STS 567/2015, 21 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Octubre 2015
Número de resolución567/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1.106/10 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Madrid , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Villamana Herrera; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios CALLE001 nº NUM001 de Madrid , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina de Prada Antón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 , NUM001 de Madrid contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 de Madrid.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que, con expresa condena a la demandada en las costas causadas en este juicio, se la condene a llevar a cabo de manera inmediata y, a su costa,(i) Con carácter principal el inmediato arranque de los Árboles, con total destoconado y eliminación de las raíces, impidiendo su rebrote, con apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo que prudencialmente se fije, serán arrancados a su costa, así como con expresa declaración de prohibición de plantación a inferior distancia en el futuro.- (ii) Con carácter subsidiario, para el hipotético caso de que la pretensión principal no sea atendida la poda de las Ramas, con expresa declaración de prohibición de que en el futuro las mismas lleguen a invadir la finca de la CCPP Demandante, debiendo proceder para ello la CCPP Demandada a podas regulares en el tiempo a tales efectos con los requisitos administrativos que ello requiera.- (iii) En ambos casos, y para el caso de que el arranque o poda se demoren en el tiempo, una indemnización de daños y perjuicios de 40€ diarios por cada día que transcurra entre el 15 de junio y 15 de septiembre de 2010 en que los Árboles

    o las Ramas se mantengan en la situación actual, así como dicha cantidad diaria, incrementada en el IPC interanual entre los meses de septiembre de un año a mayo del siguiente, para los años sucesivos a 2010, y entre las mismas fechas de 15 de junio y 15 de septiembre, en que los Árboles o las Ramas se mantengan en la situación actual."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se imponga a la parte actora el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 26 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Se Estima Parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Cristina de Prada Antón en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 Nª NUM001 de Madrid contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 de Madrid representada por el Procurador D. Antonio Pujol Ruiz, y en consecuencia se condena a la demandada a podar a su costa, las tramas de los árboles objeto de este procedimiento de forma que no invadan la propiedad de la parte demandante, reiterando esta poda de forma regular en el tiempo con la misma finalidad. No se efectúa expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2013 , cuyo fallo es como sigue: "Se Estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 NUM001 , de esta ciudad, contra la sentencia dictada por e/Juzgado de a Instancia n° 18 de los de Madrid de fecha 26 de octubre de 2011 , en los autos de procedimiento ordinario n° 1106/2010, la cual Se Revoca en Parte, en el siguiente sentido.- Se Estima en Parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la CALLE001 , NUM001 , de esta ciudad frente a a Comunidad de Propietarios de la CALLE000 N° NUM000 , de esta ciudad, condenando a la misma a la pretensión que con carácter principal se formula en su contra y en consecuencia se le condena a que de manera inmediata y a su costa, tale o trasplante, con destoconado y eliminación de raíces los árboles y arbustos o árboles menores, existentes en la finca de su propiedad y que se encuentren a menos de dos metros los primeros y 50 cms. los segundos, de la línea divisoria de las fincas de ambas comunidades, con apercibimiento de que de no hacerlo se llevará a cabo a su costa.- Se Confirman los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.- Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir."

TERCERO

La procuradora doña Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, por interés casacional, fundado en doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales. El recurso por infracción procesal se formula basado en los siguientes motivos:

  1. - Por incongruencia con infracción de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y

  2. - Por error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución .

Por su parte, el recurso de casación se fundamenta en la contradicción entre resoluciones dictadas por distintas Audiencias Provinciales habiendo sido infringido el artículo 591 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 20 de mayo de 2014 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 , NUM001 de Madrid , representada por la procuradora doña Cristina de Prada Antón.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de octubre de 2015.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la CALLE001 , NUM001 de Madrid interpuso demanda frente a la vecina comunidad de la CALLE000 nº NUM000 , al amparo de lo establecido en los artículos 591 y 592 del Código Civil . Se afirmaba en la demanda que la demandada tiene plantados a unos 50 cms. de la valla metálica que separa ambas propiedades diez árboles de gran altura y otros once que exceden de la condición de simples arbustos o árboles bajos, de especie chopos o álamos, que le causan graves perjuicios, en cuanto ramas y troncos de los mismos invaden su finca, le privan de aire y luz, ensucian sus instalaciones y las raíces suponen una seria amenaza para el vaso de la piscina, por lo que solicitaba, con carácter principal, que fueran arrancados los árboles y, con carácter subsidiario, que se proceda a cortar las ramas que invadan o lleguen a invadir la finca de la comunidad demandante, más una indemnización por los daños y perjuicios que se le han causado y se le sigan causando mientras se mantenga la actual situación.

