STS 552/2015, 23 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Septiembre 2015
Número de resolución552/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de Mayo de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes: Gaspar Bienvenido , representado por la procuradora Sra. Martín Cantón, Fausto Hector , Raul Nicanor , Paulino Jacinto , y Javier Urbano , representados todos ellos por el procurador Sr. Redondo Ortiz; Abilio Ramon , representado por el procurador Sr. Redondo Ortiz; Elias Landelino , representado por el procurador Sr. Redondo Ortiz; Eliseo Benjamin representado por el procurador Sr. Collado Molinero; Benjamin Cristobal , representado por la procuradora Sra. Moliné López; Olegario Marcos , representado por la procuradora Sra. Loreto Outeiriño; Narciso Indalecio , representado por el procurador Sr. Váquez Guillén; Gregorio Gervasio , representado por la procuradora Sra. Santos Montero, Bernabe Alexander , representado por el procurador Sr. Ayuso Morales; Adriano Eleuterio , representado por la procuradora Sra. Moral García; Ezequias Fernando , representado por el procurador Sr. Pinilla Romeo; Martin Bienvenido , representado por el procurador Sr. Ros Fernández; Justino Ildefonso , representado por el procurador Sr. Morales Hernández-San Juan; Gustavo Modesto , representado por el procurador Sr. Juanas Blanco; Artemio Cecilio , representado por la procuradora Sra. Gómez Murillo; Hector Octavio , representado por el procurador Sr. Jiménez Padron; y como partes recurridas el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador Sr. Ruigómez Muriedas y el Ayuntamiento de Castelldefels, representado por el procurador Sr. Vila Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Instrucción número 33 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 3652/2007, seguidas por los siguientes delitos: 1.- Favorecimiento de la prostitución continuado; 2.- Asociación ilícita para delinquir, 3.- Cohecho activo, 4.- Cohecho pasivo, 5.- Revelación de secretos con grave daño a la causa pública, 6.- Aprovechamiento de la revelación de información, 7.- Omisión de perseguir delitos, 8.- Falsificación de documento oficial, 9.- Extorsión, 10.- Infidelidad en la custodia de documentos, contra: Gaspar Bienvenido , Fausto Hector , Raul Nicanor , Paulino Jacinto , Javier Urbano , Abilio Ramon , Elias Landelino , Eliseo Benjamin , Benjamin Cristobal , Olegario Marcos , Narciso Indalecio , Gregorio Gervasio , Bernabe Alexander , Adriano Eleuterio , Ezequias Fernando , Martin Bienvenido , Justino Ildefonso , Gustavo Modesto , Artemio Cecilio , Hector Octavio , y, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Novena, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2014, en el rollo número 94/2012 , con los siguientes hechos probados: "De la valoración en conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 y 973 de la Lecrim . Han resultado probados los siguientes hechos:

  1. - El local Club Saratoga está ubicado en la localidad de Castelldefels en la C-31 Autovía n° 191-193, km. 19 y es explotada por la mercantil Pereseba SCP G95068987, integrada por los socios Paulino Jacinto , Javier Urbano y Raul Placido ostentando el 33% cada uno de ellos, siendo el objeto social la actividad de hostelería; y obtuvo la correspondiente licencia del Ayuntamiento de Castelldefels como local de pública concurrencia para el ejercicio de la prostitución, al amparo del Decret 217/02 de 1 de agosto de la Generalitat de Catalunya; tributaba como hotel disponiendo de 42 habitaciones, con un horario de apertura al público desde las 17 h. a las 4 de la madrugada, con las actividades de bar, alterne y ejercicio de la prostitución que se prolongarían todo el tiempo que permaneció abierto, hasta su clausura el 6/3/09 por resolución dictada por el Juzgado n° 33 de Instrucción de Barcelona.

  2. - Paulino Jacinto controla la sociedad Benzamendi SL, empresa propietaria del Club Saratoga. Dicho Club fue adquirido en el año 2001 por 200 millones de pesetas encontrándose pagado ya en 2009. Además Paulino Jacinto , gestiona y supervisa al menos, desde el 7/7/07 al 30/9/08 un inmueble ubicado en Barcelona c/ Fontanella n° 13 principal 1° de Barcelona en el que se ejercía la prostitución.

  3. - Javier Urbano y Paulino Jacinto son también propietarios de la empresa Andarika (Vizcaya) gestora del Club Charly, la empresa Pérez y Señas SL, CIF 48726830 gestora del Club Quins de Bilbao y la sociedad Viancar SL, gestora del Club Yuma de Oviedo, y Mississippi en San Agustín de Guadalix en Madrid, establecimientos todos ellos dedicados al alterne y prostitución. Así como del Nederland en Vic (Barcelona), y en el que tuvo también participación societaria Fausto Hector . Además Javier Urbano es el propietario de Rilabran Inmobiliaria SL, dedicado a actividades inmobiliarias.

  4. - Paulino Jacinto , administrador de la sociedad Pereseba SCP se ocupaba directamente y de la gestión del negocio del Club Saratoga, al que encargado y empleados daban cuenta diariamente de la marcha del mismo, la caja, el número de mujeres, entradas y salidas, clientes, "pases" y de cualquier incidencia que se produjera.

  5. - En el club Saratoga trabajaba como encargado Fausto Hector , y Raul Nicanor como camarero, que le sustituía en caso de ausencia, vacaciones o descanso y se ocupaba de la barra del bar; a ambos se les pagaba y facilitaba vivienda por la propiedad del Club. Además se disponía de personal de seguridad y de las "Mamis" que compatibilizaban las labores de limpieza y cambios de sábanas en las habitaciones, cuando se prestaba servicio sexual, a con las de control de tiempo de los servicios y distribución de habitaciones.

  6. - Para ingresar en el local Club Saratoga los clientes varones, únicos admitidos en el mismo, pagaban una entrada fija tras lo cual accedían al bar y sala de alterne donde contactaban con las mujeres, que debían permanecer en la misma durante todo el horario de apertura al público de 17h a 4h; las mujeres, vestidas en ropa interior con el fin de captar clientes, no podían disponer en ese periodo de tiempo de las habitaciones por las que pagaban el alojamiento o la idéntica tarifa de 65 euros por "habitación" si no se alojaban en el mismo; depositando sus efectos personales en una taquilla en la planta baja del establecimiento. Tanto en el caso de proceder del exterior como de estar alojadas, el encargado del establecimiento examinaba su documentación y en ocasiones la guardaba, haciendo de caja fuerte respecto de los documentos e ingresos de las mujeres liquidando con ellas posteriormente las deudas que se hubieren generado por el alojamiento.

  7. - Bajo esa cobertura funcionaba el establecimiento alojando a mujeres en número que podía oscilar entre 40 y 60, a las que cobraba 65 euros diarios por lo que llamaban "pensión completa" que incluía cama para dormir, y posibilidad de desayuno, almuerzo y cena. Ellas dormían en el establecimiento, siendo sus habitaciones usadas de manera indistinta por todas las mujeres y clientes para la prestación de servicios sexuales, de manera que el hecho de estar "hospedadas" ni les daba derecho a la disponibilidad de su habitación en el horario que quisieran, ni a prestar sus servicios en la misma, debiendo hacerlo -una vez que se iniciaba el horario de apertura al público- en función de las indicaciones que les dieran en la recepción del Club a tenor de las habitaciones que se encontraran libres en cada momento.

    Las mujeres que pedían "plaza" en el indicado Club habían sido captadas bien por la propaganda que el Club hacía a través de internet, bien por otras mujeres que habían estado en el mismo con anterioridad, o porque directamente eran traídas por los proxenetas que actuaban individualmente o en muchos casos provenientes de otros Clubs del mismo dueño como el Quins o el Nederland, por los que rotaban, o de pisos en Bilbao. Su origen era mayoritariamente del este de Europa, Rumania, Moldavia, y sud América. Se trataba de mujeres muy jóvenes, extranjeras, en situación de pobreza en sus países sin otras alternativas vitales, que aprovechando los días de estancia como turistas ingresaban en el Club, permaneciendo después en situación administrativa irregular, produciéndose un exponencial incremento del número de mujeres Rumanas con la entrada de Rumania en la Unión Europea.

  8. - A la vez el Club tenia establecido un porcentaje en función de las consumiciones efectuadas consistente en, o bien el sistema de 50% del importe para las mujeres y el 50% para el club, o bien en la modalidad de que por cada 10 consumiciones efectuadas, se les abonaba un día de estancia. Para los clientes estaba establecida una bonificación idéntica esto es, por cada 10 copas una estancia gratis es decir acceso a la habitación por 1 hora sin abono. La cantidad de 65 euros por la "pensión completa", se pagaba tanto si alojaban en el Club como si lo hacían fuera del mismo, siendo esta la tarifa establecida para todas. Entre las mujeres, no alojadas, se encontraban algunas como Juana Delfina traídas por sus proxenetas, que pagaban la tarifa correspondiente de 65 euros, las llevaban en coche a la pueda del local y las recogían a la salida incautando la recaudación, situación que no era desconocida por Fausto Hector ni por los propietarios del Club Paulino Jacinto y Javier Urbano .

