STS 422/2015, 20 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 469/2012 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 687/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cuenca, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Miguel Ángel García García en nombre y representación de don Eduardo y doña Martina , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Isabel Alfonso Rodríguez en calidad de recurrente y la procuradora doña Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de doña Rosaura en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Miguel Ángel García García, en nombre y representación de don Eduardo y doña Martina interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Rosaura y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...a) Declare la existencia de causa legal de ingratitud, ex art. 648.1 y 648.3 del Código Civil , procediendo a la REVOCACIÓN las donaciones otorgadas en escritura de fecha 17 de agosto de 2005, y 2 de septiembre de 2005, otorgadas ante el Notario de Cuenca don José María Víctor Salinas Martín, bajo los números 1627 y 1782 de su protocolo respectivamente, CONDENANDO a doña Rosaura a estar y pasar por dicha declaración, y firme que sea MANDE RECTIFICAR la inscripción registral en lo procedente, acomodándola en consecuencia a dicha declaración.

  1. Declare con el modo formal hábil, que los fondos 3993 AC Euribor Mas 50 Garantizado, n° de contrato NUM000 , suscrito por importe de 60.000 y el fondo 3389 AC Fondepósito FI, n° de contrato NUM001 suscrito por importe inicial de 249.000 euros, son privativos de don Eduardo y doña Martina , respecto a la cotitularidad que afecta a Rosaura , CONDENANDO a doña Rosaura a estar y pasar por esta declaración, realizando las actuaciones necesarias frente a la entidad bancaria para cambiar las titularidades, acomodándolas a esta declaración".

SEGUNDO

El procurador don Enrique Rodrigo Carlavilla, en nombre y representación de doña Rosaura , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestime íntegramente los pedimentos de la demanda de contrario deducida contra doña Rosaura con expresa imposición de las costas del procedimiento a los demandantes".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cuenca, dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...y con su estimación revoque la sentencia de instancia conforme se solicita por otra que desestime la demanda en su integridad".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Rosaura , la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Estimar el recurso interpuesto por doña Rosaura , contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia núm. 4 de Cuenca, en el procedimiento ordinario núm. 687/2009, seguido a instancias de don Eduardo , y desestimar la impugnación contra la misma, revocando la sentencia y absolviendo a la demandada. No se hace condena en las costas de ninguna de las instancias".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal la representación procesal de don Eduardo y doña Martina , argumentando el recurso extraordinario con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

Primero.- Infracción de los artículos 218.1 , 218.2 LEC y 24.1 CE .

Segundo.- Artículo 648.1 CC .

El recurso de casación lo argumentó en un único MOTIVO: Artículo 648.CC .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de abril 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de doña Rosaura presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación del artículo 648.1 del Código Civil en relación al maltrato, bien de obra, o bien psicológico, como causa de ingratitud del donatario en orden a la revocación de las donaciones efectuadas. Todo ello, conforme a la interpretación de esta figura de acuerdo con la realidad social del tiempo presente y al espíritu y finalidad de la norma ( art. 3.1 del Código Civil ).

  1. En síntesis, la parte demandante solicitaba en su demanda que se declarase, al amparo del artículo 648, números primero y tercero, la causa legal de ingratitud del donatario y se procediera a la correspondiente revocación de las donaciones efectuadas por escrituras de 17 de agosto y 2 de septiembre de 2005. Asimismo, se solicitaba que se declarase la titularidad de los demandantes sobre los fondos bancarios señalados en la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la causa de ingratitud prevista en el artículo 648.1 del Código Civil y, en consecuencia, la revocación de las donaciones efectuadas. Por otra parte, estimó la acción declarativa de titularidad privativa de los fondos bancarios ejercitada por los demandantes.

Respecto de la primera cuestión, la sentencia, acogiendo la doctrina mayoritaria, interpreta el artículo 648.1 del Código Civil no desde su mera literalidad, sino desde el sentido de que no es preciso para que se produzca el efecto revocatorio que se trate de uno de los delitos expresamente contemplados en dicho precepto, bastando la realización por el donatario de comportamientos, socialmente reprobables o condenables, por los que el donante resulte ofendido y revelen ingratitud. Al hilo de esta posición doctrinal considera que, en el presente caso, queda acreditado que la donataria ha demostrado ingratitud hacia los donantes, esto es, sus padres. Así lo infiere del acto del juicio, y de las pruebas documental y testifical practicadas, desprendiéndose que en los últimos años el comportamiento de la donataria no es el que debe tener un hijo con relación a sus padres. Particularmente desde finales del año 2008, en donde dicha desconsideración y maltrato se colman cuando la donataria propina una bofetada a su padre insultando gravemente tanto a éste como a su madre. Hechos, que motivaron que los padres modificaran sus respectivos testamentos, en el sentido de contemplar desheredación de la demandada.

