STS 634/2015, 28 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución634/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Octubre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Alexis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, con fecha diecinueve de Diciembre de dos mil catorce , en causa seguida contra Alexis , por delito de agresiones sexuales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Alexis , representado por el Procurador Sr. D. Alejandro Viñambres Romero y defendido por el Letrado Sr. D. Emilio Cortés Bechiarelli.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Navalmoral de la Mata instruyó el Sumario con el número 1/2014, contra Alexis ; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª, rollo 4/2014) que, con fecha diecinueve de Diciembre de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran como hechos probados que Eulalia , nacida el día NUM000 de 1987, ha convivido con Alexis desde 1992 en que su madre, Pura , y él comenzaron una convivencia similar a la marital. Desde el año 2007 aproximadamente, y aprovechando los momentos en que se encontraban a solas ambos, que eran frecuentes al existir la relación similar a la paterno-filial expuesta, tanto en la casa de campo que la familia posee, como en el domicilio habitual de Navalmoral de la Mata, sito en la CALLE000 , NUM001 - NUM002 , para satisfacer sus deseos libidinosos, Alexis mantenía relaciones sexuales con penetración con Eulalia , otras veces se masturbaba en su presencia, o bien Eulalia le hacía felaciones, conociendo y sabiendo Alexis la minusvalía psíquica que tenía, diagnosticada administrativamente en un 65% y que se correspondía con un retraso mental ligero con retraso madurativo que afecta de forma importante sus facultades cognoscitivas y volitivas y le impide tomar decisiones de forma libre y consciente en todos los ámbitos de la vida.

Esta situación se ha mantenido hasta el 5 de diciembre de 2013 en cuya fecha Eulalia le contó a una vecina esas relaciones sexuales, la cual, a su vez, lo puso en conocimiento de la madre de Eulalia , acudiendo a un ginecólogo que confirmó la rotura del himen, interponiendo la correspondiente denuncia(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alexis por un delito continuado de abusos sexuales agravado, ya definido, a la pena de 8 años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como a la prohibición de acercamiento a Eulalia , su lugar de residencia, trabajo o estudio, o aquellos que frecuente a una distancia inferior a los 500 m., y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, ambas penas, durante un plazo de 18 años, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

El condenado deberá pagar en concepto de responsabilidad civil por daños morales a Eulalia , o su representante legal, la cantidad de 30.000 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Alexis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Alexis , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, en virtud de lo previsto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por entender vulnerados los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a utilizar todos los medios para la defensa, recogidos en el art. 24.2 de la CE .

  2. - Por infracción de precepto constitucional, en virtud de lo previsto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por entender vulnerados los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la proscripción de cualquier suerte de indefensión, por lesión del principio acusatorio.

  3. - Por infracción de Ley, en virtud de lo previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 180.4º del Código Penal .

  4. - Por infracción de Ley, en virtud de lo previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 181.1º del Código Penal .

  5. - Por infracción de Ley, en virtud de lo previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 181.2º del Código Penal .

  6. - Por infracción de Ley, al existir error en la valoración de la prueba respecto a dos informes periciales unidos a la causa.

  7. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de diligencias de prueba periciales propuestas por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales.

Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por parte del mismo solicita la inadmisión del recurso de casación interpuesto, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veinte de Octubre de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de abusos sexuales agravado a la pena de ocho años de prisión. Contra la sentencian interpone recurso de casación. En el motivo primero, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa. Argumenta que las pruebas de cargo están contradichas por otras de descargo, por lo que no son suficientes y que se le han denegado pruebas periciales solicitadas. Señala que la prueba de cargo es la declaración de la víctima que el Tribunal ha considerado corroborada por datos colaterales consistentes en informes periciales que la defensa del recurrente ha considerado insuficientes. Que las declaraciones de la víctima se deben a su enfado por haberse negado a conducirla hasta otra localidad para conocer personalmente a un joven con el que había contactado por internet. Que la víctima ya se había inventado en 2007 unos abusos tras un enfado con el recurrente. Que las pruebas de ADN avalan la inocencia pues no se ha detectado la presencia de semen en las tomas vaginales, de cervix o anales. Argumenta que es imposible que no se detectara la existencia de los abusos si como se dice se produjeron desde seis años antes de la denuncia, pues fue sometida a controles médicos frecuentes a causa de su minusvalía. Añade que existe una alternativa razonable a la versión de la Audiencia, centrada en la intervención vengativa de la Sra. Modesta que tenía un gran resentimiento hacia el recurrente y que pudo influir negativamente en la víctima, descrita psicológicamente como fácilmente influenciable. Por otro lado, la víctima nunca había manifestado desagrado hacia el recurrente. Finalmente, alega que está reconocido que la víctima había tenido una relación sentimental con otro joven y que según declaró no habían tenido relaciones sexuales a pesar de que él se lo propuso pues ella se negó, lo que demuestra que podía negarse a ello de haberse producido. Además, se refiere en el motivo a la negativa del Juzgado instructor y del Tribunal de enjuiciamiento a la ampliación de las pruebas periciales psicológicas sobre la personalidad de la víctima, concretamente un test para la medición del coeficiente intelectual y otro de personalidad, orientado a su sinceridad y espontaneidad; cuando además la prueba existente se ha llevado a cabo por un solo perito limitándose el segundo a ratificar el informe sin haber explorado a la víctima. Se apoya en su declaración del año 2007 en la que manifestó temer haberse quedado embarazada cuando su himen estaba íntegro. Hace referencias además al porcentaje de aumento de la libido asociada al coeficiente intelectual y a la existencia de algunas prácticas zoofílicas, en relación con el protagonismo que la sexualidad tiene en el desarrollo de su personalidad.

En el motivo séptimo insiste en la denuncia relativa a la denegación de pruebas, ahora con amparo en el artículo 850.1º de la LECrim , remitiéndose a los argumentos vertidos en este primer motivo.

  1. El recurrente plantea dos cuestiones que deberían haber dado lugar a motivos independientes. De un lado, la vulneración de la presunción de inocencia y, de otro, la denegación injustificada de pruebas.

    Respecto de esta última cuestión, que por exigencias de lógica se examinará en primer lugar, hemos señalado que el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim , aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.

    Es, pues, un derecho fundamental. Pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas que considere pertinentes, rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

    Finalmente, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia no ha considerado que la emisión de un informe por un solo perito en sede de procedimiento ordinario sea una causa de invalidez que impida su valoración por el Tribunal.

  2. El recurrente pretendió que se realizaran nuevos informes periciales psicológicos sobre el coeficiente intelectual de la víctima y sobre su personalidad, concretamente en cuanto a sinceridad y espontaneidad. La cuestión ya fue planteada en instrucción y luego en el enjuiciamiento de la instancia, y fue resuelta correctamente por la Audiencia Provincial. En la sentencia impugnada se tiene en cuenta que ya se había aportado, algo más de un mes después de la presentación de la denuncia, un informe psicológico elaborado por dos psicólogas forenses y, además, un informe forense sobre las características de la minusvalía y sobre su capacidad para prestar un consentimiento válido para la práctica de relaciones sexuales. La solicitud de la defensa, realizada varios meses después de conocer la práctica de la prueba y sus resultados, fue denegada por reiterativa, y la Audiencia se basa en dos criterios. En primer lugar, la protección de la víctima, en el caso una persona especialmente vulnerable, exige que no se reiteren las pruebas en las que debe intervenir si no es imprescindible. Y en el caso no lo era, pues las cuestiones a aclarar bien podían haber sido planteadas a los peritos en el plenario sobre la base de los informes ya presentados. Y, en segundo lugar, cuando se acuerda la realización de los informes por parte del Juzgado de instrucción, el recurrente ya ocupaba en la causa la posición procesal propia del imputado, con la correspondiente asistencia letrada, de manera que bien pudo interesar la presencia de un tercer perito o bien la ampliación del informe a otros aspectos, si lo consideraba necesario, sin que así lo hiciera.

    En cualquier caso, dadas las pruebas disponibles, no puede ahora considerarse imprescindible la práctica de otras nuevas con muy similar objeto.