  9. - La organización y el orden en el uso de las habitaciones era controlada por el encargado del club Fausto Hector , o en su ausencia por Raul Nicanor y según sus instrucciones, el cual directamente o través de subordinados/as las mamis, cobraba directamente al cliente en la recepción antes de que este ocupara por tiempo determinado la habitación con la mujer para mantener la relación sexual, fijándose la tarifa en función del tipo de habitación, número de clientes que accedían cada vez y tiempo de uso solicitado. El precio medio era de 60 euros por habitación, persona y hora, siendo más caras las suites hasta 150 euros, y debiéndose abonar también cada vez que se iba a ocupar una habitación el precio de 5 euros por el kit de sabanas y aseo.

  10. - La ganancia para el establecimiento, como beneficio obtenido por la explotación de la prostitución de las mujeres, alcanzaba en un día ordinario, tomando como muestra el 23/1/09, del balance diario del Club (ID 785444), la cantidad de 15.729€ que se desglosan en los conceptos 54 mujeres alojadas pagando 65€ por habitación = 3510€ ; realizándose 119 "pases", 4201€ de entrada y caja de bar (3076€ entradas + 1125€ consumiciones), y 8018€ por los servicios sexuales (4695€ efectivo pago clientes + 3323€ visa pago clientes). Es decir 3510+4201+8018 = 15.729€ diarios x 360 días = 5.662.440€ anuales.

  11. - Los pagos por los clientes podían efectuarse en efectivo o mediante tarjeta de crédito; estos también podían obtener efectivo a través de la tarjeta de crédito cobrando el Club una comisión del 10% sobre el importe, garantizando que el apunte no dejara rastro en la cuenta del cliente que pudiera relacionarlo con el establecimiento, ya que se canalizaba a través de otra sociedad.

  12. - Para el caso de que una vez en la habitación el cliente quisiera prolongar el tiempo de estancia con la mujer escogida en el bar debía abonar, previamente a continuar en la habitación, el importe correspondiente a las "mamis", que contribuían también a la distribución de las habitaciones a utilizar, a ordenar la limpieza y cambio de sábanas y toallas cuando se liberaba una habitación, así como de avisar a las mujeres cuando finalizaba el tiempo que el cliente había contratado con el fin de que no lo sobrepasaran, salvo que abonaran el suplemento por la prolongación en el uso (de la habitación).

  13. - De esta manera los propietarios del Club Saratoga, a través de su encargado Fausto Hector , controlaban la actividad sexual de las mujeres, anotando el número de mujeres alojadas, las consumiciones, los clientes, y los "pases" esto es, cada vez que una mujer iba a la habitación con un cliente, lo que se hacía en el libro diario.

  14. - De los datos indicados Fausto Hector o Raul Nicanor , más los detalles de pagos en efectivo y visa, daban cuenta cada día telefónicamente a Paulino Jacinto que se ocupaba de la contabilidad de la empresa, controlando las ganancias diarias, así como de recoger el efectivo que diariamente el encargado recaudaba, mediante su desplazamiento a la localidad de Castelldefels dos o tres días por semana.

  15. - Igualmente, la dirección del Club, establecía el control sobre las entradas y salidas de las mujeres a diario, exigiendo que todas estuvieran en sala a la apertura del establecimiento debiendo permanecer en el mismo hasta la hora de cierre, imponiéndoles un tarifa adicional de entre 120 y 150 euros en el caso de que alguna quisiera salir con el cliente fuera del establecimiento.

    La dirección del Club Saratoga, a través de sus encargados ejercía el control sobre la salud sexual de las mujeres que se "hospedaban", así de forma periódica, la dirección del establecimiento daba aviso a las mujeres de que venía "el doctor para que se hicieran los correspondientes análisis encaminados a garantizar que no tenían ninguna enfermedad de transmisión sexual o no se encontraban infectadas del virus VHS, análisis por los cuales las mujeres debían abonar 60 euros, y cuyos resultados eran enviados al encargado del Club, que accedía a la información reservada.

  16. - Las extracciones de sangre y la toma de muestras biológicas a las mujeres, se hacían en la sede del propio Club, gestionando a través del encargado tanto la información sanitaria que se recibía, como los pagos de ellas. Por su origen, procedencia y precaria situación, desconocimiento del idioma y escasos contactos en el país, las mujeres alojadas desconocían la posibilidad de acudir a los servicios sanitarios españoles dependientes de la Seguridad Social y que estos eran gratuitos; ni eran informadas de ello, presentándose el "ofrecimiento" de la empresa como única alternativa, integrada en la dinámica del "hospedaje".

  17. - Con el fin de asegurar la obtención de las máximas ganancias y evitar el perjuicio que podían ocasionarles los controles e inspecciones policiales que, además de provocarles pérdidas económicas y deteriorar su imagen, con la repercusión en la clientela y desabastecimiento de mujeres, interrumpían la actividad que se desarrollaba en el Club con detenciones de las mujeres que en muchos casos luego eran objeto de expediente de expulsión debido a su situación irregular, y en particular después de las inspecciones de 5/7/02 y 10/7/03, dando respuesta a las exigencias de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) Abilio Ramon y Bernabe Alexander , los propietarios del Club Javier Urbano y Paulino Jacinto decidieron, con imprescindible colaboración de sus encargados Fausto Hector y Raul Nicanor , el desarrollo una estrategia dirigida a beneficiar económicamente a algunos miembros del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante CNP) directamente responsables de tales inspecciones por su cargo y destino, mediante pagos directos, regalos y otros beneficios, aparte ofrecerles el acceso al club y sus servicios de bar y habitaciones gratuitos.

  18. - En la forma indicada, los propietarios del Club Saratoga se aseguraron también la finalidad de obtener información directa sobre las inspecciones que pudieran producirse, evitarlas, y conocer de primera mano las directrices policiales, tener acceso a informaciones reservadas que les fueran útiles para conducir su negocio sin sobresaltos con el máximo control y el mínimo riesgo económico, propiciando un clima amistoso que llevara a la laxitud o relajación en la actuación policial. Posteriormente, en fechas que se especificaran, cuando estos policías ya no fueron los responsables directos mantuvieron los contactos con ellos para obtener información policial que les beneficiara, a cambio de regalos particulares.

  19. - Así lo hicieron con los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en adelante CNP Bernabe Alexander , Abilio Ramon e Elias Landelino , pues estos les podían facilitar información ya que tenían acceso a los datos por su cargo, función, destino o condición de miembro del CNP sobre las inspecciones policiales previstas. Cuando se producían tales avisos el encargado del Club disponía el traslado de mujeres en situación administrativa irregular en taxis fuera del las dependencias del establecimiento para que no fueran identificadas, o les permitía esconderse en dependencias del Club a las que difícilmente se accedería en una inspección ordinaria.

  20. - Abilio Ramon , mayor de edad y sin antecedentes penales, policía con más de 30 años de servicio, desde la jubilación en el CNP el 15/11/04, paso a trabajar como jefe de seguridad de la empresa Lotus-Festina, y es conocido en los círculos del Club Saratoga como " Quico ", " Chapas " o " Gallina ".

  21. - Mientas estaba en activo solicitó (procedente del grupo de atracos de Barcelona) integrase en la Unidad Contra Redes de Inmigración y Falsificación de Documentos, en adelante UCRIF, a la que se incorporo en enero de 2002 como jefe del grupo 2° a las ordenes del Comisario Bernabe Alexander , que a su vez se había incorporado a este servicio (Jefatura de la UCRIF) el 25/9/01 que desempeño hasta el 25/5/05, teniendo responsabilidad directa y capacidad de propuesta para la realización de inspecciones en los Clubs de alterne y donde se ejercía la prostitución, de toda Catalunya. En fecha 15/5/03, Abilio Ramon tuvo un accidente de circulación a causa del cual estuvo de baja hasta 25/4/04, siendo efectiva su jubilación el 15/11/04.

  22. - En fecha, 5/7/02 desempeñando el puesto de jefe del Grupo 2° de la UCRIF, provocó y dirigió una inspección en el Club Saratoga de Castelldefels en la que se detuvieron a 2 personas por temas penales, 23 mujeres por extranjería y en la que se identificaron a 65 personas, mujeres; resultando detenido el encargado del Club Fausto Hector .

  23. - Se inició entonces la dinámica descrita de "colaboración" entre los dueños del Club Paulino Jacinto y Javier Urbano y sus encargados, Fausto Hector y Raul Nicanor , con Abilio Ramon , consistente por parte del policía en, o bien omitir las intervenciones, o bien suministrar información policial sobre las inspecciones que se programaban, lo que permitía al Club preparar las "visitas" con antelación asegurando desplazar a la mayoría de las mujeres que se encontraran en situación irregular, todo ello a cambio de dinero y regalos en especie.

