STS 440/2015, 28 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 166/2012 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 835/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cuenca, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Rosa María Torrecilla López en nombre y representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Silvia Casielles Morán en calidad de recurrente y el procurador don Virgilio Navarro Cerrillo en nombre y representación de BANCO ESPÍRITO SANTO, S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procurador doña Yolanda Araque Cuesta, en nombre y representación de BANCO ESPÍRITO SANTO, S.A., SUCURSAL DE ESPAÑA interpuso demanda de juicio ordinario, contra CAJA DE AHORROS CASTILLA LA MANCHA y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...se condene a la demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO (732.276,22 €), más los intereses legales de demora al tipo de interés pactado a razón de 589,89 € al día, desde el 18 de septiembre de 2009 hasta su efectivo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas, y gastos de este procedimiento, a la parte demandada".

SEGUNDO

La procuradora doña Rosa María Torrecilla López, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "....se desestime la demanda formulada contra mi representada absolviéndole de los pedimentos deducidos en ella, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cuenca, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "....Que Estimando la demanda interpuestas por el Procurador de los Tribunales Sra Araque Cuesta, en nombre y representación de BANCO ESPÍRITO SANTO, S.A, contra CAJA DE CASTILLA LA MANCHA, HOY BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, debo CONDENAR Y CONDENO a esta última a que abone a la actora la cantidad de 732.276,22 euros, mas los intereses de demora al tipo de interés pactado a razón de 589,89 euros al día desde el 28 de septiembre de 2009, fecha en que se produjo la reclamación a la demandada, hasta su efectivo pago, con expresa imposición de costas a la demandada".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de BANCO DE CASTILLA, S.A., la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "..Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. (antes Caja de Ahorros de Castilla La Mancha) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca en los autos nº 835/2009 de fecha 16 de diciembre de 2.011 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin hacer imposición expresa de las costas causadas en esta alzada. Condenando así mismo a la recurrente a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recursos de casación e infracción procesal la representación procesal de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., argumentando el recurso por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Art. 469.1 LEC .

Segundo.- Art. 469.1 LEC .

El recurso de casación, lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

Primero.- Infracción jurisprudencia Tribunal Supremo.

Segundo.- Infracción jurisprudencia Tribunal Supremo.

Tercero.- Infracción de los artículos 1852 y 1839 en relación con los artículos 1209 , 1210. 3 º y 1212 CC .

Cuarto.- Infracción de los artículos 1830 y 1137 CC .

Quinto.- Infracción del artículo 1826 CC , en relación con el art. 59 Ley Concursal .

Sexto.- Infracción del art. 1184 CC .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de septiembre de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Virgilio Navarro Cerrillo, en nombre y representación de BANCO ESPÍRITO SANTO, S.A. SUCURSAL DE ESPAÑA presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la naturaleza y alcance contractual de la denominada carta de patrocinio o confort emitida para favorecer una operación de descuento bancario.

  1. En síntesis, se interpone demanda en ejercicio de una acción de reclamación de 732.276,22 €, más los intereses de demora pactados, en base a la obligación contraída por el Banco de Castilla-La Mancha a través de un contrato atípico que se califica como de fianza por el que la demandada se obligaba a responder de las obligaciones contraídas por otra empresa, DHO, con la actora en relación con una operación financiera de descuento de letras de cambio celebrada por esta empresa con Banco Espírito Santo.

    La parte demandada se opone a la demanda alegando que lo verdaderamente firmado no fue sino una carta de patrocinio calificada como débil, de la que no se deriva la obligación de responder en calidad de fiador, como si sería exigible en el caso de que se tratara de una carta fuerte.

    La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda al considerar, tras un análisis de su naturaleza, que se está ante una carta de patrocinio de carácter fuerte y que responde a la naturaleza de un contrato de garantía atípico, al concurrir los requisitos de la intención de obligarse a prestar apoyo financiero por parte de la empresa matriz a la filial; que la obligación resulte clara; que el firmante de la carta tenga facultades para obligar al patrocinador a un contrato análogo al de fianza; que las expresiones contempladas en la carta sean determinantes para la conclusión de la operación; y que la relación de patrocinio tenga lugar en el ámbito o extensión propia de sociedad matriz y sociedad filial. Considera la sentencia que estamos ante una carta de patrocinio fuerte pues fue emitida en la misma fecha de la firma del contrato de descuento, contemplándose en el documento el apoyo a la sociedad que le lleva a contratar, contrayendo compromisos para que la entidad favorecida pueda hacer efectiva las prestaciones que le alcanzan, no siendo declaraciones meramente enunciativas y constando que el firmante de la carta de patrocinio tiene las mismas facultades para obligarse en un contrato análogo al de la fianza.