Respecto a la titularidad de los fondos bancarios, de la prueba practicada, y del propio reconocimiento de la demandada, considera acreditada la titularidad de los demandantes y la mera actividad de gestión de los mismos por la donataria; extremo que justificó, formalmente, la titularidad conjunta de los fondos.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la sentencia de la Audiencia, con estimación íntegra del recurso, revoca la sentencia de primera instancia. Con relación a la interpretación del artículo 648 del Código Civil considera que es de interpretación restrictiva y que sus causas son taxativas (númerus clausus), de forma que no cabe la integración del maltrato o desconsideración denunciado en ninguna de las causas contempladas por la norma. Respecto a la titularidad de los fondos, no se pronuncia. Sobre este extremo, la parte demandante y apelada solicitó complemento de sentencia y, subsidiariamente, nulidad de actuaciones que fueron desestimadas.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

Incongruencia omisiva y motivación de la sentencia.

SEGUNDO

1. La parte demandante y apelada interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos.

En el primer motivo , denuncia infracción del artículo 218 de la LEC , en sus dos apartados. Esto es, por incongruencia omisiva y falta de motivación en, relación a la revocación del pronunciamiento relativo a la acción declarativa de la titularidad de los fondos de inversión y depósitos. Con infracción del artículo 24.1 CE , al producirse una material y efectiva indefensión al respecto.

En el segundo motivo , se denuncia igualmente la infracción del artículo 218 LEC por defecto de omisión y falta de pronunciamiento acerca de la revocación de la donación por ingratitud ex. Art. 648.1 del Código Civil .

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo primero del recurso debe ser estimado, no así el segundo que debe ser desestimado.

  1. Dada la correlación de los motivos planteados en orden a combatir los requisitos internos de la sentencia recurrida, se procede a su examen conjunto conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala al respecto.

  2. Con carácter general, el requisito o la exigencia de congruencia de la sentencia se analiza con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito -reconvención- Este ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y flexible. La STS de 10 de diciembre de 2013, recurso n°2371/2011 , recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: "Las sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre , y núm 854/2011, de 24 de noviembre , afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción sí se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito[...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».

    Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1 a del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ).

    Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible".

    El límite del requisito de la congruencia se encuentra, de conformidad a la citada doctrina, en el necesario respeto a la causa petendi o conjunto de hechos fundamentadores de la pretensión. No vulnerándose la causa de pedir adquiriría virtualidad plena el principio iura novit curia y se permitiría este ajuste racional y flexible. La Sala Primera del Tribunal Supremo, al examinar este requisito, no ha desconocido la clasificación clásica de las modalidades de incongruencia y ha diferenciado aquellos supuestos en los que se ha concedido más de lo pedido -ultra petita-, menos de lo pedido -citra petita- o se ha pronunciado sobre extremos al margen de los pedidos por las partes -extra petita- .

    Así como la modalidad referida a la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento oportunamente deducido en el pleito. Destacándose, en estos supuestos de incongruencia omisiva la necesidad de la denuncia previa de este defecto a través del mecanismo subsanatorio previsto en el artículo 215 LEC . De no efectuarse así, el motivo podrá ser inadmitido por no haberse agotado previamente todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.1, del mismo texto legal )

  3. Respecto a la motivación de la sentencia, también con carácter general, se ha declarado que, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso Y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.

    La STS de 27 de diciembre de 2013, recurso n° 2398/2011 , resume la exigencia de este presupuesto: "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y con vencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión "( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )."

    Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

  4. Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y con relación al primer motivo del recurso planteado, debe señalarse que la sentencia recurrida incurre en el defecto de la incongruencia omisiva, por falta de pronunciamiento oportunamente deducido en el pleito.

    En efecto, de la lectura de la sentencia se desprende claramente (fundamentos de derecho primero y segundo) que la pretensión ejercitada por la parte demandante y apelada acerca de la titularidad reclamada sobre los fondos bancarios, planteada desde el inicio del pleito, carece de todo pronunciamiento; de forma que queda sin respuesta alguna, pues del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución tampoco cabe interpretar razonablemente el silencio como desestimación tácita de la pretensión ejercitada.

    Esta infracción, no sólo afecta al ámbito procesal ( artículo 218 LEC ), sino también adquieren relevancia constitucional, a tenor del artículo 24 CE (tutela judicial efectiva), afectando al principio de contradicción y causando una indefensión a las partes. Por lo que el motivo debe ser estimado.

  5. Por su parte, con idéntico fundamento en la doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo segundo del recurso debe ser desestimado.

    En este sentido, no puede estimarse que la sentencia recurrida haya incurrido en una incongruencia "ex silentio", por falta de pronunciamiento o defecto de exhaustividad, en relación a la valoración debida respecto de la causa de ingratitud del artículo 648.1 alegada por la parte demandante. Por el contrario, sin perjuicio de la validez de su fundamentación técnica, que se verá más adelante, la sentencia de la Audiencia sí que se pronuncia expresamente y justifica su fallo sobre esta cuestión sustentando, precisamente, la posición doctrinal contraria a la que defiende la parte recurrente, esto es, que debido a la interpretación restrictiva y taxativa de las causas previstas de ingratitud en el artículo 648 del Código Civil , el maltrato inferido por la demandante, pese a su relevancia, no puede quedar integrado en la descripción delictual contemplada en el apartado primero de dicho artículo (fundamento de derecho segundo de la sentencia).

