STS 601/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:4455
Número de Recurso613/2014
ProcedimientoCasación
Número de Resolución601/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 996/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Eutimio , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; siendo parte recurrida don Jenaro , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Jenaro contra don Eutimio .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... dicte Sentencia declarando la intromisión ilegítima en el Derecho al Honor de don Jenaro , y condenando al demandado a pagar la cantidad de 120.000 €, a difundir a su costa el texto completo de la Sentencia íntegra que sea dictada en dos diarios de ámbito nacional, así como a satisfacer las costas de este procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... dicte Sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora con declaración expresa de su temeridad."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 12 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que Debo Desestimar y Desestimo la demanda deducida por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jenaro , contra D. Eutimio , representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, sin hacer imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en la instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jenaro contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil doce frente a los Autos nº 996/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, a que este rollo se contrae, revocamos dicha resolución por lo que debemos condenar y condenamos a D. Eutimio a abonar al actor la cantidad de 12.000.-€ sin hacer especial condena en costas de esta alzada y con condena en costas de la Instancia al demandado."

TERCERO

El procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Eutimio , interpuso recurso de casación que consta de un solo motivo por vulneración de los artículos 20.1.a ) y d) de la Constitución Española respecto de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información y de la doctrina jurisprudencial sobre los mismos.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 23 de septiembre de 2014 por el que se acordó la admisión del recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación don Jenaro , representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de octubre de 2015.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jenaro presentó demanda en ejercicio de acción para la defensa de derechos fundamentales contra don Eutimio , en la que se interesaba que se declarara la vulneración del derecho al honor del demandante llevada a cabo por el demandado, fundamentalmente por las expresiones vertidas en el programa "La Vuelta al Mundo", emitido por la cadena de televisión VEO 7, el día 12 de Abril de 2011, condenándole a indemnizar al demandante en la cantidad de 120.000 euros y a difundir a su costa el texto completo de la sentencia en dos diarios de ámbito nacional, así como a satisfacer las costas del procedimiento.

El demandado se opuso y el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid dictó sentencia de fecha 12 de enero de 2012 por la que desestimó la demanda, sin especial declaración sobre costas.

Recurrió el demandante en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 por la que estimó en parte el recurso y la demanda condenando al demandado a satisfacer al actor la cantidad de 12.000 euros, así como las costas causadas en primera instancia, sin especial declaración sobre las causadas por el recurso.

Contra dicha sentencia recurre ahora en casación el demandado don Eutimio .

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia se remite a la de primera instancia respecto de las expresiones supuestamente atentatorias al honor del demandante, las cuales, con referencia a la demanda, se recogen en el fundamento de derecho primero de dicha sentencia.

Se trata de las expresiones e imputaciones realizadas por el demandado en el programa "La vuelta al mundo" emitido por la cadena VEO 7 el día 12 de abril de 2010, presentado por el periodista D. Luis Manuel y emitido sobre las 22 horas del referido día. Las expresiones que se consideran atentatorias contra el honor son la acusación al actor de ser "el Presidente más corrupto del futbol español", "mala gente", y "perverso", llegando a compararlo con las ratas. Le acusó de presionar a los medios de comunicación para que le tratasen con benevolencia, llamándole incluso "censor", y le imputó haber gestado en la antigua ciudad deportiva del Real Madrid C.F. una "maniobra fraudulenta" de naturaleza urbanística, según el demandado "el mayor escándalo de la democracia".