    Formulado recurso de apelación se dicta sentencia en segunda instancia por la que se desestima el recurso interpuesto por Banco de Castilla-la-Mancha, confirmando la sentencia de primera instancia, considerando que se está ante un contrato atípico de garantía, al tratarse de una carta de patrocinio de carácter fuerte, también denominada carta de confort, que contempla una obligación de garantía del emitente frente al destinatario, como se desprende del tenor literal de la carta, existiendo por tanto intención de obligarse para que el patrocinado obtenga crédito. También se cumple el requisito de la existencia de una relación de dominio entre la sociedad emitente de la carta y la patrocinada, situación que se deriva en el presente caso de que el banco Castilla-la-Mancha era acreedor de

    una importante cantidad que suponía un elevado porcentaje de la deuda total de DHO que el actor cifra en un 60% y resulta aproximarse al 50% en el informe de la administración concursal. Considera igualmente la sentencia

    que la obligación del acreedor no alcanza a la subrogación de las acciones contra otros deudores solidarios de la misma obligación, pues si así fuese se estaría excediendo el contenido de la obligación de subrogación que legalmente viene referida a los derechos contra el deudor no contra otros terceros. En este caso el derecho que el fiador pudiera ostentar contra los dos deudores solidarios del afianzado deriva de su propia relación de solidaridad. Pero esto no justifica que la obligación del acreedor pagado de subrogar al fiador se extienda a las acciones contra los otros deudores solidarios. Rechaza igualmente la alegación de disminución del importe de la deuda reclamada por erróneo cálculo de los intereses al haber estos quedado paralizados por la declaración de concurso de DHO, pues la suspensión del devengo de intereses que se regula en el artículo 59 de la Ley Concursal tiene una eficacia limitada a los créditos afectados por el concurso, lo que supone que no afecta a los demás deudores que no se encuentran sujetos a concurso, situación en la que se encuentra el garante.

  2. La referida carta de patrocinio, de 1 de septiembre de 2008, presenta el siguiente tenor: " Muy señores nuestros:

    Por la presente les confirmamos que tenemos conocimiento de la operación de descuento que por importe nominal de 10.271.594,36 Euros van ustedes a formalizar con D.H.O. el presente día. Les confirmamos que somos accionistas de esta sociedad y somos conocedores de que la citada operación se ha concedido en base a nuestra participación en la misma

    Así mismo les confirmamos que, en base a las relaciones que mantenemos con dicha compañía, nos comprometemos frente a ustedes a realizar nuestros mejores esfuerzos, incluido el apoyo financiero, para que D.H.O. cumpla en todo momento sus compromisos con ustedes, y en especial los adquiridos por la citada operación de descuento, con objeto de que ustedes no tengan ningún perjuicio.

    El presente compromiso permanecerá en vigor en tanto subsistan responsabilidades derivadas de la citada operación de descuento que ustedes formalicen con D.H.O".

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Valoración de la prueba y motivación de la sentencia.

SEGUNDO

1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación, así como recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. Con carácter previo, en el trámite de oposición al recurso por infracción procesal, la entidad recurrida aporta prueba documental e interesa su admisión. Esta prueba viene referida a la lista de acreedores definitiva del concurso de DHO y los autos de 10 de junio y 10 de julio de 2014, que documentan la fase de liquidación del concurso. La parte recurrente se ha opuesto a su admisión.

    En el presente caso, procede rechazar la prueba interesada al carecer de transcendencia decisiva para la resolución de la controversia. Pues, como se verá más adelante, la aportación de la documentación referida al procedimiento concursal de la entidad DHO carece de interés para la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal en la medida en que lo que se pretende acreditar, la solicitud de reconocimiento del crédito en dicho procedimiento concursal, es una apreciación que reconoce la propia sentencia sin perjuicio de la valoración que se realice sobre este extremo.

