STS 579/2015, 3 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución579/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Noviembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 341/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, S.A y el Hospital Central de Cartagena, S.L, representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Albadalejo Díaz- Alabart; siendo parte recurrida Vapregar S.L. y Feliciano , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Vapregar S.L. y de don Feliciano , interpuso demanda de juicio ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios, contra el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro S.A. y contra el Hospital Central de Cartagena S.L y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda condene solidariamente a las entidades Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, S.A. y Hospital Central de Cartagena, S.L a abonar a mis mandantes la suma de 1.045.773,43 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, más los intereses legales y costas, si se opusieran.

  1. - La procuradora doña Magdalena Faz Leal, en nombre y representación de Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro S.A y Hospital Central de Cartagena S.L contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando en todos los extremos la demanda interpuesta por la actora absolviendo a mis representados de todos sus pedimentos, con expresa declaración de temeridad e imposición de costas a los demandantes.

  2. - Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Cartagena, dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por "Vapregar, S.L." y D. Feliciano , contra "Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, S.A." y "Hospital Central de Cartagena, S.L.", debo condenar y condeno a éstas, de forma solidaria, a que abonen a "Vapregar, S.L." la cantidad de seiscientos un mil setecientos cincuenta y ocho euros con sesenta y nueve céntimos (601.758'69. Euros), y a D. Feliciano la de ciento veinte mil euros (120.000 Euros), más el interés legal de ambos importes a contar desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, S.A y "Hospital Central de Cartagena, S.L. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal, en nombre y representación de las mercantiles HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, S.A., y HOSPITAL CENTRAL DE CARTAGENA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Número uno de Cartagena, en el Juicio Ordinario número 341/2012, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma únicamente en el sentido de fijar las indemnizaciones en las cantidades de 445.282,54 euros, la reconocida a la mercantil VAPREGAR, S.L., y de 20.000 euros, la reconocida a Don Feliciano , CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales esta alzada .

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro S.A y Hospital Central de Cartagena S.L con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1968. 2 º y 1969 del Código Civil , sobre prescripción de la acción ejercitada. SEGUNDO.- Por infracción de los dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , sobre el daño moral reclamado. TERCERO.- Por infracción de los artículo 1902 y 1106 del Código Civil , respecto de determinadas partidas incluidas en la sentencia.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 30 de septiembre de 2014 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la mercantil Vapregar S.L. y don Feliciano , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de Octubre de 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vapregar SL y D. Feliciano interpusieron una demanda de juicio ordinario contra el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, SA y el Hospital Central de Cartagena, recurrentes en casación, en la que ejercitaban una acción de condena por los daños y perjuicios que les habían ocasionado en ejercicio culpable de actuaciones judiciales (1.045.733,43 euros). Alegaban que la demandada había iniciado y mantenido en el tiempo una serie de procedimientos judiciales tendentes a que los hospitales fueran declarados en ruina, imputando a estos procedimientos la causa de dicha ruina a la obra que promovía Vapregar SL, de la que don Feliciano era administrador, en el solar colindante, con ocultación del origen de los daños y, en concreto, en el embargo preventivo acordado mediante auto de 6 de marzo de 2006 y que fue alzado por auto de 23 de noviembre de 2007.

La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda y condenó a las demandadas a que abonaran de forma solidaria a Vapregar la cantidad de 601.758 euros y a D. Feliciano la de 120.000 euros.

El recurso de apelación que formularon las demandadas contra la sentencia fue estimado en parte por la Audiencia Provincial que redujo la indemnización a la suma de 445.282 euros a favor de Vapregar, y de 20.000 euros, la reconocida a D. Feliciano . En ambos casos desestimaron la excepción de prescripción invocada en el entendimiento de que los daños y perjuicios descansa básicamente en las actuaciones judiciales alegadas, de las que el embargo preventivo sería la primera de las que concluyeron con la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2011 , de manera que para el ejercicio de la acción hubo de esperarse a que se dictada sentencia desestimando la demanda formulada por los ahora demandados.

Por otra parte, la sentencia reconoce, de un lado, legitimación a D. Feliciano para reclamar el daño moral que se le infirió a consecuencia de la actuación de la ahora demandada y estima acreditado, de otro, que existió una actuación que cabe calificar de gravemente culposa o negligente al iniciar y sostener varios procedimientos judiciales en los que se ocultaron datos fundamentales en orden a la determinación de las responsabilidades concurrentes. Por lo que los daños reclamados no derivan solo del embargo preventivo, sino de una actuación más amplia de las demandadas.