    Recurso de casación.

    Revocación de la donación. El maltrato de obra o psicológico como hecho integrado en la causa de ingratitud del artículo 648.1 del Código Civil . Doctrina jurisprudencial aplicable.

TERCERO

1 . La parte demandante y apelada interpone recurso de casación con base al interés casacional, artículo 477.3 LEC . Dicho recurso se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 468.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo; con cita de las SSTS de 19 de noviembre de 1987 , 23 de octubre de 1983 y 5 de diciembre de 2006 . Se alega, en el fondo, que el maltrato realizado por la donataria a los padres, como conducta socialmente reprobable o condenable, es suficiente para justificar la revocación, sin necesidad de que haya sido declarado formalmente como delito.

  1. La anterior estimación del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal determina, conforme a la regla 7ª de la Disposición Final 16ª LEC , que se deba dictar nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación interpuesto.

    En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado en dicho recurso debe ser estimado.

  2. De acuerdo con la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, SSTS de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014 ) y de 30 de enero de 2015 (núm. 59/2015 ) la interpretación del sistemática del artículo 648.1 del Código Civil , en cuanto al maltrato de obra o psicológico se refiere, debe realizarse conforme a las siguientes directrices o criterios de interpretación. En primer lugar, y en orden a la caracterización de la figura, debe precisarse que aunque las causas de revocación de la donación sean únicamente las que expresamente contempla la norma ( artículo 648 del Código Civil ), y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de aplicación analógica, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que los elementos conceptuales contemplados por la norma, deban ser, asimismo, objeto de interpretación rígida o sumamente restrictiva.

    En segundo lugar, y en la línea de lo anteriormente expuesto, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala a propósito del contenido y alcance del artículo 648.1 del Código Civil , entre otras, STS de 18 de diciembre de 2012 (núm. 747/2012 ), ya ha destacado la interpretación flexible que cabe realizar de este precepto tanto respecto a la falta de precisión técnica con la que se refiere al concepto de delito y a los concretos derechos o bienes protegidos ("persona, honra y otros bienes"), por lo que el precepto debe interpretarse, en sentido laxo, con relación a todo posible delito por el que pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, como a la innecesariedad que, a tales efectos, se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado; bastando la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable, que revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante.

    Por último, y en tercer lugar, debe concluirse que, de acuerdo con los criterios interpretativos de la realidad social del momento de aplicación de la norma y su propia finalidad, el maltrato de obra o psicológico realizado por el donatario debe quedar reflejado como un hecho integrado en la causa de ingratitud del artículo 648.1 del Código Civil .

    En efecto, en el marco interpretativo expuesto, no cabe duda de que en la actualidad el maltrato de obra o psicológico del donatario, como conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivos para el donante. Del mismo modo que su comisión atenta a los más elementales deberes de consideración y gratitud hacia el donante, dotando de fundamento a la revocación de la donación por ingratitud como sanción impuesta a los donatarios que infringen dicho deber básico de consideración hacia el donante.

  3. En el presente caso, conforme a la prueba practicada, debe considerarse plenamente acreditado el maltrato, en toda su extensión, de la donataria respecto a los donantes, agravado por su relación filial y exteriorizado en diversos episodios de trato despectivo y humillante que culminaron en una bofetada a su padre y en insultos e injurias graves a su madre.

  4. Por su parte, y conforme a lo resuelto en el recurso extraordinario por infracción procesal, procede declarar la titularidad de los demandantes respecto de los fondos bancarios reclamados habida cuenta de que ha resultado acreditada la mera gestión de los mismos por parte de la donataria.

CUARTO

Estimación del recurso y costas.

  1. La estimación del motivo planteado comporta la estimación parcial del recurso extraordinario por infracción procesal, acogiendo los fundamentos señalados del recurso de casación.

  2. Por aplicación del artículo 398.2 LEC no procede hacer expresa imposición de costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

  3. Por aplicación del artículo 398.1 con relación al artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de las costas de apelación a la parte demandada y apelante

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Eduardo y doña Martina contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 469/2012 .

  2. Estimar lo alegado en el motivo único del recurso de casación, con estimación íntegra de dicho recurso.

  3. Casar y anular la sentencia recurrida para confirmar en su lugar los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca, de 3 de septiembre de 2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 687/2009.

  4. Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que el maltrato, de obra o psicológico, por parte del donatario hacia el donante queda calificado como un hecho integrado en la causa de ingratitud contemplada en el artículo 648.1 del Código Civil .

  5. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos.

  6. Procede hacer expresa imposición de costas del recurso de apelación a la parte demandada y apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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