  2. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

    En el primero , denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución española por existencia de dos errores de hecho palmarios y patentes en la apreciación de la prueba efectuados por la sentencia recurrida, siendo el primero en relación con la afirmación fáctica vertida en la sentencia alusiva a que la actora tendría reconocido un crédito objeto esta litis frente a las cuatro sociedades actualmente en situación concursal, cuando es rigurosamente incierta y errónea dicha aseveración fáctica ya que la actora sólo tiene reconocido crédito respecto a la sociedad DHO, no teniendo por el contrario reconocido ninguno respecto a las tres sociedades concursadas restantes. El segundo error de hecho patente tiene que ver con la afirmación fáctica relativa a que las tres sociedades ya aludidas resultan ser otros terceros distintos de la deudora principal, cuando es rigurosamente incierto ya que dichas sociedades no son ni otros terceros iniciadores de ningún deudor solidario y deudora solidaria del afianzado sino que resultan ser deudoras solidarias pero no de la afianzada DHO sino del acreedor, Banco Espirito Santo.

    En el segundo , denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC por motivación insuficiente, que comporta que la fundamentación de la sentencia resulte ilógica en su razonamiento, todo ello en relación con el cumplimiento del quinto requisito de los exigidos por la jurisprudencia para que pueda atribuirse la carta de patrocinio el efecto propio de un contrato de garantía, al entender que hay interés propio del patrocinador en la operación crediticia por resultar de alguna manera beneficiario de la misma al ser acreedor del afianzado.

    En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  3. En relación al primer motivo planteado, la parte recurrente denuncia la existencia de dos errores patentes en la apreciación de la prueba.

    El primer error denunciado es la afirmación de la sentencia alusiva a que la actora, Banco Espírito Santo, S.A., tendría reconocido el crédito objeto de esta litis frente a las cuatro sociedades actualmente en situación concursal: "Dico Harninsa Obrum, S.L.", en adelante DHO, "Obrum Urbanismo y Construcciones S.L.", "DHO Infraestructuras S.A." y "Grupo Dico Obras y Construcciones S.A.". Esta afirmación sería incierta ya que la actora sólo tiene reconocido el crédito frente a DHO y por esta razón sí debería constar probada la consolidación del perjuicio que con la subrogación se causaría a la demandada Banco de Castilla La Mancha, S.A.

    El segundo error palmario o patente cometido en la apreciación de la prueba, se refiere a la afirmación de que las tres sociedades aludidas resultan ser terceros distintos de la deudora principal, DHO, o que resulten ser "fiadoras de un deudor solidario" o que sean "deudoras solidarias del afianzado". Estas empresas serían deudoras solidarias pero del acreedor, Banco Espírito Santo, S.A, al ser acreditadas principales en la "Póliza de apertura de crédito para la negociación de letras de cambio, cheques, recibos y otros efectos y documentos de comercio".

    En la desestimación del motivo debe partirse, necesariamente, de la premisa que establece que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE ( SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 )

    En esta línea, se observa que el error que se denuncia o bien realmente no se produce o bien no reúne los requisitos necesarios para dar lugar a su revisión. Así, por lo que se refiere al primer error patente, éste es inexistente. Y es que la sentencia no afirma que la acreedora tiene reconocido el crédito objeto de esta litis frente a las cuatro sociedades actualmente en situación concursal, sino que únicamente se instó el reconocimiento del crédito ante la administración concursal de la sociedad patrocinada, DHO, pero no de las otras tres ajenas al documento de garantía. En relación al segundo error alegado, directamente esta Sala no comparte el planteamiento objeto del mismo. En efecto, la sentencia analiza, tras su calificación jurídica, la carta de patrocinio, como un documento de garantía que liga a la recurrida como acreedora, a DHO como sociedad patrocinada y a la entidad garante, el aquí recurrente. Esta y no otra es la relación jurídica analizada y de ella se extrae la obligación de la entidad garante de responder ante la entidad acreedora de las obligaciones incumplidas por la entidad patrocinada. Evidentemente en este esquema perfectamente lógico, por más que el recurrente no lo comparta, las alusiones a la existencia de otros deudores solidarios del afianzado o terceros, cobran perfecto sentido en el marco de un documento de garantía en el que no eran parte.