  3. En lo que se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, permitiéndole al tiempo verificar la consistencia de su razonamiento.

  4. En el caso, el Tribunal de instancia valora expresa y detenidamente la prueba existente y lo hace de forma que debe ser considerada respetuosa con las exigencias de la lógica y con las máximas de experiencia. Se basa en las declaraciones de Eulalia , la víctima de los hechos, reiteradas en lo sustancial en las diversas ocasiones en las que ha sido interrogada, en las que relata con detalle los hechos repetidos durante varios años, hasta que presenta la denuncia, sin que demuestre en ningún momento animadversión alguna hacia el acusado, sino mas bien lo contrario, aunque haya demostrado desagrado hacia los aspectos de la conducta de aquel relacionados con las relaciones sexuales con ella. Como elemento de corroboración se tiene en cuenta principalmente el informe psicológico del que resulta la constatación de síntomas compatibles con los abusos declarados probados y con los sentimientos que la víctima alberga hacia el recurrente. Además, como testigo de referencia se valora la declaración de una vecina y amiga de la familia a la que Eulalia relató los hechos.

    En la sentencia se refutan razonadamente los argumentos de la defensa en contra de la credibilidad de la víctima. Se rechaza la posible manipulación por parte de esta vecina, pues aunque la víctima sea una persona influenciable, se razona que la persona que más fácilmente podría hacer efectiva esa influencia es su madre, quien ha declarado precisamente que no se cree lo que aquella cuenta. La referida testigo declaró haber puesto en conocimiento de la madre de Eulalia lo que ésta le contó, por lo que su posible pasividad ante lo que ocurría no perjudica su testimonio, en tanto que no le era exigible otra conducta. Por otro lado, el Tribunal descarta la existencia de cualquier indicio relativo a la presencia de móviles espurios en la referida testigo. También se rechaza la alegación relativa a las anteriores denuncias, en tanto que la víctima afirmó tener miedo a quedarse embarazada cuando se acreditó que tenían el himen íntegro, razonando el Tribunal que es precisamente la minusvalía psíquica que padece la que explica esas afirmaciones, que, por ello, no dejan sin valor el resto de las pruebas.

    Finalmente, alega el recurrente que Eulalia bien pudo haberse negado a las relaciones sexuales, pues según relata tuvo una relación sentimental con un joven y aunque él se lo propuso, ella se negó. Olvida el recurrente que a su minusvalía se añade el hecho de que en el caso enjuiciado se trataba del compañero sentimental de su madre que, desde hacía muchos años ocupaba la posición de padre en el grupo familiar. No se trata de que el consentimiento o aceptación de Eulalia se obtuviera sobre el aprovechamiento de la superioridad que esa relación confería al recurrente, pues el Tribunal considera probado que lo determinante es el trastorno mental de aquella, pero tal superioridad, además de la incapacidad de Eulalia para consentir, facilitó la comisión de los hechos. Dicho de otra forma, las consecuencias psíquicas del retraso mental y madurativo que padecía Eulalia le impedían prestar su consentimiento a las relaciones sexuales, en el sentido de que, legalmente, su aceptación era equivalente a la ausencia de consentimiento; pero no le impedían sentir el deseo de negarse a ellas. Si no pudo hacer efectivo ese deseo fue porque no se trataba de cualquiera, sino de una persona a la que apreciaba, que desde hacía muchos años actuaba como si fuera su padre y que se encontraba a solas con ella y encargado de su custodia en una posición, pues, de superioridad.

    Por todo ello, ha de concluirse que el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente y que procedió a su valoración de modo correcto, por lo que el motivo, en sus dos alegaciones, así como el motivo séptimo, se desestiman en su integridad.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la proscripción de la indefensión, por lesión del principio acusatorio. Señala el recurrente que el Ministerio Fiscal sostuvo la existencia de un consentimiento viciado, calificando los hechos conforme al artículo 181.1, 4 y 5 y considera que el discurso de la acusación pública es irrazonable, produciéndose un evidente desencaje (sic) entre los hechos expuestos en las conclusiones definitivas de la acusación y su tipificación penal. Señala que el Fiscal debió calificar con arreglo al artículo 181.2 y elegir alguna de las alternativas de éste. El Tribunal condena con aplicación del artículo 181.2 que el Ministerio Fiscal no incluyó en su calificación. Dice el recurrente que el mismo abuso sexual no puede ser a la vez con y sin consentimiento.