  24. - El resultado fue que desde el 5/7/02 hasta el 10/5/03 tiempo en que Abilio Ramon fue el jefe del grupo 2° de la Sección de Investigación de la UCRIF no se practicó ninguna redada ni inspección en el Club Saratoga, cayendo de baja en esa última fecha.

  25. - El 10/7/03 (estando Abilio Ramon de baja laboral) bajo la dirección del Comisario Bernabe Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales Comisario Jefe de la UCRIF desde el 25/9/01 hasta el 25/5/05, abusando de su cargo practicó con intervención de la Inspección de Trabajo, una nueva inspección policial que dio lugar a sanción administrativa en la cantidad de (228.364,94€), y a 3 personas detenidas por temas penales, 16 detenidas por extranjería, y 58 mujeres identificadas, tras lo cual lograron los dueños del Saratoga mediante los pagos mensuales y los regalos efectuados a Bernabe Alexander , que no se produjera ninguna otra inspección hasta el 10/12/05. De manera que en contrapartida a los pagos y obsequios que se efectuaban al Comisario Bernabe Alexander , no se produjo ninguna inspección en el Club Saratoga desde 10/7/03 hasta el 10/12/05, habiendo dejado éste la jefatura de la UCRIF el 25/5/05.

  26. - Mensualmente Abilio Ramon y esporádicamente Bernabe Alexander se reunían con Paulino Jacinto y en ocasiones también con Javier Urbano , en el concesionario de vehículos de alta gama del empresario, Hipolito Blas , situado en el polígono el Congost n° 44 de Martorell, el cual además de ser cliente del Club Saratoga, y persona de confianza de la policía, mantenía negocios con Paulino Jacinto que también se dedicaba a la importación de vehículos de alta gama desde Alemania. Almorzaban juntos, en el restaurante Casa Esteban, u otros próximos, momentos en los que recibía Abilio Ramon de Paulino Jacinto entregas de dinero en efectivo, en cantidades que oscilaron entre 3000 y 6000 euros al mes, y que repartían con el Comisario Bernabe Alexander . El cobro de 6.000 € se extendió, al menos para Abilio Ramon entre el 5/7/02 al 10/7/03, y después se vio rebajado a 3000€ repartiéndose el resto con Bernabe Alexander , el cual desde el 10/7/03 siguió cobrando mientras fue jefe de la UCRIF.

  27. - El 19/9/03, Paulino Jacinto y Javier Urbano hicieron llegar, por medio de Hipolito Blas , que los adelantó, a Abilio Ramon la cantidad de 6.000€ que había solicitado para el pago de la operación de cirugía plástica (hipertrofia mamaria) de su hija Covadonga Remedios , en la Clínica Quirón de Barcelona, dinero fue entregado en efectivo y de forma directa a la secretaria del cirujano la misma noche del ingreso y previo a la operación, expidiéndose por esta el correspondiente recibo.

  28. - El 19/11/04 Abilio Ramon y su esposa, en agradecimiento a servicios prestados y con el fin de asegurar la futura disponibilidad personal y la red de contactos policiales que tenia, recibieron dos relojes, uno de la marca Cartier modelo Roadster con valor de venta al público de 3020 € y un reloj de hombre marca Hublot modelo Elegant con valor de venta al público de 4.158€, que Paulino Jacinto les obsequio a través de la cuenta que Hipolito Blas tenía en la Joyería Rabat, sucursal (entonces) de Badalona.

  29. - En las fechas 3/12/04 a 6/12/04 Abilio Ramon , acompañado de su familia, esposa e hijas menores, fueron invitados por Javier Urbano y Paulino Jacinto dueños del Club Saratoga, a una estancia en el Hotel Gran Domine de Bilbao, establecimiento de 5 estrellas, al que también invitaron, y acepto, al Comisario Jefe de la UCRIF Bernabe Alexander , a Hipolito Blas , y al Dr. Blas Demetrio , acompañados de las respectivas familias, esposa e hijos.

  30. - La estancia por importe de 1587,68 € fue abonada en efectivo por Javier Urbano , que previamente había hecho la reserva solicitado del Hotel Gran Domine se evitara el registro de las personas invitadas. Además durante esos días fueron convidados a distintos ágapes, entre otros por Javier Urbano , y por el empresario de Bilbao Primitivo Fidel , sin que conste el precio del abonado por Javier Urbano como copropietario del Club Saratoga.

  31. - Durante el año 2005, coincidiendo con el despliegue de MMEE en Barcelona, se reorganizó la UCRIF manteniendo la dependencia de la Brigada de Extranjería y Documentación; el comisario Bernabe Alexander abandono la jefatura de la misma en 25/5/05 y fue sustituido accidentalmente y en funciones por el inspector jefe Jacinto Ovidio (26/5/05 a 31/10/05), luego por el Comisario Obdulio Hugo 1/11/05 a 26/2/06), siendo de nuevo sustituido accidentalmente por el inspector jefe Jacinto Ovidio (27/2/06 a 7/1/07) hasta el nombramiento 8/1/07 del Comisario Obdulio Victoriano que lo fue hasta noviembre de 2012.

  32. - A su vez la UCRIF en la organización de noviembre de 2005 a 15/4/09 se componía de cuatro secciones dedicadas la 1ª a Investigación de Redes de Inmigración, la 2ª a Falsedades Documentales, la 3ª a Propuestas e Informes, y la 4ª a Expulsiones y repatriaciones. La Sección dedicada a investigación quedo a las ordenes del Inspector Jefe Gregorio Gervasio que permaneció en la misma desde el 5/4/05 al 23/3/09 y se integró por seis grupos operativos, el Grupo 1°, por lo que aquí interesa, dedicado a Europa; y el Grupo 6° a Inspección en establecimientos de prostitución y empresas.

  33. - Así Gaspar Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales, miembro del Cuerpo Nacional de Policía en fecha 1/11/05, procedente de la comisaria de Sants, paso a ser el jefe del grupo 1° de la Sección de Investigación de la UCRIF, ostentando entonces la jefatura de la misma Gregorio Gervasio , que era su jefe directo, y la de la UCRIF el comisario Obdulio Hugo , El día 10/12/05, participó, conjuntamente con Inspección de Trabajo en una inspección en el Club Saratoga, en la que se detuvieron a 2 personas por temas penales y, 5 por extranjería, siendo identificadas únicamente 46 mujeres, cuando en realidad ese día constaban 54 registradas en el establecimiento, habiendo sido alertado, con anterioridad desde fuente policial, el encargado Fausto Hector que había puesto en conocimiento de las mujeres que venía la policía, instando a las que estaban en situación irregular a abandonar el local, abandonando el mismo 8 mujeres, pese a lo cual entre otras se identifico a Juana Delfina que no pudo marcharse pues dependía de su proxeneta que iba a recogerla al finalizar la jornada.

  34. - Posteriormente se practicaron otras inspecciones por el CNP encargándose el grupo 6° con frecuencia semestral, así entre el 10/12/05 y el 10/2/07; concretamente se inspeccionó el 8/6/06 previa alerta desde fuente policial al Club, con el resultado de ninguna persona detenida por causa penal, ni por razón de extranjería, y con 33 mujeres identificadas, número muy inferior al de la media mensual contabilizada por el Club de 65. Abandonando el Club antes de la inspección 32 mujeres, con la consecuencia de evitar su detención y no quedar desabastecidos. El 22/12/06, previa alerta desde fuente policial al Club, se realizó inspección con el resultado de 5 detenidas por razón de extranjería, y siendo identificadas 31 mujeres, siendo la ocupación real registrada ese día de 45 mujeres, abandonando el Club antes de la inspección 14 mujeres, con la consecuencia de evitar su detención y no quedar desabastecidos.

    El 10/2/07 , también por el grupo 6° de la Sección de Investigación de la UCRIF, desempeñando la jefatura de la UCRIF Obdulio Victoriano , y la jefatura del grupo 6° Victoriano Nicolas con el resultado de 1 detenido por causa penales, 16 mujeres por razón de extranjería y 71 mujeres identificadas. El 28/4/08 se realizó otra inspección por el grupo 6° con el resultado de 1 detenido penal 3 mujeres por extranjería y 38 mujeres identificadas, y el 28/11/08 se realizó por el grupo 6°, otra inspección con el resultado de 3 detenidos penales, 5 por extranjería y 56 identificadas. No consta con suficiencia que estas tres últimas inspecciones hubieran sido avisadas desde fuente policial.

  35. - Durante ese tiempo y a pesar de no haber participado directamente como jefe de grupo en las inspecciones, tuvo noticias Gaspar Bienvenido a través de confidentes y contactos, incluso por mujeres que prestaban servicios en el Club Saratoga, siendo ello un secreto a voces en a UCRIF, que había avisos de las redadas que se programaban, y que las mujeres eran avisadas por el encargado Fausto Hector en el día, con tiempo para hacerlas salir en taxis fuera del local; sin que se haya probado con suficiencia el lugar donde se escondían, ni de quien procedían los avisos policiales de las inspecciones y en particular las de 10/12/05, 8/6/106 y 22/12/06 todo lo cual concordaba con los escasos resultados policiales obtenidos en cuanto a personas en situación irregular alojadas en el club, y mujeres identificadas en algunas de las redadas.