  4. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2° del artículo 469.1 LEC , se denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC , por quiebra de un determinado entramado argumentativo utilizado en la sentencia que le hace carecer de lógica y razón. En su desarrollo, cuestiona la argumentación que ofrece la sentencia para atribuir a la carta de patrocinio el valor o efecto de un documento de garantía y en este contexto rechaza que el recurrente resulte beneficiario de la operación crediticia, ya que no es socio mayoritario de la empresa y además es acreedor del 50% de la deuda.

    En la desestimación del presente motivo debe tenerse en cuenta que esta Sala, en multitud de sentencias cuya cita resulta ociosa, ha declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia.

    Pues bien, la finalidad del motivo no es otra que cuestionar el acierto de la sentencia cuando justifica el interés del patrocinador en la operación crediticia, derivado tanto de su participación en la sociedad afianzada y como del elevado porcentaje de deuda que de la mercantil DHO ostentaba como acreedora, conclusiones que, en su caso, podrán ser objeto de revisión en casación pero no a través de este recurso.

    Recurso de casación.

    Carta de patrocinio: naturaleza y función negocial de la figura. Criterio de interpretación. Atipicidad contractual y disciplina normativa aplicable. Alcance o extensión del compromiso obligacional. Doctrina jurisprudencial aplicable.

TERCERO

1. El recurso de casación se articula en seis motivos.

En el motivo primero , denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las cartas de patrocinio, al no aplicar los requisitos y presupuestos exigidos en relación con su carácter vinculante. Considera el recurrente que se ha introducido un nuevo requisito o presupuesto necesario para que pueda atribuirse a la carta de patrocinio el efecto propio de un fondo de garantía y es que ya no ha de tratarse necesariamente de cartas de patrocinio emitidas en el ámbito de una relación de sociedad matriz con una sociedad filial, o en el ámbito de una posición de dominio o control de una sociedad sobre otra, sino que también cabe atribuir esa traslación al efecto propio de un contrato de garantía en aquellas cartas de patrocinio emitidas por un socio que, sin ser sociedad matriz ni socio de dominio o de control sobre la patrocinada, es sin embargo acreedor de la patrocinada en un elevado porcentaje de la deuda de ésta.

En el segundo motivo , alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al ignorar el carácter restrictivo de la extensión de la responsabilidad que pudiera derivarse de una carta de patrocinio, en relación con la voluntad del declarante. Considera que del tenor literal del contrato no puede derivarse sin más un obligación de pago frente al acreedor. Cita en favor de su derecho las sentencias del Tribunal Supremo de 16 diciembre 1985 , 30 junio 2005 y 13 febrero 2007 .

En el motivo tercero , denuncia la infracción de los artículos 1852 y 1839 en relación con los artículos 1209 , 1210.3 y 1212 del Código Civil , al desconocerse que la subrogación del fiador viene impuesta ex lege en todos los derechos del acreedor, incluido contra sus fiadores y/o terceros, y que el correlativo perjuicio al fiador en dicha subrogación por culpa del acreedor acarrea por imperativo legal la extinción de la fianza.

En el motivo cuarto , alega la infracción de los artículos 1830 y 1137 del Código Civil , por ignorarse el carácter mancomunado simple o no solidario de la carta de patrocinio, y su correlativo beneficio de exclusión y división.

En el motivo quinto , el recurrente denuncia la infracción del artículo 1826 del Código Civil , en relación con el artículo 59 de la Ley Concursal , al hacer responder al fiador de más importe de deuda que el deudor principal, convirtiéndolo por tanto de peor condición y obligándolo a responder de más cantidad de la que respondería incluso el deudor principal.

Por último, en el motivo sexto , denuncia la infracción del artículo 1184 del Código Civil por imposibilidad de cumplimiento de la prestación comprometida según la carta de patrocinio, dada la situación judicial de concurso voluntario en que se halla inmersa la patrocinada DHO; condición legal que impide a la patrocinadora preordenar o controlar los fondos con que a tal fin pudiere dotar a la patrocinada DHO a fin de que ésta última procediera a su vez al pago de su acreedora; imposibilidad legal que obliga ex lege a estar en todo caso a las resultas de la resolución judicial del concurso aceptante a dicha patrocinada y que le impide en suma hacer efectiva el pago directo a su acreedora y al margen del proceso concursal a que se halla sujeta.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  1. Cuestión previa. Perspectivas metodológicas y analíticas.