La Audiencia afirma en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que "el hecho de que [el demandante] sea un personaje indudablemente público, lo que no se discute, y que haya aparecido con asiduidad en los medios de comunicación y concedido entrevistas como Presidente del Real Madrid o Presidente de una conocida constructora hace de menor grado la protección a su honor pero no le priva de él de manera absoluta. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1998 de 8 de junio ; 1/1998 de 12 de enero ; 200/1998 de 14 de octubre ; 180/1999 de 11 de octubre ; 192/1999 de 25 de octubre ). Las expresiones que se reputan atentatorias graves no pueden ser cobijadas bajo los derechos constitucionales de la libertad de expresión y de información, ya que los rebasan notoriamente. No se trata en el caso que nos ocupa de ejercicio correcto del derecho a la libertad, que debe ser siempre positivo y constructivo, sino más bien de mal ejercicio del mismo, abusivo y desviado, que degenera el don que asiste a los seres humanos de ser libres. Su armónica y conjunta ejercitación resulta a veces difícil y hasta penosa, pues precisa siempre decidida vocación y continuo uso del respeto que merecen todos".

Sigue afirmando la sentencia que "las descalificaciones que realiza el Sr. Eutimio y que se citan en la Sentencia de Instancia y que damos por reproducidos consideramos que atentan contra el Derecho al honor de D. Jenaro . Las expresiones utilizadas no están amparadas por la libertad de expresión ni el derecho a informar pues no añadía ningún elemento que pudiera conceder la más mínima credibilidad a la información. Ni siquiera trata de aportar alguna información o documentación que pueda probar de lo que se le acusa en relación con las operaciones fraudulentas. Se limita a proferir dichas expresiones, luego no puede prevalecer la libertad de expresión respecto al derecho al honor, puesto que lo que expresa el Sr. Eutimio en nada contribuye al debate ni político, ni económico, ni deportivo".

TERCERO

El recurso de casación denuncia la vulneración de lo dispuesto por los artículos 20.1.a ) y d) de la Constitución Española respecto de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información y de la doctrina jurisprudencial sobre los mismos.

El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto (por todas, la STC, Sec.1ª de 19 diciembre 2013 ) que es doctrina reiterada " que la ponderación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y del derecho al honor y la determinación de sus límites requiere tener en cuenta diversas circunstancias como "el juicio sobre la relevancia pública del asunto, el tipo de intervención y, por encima de todo, el dato de si, en efecto, contribuyen o no a la formación de la opinión pública, incidiéndose en que este límite se debilita o pierde peso en la ponderación a efectuar cuando los titulares del honor ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, siendo en estos casos más amplios los límites de la crítica permisible, pues estas personas están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna [...] También se ha puesto de manifiesto que, incluso en el ámbito en el que los límites de la crítica permisible son más amplios, la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto , lo que significa que de la protección constitucional que otorga el artículo 20.1 a) CE , están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (por todas, STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4, y STC 77/2009, de 23 de marzo , FJ 4)".

En el mismo sentido debe ser citada la reciente sentencia de esta Sala núm. 497/2015, de 15 septiembre , en cuanto reitera la improcedencia de amparar en el derecho fundamental a la libertad de expresión un pretendido derecho al insulto.

Basta el examen de las expresiones utilizadas por el demandado, que se tienen por ciertas, para comprobar que más allá de denunciar un supuesto caso de "corrupción", lo que podría estar justificado por el derecho a la libertad de expresión y de información, afectando además a un personaje público, se vierten expresiones que claramente atentan -gratuita e innecesariamente- contra el honor del demandante como son las de "mala gente" y "perverso" así como la comparación con las ratas, lo que implica menosprecio y lesión en la dignidad del afectado. Se trata de expresiones absolutamente innecesarias para poner de manifiesto una opinión, información o crítica que podría ser legítima, pero que igualmente puede formularse sin necesidad de acudir al insulto; siendo así que, si tales actuaciones no encuentran respuesta adecuada en derecho, lo que se está propiciando es una espiral acción-reacción en la que el ofendido quedará legitimado para contestar con un insulto mayor al recibido, en una escalada sin límite carente de cualquier justificación.

TERCERO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eutimio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) de fecha 20 de diciembre de 2013, en Rollo de Apelación nº 541/12 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de dicha ciudad con el número 996/11, en virtud de demanda interpuesta por don Jenaro contra dicho recurrente.

  2. - Confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

  3. - Condenamosal recurrente al pago de las costas causadas por su recurso con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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