  36. - Entre los años 2006 y 2007, Gaspar Bienvenido centró la actuación en otros establecimientos, principalmente de la ciudad de Barcelona y como jefe del grupo 1º realizó, coincidiendo con la intervención y asistencia de los letrados principales del Bufete Item legal, de Barcelona Don. Adriano Eleuterio , Ezequias Fernando y Martin Bienvenido , las inspecciones efectuadas a los Clubs de Alterne en las fechas siguientes: el 18/3/06 en el Club Montcada, con asistencia del letrado Don. Adriano Eleuterio . El 31/3/06 en el Club Numancia, con el letrado Don. Ezequias Fernando El 3/11/06 Club Entenza, con asistencia de letrado Don. Ezequias Fernando . El 17/3/07 en el New Aribau, con asistencia del letrado Don. Martin Bienvenido El 19/4/07 Club Felina con asistencia letrado Ezequias Fernando . El 1/6/07 en el Club Damas, con asistencia letrado Don. Adriano Eleuterio , ; el 13/15/9/06 en el Club Sheik con el Letrado Don. Ezequias Fernando , y el 22/9/06 el Club Brindis, con asistencia del letrado Sr. Ezequias Fernando . Todos ellos en los términos y con el resultado que luego se dirá y consta en los apartados 99 a 111 de este relato fáctico habiendo mantenido durante ese tiempo los contactos y la información en relación al Club Saratoga de Castelldefels.

  37. - En fecha 11/6/07 sabiendo que se había producido una denuncia del encargado del Saratoga, en relación a los daños en una habitación del Club por parte de un amigo del Sr. Gaspar Bienvenido , éste mantuvo una reunión con Fausto Hector al que conocía sobradamente por las inspecciones en que intervino y sus contactos en el Club, en la Comisaria de la Verneda y, con el pretexto de mediar respecto a ese tema y en el curso de esa entrevista, con el ánimo de enriquecerse ofreció protección al Club y posible ayuda aludiendo a un problema que el Club Saratoga tenía pendiente con Hacienda, a cambio de dinero, indicándole que por el puesto que ocupaba estaba en condiciones de crearles dificultades mediante inspecciones o llevando a la Inspección de Trabajo, lo que se podrían evitar con contraprestación económica.

    Gaspar Bienvenido carecía de cualquier autorización de sus superiores para infiltrarse e investigar la "sospechada" relación de la policía con los Clubs de Alterne en la vertiente de protección a cambio de sobornos, y no había comunicado a ningún mando de la Jefatura de Policía, u otra autoridad la intención de infiltrarse en orden a descubrir los posibles cobros de sobornos por miembros del CNP.

  38. - Pocos días más tarde, el 18/6/07 se reunió con Fausto Hector (encargado) y Paulino Jacinto (propietario) en el Hotel Fira Plaza de Barcelona para tratar estas cuestiones transmitiendo que la Agencia Tributaria estaba investigando al club por delito fiscal y blanqueo de capitales. Insistiendo en que puede paralizarlo y la posible ayuda.

  39. - El día 25/6/07 se reunió de nuevo en el mismo Hotel, esta vez solo con Fausto Hector después de haberles pedido la cantidad mensual concretando la petición en " la mitad de lo que le dais al otro", diciéndole Fausto Hector "pues tres mil' tal conversación fue grabada por Fausto Hector .

    Discurriendo en los términos siguientes "hombre espero que el otro día con Paulino Jacinto se aclararan las cosas", diciéndole Fausto Hector "hombre se aclararon algunas cosas pero se quedo nervioso el hombre joder" "pues si vas con Trabajo " Gaspar Bienvenido " nos jodes, tenemos que cerrar el negocio" contestándole Gaspar Bienvenido "por eso te lo dije, por eso te lo dije, llegamos a un tipo de acuerdo discutido y ya está, y ya nunca te vendré con Trabajo " 'yo no te voy a decir lo que te decía el mangante aquel".... Fausto Hector manifiesta "bueno, pues a mí me han dejado un margen de negociación. Me ha dicho entre 1000€, 1500€ lo haces tú, hasta 2000€ de ahí "pa lante", a mi me ha dado potestad hasta ahí" "y si me dices 3000€ lo llamo a él" contestando Gaspar Bienvenido "hombre yo te dije lo que yo considero, joder la mitad de lo que le dabas al otro, sería una cosa razonable" " yo creo que seria razonable porque voy a evitar varías cosas te voy a protegerlos dos sitios " me parece que él cobraba mucho y hacía poco" "los tratos los llevamos tu y yo "Cuando te tenga que dar algo, yo te lo doy a ti" y "cuando tú tengas que darme algo, me lo das a mí" o que me dejes cinco o me dejes dos, ¿me entiendes?" "aunque eso no va a quitar que, que te tenga que hacer alguna ¿me entiendes" porque yo tampoco soy gilipollas" diciéndole Fausto Hector "eso es lógico" y contestándole Gaspar Bienvenido "eso es lógico, que te hagan una aquí pero vamos vendré yo."

  40. - El día, 10/7/07, sobre las 17.45 h. Fausto Hector , que por consejo de su letrado había denunciado los hechos ante la Fiscalía Anticorrupción de Barcelona, entregó de forma controlada, previo acuerdo con la Unidad de la Guardia Civil en el mismo Hotel Fira Plaza un sobre con 3000 € reseñados, que Gaspar Bienvenido " cogió. A la salida del hotel fue detenido por efectivos de la Guardia Civil, tras una persecución por la ciudad de Barcelona en coche, logrando Gaspar Bienvenido deshacerse del dinero recibido, que no fue recuperado. Le asistió como abogado Adriano Eleuterio , quedando en libertad esa noche. A consecuencia de su actuación fue destinado inmediatamente a la comisaria de Zona Franca, cesando en el destino, como jefe del grupo 1º con efectos del día 24/7/04.

  41. - En el mes de agosto de 2007, el Inspector Jefe de Sección de la UCRIF, Gregorio Gervasio , instruyó el atestado con núm. NUM000 en fecha 13.08.07 como consecuencia del presunto robo en un armario de las dependencias policiales de la UCRIF en la Verneda, en el despacho del jefe del grupo 1°, que había sido utilizado por el Inspector ex jefe del grupo 1° de la Sección de Investigación UCRIF Gaspar Bienvenido hasta su traslado, en el que guardaba sus pertenencias, y que a la fecha en la que se constató el forzamiento del armario no había desalojado.

  42. - Del posible forzamiento se percató Victoriano Nicolas , que se había hecho cargo del grupo 1° después de la detención de Gaspar Bienvenido 10/7/07, quien lo comunicó de inmediato al Inspector Jefe de la Sección de Investigación Gregorio Gervasio , avisándose por este a la policía científica y telefónicamente al inspector Gaspar Bienvenido , que estaba de vacaciones, para que acudiera. Se tomaron huellas y se fotografió no solo el lugar y el armario sino todos los efectos que habían, previo a exponerlos en la mesa del despacho, entre los que se encontraron joyas, unos 20 envoltorios de sustancia estupefaciente aparentemente cocaína, y 60/70 gr. de hachís, así como copias de documentación -pasaportes- de mujeres que habían estado en el club Saratoga, y pasaportes sustraídos.

    43 . - Gregorio Gervasio , el 13/8/07 abusando de su cargo, siendo el instructor de las diligencias dio la orden de que se omitiera y no se hiciera constar en el atestado el hallazgo en el interior de dicho armario de las joyas ni de la sustancias estupefaciente, ni de la documentación; comunicando luego verbalmente el hallazgo al comisario Jefe de la Brigada el cual le ordenó que se realizara nuevo atestado incluyendo todos los efectos encontrados. Gregorio Gervasio redacto entonces minuta interna, al Jefe de Brigada Comisario Gaspar Apolonio , explicando las razones de la omisión. Cuando el 21/9/07 se abrió el armario, al que se habían trasladado las pertenencias y efectos al estar el primero forzado, tras solicitarse mandamiento judicial para ello, no se hallaron ni las joyas ni las sustancias estupefacientes ni la documentación, que se detectó en el armario forzado.

  43. - La fotografías de estos efectos, joyas, sustancias estupefacientes y documentación incautadas en la primera taquilla objeto del supuesto robo, fueron borradas, sin que conste con suficiencia de quien procedió la orden de hacerlo. No se ha acreditado con suficiencia que las joyas se correspondieran con las denunciadas por Julia Palmira como posiblemente desaparecidas en la comisaria de la Verneda, un año antes, tras la actuación policial en Barcelona conocida como "operación Constanza" en la que había intervenido Gaspar Bienvenido

  44. - En diciembre de 2007, Hector Octavio , mayor de edad sin antecedentes penales computables en esta causa, con ánimo de enriquecerse, solicitó al inspector Gaspar Bienvenido destinado ya, después de su detención, en la Comisaria de Zona Franca que, a cambio de repartirse una cantidad de dinero, tramitara una denuncia a nombre del Sr. Leopoldo Norberto dueño del bar Bon Tiberi de Barcelona contra un gestor que no le había solucionado los trámites para traer un empleado extranjero, diciéndole a este último que por 1800€ conocía a un policía que lo haría.