La demandada se opuso alegando la excepción de prescripción y sostuvo la improcedencia de arrancar los árboles, al no ser ciertos los perjuicios que se denuncian en la demanda y existir aquellos con anterioridad a la construcción de la piscina y a la constitución de la comunidad demandante, así como que se trata de especies protegidas por lo que no pueden ser arrancados salvo daño a tercero y los existentes en su finca no producen daños, siendo adecuada la distancia a la que están plantado; sostiene en definitiva que, siendo la finca donde está ubicada la comunidad demandada, así como su jardín, anteriores a la finca donde está constituida la comunidad de propietarios demandante y no acreditado por ésta que los árboles se plantaran con posterioridad a la construcción de la piscina, lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 591 del Código Civil , hace inviable su pretensión, en cuanto sólo es posible solicitar el arranque de los árboles que "en adelante" se plantaran a menor distancia de su heredad. Invoca también en apoyo de sus pretensiones la normativa medioambiental, tanto municipal como autonómica.

Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2011 , que estimó parcialmente la demanda condenando exclusivamente a la parte demandada a podar, a su costa, las ramas de los árboles de forma que no invadan la propiedad de la demandante.

Dicha demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2013 por la que estimó el recurso, revocó en parte la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada a que "de manera inmediata y a su costa, tale o trasplante, con destoconado y eliminación de raíces los árboles y arbustos o árboles menores, existentes en la finca de su propiedad y que se encuentren a menos de dos metros los primeros y 50 cms. los segundos, de la línea divisoria de las fincas de ambas comunidades, con apercibimiento de que de no hacerlo se llevará a cabo a su costa", haciendo los correspondientes pronunciamientos sobre costas.

Contra dicha sentencia recurre ahora por infracción procesal y en casación la parte demandada.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El primero de los motivos se formula por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1.2 en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por entender la parte recurrente que existe incongruencia "extra petita", ya que en el fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se concede a la demandante más de los solicitado en el "suplico" de la demanda y en su recurso de apelación.

Se solicitaba en la demanda que «se dicte sentencia por la que, con expresa condena a la demandada en las costas causadas en este juicio, se la condene a llevar a cabo de manera inmediata y a su costa, (I) con carácter principal, el inmediato arranque de los árboles, con total destoconado y eliminación de las raíces, impidiendo su rebote, con apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo que prudencialmente de fije, serán arrancados a su costa, así como con expresa declaración de prohibición de plantación a inferior distancia en el futuro».

Es cierto que la sentencia dictada por la Audiencia, hoy recurrida, condena a la demandada a que «de manera inmediata y que a su costa tale o trasplante con destoconado y eliminación de raíces de los árboles y arbustos o árboles menores, existentes en la finca de su propiedad y que se encuentren a menos de dos metros los primeros y 50cm los segundos, de la línea divisoria de las fincas de ambas comunidades, con apercibimiento de que de no hacerlo se llevará a su costa» ; de donde deduce la parte recurrente que se concede más de lo pedido -al incluir arbustos o árboles menores- a los que no se refirió el "suplico" de la demanda.

No existe tal incongruencia. La exigencia de congruencia tiene por finalidad mantener la resolución dentro de los márgenes fijados por el objeto del proceso, según lo alegado y solicitado por las partes, evitando cualquier indefensión. En el presente caso basta examinar el contenido de la demanda para comprobar que en su "hecho segundo" se refiere a la existencia de diez árboles de gran altura y otros once de menor altura, pero que "deben considerarse más que simples arbustos o árboles bajos". La posible discusión acerca del carácter de estos últimos es la que lleva a la Audiencia a adoptar la fórmula empleada a fin de comprenderlos en su resolución en todo caso.

La sentencia de esta Sala núm. 1326/2006, de 14 diciembre , con cita de las de 6 marzo 1981 , 27 octubre 1982 , 28 enero , 16 febrero y 20 junio 1983 y 10 enero 1992 , afirma que la congruencia «no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada».