    El estudio de las cuestiones centrales que presenta este recurso requiere del tratamiento de las perspectivas analíticas que, de forma concatenada, mejor definen la naturaleza y alcance de la carta de patrimonio, también conocida como carta de confort o de soporte. En este sentido, procede, en primer lugar, analizar su posible eficacia obligacional, esto es, su idoneidad para constituir o crear una relación obligatoria; aspecto estrictamente ligado a su naturaleza de negocio jurídico unilateral. Para a continuación, y en segundo lugar, analizar el desarrollo o alcance del posible efecto obligacional que caracteriza a la figura.

    El desarrollo de este tratamiento conceptual y analítico comporta el examen conjunto de los cinco primeros motivos del recurso interpuesto, con excepción del sexto y último motivo, dado que el fundamento último de sus respectivas desestimaciones descansa en la fundamentación técnica de las perspectivas indicadas.

  2. Carta de patrocinio, negocio jurídico unilateral y eficacia obligacional resultante. Criterios de interpretación.

    La carta de patrocinio, en sentido propio, esto es, en su calificación de fuerte, responde a la estructura del negocio jurídico unilateral con transcendencia obligacional, como declaración unilateral de voluntad, de carácter no formal, dirigida a la constitución o creación de una relación obligatoria.

    Conforme al desenvolvimiento del tráfico patrimonial, es decir, a la función de garantía personal que se deriva de la carta de patrocinio en orden a la concesión de financiación empresarial, el patrocinador asume una obligación de resultado con el acreedor, o futuro acreedor, por el buen fin de las operaciones o instrumentos de financiación proyectados; de forma que garantiza su indemnidad patrimonial al respecto.

    Dada la atipicidad que caracteriza a esta figura, como más adelante se expone, la relación concreta que se derive entre el patrocinador y el patrocinado, particularmente de que esta relación se dé, necesariamente, en el ámbito de una sociedad matriz respecto de su filial, sólo debe resultar justificativa de la validez de la "causa credendi" que sustenta el compromiso obligacional. De forma que cabe admitir cualquier marco relacional que justifique la validez del interés propio, atribución o ventaja que para el patrocinador pueda representar la realización de las operaciones financieras proyectadas; bien responda el marco relacional a la anterior circunstancia señalada, o bien a otras diferentes, como su condición de acreedor o de accionista. ( STS de 13 de febrero de 2007 ).

    Ahora bien, una vez reconocida la posible transcendencia obligacional de la carta de patrocinio, (entre otras, STS de 26 de diciembre de 2014, núm. 731/2014 ), debe precisarse que dicho efecto o eficacia obligacional no se produce, dada su naturaleza de negocio jurídico unilateral, de un modo automático, sino que requiere de dos presupuestos o condiciones.

    Así, en primer término, y en el plano de la interpretación de la declaración de voluntad, la carta de patrocinio debe contemplar, de forma clara e inequívoca, el compromiso obligacional del patrocinador al margen, de toda declaración de mera recomendación o complacencia, sin voluntad real de crear un auténtico vínculo obligacional.

    En segundo término, dado el necesario carácter recepticio de esta declaración unilateral de voluntad, el efecto obligacional requiere que el compromiso del patrocinador resulte aceptado por el acreedor en orden a la realización, de la operación proyectada. Aceptación que, conforme a la naturaleza de la figura, no tiene carácter formal o expreso, pudiendo ser tácita o presunta, particularmente inferida de la relación de causalidad entre la emisión de la carta de patrocinio y la realización o ejecución de la financiación prevista.

  3. En el presente caso, motivos primero y segundo del recurso, no cabe duda, de acuerdo con lo razonado por la sentencia recurrida, y a tenor de la perspectiva de análisis expuesta, que la carta de patrocinio fue plenamente idónea para la constitución del vínculo obligacional y que dicho compromiso dio lugar a la realización de la operación de descuento bancario proyectada.