  1. El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, con lo que se preserva estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. A ello se añade, aunque mas en relación al derecho de defensa, que la acusación ha de formularse en condiciones tales que el acusado pueda defenderse de la misma.

    Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, ya desde las Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que, reflejada en numerosas resoluciones de esta Sala, es del siguiente tenor: « los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo ». ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).

    En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero , y reiterado en numerosas sentencias posteriores, que " el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ".

    Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido, según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que " el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa ".

    El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación o calificaciones jurídicas más graves o heterogéneas respecto de la sostenida por aquella. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación o incorporando una calificación jurídica que aquella no sostenía. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado, más allá de la propia acusación. Y desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

    Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral, siempre que respete la identidad sustancial del hecho imputado. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.

    Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo.

    No se vulnera el principio acusatorio si el Tribunal considera no probado parte del relato de hechos contenido en la acusación, y si embargo entiende que los hechos que declara probados pueden subsumirse en los preceptos invocados por aquella.

    También puede el Tribunal modificar la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación.

    En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló en la STC nº 225/1997, de 15 de diciembre , que " so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos «y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» ( STC 10/1988 , fundamento jurídico 2). En este sentido, «el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación» que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , fundamento jurídico 3) ".

  2. En el caso, el recurrente viene a plantear en realidad dos cuestiones diferentes. De un lado, si la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal es suficientemente clara, dados los hechos en los que se basa. De otro, si el Tribunal, en su sentencia se ha mantenido dentro de los límites impuestos por la acusación.

    En cuanto al primer aspecto, hace alguna referencia a la falta de acierto de la calificación del Ministerio Fiscal en relación con los hechos en los que encuentra su base. Ha de aclararse que ni el principio acusatorio ni el derecho de defensa constituyen una garantía del acierto de la acusación, sino de la existencia de ésta y de la posibilidad de defensa efectiva frente a ella.

    En cuanto al contenido de la acusación, la jurisprudencia ha exigido, como se ha dicho, que el acusado pueda defenderse de la acusación formulada contra él, lo que impone claridad y concisión, tanto en el relato fáctico contenido en la acusación como en la calificación jurídica. Solo en esas condiciones es posible una defensa efectiva. El TEDH, en la STEDH de 25 marzo 1999 Pelissier y Sassi contra Francia, advirtió que el artículo 6.3 a) del Convenio reconoce al acusado el derecho a ser informado no sólo del motivo de la acusación , es decir, de los hechos materiales de los que se les acusa y sobre los que se basa la acusación, sino también de la calificación jurídica dada a estos hechos y esto, como indica justamente la Comisión, de manera detallada . Y relacionándolo con el derecho a un proceso equitativo, ha razonado que en materia penal, una información precisa y completa de los cargos que pesan contra un acusado y, por lo tanto la calificación jurídica que los tribunales pudieran presentar en su contra, es una condición esencial de la equidad del procedimiento .

    El Ministerio Fiscal incluyó en el relato fáctico de sus conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas en el plenario, que la víctima, Eulalia , presentaba un retraso mental ligero, teniendo reconocida una minusvalía del 65%, y que mantenía con el acusado una relación análoga a la paterno-filial. También se incluye que el acusado prevaliéndose de la relación que tenía con Eulalia y con pleno conocimiento de su discapacidad y sabiendo que Eulalia , debido a su minusvalía no se negaría a ello, le pedía mantener relaciones sexuales, describiendo luego éstas. Y finalmente, consigna que Eulalia , a consecuencia de su patología, tiene sus facultades cognitivas y volitivas muy limitadas de forma general y en relación con los hechos que el Fiscal atribuye al acusado, de forma particular, infundiendo un consentimiento viciado en la práctica de relaciones sexuales.

