En relación con esto último interesa traer a colación el artículo 670.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice así: "Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejora la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por 100 del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.

Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por 100 del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente."

En el supuesto litigioso se aplicó el precitado artículo 670.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tal forma que en virtud del primer párrafo de dicho precepto se confirió al ejecutado la posibilidad de presentar tercero que mejorara la postura, sosteniendo la demandante que hubiera adquirido el bien si el intento de notificación del 8-2-2011 se hubiera realizado correctamente pues entonces la mejora de su postura hubiera devenido extemporánea. Ahora bien, dicha tesis no pueda compartirse pues aunque el ejecutado no presente 5 tercero que mejore la postura el ejecutante dispone de un ulterior trámite conforme al párrafo segundo del número 4 del artículo 670 de la ley rituaria civil para pedir la adjudicación del inmueble, a lo que se añade que según el párrafo tercero del mismo número 4 del referido artículo 670 la decisión de la aprobación del remate corresponde al Secretario judicial si se dan las circunstancias que en el mismo se contemplan, que en el caso podrían darse en función de los parámetros que maneja la propia parte actora, de donde que haya que concluirse que la demandante no puede exhibir sin más un derecho a la adquisición del inmueble en cuestión por la sola circunstancia de que la mejora de su postura fuera extemporánea pues su derecho de adquisición dependía de otras circunstancias que estaban fuera de su alcance, por lo que en realidad no tendría un derecho cierto sino una expectativa, y así las cosas no puede afirmarse la existencia de un daño real y efectivo para la actora, por lo que su pretensión se desvanece ante la ausencia del indicado requisito imprescindible para la existencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y ello, repetimos, con abstracción de la concurrencia o no en el caso de una actuación anormal en la notificación de la diligencia de ordenación de referencia, cuyo punto no resultaría necesario dilucidar para la resolución del fondo litigioso en función de lo que llevamos dicho, que por sí mismo conduciría a un pronunciamiento de fondo desestimatorio cual ya habíamos anunciado más atrás, lo que se deja indicado tan solo en orden a una mayor satisfacción jurisdiccional de la recurrente pues el pronunciamiento del recurso más ajustado a Derecho ha de ser de inadmisibilidad."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan tres motivos de recurso. En el primero de ellos al amparo del apartado c) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 218.1 y 2 de la LECivil , por supuesta incongruencia doble de la sentencia, y ello por cuanto en la misma se contradicen los elementos de prueba y además lo resuelto por la propia Sala, que por Decreto de 9 de abril de 2013, acuerda admitir a trámite la demanda, al entender ya aportado el documento exigible por el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , pese a lo cual posteriormente en sentencia declara la inadmisibilidad del recurso.

En el segundo de los motivos, se alega también, al amparo del apartado c) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional , vulneración del art. 218.2 de la LECivil , rechazando la tesis de la sentencia que mantiene que la recurrente no ostentaba un derecho cierto, que pudiera ser indemnizado, sino una mera expectativa. La recurrente niega esa premisa del Tribunal "a quo", argumentando que de la prueba documental se desprende que no se hallaba ante una expectativa, sino ante un hecho real y cierto de adquirir la finca objeto de subasta, existiendo una irregularidad en el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, por los incumplimientos acreditados del agente judicial.

En el tercer motivo, con base en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 292.1 y 292.2 de la LOPJ , en relación con el art. 121 de la Constitución , reiterando lo dicho en el motivo anterior, por cuanto a juicio de la actora se habrían producido una serie de irregularidades procesales, por incumplimiento, por el Agente judicial, de lo dispuesto en el art. 161.2 de la LECivil , lo que provocó que un tercero, fuera de plazo, pudiera adjudicarse una finca, que ya se le había adjudicado previamente, por lo que no ostentaba una expectativa, sino que nos hallaríamos ante un hecho real, cierto, concreto y acreditado, que le habría generado un daño por importe de 1.692.737,68 euros. Consiguientemente concluye que concurrirían los requisitos definidores para apreciar la responsabilidad patrimonial, por funcionamiento anormal de la Administración de justicia.