    En efecto, como recogen ambas instancias, y conforme a la voluntad real o efectivamente querida como principio rector del proceso interpretativo ( STS de 29 de enero de 2015, núm. 27/2015 ), la carta de patrocinio contempla un claro e inequívoco vínculo obligacional del patrocinador en orden a garantizar al acreedor el buen fin de la citada operación de descuento bancario. Vínculo que, a todas luces, se desprende de la propia precisión de la declaración de voluntad emitida, esto es, de la formulación técnica empleada al respecto; en donde el patrocinador no sólo se compromete frente al acreedor ("nos comprometemos frente a ustedes"), sino que concreta dicho compromiso obligacional tanto respecto de su contenido ("con inclusión de apoyo financiero" a la entidad patrocinada), como de la duración del mismo ("permanecerá en vigor en tanto subsistan las responsabilidades derivadas de la operación de descuento"). Todo ello, manifestando, también de forma precisa, que el objeto de este compromiso obligacional no es otro que garantizar al acreedor su indemnidad patrimonial por la operación proyectada ("con objeto de que ustedes no tengan ningún perjuicio").

    Del mismo modo, a tenor de la declaración de voluntad y de las circunstancias concurrentes en el presente caso, tampoco puede ponerse en tela de juicio ni la aceptación tácita del acreedor que motivó la realización o ejecución de la operación financiera proyectada, ni la existencia de un interés legítimo del patrocinador, que sustenta la validez causal de la declaración de voluntad unilateral emitida en la carta de patrocinio.

    Así, en el primer aspecto indicado, el propio patrocinador manifiesta, expresamente, la relevancia significativa que su garantía personal tiene para la aceptación por el acreedor de la operación de descuento proyectada ("somos conocedores de que la citada operación se ha concedido en base a nuestra participación en la misma"). Aceptación que se articuló, por lo demás, con una clara correlación causal respecto de la ejecución de la citada operación, tal y como destaca la sentencia de primera instancia, precisando que la carta de patrocinio fue emitida en la misma fecha de la firma del contrato de descuento.

    Respecto al segundo aspecto indicado, y conforme a lo anteriormente expuesto, tampoco cabe duda que, con independencia de la posición de dominio del patrocinador respecto de la sociedad patrocinada, el patrocinio contó con una causa para la validez y eficacia del compromiso obligacional (causa credendi) enraizada, claramente, en el propio marco relacional de las citadas sociedades, esto es, en el legítimo interés del patrocinador en la operación proyectada a tenor de su doble condición de accionista y acreedor de la sociedad patrocinada, como expresamente se reconoce.

  4. Carta de patrocinio. Atipicidad contractual y disciplina normativa aplicable. Alcance o extensión del compromiso obligacional .

    Una vez examinada la transcendencia obligacional de la presente carta de patrocinio, procede analizar la naturaleza y extensión del compromiso obligacional del patrocinador, principalmente respecto de su relación jurídica con el acreedor (motivos tercero, cuarto y quinto del recurso interpuesto).

    En este sentido, debe precisarse que el alcance de esta relación jurídica que vincula al patrocinador con el acreedor depende, en buena medida, de la delimitación de la tipicidad básica que subyace en la carta de patrocinio y que permite, pese a la atipicidad contractual que desde el principio la caracteriza, su debida diferenciación de otras figuras próximas o afines.

    En efecto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala en orden a la atipicidad contractual y disciplina normativa aplicable, expuesta en la sentencia de 24 de octubre de 2014 (núm. 613/2014 ), la tipicidad básica de la denominada carta de patrocinio responde a tres criterios de interpretación, claramente concatenados. El primero, relativo a su función negocial, da cuenta de su carácter instrumental respecto de un negocio principal (operación financiera de que se trate) al que acompaña o sirve como una modalidad de garantía personal dentro del marco general de estas garantías. Correlativamente, el segundo criterio, ya en el plano de la normativa o régimen aplicable, concreta que esta función de garantía personal que caracteriza a la carta de patrocinio no se realiza como una proyección o suerte de contrato de fianza sino como una modalidad de garantía personal que, precisamente, excluye la tipicidad y régimen que se deriva de esta figura, de ahí que conceptualmente la carta de patrocinio no pueda quedar embebida o ser reconducida al contrato de fianza o a una mera aplicación analógica de la misma, pues conforme a su tipicidad básica se trata de una modalidad de garantía personal con personalidad propia y diferenciada ( STS de 30 de junio de 2005 ). En consecuencia, tercer criterio de interpretación, el contenido obligacional que se establece en la relación jurídica entre el patrocinador y el acreedor resulta claramente especializado respecto del contenido típico que regula esta misma relación en el contrato de fianza. En efecto, en primer término, porque el patrocinador no viene obligado a ejecutar a favor del acreedor una prestación idéntica a aquélla que adeuda el deudor principal o patrocinado, por la operación financiera llevada a cabo, sino otra de distinta naturaleza y contenido, esto es, una obligación de indemnidad patrimonial respecto del buen fin o resultado de la operación financiera proyectada a cargo del acreedor. En segundo término, porque este cambio en el objeto u obligación garantizada también comporta una clara modificación del régimen típico que en la fianza regula la extensión y alcance de la obligación del fiador desde sus notas de accesibilidad y subsidiariedad; de forma que al patrocinador, en principio, tampoco le resulta aplicable este contenido obligacional expresamente previsto para el contrato de fianza, particularmente, en relación a la extensión máxima de la obligación del fiador y la reclamación legal del exceso, dado que el compromiso indemnizatorio asumido puede ser mayor que la prestación programada, a la aplicación legal del llamado beneficio de excusión a favor del fiador, o a las propias excepciones oponibles al acreedor.