  45. - Gaspar Bienvenido confeccionó y curso la denuncia aprovechándose de su cargo y en el ejercicio de sus funciones, sin que fuera de su competencia por el destino profesional que tenia en la comisaria de Zona Franca; generando el atestado policial n° NUM001 de fecha 19/12/07 que se registro de salida desde la comisaria de la Verneda cobrando la cantidad estipulada con Hector Octavio .

  46. - Las inspecciones continuaron, en el Club Saratoga por parte del CNP con frecuencia semestral y así el 28/4/08, se realizó por el grupo 6°, produciéndose 1 detención por temas penales, 3 por temas relacionados con extranjería, siendo identificadas 38 personas, y el 28/11/08 también por el grupo 6°, produciéndose 3 detenciones por asuntos penales, 5 por razón de la ley de extranjería, siendo identificadas 16 mujeres. En ninguna de estas inspecciones intervino la Inspección de Trabajo.

    48 . - El 13/5/08 por auto del Juzgado n° 33 de Instrucción de BCN fueron intervenidos los teléfonos, entre otros de Fausto Hector , Paulino Jacinto y Javier Urbano . Estos, con el propósito de continuar con las entregas de dinero a cambio de la disponibilidad y de la gestión de información que les fuera interesante por parte de Abilio Ramon y sus contactos entre ellos al policía en 2° actividad Elias Landelino , mantuvieron diversos encuentros.

  47. - Así Fausto Hector y Abilio Ramon mantuvieron reuniones, al menos en las siguientes fechas, el día 2/6/08, Fausto Hector se reunió en el restaurante Txacoli de Barcelona con Abilio Ramon entregándole un sobre conteniendo dinero, sin que pueda precisarse la cantidad. El 3/11/08 Fausto Hector entregó a Abilio Ramon un sobre conteniendo dinero en el restaurante Navia sito en la calle marqués de la Argentera de Barcelona, dejándole el sobre en la barra del bar que Abilio Ramon recogió y guardó en su bolsillo, lo que se registro en vídeo por seguimiento de MMEE.

  48. - Además mantuvieron reuniones el día 17/6/08 Fausto Hector y Abilio Ramon en el restaurante Txacoli de Barcelona; el día 22/7/08 en el restaurante Navia de Barcelona; y ellos dos junto a Paulino Jacinto se reunieron en fecha 16/9/08 en el restaurante Txacoli de Barcelona y el 7/10/08 en el restaurante Rodizio, en c/ Consejo de Ciento n° 403 de Barcelona. Sin que se haya podido acreditar con suficiencia la entrega de dinero en las mismas.

  49. - El 15/11/08, se produjo una entrada y registro en el Club Saratoga ordenada por el Juzgado n° 3 de Instrucción de Gavá efectuada por la unidad de Menores de los MMEE (diligencias previas 1486/08, a raíz de la cual Fausto Hector quedó detenido. En tal intervención acordada por el Juzgado tras la denuncia de una trabajadora de limpieza en Club, Sra. Ascension Leticia sobre la presencia de menores en el mismo, constatándose que la menor Vicenta Leticia había estado ejerciendo la prostitución en ese local con conocimiento del encargado.

  50. - Por ello, el mismo día 15/11/08 Abilio Ramon fue requerido por Paulino Jacinto y Javier Urbano para mantener una reunión, con el fin de exigirle que hiciera gestiones sobre la situación, encontrándose los tres en el restaurante Navia, para hablar de la detención de Fausto Hector .

  51. - En el transcurso de la misma Abilio Ramon , enterado de los pormenores contactó con Elias Landelino , policía en 2 actividad al que había proporcionado trabajo en Festina-Lotus, llamándole primero al teléfono móvil y luego, por seguridad, desde una cabina telefónica a su número fijo particular pidiéndole que se enterara de los hechos y de las perspectivas de libertad para Fausto Hector , interesándose por ello, lo cual hizo Elias Landelino , devolviendo la llamada y dándole cuenta a Abilio Ramon , de las gestiones realizadas, informando que había hablado con "uno de Gavá" que le dijo que habían sido MMEE de Brigada de Barcelona y que él no podía hacer nada, indicando que continuaría haciendo gestiones.

  52. - El 16/11/08 a nuevo requerimiento de Abilio Ramon , Elias Landelino le dijo que había llamado a un sargento de MMEE y todavía no sabía nada.

  53. - El 21/11/08 se reúnen de nuevo Fausto Hector y Abilio Ramon en el restaurante Xacolin de Avda. Marques de la Argentera de Barcelona manifestándole Fausto Hector el malestar por no haber sido informados de la actuación policial que acabo con su detención, el 15/11/08 en el Club Saratoga.

  54. - Elias Landelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se integró en el CNP el 1/9/77, y el 8/3/07 pasó a la segunda actividad. Prestó servicios, entre otras, en la comisaría de Lauria en Barcelona, donde coincidió con Abilio Ramon desde 1980, siendo este el jefe del grupo de robos. A partir de 2005 y hasta su cese en fecha 13/3/08 como policía, con categoría de subinspector, estuvo integrado en el grupo de crimen organizado; pasando luego a la segunda actividad y a trabajar (en temas de seguridad) en la empresa Festina por recomendación de Abilio Ramon , en la que éste es jefe de seguridad, y su jefe.

  55. - Elias Landelino , era conocido de Fausto Hector , encargado del Club Saratoga al que había acudido en varias ocasiones, iniciándose la relación con motivo de una intervención policial a consecuencia del robo que Fausto Hector había padecido en su domicilio particular de Castelldefels en fecha 2004 hecho a partir del cual entablaron cierta amistad, acompañándole Elias Landelino , por seguridad, en ocasiones desde Club al domicilio con la recaudación, y dándole toda clase de consejos en cuanto al comportamiento que debía seguir, en agradecimiento de lo cual Fausto Hector le obsequió con el lote correspondiente en Navidad, lo que se mantuvo, al menos hasta el año 2008.

  56. - Así el día 19/12/08, Elias Landelino en retribución a las gestiones realizadas a raíz de la detención de Fausto Hector recibió, en 'la Pava" de Castelldefels, de manos Paulino Jacinto y Fausto Hector al que acompañaba, el citado obsequio de Navidad por valor entre 1500 y 2000 euros. Elias Landelino iba acompañado de Abilio Ramon que también fue obsequiado.

  57. - El día 10/2/09 en dependencias cercanas al juzgado de Gayé, al que acudió Fausto Hector en relación a las diligencias incoadas a raíz de la entrada y registro del día 15/11/08, éste en el bar "Raco del Madu", explicó a la persona que le acompañaba que "nos hacen dos a! año, comentando que... he tenido que ir a la Verneda, nos hacen dos al año es un trato, mañana vendrán.

  58. - El día 7/3/09 se produjo la entrada y registro en el Club Saratoga, autorizada por el Juzgado n° 33 de Instrucción de Barcelona que ordenó el cierre temporal del mismo, recogiéndose soportes documentales, contabilidad y datos relativos a explotación de la prostitución ajena.

  59. - En la entrada y registro se identificaron a 110 personas de las cuales 50 eran clientes, 8 empleadas y 52 mujeres que ejercían la prostitución. De estas últimas 24 eran de Rumania, 7 de Brasil, 3 de Colombia 2 de Bolivia, 1 de Marruecos) 2 de Nigeria, 1 de Paraguay, 8 de República Dominicana, 2 de Ecuador) 1 de Moldavia y 1 de Argentina.

    Entre ellas se encontraba Mariola Socorro , natural de Nigeria, que se hallaba en situación irregular, y estaba escondida en un compartimento destinado a almacenar material de limpieza, no pudiéndose abrir la pueda de dicha dependencia desde el exterior ya que tan sólo se disponía de una manecilla para abrir y cerrar la pueda desde el interior. Esta persona no quería salir por temor a que fuera expulsada del país. El local disponía de habitáculos similares al anterior, que tenían como finalidad esconder a mujeres en situación administrativa irregular en territorio español, en caso de inspección.