Los demandados han formulado recurso de casación.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1969 2 º y 1969 del Código Civil . Argumenta la recurrente que, atendida la reclamación de Vapregar, la fecha en que debe estimarse que se inició el plazo de prescripción es aquella en que se alzó la medida cautelar, ya que el auto de alzamiento del embargo no solo se debe a la desestimación de la demanda en primera instancia, sino también en la falta de acreditación de la supuesta insolvencia de la promotora frente a la que se había adoptado la medida; momento en el que se abre a los perjudicados la fase de fijación de daños y perjuicios, incluso en los supuestos en que la demanda hubiera sido finalmente estimada.

Se desestima.

La reclamación de los daños ha llegado a la casación por la vía del artículo 1902 Código Civil con lo que el debate se centró en el juicio de culpabilidad de la demandada y, por ello, en su diligencia como litigante en las actuaciones seguidas contra la ahora demandante, de las que el embargo preventivo solicitado y acordado por auto de fecha 6 de marzo de 2006 sería la primera, con examen de la evitabilidad y la previsibilidad del daño causado ( STS de 5 de noviembre de 1982 ) y rechazo de responsabilidades objetivas, incompatibles con la norma aplicada ( STS 5 de junio 1995 , en la que se afirmó que, para responder, no basta con la desestimación de la demanda, «ya que, de aceptarse esa conclusión, quedaría consagrada una situación de responsabilidad «ex» artículo 1902 del Código Civil , en todos los casos en que del ejercicio del derecho ante los Tribunales se derivase daño, objetivando así la exigencia de responsabilidad de dicha norma, con olvido del requisito de la culpa o negligencia que en ella se contiene»).

No se acciona en razón a los daños y perjuicios que hubiera podido causar con la adopción de medidas cautelares, que no fueron alzadas hasta que el Juzgado dictó sentencia absolutoria en el año 2007, con amparo en lo dispuesto en los artículos 742 y 745 LEC , que ofrecen una configuración legal distinta al establecer una responsabilidad de carácter objetivo, pero condicionada en su exigencia a la demostración de los concretos daños y perjuicios sufridos ( STS 29 de octubre de 2015 ), no obstante una cierta ambigüedad en la concreción de estos daños ("los perjuicios evaluables económicamente que se causaron a mi representada por el mantenimiento de una medida cautelar de anotación de embargo por espacio de un año y ocho meses se detallarán y acreditarán a lo largo de este escrito de demanda, así como los derivados del daño moral sufrido por Don Feliciano ") . El daño, dice la sentencia, se genera en el marco de las relaciones que existieron entre las partes como consecuencia de una actuación que, "en el mejor de los casos, debe ser calificada de gravemente culposa o negligente, al iniciar y sostener en el tiempo varios procedimientos judiciales en los que se ocultaron datos trascendentales en orden a la determinación de las responsabilidades concurrentes, demostrándose y declarándose la ausencia "de todo fundamento sólido", y sin tener en cuenta o no importar los graves perjuicios que, de forma evidente y palmaria, era previsible que iban a derivarse para la entonces parte demandada, y ahora actora" , y a ello se deberá estar, porque no se ha cuestionado, a la hora de resolver sobre la normativa que se dice infringida para cuestionar la prescripción de una acción de naturaleza extracontractual.

Estamos por tanto ante una acción por daños para que el artículo 1968.2 del CC establece un plazo de prescripción de un año pues se trata de una acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado; conocimiento que es determinante para la fijación del día a partir del cual pudo ejercitarla y que no es otro que aquel en que este Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2011 , desestimando el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por la Audiencia, lo que impedía el ejercicio de la acción de responsabilidad hasta ese momento.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil . El motivo tiene que ver con la indemnización concedida a D. Feliciano , administrador de Vapregar, en concepto de daño moral ya que aunque sobre él se haya podido producir un efecto reflejo o de segundo grado, no era titular de los bienes embargados de forma preventiva, y de resultar afectado por las referencias a su conducta que se hicieron en los periódicos de Cartagena, esto entraría en el ámbito de la protección del honor y el daño correspondiente debería haber sido reclamado en otro proceso; e incluso aunque existiera una relación de causalidad entre el embargo preventivo y sus pronunciamientos, no existiría imputación objetiva.

Se estima.

