STS, 9 de Octubre de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2015:4197
Número de Recurso382/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso- administrativo número 382/2014 interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador DON FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 11 de junio de 2014 dictado en el expediente 570/126 que estima parcialmente el recurso interpuesto por el PSOE contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Toledo y se revoca el mismo por entender que los hechos denunciados suponen vulneración del artículo 50 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de julio del Régimen Electoral General . Ha sido parte recurrida la Junta Electoral Central, el Partido Popular, representado por el Procurador DON MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL, el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad, y el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, representado por el Procurador DOÑA VIRGINIA ARAGÓN SEGURA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 28 de julio de 2014 representada por el Procurador DON FRANCISCO VELASCO MUÑOZ- CUELLAR se formaliza la demanda en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 11 de junio de 2014 dictado en el expediente 570/126 que estima parcialmente el recurso interpuesto por el PSOE contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Toledo y se revoca el mismo por entender que los hechos denunciados suponen vulneración del artículo 50 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de julio del Régimen Electoral General . Tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por pertinente, terminó suplicando que se declare la nulidad, o subsidiaria anulación del acto impugnado.

SEGUNDO

El Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2014 efectuó sus alegaciones, en defensa de la legalidad y tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando se desestimara el presente recurso.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 1 de octubre de 2014, el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, representado por la Procuradora Doña VIRGINIA ARAGÓN SEGURA, formalizó su oposición al presente recurso en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, termino suplicando su desestimación con condena en costas a la recurrente.

CUARTO

El Letrado de las Cortes Generales, en representación de la Junta Electoral Central contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2014, en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminó suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por el Partido Popular, representado por el Procurador DON MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL, se presenta escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2014 en el que contesta a la demanda, adhiriéndose a la misma, y tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, termina suplicando que se " tenga por formulada contestación a la demanda adhiriéndome a la misma, y tras los oportunos, dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda ".

SEXTO

Por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2015, la Directora de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, efectuó su trámite de conclusiones, solicitando se estime la demanda. El Fiscal por su parte, lo hizo por escrito que tuvo entrada en fecha 23 de marzo de 2015 solicitando la desestimación del recurso. El Partido Socialista Obrero Español, por escrito que tuvo entrada en fecha 26 de marzo de 2015 concluye igualmente solicitando la desestimación con condena en costas a la recurrente, mientras que el Partido Popular en sus conclusiones solicitó la estimación del recurso por escrito que tuvo entrada en fecha 27 de marzo de 2015. Finalmente por la representación de la Junta Electoral Central, en escrito de entrada de 30 de marzo de 2015 se solicitó en conclusiones la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de octubre de 2015 en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - Con fecha 19 de mayo de 2014, seis días antes de la celebración de las elecciones al Parlamento Europeo que habían sido convocadas por RD 213/2014, de 31 de marzo, el Partido Socialista Obrero Español, a través de su representante legal, presentó a la Junta Electoral de Zona de Talavera de la Reina (Toledo) un escrito solicitando que se declarase contrario a la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) y se ordenase la suspensión de un acto, previsto para ese mismo día, consistente en la visita de la Presidenta de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a las obras de construcción de la empresa SENOBLE, sita en la referida localidad, interesando asimismo que se apercibiera a la Junta y a las autoridades que participasen en dicha visita de la alegada vulneración de la legislación electoral y la infracción cometida, y se impusiera la multa " que esa JUEZ estime sobre la base del artículo 193 LOREG»