  60. - Además se encontraron ofreciendo servicios sexuales a potenciales clientes y a otros de manera efectiva y en las condiciones antes descritas, a las siguientes mujeres: Sagrario Tamara con documento de Rumania número NUM002 , Rafaela Sonsoles con pasaporte de Rumania número NUM003 , Florencia Noemi con pasaporte de Rumania número NUM004 , Carlota Bibiana con documento de Rumania número NUM005 , Gabriela Miriam con pasaporte de Rumania número NUM006 , Evangelina Justa con pasaporte de Rumania número NUM007 , Joaquina Visitacion con pasaporte de Rumania número NUM008 , Guadalupe Josefa con pasaporte de Rumania número NUM009 , Salome Angelina con pasaporte de Rumania número NUM010 , Eugenia Yolanda con pasaporte de Rumania número NUM011 , Sagrario Belinda con pasaporte de Rumania número NUM012 , Penelope Ofelia con documento de Rumania NUM013 , Crescencia Benita con documento de Rumania número NUM014 , Candida Ines con pasaporte de Rumania número NUM015 , Amparo Nicolasa con pasaporte de Rumania número NUM016 , Francisca Hortensia con pasaporte de Rumania número NUM017 , Bernarda Juana con pasaporte de Rumania número NUM018 , Loreto Beatriz con NIE número NUM019 , Guadalupe Virtudes con documento de Rumania número NUM020 , Elisa Otilia con documento de Rumania número NUM021 , Ariadna Zaira con documento de Rumania número NUM022 , Emma Ines con documento de Rumania número NUM023 y Adelaida Inmaculada con pasaporte de Rumania número NUM024 .

  61. - Se intervinieron libretas con el balance diario del negocio, desglosado en diversos conceptos, tales como día, caja, clientes, consumiciones, número de mujeres, número de pases y gasto medio donde se reproducía un libro diario contable del movimiento económico de los servicios sexuales que se prestaban en el Club. También se intervinieron documentos internos del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) que contenían información y datos protegidos por Ley.

  62. - El local, "Club y Riviera" está ubicado en la localidad de Castelldefels Km. 17.8 de la carretera C-31, Barcelona, es propiedad de la mercantil "Restaurante Hotel Riviera SL", CIF 860378072, siendo socios de la misma Eliseo Benjamin a través de la sociedad Caned Madrid propietario del 37,50 % de las acciones, Benjamin Cristobal con el 37,50% de las acciones y el resto del grupo de empresas ROB SL cuyo presidente es Segismundo Geronimo el 25% (no imputado en esta causa).

  63. - El objeto social es "Explotación de negocios de hostelería" (fol. 2566 Caja 3 contenedor 7) constando que en los ejercicios del 2003 al 2007 los informes de gestión reflejan un resultado de cuentas positivo con previsiones de incremento de la cifra de negocio. Habiéndose declarado a Hacienda los siguientes ingresos: en el año 2002, 5.795.858,60€; en el año 2003, 5.710.975,38€; en el año 2004, 5.970.903,33€; en el año 2005, 6.715.418,47€; en el año 2006, 6.734.019,04, y en 2007, 8.477.330,30€.

  64. - En la actualidad, el local Club Riviera fué clausurado por orden judicial desde el 6/3/09, y la sociedad ha presentado ante el juzgado de lo Mercantil n° 5 de Barcelona concurso voluntario de acreedores.

  65. - Se trata de un establecimiento que tenía concedida licencia del Ayuntamiento de Castelldefels por silencio negativo, como local de pública concurrencia y para el ejercicio de la prostitución al amparo del Decreto 217/02 de 1 de agosto de la Generalitat de Catalunya, que tributaba como hotel, disponiendo de 72 habitaciones, con un horario desde las 17 horas hasta las 4 de la madrugada.

  66. - Hasta el mes de octubre de 2003 se vino ejerciendo el alterne y la prostitución, excluyéndose el primero, a partir de la sanción, por importe de 360.000€, impuesta por la Inspección de Trabajo a raíz de la "inspección/redada" conjunta con el CNP efectuada el 23/10/03; dicha sanción fue confirmada por el TSJC al no estar dadas de alta las mujeres que alternaban, las cuales hasta entonces percibían un porcentaje de las consumiciones que hicieran los clientes, que oscilaba entre el 10 y 50%.

  67. - Para ingresar en el local Club Riviera los clientes varones, únicos admitidos en el mismo, pagaban una entrada fija tras lo cual accedían al bar donde contactaban con las mujeres, que debían permanecer en la sala durante todo el horario de apertura al público de 17h a 4h., sin poder disponer en ese periodo de tiempo de las habitaciones por las que pagaban el alojamiento, dejando sus efectos personales en una taquilla, por la que abonaban un importe extra, en la planta baja del establecimiento vestidas con poca ropa, o en ropa interior con el fin de captar clientes.

  68. - Los propietarios del Club Riviera con el fin de disponer de más habitaciones libres para incrementar el uso simultaneo de las mismas por los clientes, tenía alquilado el hotel Cactus, y los apartamentos Villa Playa también en Casteilldefels En ellos además de alojar a algunas mujeres que hubieran pedido "plaza", servían para ocultar a aquellas que se encontraran en situación administrativa irregular evitando ser descubiertas en caso de aviso de redadas de la policía, a las que trasladaban desde el Riviera en taxis, eludiendo con ello no solo sanciones sino el desprestigio que ello podía suponer para el establecimiento con la consecuente pérdida de clientela. Tales establecimientos, Hotel Cactus y apartamentos Villaplaya, solo admitían mujeres enviadas por el Club Riviera y facturaban directamente los alojamientos al mismo por un precio de entre 30 y 40 euros por día y persona.

  69. - Bajo esa cobertura funcionaba el establecimiento alojando a mujeres en número que podía oscilar, al menos, entre 150 y 180, a las que cobraba 80 euros diarios por lo que llamaban "pensión completa" que incluía cama para dormir, y posibilidad de desayuno, almuerzo y cena. Ellas dormían en el establecimiento, siendo sus habitaciones usadas de manera indistinta por todas las mujeres y clientes para la prestación de servicios sexuales, de manera que el hecho de estar "hospedadas" ni les daba derecho a la disponibilidad de su habitación en el horario que quisieran, ni a prestar sus servicios en la misma, debiendo hacerlo -una vez que se iniciaba el horario de apertura al público- en función de las indicaciones que les dieran en la recepción del Club a tenor de las habitaciones que se encontraran libres/utilizables en cada momento.

  70. - La organización y el orden en el uso de las habitaciones era controlada por el encargado del club Olegario Marcos y según sus instrucciones, el cual directamente o través de subordinados/as (mamis), cobraba directamente al cliente en la recepción antes de que este ocupara por tiempo determinado la habitación con la mujer para mantener la relación sexual, fijándose la tarifa en función del tipo de habitación, número de clientes que accedían cada vez y tiempo de uso solicitado. El precio medio era de 60 euros por habitación, persona y hora, siendo más caras las suites hasta 150 euros, y debiéndose abonar también cada vez que se iba a ocupar una habitación el precio de 10 euros por el kit de sabanas y aseo.

  71. - La ganancia para el establecimiento como beneficio obtenido por la explotación de la prostitución de las mujeres era, teniendo en cuenta la ocupación media de 150 mujeres, que realizaban entre 3 y 4 servicios diarios 150 mujeres x 3 pases = 450 pases x 60 € pase = 27.000€ diarios, a los que debe sumarse 10€ Kit x 450 pases = 4500 y el hospedaje diario 80€ x 150 mujeres = 12.000; aparte la caja por bebidas, salidas de las mujeres y beneficio directo del uso de las tarjetas de crédito.

    Así 27.000€ diarios de pases + 12.000€ diarios de hospedaje + 4500€ diarios de kits = 43.500€; 43.500 x 360 días = 16.200.000€.

  72. - Los pagos por los clientes podían efectuarse en efectivo o mediante tarjeta; estos también podían obtener efectivo a través de la tarjeta de crédito cobrando el Club una comisión del 10"% sobre el importe, garantizando que el apunte no dejara rastro en la cuenta del cliente que pudiera relacionar el gasto con el lugar donde se había efectuado.

  73. - Para el caso de que una vez en la habitación el cliente quisiera prolongar el tiempo de estancia con la mujer escogida en el bar debía abonar, previamente a continuar por más tiempo en la habitación, el importe correspondiente a las controladoras de la planta o "mamis", que contribuían también a la distribución de las habitaciones a utilizar, a ordenar la limpieza y cambio de sábanas y toallas cuando se liberaba una habitación, así como de avisar a las mujeres cuando finalizaba el tiempo que el cliente había contratado con el fin de que no lo sobrepasaran, salvo que abonaran el suplemento por la prolongación en el uso.

  74. - De esta manera los propietarios del Club, a través de su encargado, controlaban la actividad sexual de las mujeres, que anotaba el número de veces o "pases" que cada una iba a la habitación con el cliente, cuya media era de 3-4 por jornada. Dando cuenta éste diariamente de las ganancias a Eliseo Benjamin y Benjamin Cristobal que se ocupaba de la contabilidad de la sociedad; informando de forma precisa de la entrada de clientes, número de mujeres, i importe de la caja de bar, el número de pases por día y salidas.