Dice la sentencia que aunque D. Feliciano " no fue personalmente demandado por ellas, sin embargo, sí fue directamente perjudicado por la descrita actuación voluntaria de aquéllas, abusiva y maliciosa o, cuando menos, gravemente culposa o negligente, al producirle un daño moral" pues " queda fuera de toda previsión para quien inicia la promoción de un edificio el que se le impute en los medios de comunicación, no por los propios medios, sino por quien dirige el Hospital colindante a la obra, la ruina del centro hospitalario, la imposibilidad de que (como consecuencia de tal circunstancia) continúe la relación laboral de los trabajadores del centro, y se solicite, y acuerde, el embargo preventivo del edificio como garantía del cumplimiento de una reclamación judicial por importe de casi nueve millones de euros, extendiéndose estos hechos por un periodo de unos seis años, desde noviembre de 2005 en que se inician los trámites administrativos para la declaración de ruina, con aparición de informaciones en prensa y posterior petición de medidas cautelares y demanda de juicio ordinario, hasta que tras finalizar el proceso contencioso-administrativo, finaliza también el proceso civil con el dictado de Sentencia del Tribunal Supremo de 2011 (aunque luego también se inició un incidente de nulidad a instancia de la ahora demandada que fue desestimado por Auto de 31 de enero de 2012 ). Ciertamente, la promotora del edificio que fue embargado y la que tuvo que defenderse de las injustas imputaciones de las ahora apelantes, con publicidad negativa incluida, fue la mercantil VAPREGAR, S.L., pero la incidencia negativa que la actuación de las ahora apelantes podía tener -y tuvo- en "su empresa" podía provocar y provocó al Sr. Feliciano el referido impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que configura el daño moral; y tanto es así que, como bien señala la sentencia de instancia (en una valoración de la prueba lógica y racional, sobre la que, por tanto, no puede prevalecer la interesada que las apelantes hacen en el motivo del recurso), el Sr. Feliciano padeció un episodio depresivo, cuya aparición coincidió con la adopción de la medida cautelar, que actuó como hecho desencadenante de aquél".

No se comparten estas afirmaciones. La reclamación de D. Feliciano constituiría un daño puramente económico a la empresa que administra. No es un daño que traiga causa en una lesión directa en la persona o bienes del demandante, como consecuencia de unas actuaciones judiciales en las que únicamente fue parte la empresa de la que es administrador. Pero, aunque así fuera y pudiera apreciarse una relación causal entre conducta y el daño, faltaría el requisito de la imputación objetiva para poner el daño a cargo de la recurrente. Se trata de un daño que no es relevante y que se ha producido de una forma que no justifica la protección del afectado. La obligación de reparación no tiene un alcance universal y no puede extenderse a quien no ha sufrido las consecuencias directas del embargo ni de los juicios posteriores puesto que todo el perjuicio que jurídicamente pudiera imputarse a la demandada correspondía necesariamente a Vapregar,SL. Se trata, además, de un riesgo que asume en el ámbito negocial en el que se desenvuelve como profesional en el que la sociedad que administra es demandada en un proceso y se solicitan y obtienen determinadas medidas cautelares respecto de sus bienes, sin que ello suponga agresiones a los bienes de la personalidad susceptibles de ser conceptuadas como daño moral y, finalmente, no cabe considerar, en atención a los hechos examinados, que la norma infringida -aquella que obliga a indemnizar los daños y perjuicios que hubiera podido causar la adopción de medidas cautelares ( artículo 742 LEC )- incluya en su ámbito de protección el daño moral de una persona que ni ha sido parte en este embargo, ni tampoco parte en los juicios posteriores.

En efecto, es cierto que los hechos probados de la sentencia reflejan el estado de salud psíquica del demandante, y que " no se trata de meras molestias que deban soportarse en el orden de los acontecimientos normales de la vida ", ahora bien, lo que se repara es el daño efectivamente sufrido y acreditado, y es evidente que es la propia sentencia la que al cuantificarlos excluye en la práctica la realidad de los que se dicen sufridos por el administrador de la empresa:

  1. El daño se inició con el embargo preventivo al que siguió un juicio ordinario que se prolongó hasta llegar al Tribunal Supremo, pero en fecha 26 de octubre de 2007 ya fue dictada sentencia absolutoria en primera instancia y por auto de 23 de noviembre de 2007 fue alzada la medida cautelar de embargo preventivo (acordada por auto de 6 de marzo de 2006), "lo que también fue publicado en prensa, y esa absolución fue confirmada por la dictada por esta Sección en la sentencia de 28 de mayo de 2008 ". Pero, añade la Audiencia, "las repercusiones en el ámbito personal, familiar, social y económico se quedan en ese inconcreta consideración de "la afectación que los hechos debieron tener...", y lo mismo cabe decir respecto a la afectación a nivel profesional, al referir la resolución apelada que "aquellos síntomas -los relacionados con el episodio depresivo- necesariamente produjeron una merma en las facultades de D. Feliciano para ocuparse de sus obligaciones profesionales";

  2. Estas "obligaciones profesionales" están relacionadas con la actividad empresarial o comercial del Sr. Feliciano , que, además del cargo en VAPREGAR, S.L., es apoderado o administrador en otras cuatro mercantiles, por lo que, como se aduce en el recurso, se le ha de suponer capacidad para desempeñar las funciones que cargos de esa relevancia implica, "donde las funciones derivadas del ejercicio de acciones judiciales quedan embebidas en su propio cargo".