    En definitiva, del análisis de la tipicidad básica que subyace en la función negocial de esta práctica, y de su naturaleza o autonomía en el marco de las garantías personales, no se infiere, salvo pacto expreso de las partes al respecto, que resulte de aplicación el régimen legal previsto para el fiador en el contrato de fianza.

  5. En el motivo tercero la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1852 y 1839 en relación con los artículos 1209 , 1210.3 y 1212 del Código Civil , al desconocerse que la subrogación del deudor viene impuesta ex lege en todos los derechos del acreedor, incluido contra sus fiadores y/o terceros. En el motivo cuarto la parte recurrente alega la infracción de los artículos 1830 y 1137 del Código Civil , al no apreciarse el beneficio de exclusión y división propio de la fianza. En el motivo quinto el recurrente denuncia la infracción del artículo 1826 del Código Civil , en relación con el artículo 59 de la Ley concursal , al hacer responder al fiador de más importe de deuda que el deudor principal.

    En el presente caso, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, los motivos anteriormente indicados deben ser desestimados. La parte recurrente basa su fundamentación técnica en una incorrecta asimilación conceptual de la carta de patrocinio con el contrato de fianza, pretendiendo una aplicación analógica y directa del régimen de esta figura que ya hemos señalado que resulta improcedente con la naturaleza y función negocial de la carta de patrimonio. Carta que, en el presente caso, responde plenamente a la tipicidad básica analizada, sin que haya previsión alguna de las partes respecto de la aplicación del régimen legal de la fianza en relación al compromiso obligacional alcanzado o proyectado en la misma.

  6. Por último, el motivo sexto del recurso interpuesto también debe ser desestimado.

    En este sentido, la sentencia recurrida da una cumplida justificación de la desestimación de lo alegado por la parte recurrente. Entre otros extremos, señalando que el carácter solidario de la garantía no ha tenido transcendencia, en el presente caso, en orden a la constitución del vínculo obligacional asumido por la parte recurrente en la carta de patrocinio, así como la improcedencia de la alegación de la doctrina de los actos propios o del enriquecimiento injustificado pues, como expresamente destaca la sentencia recurrida, dichas instituciones o figuras jurídicas no han formado parte de la fundamentación que sustenta la condena de la parte recurrente.

    Pero, sobre todo, en estrecha conexión con el motivo quinto del recurso, como también indica la sentencia recurrida, porque la alegación a favor de la aplicación del artículo 1184 del Código Civil en el presente caso, esto es, de la imposibilidad sobrevenida de la prestación de garantía con causa en el concurso de la entidad patrocinada, carece de todo fundamento o aplicación práctica al respecto pues, como se ha señalado en el análisis de la función y tipicidad básica de la carta de patrocinio, el objeto de la garantía personal no es otro que la indemnidad patrimonial respecto de los riesgos y vicisitudes que la operación financiera pudiera reportar al acreedor y, entre estos, claro está, el derivado de la insolvencia, o concurso de la entidad patrocinada.

CUARTO

Desestimación de los recursos y costas.

  1. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación de los recursos interpuestos.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , procede imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Banco Castilla La Mancha, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 166/2012 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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