  75. - La dirección del Club, establecía el control sobre las entradas y salidas de las mujeres a diario, exigiendo que todas estuvieran en sala a la apertura del establecimiento debiendo permanecer en el mismo hasta la hora de cierre, imponiéndoles un tarifa adicional de salida del local de 150 euros en el caso de que alguna quisiera salir con el cliente fuera del establecimiento. En cuyo caso el establecimiento ingresaba, además de la tarifa, el rendimiento de la habitación (que ella no usaría) tantas veces como se usara ese día.

  76. - La dirección del Club Riviera ejercía el control sobre la salud sexual y reproductiva de las mujeres que se "hospedaban", así de forma periódica, la dirección del establecimiento daba aviso a las mujeres de que venía "el doctor" para que se hicieran los correspondientes análisis encaminados a garantizar que no tenían ninguna enfermedad de transmisión sexual o no ese encontraban infectadas del virus VHS.

  77. - Para ello Eliseo Benjamin , hacia venir a Leoncio Primitivo , doctor en farmacia, especialista en análisis clínicos, dueño del Laboratorio de Análisis Clínicos y Bacteriológicos" sito en la calle 6 de diciembre, n° 9 de Alicante el cual se desplazaba en el día desde esa ciudad a Castelldefels haciendo las correspondientes extracciones de sangre y muestras vaginales a las mujeres en una de las habitaciones del propio club Riviera, valiéndose de una lista de las mujeres en la que anotaba las incidencias tales como infecciones, suministro de hormonas, anticonceptivos, vitaminas, análisis de drogas por abuso etc., así como el pago de los honorarios que cada mujer debía efectuar siendo entre 60 y 80 euros, cuyo abono por parte de ellas y entrega al farmacéutico, gestionaba el Club Riviera. Los resultados de las analíticas eran remitidos directamente al Club. Los mismos laboratorios y el mismo farmacéutico se encargaban de los análisis de las mujeres en el club Pipos de Alicante, propiedad de Eliseo Benjamin .

  78. - Eliseo Benjamin era además propietario de diversos prostíbulos locales y clubs de alterne situados en Madrid, Alicante y Murcia, como el "Flowers" i "Pipos" así como socio único o mayoritario, de diversa sociedades cuya empresas se dedican a la seguridad de los establecimientos, entre las que se encontraba Abimatic, y en las que empleaba a miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad en segunda actividad, en excedencia, o ex funcionarios de los cuerpos, y también a hijos e hijas de los mismos.

  79. - Las mujeres que pedían "plaza" en el indicado Club habían sido captadas bien por la propaganda que el Club hacía a través de internet, bien por otras mujeres que habían estado en el mismo con anterioridad, o porque directamente eran traídas por los proxenetas que actuaban individualmente o en muchos casos provenientes de otros clubs del mismo dueño como el Pipos o el Flowers, por los que rotaban. Su origen era mayoritariamente del este de Europa, Rumania, Moldavia, y sud América. Se trataba de mujeres muy jóvenes, extranjeras, en situación de pobreza en sus países sin otras alternativas vitales, que aprovechando los días de estancia como turistas ingresaban en el club, permaneciendo después en situación administrativa irregular, produciéndose un exponencial incremento del número de mujeres Rumanas con la entrada de Rumania en la Unión Europea.

  80. - Con el fin de asegurar las máximas ganancias explotando la actividad sexual de las mujeres, además del régimen de acuartelamiento impuesto los controles de todo tipo a estas, de común acuerdo Eliseo Benjamin y Benjamin Cristobal con la imprescindible colaboración de Olegario Marcos desarrollaron una estrategia de contactos, respondiendo a las exigencias policiales que se dirán, ofreciendo en cada caso aquello que necesitaban y, manteniendo relaciones y amistades entre miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad con la finalidad de obtener o bien el aviso de las redadas que se iban a producir en el Club Riviera, o bien que no se realizaran inspecciones.

    A tal efecto, después de la Inspección policial que tuvo lugar el 23/10/03 efectuada conjuntamente por el CNP y la Inspección de trabajo planificada por entonces comisario de la UCRIF Bernabe Alexander con el fin de propiciar que el Club accediera a sus exigencias, y en la que se detuvo a siete personas por asuntos penales, 12 por temas relacionados con extranjería y 175 mujeres fueron identificadas (datos CNP), y se impuso la sanción económica; ante tal mensaje, Eliseo Benjamin propietario del club y cara más visible del grupo, fue detenido y prestó declaración al día siguiente de la redada, en fecha no determinada pero cercana a la señalada inspección, intento con éxito contactar con el citado comisario bajo el pretexto de agradecerle el buen trato que le dieron sus hombres por la dolencia de claustrofobia que padecía, interesándose aparentemente por mantener toda la colaboración con la policía y ofreciéndose para la misma, pactando con el comisario jefe de UCRIF Bernabe Alexander nombrar unos contactos por cada parte para pasar información que fuera de interés policial. Explicándole Bernabe Alexander la problemática sobre la adicción que padecía su hijo.

  81. - En cumplimiento de lo acordado, y bajo esa cobertura, Bernabe Alexander designo al inspector, jefe del entonces grupo 3° de la UCRIF Gabino Eduardo , y este a su vez al policía de la escala básica de su grupo, Narciso Indalecio , como la persona encargada efectivamente de mantener los contactos por su reconocida experiencia en la 'calle", y Eliseo Benjamin por su parte a designo a su jefe de sala en el Club Riviera Olegario Marcos .

  82. - Así las cosas resulto, sin que conste acreditado con suficiencia que por ello le entregara dinero efectivo de forma periódica, que Eliseo Benjamin atendiendo a las demandas y necesidades de Bernabe Alexander , con el objeto de fidelizar al comisario del cual dependían las propuestas a Jefatura, la planificación, y dar la orden de efectuar o no las inspecciones a los Clubs de alterne así como en los que se ejercía prostitución, se hizo cargo del tratamiento psiquiátrico del hijo de Bernabe Alexander , Celestino Epifanio , al que acompaño a Córdoba, y pago la visita en la consulta de Dr. Anibal Feliciano , y de su tratamiento de desintoxicación en el extranjero.

  83. - Entre las fecha 21/2/05 a 30/6/05, siendo todavía el jefe de la UCRIF el comisario Bernabe Alexander , Eliseo Benjamin empleó a Celestino Epifanio en la empresa Caned Madrid SL; y en la empresa Tecnibeton Ibérica SA entre el 4/7/05 al 23/1/06, cuando el Comisario Bernabe Alexander desempeñaba el cargo de Comisario coordinador de comisarias locales con acceso directo a toda la información de jefatura superior por su cargo y rango, y estando a sus ordenes la inspección de la actividad de las 23 comisarías de Barcelona, incluidas las de las zonas donde se ubicaba el prostíbulo. Así mismo desde el 3/1/06 al 29/6/07 empleó a la hija del comisario Socorro Guadalupe en la empresa Abimatic también de su propiedad. Así mismo el 27/5/08 Eliseo Benjamin con ocasión de un encuentro entre el, y Bernabe Alexander con sus respectivas parejas, en la terraza del establecimiento Ca l'Enric, de Cerdanyola (Barcelona), le regalo a la esposa de Bernabe Alexander un reloj dorado, marchándose luego a cenar al Tast & Tast los cuatro, sin que conste el valor del mismo.

  84. - A cambio de ello resulto que desde el 23/10/03 hasta que dejo la jefatura de la UCRIF el 25/5/05 Bernabe Alexander no programó ninguna inspección de control de extranjería en el Club Riviera, siendo lo habitual en años anteriores realizar al menos una al año, y posteriormente al menos una al semestre. Con posterioridad, intervino para minimizar los efectos del expediente de Seguridad Privada que se abrió al Club Riviera a raíz del incidente el 26/5/08 entre porteros del Club y agentes de policía a los que no dejaron pasar para efectuar una detención.

  85. - El policía Narciso Indalecio , enlace para el Club Riviera nombrado por Bernabe Alexander en base al Acuerdo con Eliseo Benjamin , continuaba en el grupo 1° de la Sección de Información de la UCRIF, ahora al mando del inspector Gaspar Bienvenido (anteriormente de Gabino Eduardo ) del que se hizo cargo a primeros de noviembre de 2005 como consecuencias de la remodelación operada en el CNP con ocasión del despliegue de Mossos d'Esquadra (MMEE), permanecía con frecuencia en las instalaciones del Club Riviera recibiendo trato especial en cuanto a la consumición de bebidas que no abonaba, encargándose de transmitir a sus jefes las posibles irregularidades en cuanto a pasaportes de las mujeres u otras incidencias, habiéndose procurado el cambio de horario a noche.