  3. El Sr. Feliciano no fue demandado personalmente y en el juicio civil, además de VAPREGAR, S.L., fueron demandados otras ocho personas más, incluidas otra mercantil y una compañía aseguradora.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1106 del Código Civil porque considera que el importe de la condena es improcedente. El motivo afecta a varias partidas y tiene como dato común la afirmación de que el mero ejercicio de un derecho no puede ser sancionado con una indemnización como la aquí acordada so pena de coartar la posibilidad de acceso a la jurisdicción a quien entiende que es titular de un determinado derecho y lo ejercita ante los tribunales mediante la interposición de la correspondiente demanda, lo que constituye un derecho constitucionalmente reconocido ( artículo 24 CE ), en un caso, además, en que no se declara probado que las demandadas actuaran dolosamente, ni así lo dice ninguna de las sentencias dictadas en el juicio ordinario del que éste trae causa.

La primera partida se refiere al pago efectuado por Vapregar, S.L a su propio procurador y letrado por su intervención de las medidas cautelares, porque solo se acredita el abono de 6.000 euros al procurador y no se "justifica el pago del resto".

Se reitera lo dicho en la sentencia en el sentido de que " la falta de pago no impide la estimación de la pretensión, pues en todo caso existe una obligación del demandante de abonar los servicios de que se trate".

La segunda partida cuestiona la indemnización relativa al importe del impuesto de bienes inmuebles y cuotas de la comunidad de propietarios por importe total de 58.980,80 euros, a la que se acumula la cantidad de 193.811,61 euros por cambio de garantía hipotecaria e intereses, a que se refiere el apartado G) del hecho quinto de la demanda puesto que se trata de perjuicios que quedaron sin efecto al referirse a un momento en que el embargo preventivo había quedado ya sin efecto; partida que debe estimarse.

El embargo preventivo se mantuvo durante algún tiempo y los daños y perjuicios se concretan a un periodo en el que no estaban bloqueados los bienes de la actora, impidiéndoles su disposición y obtener los beneficios consiguientes, ni pueden tampoco imputarse a la actividad judicial posterior. El daño se inició con el embargo preventivo al que siguió un juicio ordinario que se prolongó hasta llegar al Tribunal Supremo, pero en fecha 26 de octubre de 2007 ya fue dictada sentencia absolutoria en primera instancia y por auto de 23 de noviembre de 2007 fue alzada la medida cautelar de embargo preventivo (acordada por auto de 6 de marzo de 2006), "lo que también fue publicado en prensa", por lo que no son imputables a la no-disponibilidad sobre los bienes, puesto que desde ese momento quedaban expuestos a la actividad propia del mercado y a las obligaciones tributarias, en la medida que no existía ya traba cuyo perjuicio hubiera de seguirse produciendo, ni ello resultaba alterado cualquiera que hubiera sido el resultado confirmatorio o revocatorio del pleito principal, sin posibilidad, por tanto, de imputarlos ni al embargo ni a culpa extracontractual alguna en el juicio de imputabilidad y consiguiente relación de causalidad, con infracción de los artículos que se citan en el motivo.

QUINTO

Se estima en este aspecto el recurso, sin que se haga especial declaración en cuanto la costas originadas en ninguna de ambas instancias (en la demanda se formula una única pretensión de condena de 1.045.733,43 euros), ni de las causadas en este recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por Hospital Central de Cartagena S.L y Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Murcia -Sección 5º con sede en Cartagena- de fecha 31 de octubre de 2013 .

  2. Con estimación del recurso de apelación formulado por el ahora recurrente dejamos sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cartagena en fecha de 18 de febrero de 2013 , en el único sentido de fijar la indemnización reconocida a Vapregar SL en la cifra de 192.490,13 euros, y de dejar sin efecto la reconocida a don Feliciano .

  3. No se hace especial declaración de las costas causadas en ambas instancias. Tampoco de las de este recurso.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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