  2. - Por acuerdo de esa misma fecha la Junta Electoral de Zona resolvió estimar la reclamación, al considerar el referido acto contrario "a lo dispuesto en el art. 50.2 de la LOREG", acordando «dar inmediata cuenta" al representante del Partido Popular. El mismo día el Partido Popular interpuso recurso ante la Junta Electoral Provincial, que también en la misma fecha acordó declarar la incompetencia de la Junta Electoral de Zona para conocer de la reclamación formulada por el PSOE, "conforme el artículo 54.1 de la LOREG" y, declarando su propia competencia para resolver, revocar el acuerdo de dicha Junta de Zona atendiendo a que " no se está en ninguno de los supuestos del art. 50.2°.2, por no constar que se hayan de utilizar imágenes o sintonías similares a las de la campaña electoral y tampoco constar que en la visita concurran candidatos a las elecciones" . En la propia resolución se ordenaba notificar dicho acuerdo " a la Junta Electoral de Zona de Talavera de la Reina y a los representantes de los partidos políticos afectados "

  3. - El Acuerdo de la Junta Electoral Provincial fue recurrido por el Partido Socialista Obrero Español ante la Junta Electoral Central, que a través de la Junta Electoral Provincial de Toledo dio traslado de las actuaciones al Gobierno de Castilla-La Mancha, cuya representación procesal formuló en plazo las alegaciones que estimó oportunas, en cuya virtud interesó la desestimación del recurso y que no se impusiera sanción alguna por " no concurrir elementos del tipo y no haberse producido hechos constitutivos de infracción ".

  4. - Con fecha 22 de mayo de 2014 la Junta Electoral Central resolvió el recurso mediante el Acuerdo contra el que se promueve el presente recurso contencioso- administrativo, estimando parcialmente la pretensión del Partido Socialista Obrero Español, en el sentido de entender que los hechos denunciados suponían vulneración del apartado 2 del artículo 50 LOREG.

SEGUNDO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pretende la nulidad -o subsidiariamente la anulación- del Acuerdo recurrido por entender que se ha vulnerado su derecho a la defensa en la tramitación del procedimiento. Concretamente se refiere a que se le privó: a) de su derecho a formular alegaciones frente a la reclamación formulada por el PSOE ante la Junta Electoral de Zona; b) del trámite de recurso contra la resolución de dicha Junta Electoral de Zona; y c) del trámite de recurso contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Toledo.

Como sostiene el Fiscal, la recurrente lleva razón parcialmente, en tanto la Junta Electoral de Zona de Talavera de la Reina, al resolver la reclamación ante ella formulada, ordenó " dar parte " al Partido Popular, pero no al Gobierno castellano-manchego, cuando el acto cuestionado formaba parte de la agenda de su Presidenta, y por tanto era -en principio- un acto del Gobierno, y no del partido, y en el mismo error incurrió la Junta Electoral Provincial.

Sin embargo, consta en el expediente administrativo que con fecha 22 de mayo de 2014 la Junta Electoral Central ordenó a la Junta Electoral Provincial de Toledo dar traslado al Gobierno castellano-manchego del recurso que ante aquélla pendía, y consta igualmente que la ahora recurrente formuló alegaciones mediante escrito de esa misma fecha, y que la Junta de Castilla-la Mancha:

  1. Interesó la desestimación del recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español, y por tanto la confirmación íntegra de la resolución de la Junta Electoral Provincial.

  2. Formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en cuanto al fondo del asunto, argumentando de manera sustancialmente igual a la que sostiene en el presente recurso contencioso-administrativo.

  3. No mencionó, ni alegó, la existencia de las irregularidades procedimentales que ahora denuncia, ni formuló solicitud basada en la supuesta indefensión que como consecuencia de dichas irregularidades pudiera haber padecido.

En consecuencia coincidimos con el Fiscal en que la constatación de estos datos conduce a desechar la vulneración del derecho fundamental de defensa que invoca, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, ATC 108/1992, de 22 de abril ) que viene sosteniendo " una noción material y no exclusivamente formal de la indefensión" de modo que " para estimarla predicable de una situación concreta no basta con constatar una inobservancia de las regias procesales, sino que es necesario, además, que corno consecuencia de tal infracción de la legalidad ordinaria se produzca una privación o una minoración sustancial del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado "; o, dicho de otro modo, que " es indispensable que el quebrantamiento de la norma procesal haya constituido o un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 ), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC 15511988). Para ello, como sostiene el Fiscal, se ha de examinar sí el defecto denunciado ha producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa o si por el contrario, pese al mismo, ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos ( STC 98/1987 ), valoración, necesariamente casuística, que exige ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTC 35/1989 , 59/1989 , 145/1990 y 163/1990 , entre otras).