TERCERO

Formulados en estos términos los motivos de recurso, es necesario tener en cuenta que el recurso de casación, en cuanto recurso extraordinario que es, impone a esta Sala circunscribirse al estudio de los mismos, que deben ser correctamente formulados, planteando las cuestiones que sean procedentes, según se incardinen en el apartado c ) o d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Del mismo modo es esencial considerar que en el caso de autos, la Sala de instancia, por las razones que se han transcrito, declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, y es solo a mayor abundamiento para dar según dice "una mayor satisfacción jurisdiccional" por lo que argumenta sobre la improcedencia de la pretensión, que en todo caso se hubiera desestimado, si se hubiera entrado en el fondo de la cuestión debatida, al no concurrir uno de los requisitos necesarios para apreciar las responsabilidad patrimonial de la Administración. Pero como se ha expuesto, y conviene remarcar, lo hace solo a mayor abundamiento y con la finalidad que se ha expuesto.

Hechas esas precisiones, y entrando en el primero de los motivos, formulado con base en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se habla en él de una supuesta incongruencia de la sentencia que se hace radicar en dos cuestiones: a) una pretendida contradicción con los elementos de prueba y b) una contradicción por inadmitir el recurso por Sentencia, cuando previamente, y por Decreto de 9 de abril de 2013, se había admitido a trámite la demanda.

El motivo así formulado, no puede prosperar. Por lo que se refiere a la supuesta contradicción con los elementos de prueba, no cabe olvidar la reiteradísima doctrina jurisprudencial, según la cual la valoración de la prueba solo puede ser impugnada en sede casacional, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y no como hace la recurrente incardinándola en el apartado c) de dicho precepto.

Si según la actora, la Sentencia contradice elementos de prueba, ello no comporta ningún género de incongruencia, ni omisiva, ni interna. Podrá haber un error en el fondo de la cuestión objeto de debate, pero no incongruencia interna. La actora entiende que el defecto apreciado con base en el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional fue subsanado dentro de plazo, (así lo habría reconocido la Audiencia en el Decreto de 9 de abril de 2013), mediante la presentación de un documento el 5 de abril de 2013 conteniendo ciertas manifestaciones.

Pero, no está de mas recordar que el Decreto de 9 de abril de 2013 a que se refiere la actora para aducir esa contradicción, no es dictado por el Tribunal "a quo", sino por el Secretario Judicial, el cual, dentro de sus competencias, a cuyo marco debía circunscribirse, se limitó a admitir a trámite la demanda, con las consecuencias a ello inherentes.

En ese "iter procesal", es cuando el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda , alega que debe aportarse el documento acreditativo de que el órgano competente de la persona jurídica recurrente, ha aprobado el acuerdo de accionar, y por ello formula en ese trámite su pretensión de inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 69 b) de la Ley Jurisdiccional . Ante esa pretensión, la recurrente no hace manifestación alguna, ni se refiere al documento presentado el 5 de abril de 2013 a la vista de la diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2013, documento que es el que el Secretario Judicial, en su Decreto tiene por presentado. Pero obviamente no corresponde al fedatario público pronunciarse si ese documento presentado cumple las exigencias necesarias a los efectos del art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

Si como venimos diciendo el actor consideraba que el documento por él presentado el 5 de abril de 2013, haciendo determinadas manifestaciones, cumplía las exigencias previstas en ese precepto, y por tanto la Sentencia lo valoró indebidamente, ello no puede reputarse en modo alguno incongruencia.

Por otro lado, tampoco cabe apreciar ninguna incongruencia interna entre el Decreto dictado por el Secretario, que tiene por presentado el documento a los solos efectos de admitir a trámite la demanda, y por otro lado, la valoración que en sentencia se hace del mismo, a la luz de la causa de inadmisiblidad formulada por el Abogado del Estado, y respecto de la cual, la Sociedad recurrente nada alegó, no mencionando a esos fines el documento por ella presentado el 5 de abril de 2013.