El segundo motivo de infracción procesal denuncia la infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución y se refiere a la valoración de la prueba sobre dos extremos: 1) la antigüedad de los árboles; 2) la inexistencia de daños.

También se rechaza dicho motivo ya que, en cuanto al primero de dichos aspectos, únicamente la estimación del recurso de casación sobre la infracción del artículo 591 del Código Civil daría relevancia a la valoración de la prueba sobre la antigüedad de las plantaciones, por lo que eventualmente al casar la sentencia se habría de abordar tal cuestión; y en cuanto al segundo de los aspectos señalados, no se ha apreciado la existencia de daños actuales sino simplemente el peligro de su producción futura.

Recurso de casación

TERCERO

Se formulan en un solo motivo varias alegaciones en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida.

Únicamente en la primera se cita la norma infringida al considerar la parte recurrente que se vulnera el artículo 591 del Código Civil y en particular la expresión "en adelante", existiendo sobre la interpretación de tal expresión distintas posturas en las Audiencias Provinciales. El artículo 591, tras señalar las distancias que las plantaciones han de respetar respecto de la heredad vecina, dispone que «todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad».

Frente a la postura seguida por el Juzgado de Primera Instancia, la Audiencia sostiene que « el derecho que con carácter general se otorga a todo propietario dentro de ese entramado recíproco de derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones de vecindad aquí existentes, no puede quedar limitado o condicionado por el momento en que adquirió la propiedad quien se siente perjudicado, sino sólo por el hecho objetivo y acreditado de la existencia de plantaciones a menor distancia de la debida y por la existencia de perjuicios, que no viene obligado a soportar. La referencia temporal que se hace a la plantación, entendemos viene referida al momento de vigencia de la norma, que lo fue cuando entró en vigor el código civil, de manera que afecta a los árboles que se planten a partir de ese momento».

No obstante, esta Sala entiende que la interpretación sostenida por la sentencia impugnada es la correcta conforme al espíritu y finalidad de la norma, con independencia de que la propia Audiencia de Madrid ( Sección 8ª) hubiera mantenido una postura contraria en sentencia núm. 479/2008, de 3 de noviembre , de modo que es a partir de la entrada en vigor del Código Civil, que contiene dicha norma, cuando han de respetarse tales distancias y es para las plantaciones posteriores a dicha entrada en vigor para las que se establece el derecho del dueño perjudicado a solicitar que se arranquen las que no la respeten. Se trata de proteger a los propietarios en las relaciones de vecindad, la cuales imponen obligaciones recíprocas a cada uno de ellos, y no parece acorde con dicha finalidad que no pueda ejercerse tal derecho por la circunstancia de que se haya adquirido la propiedad existiendo ya las plantaciones que infringen lo dispuesto por la norma, cuando la propiedad se adquiere con los derechos inherentes a la misma y, en concreto, no ha de excluirse el presente.

Plantea a continuación la recurrente otras cuestiones en el mismo motivo, sin cita de norma infringida, que además no han sido objeto de pronunciamiento alguno por la sentencia impugnada, como son la alegación de normativa administrativa medioambiental, construcción de la demandante junto a la pared medianera o prescripción extintiva de la acción. Es cierto que, al estimar la Audiencia el recurso de apelación, debió abordar las distintas cuestiones planteadas por las partes y resolver sobre ellas; pero, si no lo hizo, no corresponde ahora este tribunal entrar en su consideración como cuestiones de fondo propias del recurso de casación pues sobre tales cuestiones -no examinadas- ninguna infracción legal ha podido producirse por la sentencia recurrida y la denuncia de tal omisión únicamente cabía denunciarla como infracción procesal por falta de exhaustividad de la sentencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En definitiva, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Procede por ello la desestimación de ambos recursos, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. - No haber lugar a los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) de fecha 21 de mayo de 2013, en Rollo de Apelación nº 315/12 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de dicha ciudad con el número 1106/10, en virtud de demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM001 contra la parte hoy recurrente

  2. - Confirmamos dicha sentencia en todos los pronunciamientos que contiene.

  3. - Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por ambos recursos, con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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