    Es claro, por lo tanto, que el Ministerio Fiscal basó su calificación en la obtención de la aceptación de la víctima aprovechándose de su minusvalía. Solo así puede entenderse la referencia al retraso mental ligero, a la minusvalía y como consecuencia de ésta a la especial limitación de sus facultades cognitivas y volitivas en relación a la sexualidad, junto con la mención del aprovechamiento del acusado que, sabía que Eulalia , dada su condición mental, no se negaría a lo que él le pedía. La víctima cedió a las pretensiones del recurrente, aunque desde el punto de vista legal ese consentimiento, en el sentido de no oposición a lo pretendido por el autor, es inexistente. Así se desprende del artículo 181.2, según el cual se consideran abusos sexuales no consentidos los cometidos sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare.

    Pudo, por lo tanto, el recurrente, conocer la acusación y defenderse contra ella.

  3. En cuanto a la segunda cuestión, esto es, si el Tribunal se ha mantenido dentro de los límites de la acusación, la respuesta debe ser igualmente positiva. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 , 4 y 5, en relación con el artículo 180.1 3 º y 4º y con el artículo 74, todos del Código Penal , en su redacción tras la entrada en vigor de la LO 5/2010, que añade un apartado quinto al precepto.

    Es cierto que omite mencionar el artículo 181.2, pero de ello no puede deducirse que excluyera su aplicación o que ello pudiera causar al recurrente una indefensión relevante. El apartado 2 del artículo 181 es un complemento del apartado primero, de manera que, aplicado éste, puede ser necesario acudir a aquel. Pues en el primero se castigan los abusos sexuales cometidos sin violencia e intimidación y sin que medie sin consentimiento, aclarando en el segundo que a los efectos del apartado anterior , se entenderán no consentidos los abusos ejecutados en distintas circunstancias, entre las que están los cometidos sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare. Es claro, por otro lado, dados los hechos que el acusador público imputa al recurrente, que al referirse a abusos sexuales no consentidos se está refiriendo precisamente a este supuesto y no a ninguno de los otros comprendidos en ese mismo apartado. También está claro que, aunque el Fiscal aprecie también el aprovechamiento de la relación análoga a la paterno filial, no basa la obtención del consentimiento o aquiescencia de la víctima en la superioridad derivada de esa relación, lo que daría lugar a la aplicación del artículo 181.3, sino que refiriéndose al aprovechamiento del trastorno mental, considera que aquella otra circunstancia operará como agravante de acuerdo con el artículo 181.5, en relación con el 180.1.4º.

    Así lo entendió el Tribunal en la sentencia impugnada, en la que aplicando, como sostenía la acusación, el artículo 181.1, no hace mención alguna al 181.3, sino al apartado 2 precisando la norma legal en la que se concreta la forma de los abusos sexuales no consentidos, y aplicando además el apartado 4 y el 5 de ese mismo precepto. No se aprecia, pues, exceso alguno en la decisión del Tribunal respecto de los límites impuestos por la acusación.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de las LECrim , se queja de la indebida aplicación del artículo 180.4 del Código Penal , argumentando, por una parte, que no concurre la condición de ascendiente por afinidad, ya que no era más que la pareja sentimental de la madre de la víctima, sin estar casado con ella, sin que esté prevista como agravación la existencia de una relación de análoga efectividad a la matrimonial. Y por otra parte que se infringe el principio non bis in idem al coincidir el fundamento de la agravación con el tipo penal aplicado.

  1. El artículo 181.5 establece la imposición de las penas previstas en el mismo en su mitad superior cuando concurra la circunstancia contemplada en el artículo 180.1.4º del Código Penal . Este precepto considera como una circunstancia de agravación que, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. Se basa en la mayor gravedad de la conducta en atención a las facilidades de que dispone el autor para superar la eventual negativa de la víctima que se derivan de la relación parental. A diferencia del artículo 23, en el que se regula la circunstancia mixta de parentesco, no se tiene en cuenta a esos efectos la existencia de una relación análoga de afectividad. El artículo 23 establece que puede atenuar o agravar la responsabilidad ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad con el ofensor. O bien ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

    En el primer caso se trata, pues de un subtipo agravado, en el que la pena tipo queda comprendida entre siete años y diez años de prisión. Dentro de esos límites se aplicarán las reglas relativas a la concurrencia de atenuantes y agravantes.