Coincide la Sala con el Fiscal en que, a la luz de esa doctrina resulta que el órgano de gobierno demandante ha tenido ocasión de exponer su posición y la fundamentación jurídica de la misma en relación con una decisión de la Administración electoral que, por otra parte, revocando otra anterior, le era favorable, como lo demuestra el hecho de que instaba su confirmación. En consecuencia, los errores de procedimiento denunciados no impidieron el recurso contra aquella resolución, hasta el extremo de que ni siquiera alegó esas irregularidades cuando la decisión con la que se había saldado el procedimiento le era favorable. El perjuicio para su interés sólo se produce con posterioridad, cuando la Junta Electoral Central estima parcialmente el recurso formulado por el Partido Socialista Obrero Español. No concurre, pues, motivo de nulidad o anulabilidad por esta causa.

TERCERO

El segundo motivo por el que se interesa la nulidad o anulación del Acuerdo recurrido se basa en la alegada ausencia absoluta de motivación o motivación errónea o irrazonable del referido Acuerdo, lo que a juicio de la recurrente vulnera los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , procediendo declarar su nulidad de pleno de derecho por vulneración de derechos y libertades fundamentales - art. 62.1 .a) LRJPAC- y por tener contenido imposible - art. 62.1 .c); o subsidiariamente, su anulación, por vulneración del artículo 54 LRJPAC, por falta absoluta de motivación, y el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Acuerdo recurrido dispone lo siguiente:

"Esta Junta ha llegado a esta decisión tras haber ponderado circunstancias concurrentes en el presente caso: según consta en el expediente, las instalaciones de la empresa privada que fueron objeto de la visita realizada por la Presidenta de Castilla-La Mancha se encontraban en suelo dotacional público; además, la citada Presidenta es también Secretaria General del Partido Popular, formación concurrente a las elecciones al Parlamento Europeo; el acto tuvo un seguimiento por los medios de comunicación en su condición de máxima autoridad de la Comunidad Autónoma finalmente, el contenido de las declaraciones de la citada autoridad reflejan una expresa alusión a los logros obtenidos por la formación política a la que pertenecía dicha Presidenta, con indudables connotaciones electoralistas.

En conjunto de circunstancias escritas llevan a considerar que se ha incurrido en la prohibición a los poderes públicos durante el periodo electoral de realizar campaña de logros o realizaciones mediante actos organizados o financiados directa o indirectamente por éstos, prevista en el artículo 50.2, de la LOREG, sin que, por las circunstanciasconcurrentes proceda la apertura de expediente sancionador."

La recurrente alega a estos efectos de interesar la nulidad o anulación por falta de motivación o motivación errónea, pues:

  1. No hubo visita, puesto que se suspendió.

  2. No ha podido realizarse el seguimiento de un acto que no se ha producido.

  3. No han podido enjuiciarse manifestaciones de un acto que no se ha realizado.

Como recuerda el Fiscal, la parte recurrente no concreta por qué no se celebró el acto, pero de la documentación obrante en el expediente administrativo no resulta que fuera debido a las decisiones de la Administración Electoral que, como se acaba de exponer, no lo impedían.

Aun cuando de la motivación del acuerdo pudiera derivarse alguna imprecisión en la motivación, dando por supuesto que el acto se celebró, lo cierto es que el recurso se dirigía a pedir que dicho acto, previsto en la agenda de la Presidenta de Castilla-La Mancha, no se realizara. Se solicitó a la Administración electoral que prohibiera la realización de un acto previsto en la Agenda de la Presidente de la Comunidad. La realización efectiva o no, no afecta, en consecuencia, a la legalidad del acuerdo ahora recurrido.

