ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8571A
Número de Recurso2018/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rodolfo y D. Carlos María interpuso recurso de casación contra la sentencia de 19 de mayo de 2014 dictada en apelación, rollo n.º 92/2014 por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Baleares , dimanante del juicio ordinario n.º 1408/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ibiza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2014, la procuradora Dña. Andrea De Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Rodolfo y D. Carlos María , se personó en concepto de parte recurrente. El procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Braulio , D. Fausto , D. Juan y Dña. María Consuelo presentó escrito el 23 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - La parte recurrente por medio de escrito presentado el 28 de septiembre de 2015, mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida por medio de escrito presentado el 30 de septiembre de 2015, mostró su conformidad al respecto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad de testamento, tramitado por razón de la cuantía sin que esta se fijara en cantidad que exceda de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y en él se alega la existencia de interés casacional, tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En un primer motivo se cita en el apartado a) la infracción del art. 663 del CC sosteniendo que cuando Esperanza otorgó los testamentos beneficiando a la línea colateral, en perjuicio de su hijo de escasos meses, no se hallaba en su sano juicio, corroborando lo anterior con la prueba pericial médico psiquiátrica aportada con la demanda, en la que se destaca que presentaba valores de bilirrubina veinte veces superiores a los normales, un trastorno obsesivo compulsivo descompensado, altas dosis de opiáceos dado el cáncer de páncreas que padecía y que causaría su muerte en un corto espacio de tiempo y con el resto de pruebas practicadas que revisa para llegar a la conclusión antes expuesta. En un segundo apartado b) se denuncia la infracción del art. 685 del CC ya que, según se alega, el notario no se aseguró con los medios a su alcance de la capacidad que tenía la testadora para testar dados los antecedentes clínicos que presentaba esta. En el motivo segundo se alega la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece el principio de favor testamenti y la presunción de capacidad del testador que puede ser destruida mediante prueba convincente en contrario contenida en SSTS de 12 de mayo y 19 de septiembre de 1998 . En el motivo tercero se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida las SAAP de Baleares (Sección 3ª) de 23 de noviembre de 1999 y 18 de noviembre de 2011, (Sección 5ª) de 19 de septiembre de 2003 y 15 de marzo de 2013 en las que se declara la nulidad del testamento, con base en la prueba pericial practicada.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    - Falta de justificación e inexistencia del interés casacional ( arts. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

    Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida, y, junto a esta exigencia formal, debe también concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo, uno de los cuales es la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión litigiosa. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados, lo que no se hace en el presente caso.

    En efecto, del desarrollo argumental del recurso se observa que la recurrente parte de que ha sido destruida la presunción de capacidad de la testadora a la vista de la prueba pericial aportada y ratificada en juicio, pese a que no estuviese declarada incapaz legalmente, dada su enfermedad terminal, diagnosticada de obsesiva, con tratamiento de opiáceos y con una bilirrubina que de por sí anulaba su capacidad, eludiendo que la sentencia recurrida revisando el contenido de los autos y el resultado de la prueba practicada confirma la de primera instancia, remitiéndose a la fundamentación de la misma y precisando, en cuanto a la capacidad de la testadora, que no se ha practicado prueba alguna que avale la conclusión defendida por la recurrente. Para ello estima que el dictamen pericial en que se apoya la parte carece del análisis, desde el punto de vista médico profesional, de datos objetivos que sustenten la posible merma de capacidad intelictiva y volitiva hasta el punto de invalidar lo manifestado dos veces ante Notario. Añade que la falta de referencias entre la causa médica invalidante y las fechas de las declaraciones testamentarias dispensan de un mayor análisis probatorio, destacando que el dictamen en que se apoya la parte tampoco fija hitos temporales, que la analítica que analiza es de 25 de octubre de 2007 y entre esta y los testamentos median ingresos hospitalarios y tratamientos que minoraron la bilirrubina, cuya incidencia como causa bioquímica afectante a la voluntad tampoco ha sido suficientemente descrita. Refiere que la doctora Sofía en las fechas en que visitó a la paciente no apreció signos de trastorno mental, que los notarios autorizantes consignaron expresamente su juicio favorable de capacidad y que las declaraciones testificales de quienes trataron con la testadora tampoco permiten concluir de manera inequívoca la falta de capacidad.

    De lo anterior cabe concluir que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia, efectuando un nuevo examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, para así llegar a una conclusión distinta, de modo que el interés casacional es inexistente.

    Respecto al interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, este no aparece debidamente justificado, en tanto en cuanto deben invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección, nada de lo cual se cumple en el recurso pues todas las sentencias que se citan pertenecen al grupo de las que se oponen a la recurrida.

    No obstante lo anterior, y en aras a la tutela judicial efectiva, se debe indicar igualmente, que de lo expuesto por la parte recurrente en su recurso se observa que lo que plantea es su disconformidad con la valoración probatoria, ya que a lo largo del recurso de casación efectúa una particular y subjetiva valoración del informe pericial y de las declaraciones testificales, para concluir, contrariamente a lo resuelto en segunda instancia y sin respetar su base fáctica, que la testadora carecía de capacidad en el momento de otorgar los testamentos. De esta forma soslaya que la sentencia recurrida, tras valorar nuevamente las pruebas practicadas en la instancia, concluye que no se ha acreditado la falta de capacidad de la testadora.

    Dicha cuestión, de naturaleza plenamente probatoria, se sustrae del ámbito de la casación, para incardinarse de pleno en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, en este supuesto, no interpuesto por la parte recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo y D. Carlos María contra la sentencia de 19 de mayo de 2014 dictada en apelación, rollo n.º 92/2014 por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Baleares , dimanante del juicio ordinario n.º 1408/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ibiza, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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