    En el segundo caso, cuando se aplica la circunstancia de parentesco, se aplican las reglas que determinan los efectos de las circunstancias en general.

  2. En el caso, la persona agraviada es hija de quien convive con el ofensor, lo que justificaría la apreciación de la agravante de parentesco, cuya aplicación interesó el Ministerio Fiscal. Pero el recurrente no es ascendiente por afinidad con la víctima, pues no existe vínculo matrimonial con la madre de ésta y no está prevista legalmente la consideración de una análoga relación de afectividad a estos efectos. Desde esa perspectiva del parentesco, no sería aplicable el artículo 181.5 en relación con el 180.1.4.

    Sin embargo, la existencia de esa relación y de la convivencia, mantenida desde quince años antes, en el marco de la cual el acusado actuaba como padre de hecho de la víctima, puede dar lugar a la apreciación de la concurrencia de una situación de superioridad a la que también hace referencia expresa el artículo 180.1.4º. A ella parece referirse la Audiencia cuando, FJ 4º, luego de expresar que lo que se ha tenido en cuenta a los efectos de valorar la existencia de consentimiento es la discapacidad de Eulalia , única y exclusivamente , (sic), considera, textualmente, que concurre la circunstancia nº 4 del artículo 180, que el culpable se haya prevalido de su relación con la víctima para cometer el delito. Esta prevalencia no proviene, como pretendió la defensa, de que a través de esa relación de superioridad se consiguiera el consentimiento, sino que esa relación se aprovechó para facilitar las relaciones como tal. Es indudable, a nuestro criterio, que la relación similar a la paterno filial que mantenían Eulalia y Alexis posibilitó que esas relaciones sexuales conseguidas por la minusvalía de Eulalia , algo evidente, para lo que no era necesario mantener esa relación familiar, sí se aprovecharon para buscar la soledad que la comisión de este delito requiere. Se ha puesto de manifiesto en el plenario que Eulalia era una persona sobreprotegida, que no iba sola a ningún sitio, y que no se la dejaba a solas con nadie, por lo tanto, si Alexis conseguía con facilidad estar a solas con Eulalia es por la relación familiar existente, y esa circunstancia es distinta de aquella que se utilizó para obtener el consentimiento viciado de la misma, que era su minusvalía, por lo tanto si una situación es la considerada para entender obtenido un consentimiento viciado, y además ha existido una prevalencia por las relaciones que Eulalia y Alexis mantenían para consumar esos encuentros sexuales, consideramos que con ello concurre la agravante específica el nº 4 del artículo 180 . (sic).

    La redacción de la sentencia pudiera introducir una cierta confusión, que se incrementa cuando en el FJ 7º argumenta que no cabe apreciar la agravante de parentesco dado que esa relación ya ha sido tenida en cuenta para considerar que existe una prevalencia que facilitó los encuentros sexuales, como ya se ha expuesto, si la relación familiar se ha considerado para agravar específicamente el delito de acuerdo al artículo 181.5 en relación con el 180.4 (sic). No queda, pues, suficientemente claro que la Audiencia se esté refiriendo al agravar el delito, a la relación de superioridad, sino más bien a la relación similar a la familiar cuya existencia aprecia entre el acusado y la víctima, como pareja sentimental de la madre de ésta, y como padre de hecho de la misma.

    En ese entendimiento, en principio más favorable al reo, el motivo debería ser estimado, pues esa relación similar a la familiar no aparece entre las contempladas en el artículo 180.1.4º.

    No obstante, ha de señalarse que una eventual estimación no conduciría a una reducción de la pena, por lo que, en realidad, aquella interpretación no es en términos reales, más beneficiosa para el reo.

    Pues, en todo caso, al tratarse de un delito continuado, la pena tipo quedaría comprendida entre siete y diez años de prisión, es decir, la mitad superior de la prevista con carácter general. Si se descartara la aplicación de la agravación específica del artículo 181.5 en relación con el 180.1.4º, nada impediría la apreciación de la agravante de parentesco, alegada por el Fiscal, que resulta procedente, como hemos dicho, y que la Audiencia no aplicó al considerar que la relación familiar ya había sido tenida en cuenta para aplicar la agravación específica contemplada en aquellos preceptos. Siendo así, conforme al artículo 66.1.3º del Código Penal , la pena debería imponerse en la mitad superior, es decir, en un marco comprendido entre ocho años, seis meses y un día y diez años de prisión. Habiendo sido impuesta la pena de ocho años de prisión, no procedería modificarla en perjuicio del reo, al no solicitarlo en casación la acusación, pero tampoco sería posible imponer una pena inferior.

  3. Tampoco puede ser estimado el motivo en cuanto alega la vulneración de la prohibición del bis in idem. Pues como ya se acaba de señalar, la Audiencia valoró la disminución de las facultades de la víctima como elemento determinante para considerar que se trataba de abusos sexuales no consentidos, valoración a la que se superpone, como elemento diferenciado, la superioridad del autor como padre de hecho de la víctima, lo que le facilitó la ejecución de los hechos delictivos.

    Por todo ello, el motivo, en todas sus alegaciones, se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 181.1 del Código Penal . Insiste en que la falta de compadecimiento entre la narración fáctica del Ministerio Fiscal y su catalogación típica vulnera el principio acusatorio y que la Audiencia la resuelve condenando por los dos tipos recogidos en el artículo 181, 1 y 2. Sostiene que la sentencia no recoge que los abusos sexuales hayan sido ejecutados sin el consentimiento de la víctima. Argumenta que en la sentencia se le condena por cometer los hechos, a la vez, sin el consentimiento, pero con el consentimiento de la víctima (sic).

  1. Como ya hemos señalado más arriba, el apartado 1 del artículo 180 castiga los abusos sexuales ejecutados sin que medie consentimiento y en el apartado 2 precisa algunos casos en los que, a los efectos legales, los abusos sexuales son considerados como no consentidos. Entre ellos los cometidos sobre persona de cuyo trastorno mental se abusare. Ello no quiere decir que en esos casos la víctima no preste su anuencia o su aceptación a los actos que el autor pretende ejecutar, de modo que los lleva a cabo sin emplear para ello fuerza, violencia o intimidación, e incluso, con la colaboración de la víctima. Lo que indica la previsión legal es que, en esos casos, esa aceptación es valorada legalmente como un consentimiento inexistente.

  2. En el caso, la Audiencia deja claro desde los hechos probados que el autor consiguió que la víctima se prestase a la ejecución de las relaciones sexuales abusando de su minusvalía psíquica, correspondiente con un retraso mental ligero con retraso madurativo, que le causaba una disminución de sus facultades mentales tan profunda que le imposibilitaba la toma de decisiones de forma libre y consciente en todos los ámbitos de su vida. Se trata, pues, de un supuesto de abuso del trastorno mental de la víctima, contemplado en el artículo 181, apartados 1 y 2, en el que la aceptación de la víctima a las propuestas sexuales del autor del delito, se equiparan legalmente a un supuesto de inexistencia de consentimiento, aunque sin la violencia o intimidación propias de los supuestos de agresión sexual.

No se produce, pues, la infracción legal denunciada, lo que determina la desestimación del motivo.

QUINTO

En el quinto motivo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia ahora la indebida aplicación del artículo 181.2 del Código Penal , pues entiende que en la sentencia no se recoge la circunstancia concreta que convierte en viciado el consentimiento de Eulalia . Insiste en la referencia a las pruebas periciales denegadas a las que hizo alusión en el motivo primero. Señala que, aunque la sentencia no es clara, entiende que considera que se trata de un caso de abuso del trastorno mental. Y considera insuficiente a esos efectos un retraso mental ligero con retraso madurativo.

  1. Como hemos reiterado, el motivo por infracción de ley, clásico del recurso de casación, exige el respeto absoluto a los hechos que el Tribunal ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. por lo tanto, no es posible, al amparo de este motivo, realizar consideraciones relativas a la valoración de las pruebas para tratar de obtener de ellas unas conclusiones fácticas diferentes.

  2. En la sentencia se declara probado que Eulalia y el recurrente conviven desde 1992 en que este último inició una relación similar a la marital con la madre de aquella. Que aprovechó los momentos en los que estaban solos, que eran frecuentes al existir dicha relación familiar, para mantener relaciones sexuales con Eulalia , conociendo la minusvalía psíquica que tenía, diagnosticada administrativamente en un 65%, y que se correspondía con un retraso mental ligero con retraso madurativo que afecta de forma importante a sus facultades cognoscitivas y volitivas y le impide tomar decisiones de forma libre y consciente en todos los ámbitos de su vida.

En primer lugar, de lo que se acaba de decir se desprende con claridad la circunstancia que determina que la aceptación de Eulalia a las relaciones sexuales que le pedía el recurrente, es precisamente su trastorno psíquico.

En segundo lugar, igualmente se desprende que no se trata, pues, de un simple retraso mental ligero, como pretende el motivo, sino que, consignando que viene unido a un retraso madurativo, se precisan sus consecuencias en el caso concreto, atendiendo, no solo a las conclusiones de los peritos, sino también a la percepción directa del Tribunal tras presenciar el interrogatorio en el plenario, consignando en la fundamentación jurídica, FJ 1º, que la discapacidad se aprecia a simple vista y más aun cuando se escucha y conversa con ella, con expresiones y razonamientos no compatibles con una edad de 27 años, que es la que tiene cuando declara ante el Tribunal . En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, se insiste en esta cuestión, señalando el Tribunal que, además de lo expuesto por los peritos, ha podido observar que, en cuanto se mantiene una conversación, es manifiesta su minusvalía, que no le permite decidir sobre cuestiones ni siquiera básicas, necesitando ayuda incluso para el aseo.

De todo ello se desprende que el recurrente ejecutó los hechos aprovechando esa minusvalía de Eulalia , cuyo alcance conocía tras cerca de 20 años de convivencia, por lo que los apartados 1 y 2 del artículo 181 han sido aplicados correctamente.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEXTO

En el sexto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, designando como documentos los informes periciales obrantes en la causa. Señala lo que considera defectos o insuficiencias de los informes periciales, afirmando respecto a la valoración psicológica de 17 de enero de 2014, que no existe un auténtico y cabal diagnóstico de la mujer explorada; que solo tienen en cuenta una tarjeta con el grado de discapacidad; que no han llevado a cabo una actividad científica; que no realizaron tests de personalidad e inteligencia. En cuanto al informe forense, lo considera endeble, pues se limitó a una entrevista con Eulalia , no efectuó pruebas psicométricas, reconociendo que no se conoce el coeficiente intelectual de Eulalia .

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Como indica la STS núm. 356/2015, de 10 de junio , no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos ( STS nº 491/2015, de 23 de julio ).

    En cuanto a los informes periciales, como regla, carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos , ( STS nº 137/2013 ).

  2. El recurrente no designa particulares de los documentos a los que alude, en el caso, informes periciales, que contengan aspectos fácticos incompatibles con el relato de hechos probados y sobre los que no existan otras pruebas, de forma que pueda afirmarse que cuando el Tribunal declara u omite declarar probado un hecho relevante para el fallo basándose precisamente en el informe pericial, lo hace de manera claramente errónea.

    De otro lado, los peritos acudieron al plenario, donde se sometieron al interrogatorio cruzado de las partes en presencia del Tribunal, por lo que algunos aspectos y aclaraciones de sus informes encuentran reforzada su condición de pruebas personales, inhábiles a los efectos de este motivo de casación.

    Ello determina la desestimación del motivo.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Alexis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, con fecha 19 de Diciembre de 2.014 , en causa seguida contra el mismo, por delito continuado de abusos sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

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