Compartimos el criterio del Fiscal de que la referencia a las declaraciones de la Sra. Cospedal en relación con los logros de su gobierno y su partido, y al seguimiento informativo de los medios de comunicación, cobra sentido por partida doble en el contexto en que la JEC examina los hechos. Por una parte, se puede relacionar su razonamiento con la visita, el mismo día y en condiciones muy similares, a una fábrica de helados (visita que no consta que fuera impugnada), de la que se acredita documentalmente esa cobertura mediática y la realización de declaraciones de la Presidenta de Castilla-La Mancha que sin duda alguna presentan un marcado carácter político (no necesariamente institucional, como pretende la parte actora) y en concreto un contenido claramente reivindicativo de la gestión en materia económica y de promoción industrial llevada a cabo por su gobierno. Por otra parte, la valoración de la JEC puede entenderse vinculada -como viene a reconocer la propia parte actora- a los precedentes que ante ella se aportaron por el partido político recurrente (PSOE), que tal y como observa la ahora demandante corresponden a fechas muy anteriores, pero permiten discernir a través de su mera lectura que la instalación de la fábrica a cuyas obras se pretendía girar la visita se relacionaba estrechamente con la acción política del gobierno castellano manchego y, por consiguiente, la catalogación de esa visita como un acto que en sí mismo podía constituir una alusión a las realizaciones o a los logros obtenidos, en el contexto de una campaña electoral, no era en absoluto irrazonable, resultando escasamente relevante a estos efectos, a juicio del Fiscal, si la fábrica estaba o no en suelo público), lo que no priva de sustento lógico a la decisión adoptada en la medida en que el conjunto de las circunstancias que pone de manifiesto el referido Acuerdo justifican objetivamente una de las situaciones descritas en el art. 50.2 LOREG.

Como sostiene el Fiscal, nada se opone a que el presidente de una Comunidad Autónoma, por más que sea afiliado a un partido o incluso miembro destacado de él, pueda desempañar todas aquellas funciones propias de su cargo que, por su naturaleza, no sean susceptibles de interferir en el proceso electoral o incluso que aun siéndolo (y en este sentido apunta la Instrucción 2/2011 de la JEC que se ha traído a colación en el presente procedimiento), resulten urgentes, imprescindibles o inaplazables en orden al buen gobierno de la institución de que se trate y al servicio público que a ésta corresponde garantizar. Sin embargo, el acto recurrido era innecesario desde la perspectiva de la acción de Gobierno, y al incluirlo voluntariamente en la agenda de la Presidenta de la Comunidad, en los días de campaña electoral, rompe con la neutralidad exigida a los poderes públicos en el artículo 50 de la LOREG, y particularmente el supuesto es incardinable en el apartado 2 de dicho precepto cuando prohíbe la organización de este tipo de actos, susceptibles de convertirse en un acto de reivindicación pública de la política de un determinado gobierno, sustentado por un determinado partido político que concurría a las elecciones.

CUARTO

Por ello procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas procesales a la recurrente hasta el límite máximo de 1500 euros para cada uno de los codemandados con excepción del Partido Popular, quien con mala fe procesal, aprovecha el emplazamiento para oponerse al recurso, para intentar la adhesión al mismo, sin haberlo recurrido en tiempo y forma, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 382/2014, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador DON FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 11 de junio de 2014 dictado en el expediente 570/126 que estima parcialmente el recurso interpuesto por el PSOE contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Toledo y se revoca el mismo por entender que los hechos denunciados suponen vulneración del artículo 50 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de julio del Régimen Electoral General .

  2. - Ha lugar a imponer las costas procesales a la recurrente en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico

1 sentencias
  • SAP Baleares 343/2020, 15 de Septiembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
    • 15 September 2020
    ...del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2018: - Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 9 de octubre de 2015, rec. núm. 669 / 2013, de 10 de febrero de 2014, rec. núm. 2298/2011, y 22 de enero de 2014, rec. Núm. 1305/2011Jurisprudencia citada a favorSTS, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR