ATS 1269/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7793A
Número de Recurso854/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1269/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 57/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 69/2013 del Juzgado de Instrucción de La Bisbal del Ampurdán de Gerona, se dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 , en la que se condenó "a Epifanio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en su modalidad atenuada de escasa entidad, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a las penas de un año y seis meses de prisión, multa de 13 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Epifanio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D Javier Lorente Zurdo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 2) al amparo del art. 850 de la LECrim , por predeterminación del fallo; y 3) al amparo del 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. El motivo denuncia que se ha producido error en la apreciación de la prueba que documentalmente identifica al acusado, tras la rueda de reconocimiento, como la persona que suministró la cocaína encontrada oculta en el coche de la persona que ha reconocido que la compró. La previa muestra de fotografías al testigo contaminó el posible reconocimiento en rueda que realizó el vendedor reconociendo al acusado. Éste no ha reconocido los hechos, y el acompañante del comprador sólo pudo afirmar que se trataba de una persona de raza árabe; el agente de policía declaró que el comprador se acercó con el coche a una tal " Casposo ". Por tanto, esta prueba que incrimina al acusado no debe ser tenida en cuenta.

  2. Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio (STS 23- 12-03). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Los reconocimientos ante el Juzgado y ante la Sala no sufren merma alguna por el hecho de que el reconocido en ellos lo hubiera sido también con anterioridad por fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación práctica, que no contamina ni erosiona las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral ( STS 19-7-02 ).

    La prueba sobre el reconocimiento en rueda no la constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el plenario ante el Tribunal de instancia, la diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido a juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación ( STS 10-02-10 ).

  3. El motivo no denuncia la constatación de un dato fáctico equivocado en el relato de los hechos probados, a tenor de un particular documental que así lo acredite; el recurrente muestra su cuestionamiento sobre su culpabilidad invocando pruebas personales y negando virtualidad al reconocimiento efectuado por el testigo adquirente de la sustancia; se trata de valoración de pruebas de carácter personal, cuyo cuestionamiento es objeto asimismo del último motivo de recurso.

    Procede la inadmisión del presente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 850 de la LECrim , por predeterminación del fallo.

  1. Alega que en los hechos probados se indica que "vendió a cambio de 25 euros (...) una papelina con cocaína", en ningún momento del acto del juicio se ha acreditado tal cosa; el acusado no lo ha reconocido y los agentes de policía manifestaron haber visto cómo se entregaba un objeto a cambio de algo que podía ser dinero. Lo único acreditado es que en el interior del coche y adecuadamente escondida apareció la papelina de cocaína, que podía estar allí desde hacía tiempo. Lo afirmado en el hecho probado no se puede afirmar como tal, por lo que esa expresión que condiciona el fallo no debe ser tenida en cuenta como parte del hecho probado.

  2. La predeterminación del fallo requiere el empleo en el hecho probado de algún término técnico-jurídico asequible tan sólo para los juristas y no compartido en el uso del lenguaje común, con valor causal respecto al fallo y que suprimido deje el hecho histórico sin base alguna ( STS 25-4-05 ).

  3. El motivo es inacogible; el hecho probado relata lo sucedido a tenor del convencimiento que obtuvo el Tribunal de instancia tras valorar las pruebas practicadas en autos, entendiendo que por el recurrente se llevó a cabo el acto de tráfico que describe el apartado de hechos probados. La expresión que así lo relata, que el recurrente "vendió a cambio de 25 euros (...) una papelina con cocaína", no es una expresión que emplee términos técnicos ni es tampoco la fórmula que utiliza el tipo delictivo aplicado al caso. El motivo viene a reiterar su discrepancia con el resultado de la valoración probatoria del Tribunal por un cauce inadecuado.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Alega el recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, no se le ha identificado indubitadamente como vendedor de la papelina incautada en el interior del vehículo, no se le detuvo en el momento de la entrega, sino al día siguiente. El dinero que portaba no se ha demostrado procedente de la "venta", habiendo manifestado la policía que el supuesto vendedor entregó un objeto.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. La denuncia sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que el motivo erige en causa de su formulación, ha de desecharse; el recurrente analiza las declaraciones vertidas en juicio y ofrece su examen de lo actuado. El mismo ha sido condenado porque sobre las 23:00 horas del día 22-1-13, en las inmediaciones de la calle Vilar, a la altura del restaurante Symbol de la localidad de Palafrugell, vendió a cambio de 25 euros a Valentín . una papelina con cocaína, con un peso de 0'364 gramos y una pureza del 69%.

La sentencia afirma que la prueba de la venta fue contundente. Hubo tres testificales, del adquirente de la sustancia, del acompañante de éste y de los agentes que intervinieron en las actuaciones, a las que se suma la realidad de la sustancia incautada, pericialmente analizada en autos.

El adquirente reconoció que le compró una papelina al acusado y que poco tiempo después le fue aprehendida en un control policial; esto se ve ratificado por el testimonio de la persona que le acompañaba como copiloto, que aunque no podría reconocer al acusado sí dijo que su amigo compró una papelina a una persona de raza árabe. Los agentes de la Policía Local de Palafrugell que intervinieron en el dispositivo corroboran la autoría; uno de ellos, que conocía al acusado de otras actuaciones, vio cómo el turismo conducido por el comprador se acercó a aquél, intercambiando droga -o un objeto- por dinero, guardándose el recurrente el dinero en el bolsillo, y otro agente paró al turismo pocos metros después y, junto con un compañero, descubrieron la papelina recién adquirida. Ninguno de los intervinientes guarda relación con el acusado que determine una motivación para perjudicarle faltando a la verdad y atribuyéndole un delito inexistente.

Frente a todo ello, la negación de la autoría por el acusado carece de entidad exculpatoria.

De lo expuesto se concluye que la convicción de condena se asienta en una racional valoración de las pruebas practicadas en autos sin que el motivo muestre arbitrariedad o error en el análisis de la Sala sentenciadora para llegar a dicha conclusión.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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