Como decimos entre otras muchas, en nuestra Sentencia de 12 de diciembre de 2014, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance de la exigencia que se impone en el mencionado artículo 45.2º.d) de la Ley Jurisdiccional . La exigencia del acuerdo corporativo para recurrir otorgado por las personas jurídicas no ha dejado de ofrecer serios problemas de interpretación que ha propiciado una jurisprudencia que ha evolucionado pero que, en lo que se refiere a la cuestión de si es predicable de las personas jurídicas, es una cuestión que ya quedó despejada con la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de Noviembre de 2008 a que antes se hizo referencia. En este sentido, en la sentencia de 17 de diciembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4587/2012 ), hemos reflejado la más reciente jurisprudencia de esta Sala al respecto, con cita de sentencias anteriores, en particular la de 12 de marzo de ese mismo año (recurso de casación 886/2012 ), en la que se concluye que, en primer lugar, "las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición", entre ellos el documento en que se autorice a quien le representa en el proceso contencioso de la autorización para ejercitar la pretensión y que a los efectos de esa exigencias " ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad ."

En tal sentido la STS Sala Tercera, Sección 5ª, de 9 de julio de 2014 (Recurso: 326/2012 ) con cita de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2014 ( casación 4749 / 2011) de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 ) ha recogido la doctrina jurisprudencial existente que, por lo que ahora nos ocupa, ha señalado que " 1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ) , precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

  1. ) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )]".

Así como la representación ha de vincularse al poder para interponer el recurso, la administración requiere la concreta autorización para el ejercicio de acciones en nombre de la persona jurídico-privada por quien se acciona. Y el simple nombramiento como Consejero delegado, aunque no tenga limitadas sus facultades, no presupone la capacidad para entablar acciones, al menos sin conocer a qué órgano societario se lo encomienda esta facultad en la escritura de constitución de la sociedad o sus Estatutos, y hubiese bastado que el Sr. Ismael hubiese acreditado mediante la presentación de estos o de los acuerdos sociales adoptados que entre sus facultades se encontraban la de poder tomar la iniciativa para ejercitar acciones en nombre de la sociedad, facultad diferente, tal y como hemos señalado, que la mera representación de la misma en juicio o fuera de él.

Añadimos además en nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2014 citada:

"Es por ello que si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo soportar, en caso contrario, las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo."

Por todo lo expuesto, vistos los términos en que se ha formulado el primer motivo, no cabe apreciar incongruencia de la Sentencia, debiendo haberse acudido en su caso al apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional para impugnar la valoración de la documental presentada a los efectos del art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional o alegar vulneración de ese precepto.

Tampoco cabe aceptar ningún tipo de indefensión en la tramitación del procedimiento. La actora tuvo conocimiento de la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, y pese a ello nada alegó al respecto, ni hizo la más mínima mención a los efectos del art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional al escrito por ella presentado el 5 de abril de 2.013

Por todas estas razones, y descartada cualquier indefensión, el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero deben ser estudiados conjuntamente. Como se ha dicho, tales motivos hacen referencia a las consideraciones que la Sentencia hace a mayor abundamiento sobre la imposibilidad de haber tenido en cuenta su pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración en todo caso.

Una vez que como hemos dicho, al estimar el primer motivo, resulta ajustada a derecho la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, es obvio que no procedería entrar a examinar ya los dos últimos motivos que se refieren a la cuestión de fondo, a la que la Sala solo se refiere con esa finalidad de dar una mayor "satisfacción jurisdiccional".

Tampoco está de más señalar que en ambos motivos, uno al amparo del apartado c) por supuesta incongruencia, y otro al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se está planteando idéntica cuestión, al entender que sí concurrirían todos los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial, con especial mención al supuesto daño real y efectivo causado.

Esta circunstancia de plantear la misma cuestión al amparo de los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , constituiría por sí sola un presupuesto más que suficiente para la desestimación de ambos motivos, que como se ha expuesto, pierden su razón de ser una vez que se confirma la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, al desestimar el primer motivo de recurso. Siendo inadmisible este, no cabe examinar las vulneraciones que se pretenden sobre la cuestión de fondo.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dawsol Negocios S.L. contra Sentencia dictada el 21 de enero de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 1011/2015, 30 de Noviembre de 2015
    • España
    • 30 Noviembre 2015
    ...LJCA, a efectos de admisión del presente recurso contencioso-administrativo. En el particular hemos de recordar lo que el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 recoge en su Fundamento Jurídico de derecho Primero (.....) "CUARTO .- Visto cuanto antecede, con carácter liminar hemos de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR