STS 659/2015, 2 de Noviembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:4483
Número de Recurso20180/2015
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución659/2015
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil quince.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por Adriano , representado por el Procurador D. Luis Mellado Aguado , c ontra la sentencia dictada el 1 de abril de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid . Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Mellado Aguado, en nombre y representación de Adriano , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 1 de abril de 2011, del Juzgado de Instrucción núm. 35 de Madrid, dictada en las Diligencias Urgentes 36/11 , que le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena por los hechos probados siguientes:

"PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente, que en fecha 3 de abril de 2009, en el marco de las D.U.D. 46/2009, se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de los de Majadahonda, declarada firme ese mismo día, por la que se condenó al acusado, Adriano de nacionalidad dominicana, con NIE X-8486344-B, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal , entre otras, a la pena de 22 de días de trabajos en beneficio de la comunidad. En fecha de 24 de febrero de 2010 el acusado fue citado y notificado, personalmente, ante el C.I.S. Victoria Kent, con sede en Madrid, para notificarle el plan de cumplimiento de dicha pena, en funciones de apoyo a las oficinas de dicha entidad, a la que este prestó expresa conformidad, apercibido de las consecuencias legales de su incumplimiento, iniciándose el cumplimiento de dicha penal el 7 de abril de 2010 que se extinguiría el 26 de mayo de 2010. No obstante lo anterior, el acusado, pese a que inició el cumplimiento de la pena en la fecha prevista, dejó de acudir al centro antes citado en fecha de 3 de mayo de 2010, quedando la pena incumplida sin alegar causa alguna justificativa."

SEGUNDO

Habiéndose dictado la siguiente resolución:

"FALLO.- Que debo condenar y condeno a Adriano como autor responsable de un delito de Quebrantamiento de Condena a la pena de diez meses de multa, a razón de una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y al pago de las costas procesales.

Se hace constar que esta sentencia es firme, al haber sido notificada a las partes verbalmente, manifestando su voluntad de no recurrirla."

TERCERO

La representación del recurrente con apoyo en el art. 954.4º LEcrim ., alega:

"...mi patrocinado recibió auto del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, Ejecutoria 762/11, de fecha 24 de mayo de 2011, por el que se comunicaba que existía un auto de fecha 13 de octubre de 2010, que declaraba, con efectos de 3 de abril de 2010, prescrita la pena por la que había sido condenado Adriano , y se le confería plazo para interponer recurso de revisión.- Por lo tanto Adriano fue condenado por quebrantamiento de una pena que se encontraba prescrita. Es por ello que mi representado no debió ser condenado por un delito de quebrantamiento, ya que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad fue declarada prescrita, por un auto de fecha 13 de octubre de 2010, con efectos de 3 de abril de 2010 y la sentencia que ahora se pretende revisar es de fecha 7 de abril de 2010. Es evidente que al dictarse el auto de prescripción de la pena, seis meses después de la sentencia objeto de revisión, no se tenía conocimiento de la prescripción de la pena que estaba prescrita, no se debería haber condenado por quebrantamiento..."

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de marzo, dictaminó:

"...dado que cuando se produce el incumplimiento de la condena las penas no habían prescrito ni se podían considerar prescritas es por lo que entendemos que es correcta la sentencia condenatoria por quebrantamiento de condena y no existen elementos para permitir un recurso de revisión al amparo del número cuatro del art. 954 LEcrm. por lo que interesamos que se deniegue la autorización solicitada...".

QUINTO

Por auto de fecha 27 de abril de 2015 se autorizó a la representación procesal del condenado, la interposición del recurso de revisión, lo que verificó por medio de escrito de fecha 3 de julio de 2015.

SEXTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe de fecha 28 de julio de 2015 en el sentido de desestimar el recurso de revisión pretendido.

SÉPTIMO

Que por providencia de fecha 16 de octubre de 2015 se señaló a tal efecto la audiencia del día 28 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Para resolver la pretensión de revisión, debemos reiterar los siguientes antecedentes de nuestra resolución del día 27 de abril.

"A)1.- El 3 de abril de 2009 Adriano , fue condenado como autor contra la seguridad vial a pena de multa y a la de 22 días de trabajo en beneficio de la comunidad.

  1. - El 23 de julio siguiente el Juzgado de ejecuciones nº 7 libró mandamiento para cumplimiento de aquella pena y se requirió al penado que aceptó el correspondiente plan el 24 de febrero de 2010.

  2. - El 13 de octubre de 2010 el Juzgado de ejecuciones nº 7 considerando que la pena no había sido cumplida la declaró prescrita .

    1. 1.- Por su parte el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el día 7 de septiembre anterior de ese mismo año 2010, también declaró ocurrido el incumplimiento de la pena y mandó remitir testimonio al Juzgado correspondiente pro posible comisión de delito de quebrantamiento de pena

  3. - En consecuencia de tal comunicación, el Juzgado de Instrucción nº 35 incoó diligencias penales.

  4. - Y, pese que el Juzgado Instructor citado acordó inicialmente (ocho de noviembre de 2010) el sobreseimiento de la causa al constarle la declaración de prescripción, estimó el recurso del Ministerio Fiscal en resolución del 21 de diciembre de 2010.

  5. - En el mismo citado Juzgado nº 35 se dictó en 1 de abril de 2011, sentencia de conformidad recaída en diligencias urgentes por la que se le condenaba al recurrente por delito de quebrantamiento de condena de prestación de trabajos en beneficio de la comunidad."

SEGUNDO

Tales antecedentes son de aplicación los mismos fundamentos allí expuesto y que reiteramos al no haber sido desvirtuados en este momento.

"Aquellos antecedentes permiten concluir que, cuando se declaró la prescripción de la pena, (13 de octubre de 2010) aún no había sido penado por quebrantamiento de aquella el solicitante de la revisión, siquiera ya se había incoado causa penal por este segundo delito.

No consta que la resolución de sobreseimiento fuera impugnada.

En consecuencia la prosecución del procedimiento por la causa de quebrantamiento, pese a la resolución firme de prescripción que originaba cosa juzgada, implica no solamente vulneración de ésta, sino la existencia de un dato de sobrevenido conocimiento para las partes, que, conforme a lo dispuesto en el art 954.4º justifica la revisión de la sentencia de condena por quebrantamiento de una pena prescrita."

FALLO

Debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión formulado por Adriano , contra la sentencia de conformidad de 1 de abril de 2011, dictada en diligencias urgentes nº 36/2011 del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid , que anulamos y dejamos sin efecto alguno; declarando de oficio de las costas del presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al mencionado Juzgado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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