  86. - Así mismo, Narciso Indalecio había entablado amistad con el encargado del hotel Cactus donde se alojaban mujeres del Club Riviera, conociendo perfectamente el funcionamiento del negocio del Club. Con anterioridad al 2/12/05 habiéndose detectado la posible irregularidad de dos pasaportes en el Club Riviera Narciso Indalecio avisó a dos miembros del grupo 1º, agentes Damaso Olegario y Alexis Gumersindo , que organizaron la visita para la tarde del 2/12/05 al Club para hacer comprobaciones. Ese día, Narciso Indalecio libró y la visita programada por los agentes, fue radicalmente desautorizada y suspendida por orden del jefe del grupo 1° el día 2/12/05, al estar prevista otra intervención, ordenada desde la superioridad para evitar interferencias.

    89 .- En fecha 2/12/05, siendo Gaspar Bienvenido jefe del grupo 1° de la UCRIF, y jefe de la Brigada de Investigación inserta en la UCRIF Gregorio Gervasio , y Jefe de la misma el Comisario Obdulio Hugo , se produjo una inspección por sorpresa en el Club Riviera preparada con la máxima discreción, de la que no se dio aviso por parte del policía Narciso Indalecio , o al menos no con la suficiente antelación, y en la que este no participó, con el resultado de 2 personas detenidas por temas penales, 23 por extranjería, 150 identificadas, y la detección de la menor Benita Fatima , nacida el NUM025 /88, que había sido traída por un proxeneta.

  87. - En el curso de esta inspección en el Club Riviera el 2/12/05 Gregorio Gervasio jefe de la Brigada de Investigación de la UCRIF que participaba, desautorizó la orden de Gaspar Bienvenido , instructor de las diligencias, relativas a la inspección que se efectuaba, para detener in situ al encargado Olegario Marcos al que se citó para el día siguiente en la comisaría de Verneda.

  88. - Al día siguiente 3/12/05 compareció Olegario Marcos acompañado de su abogado y del policía Narciso Indalecio a prestar declaración, impidiendo Gaspar Bienvenido , jefe del grupo 1° que éste le acompañara en el interior de las dependencias y declaración; Olegario Marcos quedó en libertad. Ambos marcharon juntos de las dependencias policiales. A consecuencia de estos hechos y comportamiento Narciso Indalecio pasó a desempeñar los servicios en la inspección de guardia por orden del jefe de la UCRIF a propuesta del Jefe de Brigada y previa comunicación del Jefe de grupo 1° Gaspar Bienvenido . En días posteriores, antes de la navidad de 2005 sin que conste exactamente la fecha, Eliseo Benjamin y Olegario Marcos , mantuvieron un almuerzo con Narciso Indalecio y Gabino Eduardo (anterior jefe del grupo 1° y de Narciso Indalecio ) para analizar la situación, almuerzo que estos policías no comunicaron a sus superiores.

  89. - Paralelamente, Eliseo Benjamin ahondando en las relaciones de aparente cordialidad que fomentaba, y que le permitían obtener información de primera mano sobre las líneas de actuación policial y sobre los asuntos e incidencias concretas que se produjeran en relación su Club, mantuvo una reunión con Gregorio Gervasio (jefe de sección de la Brigada de investigación de la UCRIF) para quejarse de los modos y brusquedad en la actuación de Gaspar Bienvenido (jefe del grupo 1°) en la inspección de 2/12/05 cuando ellos -su Club y encargado- estaba colaborando con la policía. A raíz de ello Gregorio Gervasio le indicó a Gaspar Bienvenido que se limitara a los temas de falsificación de pasaportes y que no hiciera intervenciones en estos clubs de Castelldefels.

  90. - Posteriormente, el 21/1/06 previo aviso de fuente policial al club se realizó inspección por el Grupo 6°, con el resultado de O detenidos penales, 3 por extranjería, y 106 mujeres identificadas ya que el club había ocultado, al conocer previamente a la inspección, a 41 mujeres en situación irregular para evitar su detención y no quedar desabastecidos. El 10/6106, asimismo previo aviso policial a los encargados del club, el Grupo 6°, efectúo una inspección en el club con el resultado de, 1 detenido penal, 6 mujeres por extranjería, y 142 mujeres identificadas habiendo ocultado de nuevo el club ocho mujeres en situación administrativa irregular para evitar su detención y no quedar desabastecidos. El 18/12/06 el Grupo 6°, realizo una inspección con el siguiente resultado 3 mujeres fueron detenidas por extranjería, identificándose a 142 mujeres, inspección respecto de la que, de nuevo los encargados del Club fueron avisados, ocultando a 8 mujeres en situación irregular para evitar su detención y no quedar desabastecidos.

    El 26/7/07, siendo el comisario Obdulio Victoriano jefe de la UCRIF y Victoriano Nicolas jefe del grupo 6° y 1° del que se había hecho cargo a raíz de la detención y cambio de destino del inspector Gaspar Bienvenido , estando Gregorio Gervasio de vacaciones se produjo una inspección de la que resultaron detenidas 6 personas (5 por falsificación, y 1 por extranjería) y fueron identificadas 165 mujeres. El 28/12/07 por el grupo 6° se produjo una inspección con el resultado de 1 persona detenida por causa penales, 3 por causa de extranjería, y 96 mujeres identificadas. El 19/4/08 Grupo 6° siendo jefe del grupo 6° Castor se produjo nueva inspección con el resultado de O personas detenidas por asuntos penales ni por extranjería, identificándose a 191 mujeres. El 21/11/08 se produjo una nueva inspección por el grupo 6°, de la que resultó 0 detenidos por asuntos penales y 0 por extranjería, y 189 mujeres identificadas. En las cuatro ultimas reseñadas no se ha probado con suficiencia que hubiera habido aviso previo de fuente policial.

  91. - Narciso Indalecio en septiembre de 2006 concurso y obtuvo una plaza en Alicante, donde mantuvo intensos contactos con Olegario Marcos y con Eliseo Benjamin ; este le entregó, el 11/12/12 en consideración a la colaboración prestada mientras estuvo destinado en la UCRIF como enlace la cantidad de 20.000€, que se documentó como préstamo, con el fin de que Narciso Indalecio no perdiera el piso que se había comprado en esa ciudad, sin que conste que se haya efectuado devolución alguna del mismo por ese concepto.

    Con ocasión de su desplazamiento a Alicante Narciso Indalecio dejo dos cajas al cuidado de Eladio Calixto (gerente del Hotel Cactus) que las guardo en su casa de Olivella, llevándolas después al Hotel Casa Pi Tort de Castelldefels donde fueron encontradas en la buhardilla. En el interior había además de armas y documentos personales, por lo que se han seguido diligencias en el juzgado de Gavá, copias de fichas policiales y de pasaportes de diversas personas entre ellas mujeres que habían estado alojadas en dependencias del Club Riviera.

    Con posterioridad, Eliseo Benjamin , el 17/12/08, ofreció a Narciso Indalecio dejar la policía y trabajar para él, lo que Narciso Indalecio rehusó, aunque le pidió trabajo para un cuñado suyo que estaba en el paro indicándole Eliseo Benjamin que le buscaría acomodo.

  92. - En las fechas navideñas de 2007 Gregorio Gervasio recibió, en su domicilio y aceptó, un obsequio de parte de Eliseo Benjamin consistente, al menos, en una caja de botellas de vino y un jamón, cuyo importe no consta con exactitud.

    El 26/5/08 Gregorio Gervasio , que acepto moverse y trabajar en el "marco de relaciones amistosas" con los dueños y encargado del Club Riviera Eliseo Benjamin , Benjamin Cristobal y Olegario Marcos contactó con el primero, para expresar su malestar porque no habían dejado entrar a dos policías en el Club Riviera que iban a realizar unas diligencias, concretamente detener a dos mujeres, produciéndose un altercado con los porteros, indicándole Gregorio Gervasio que había denunciado el tema a la Sección de Seguridad Privada.

    Posteriormente el día 28/5/08 mantuvo nuevo contacto telefónico con Eliseo Benjamin para darle una explicación sobre como iba el tema; quedando el 29/5/08 a almorzar, a propuesta de Eliseo Benjamin , en el restaurante Torreón de Gavá para buscar una solución, aceptando la invitación. Con ocasión de las fechas navideñas de 2008 recibió de nuevo un obsequio de parte de Eliseo Benjamin consistente en un jamón, que aceptó.

  93. - En fecha 7/3/09 , martes, se produjo la entrada y registro autorizada por el juzgado n° 33 de Barcelona, que ordenó además el cierre temporal del club Riviera. En la misma se recogieron diversos soportes documentales, relativos a explotación de la prostitución ajena, entre ellos los apuntes de incidencias de control de las prostitutas tales como el apunte referido a Fatima Ofelia donde se observa la anotación "Hormonas" y el apunte referido a Adolfina Belen donde se hace constar que toma vitaminas, concretamente hierro, y el listado relativo controles sanitarios y sus pagos; e mails del Club a Clientes, un cuadrante laboral correspondiente al mes de enero de 2009, titulado "Cuadrante Mamis'. Así como analíticas sobre el uso de anfetaminas, cocaína, y marihuana.

    En esa entrada y registro también se identificaron 223 personas de las cuales 60 eran clientes, 10 empleados y 153 mujeres que ejercían la prostitución de las cuales 112 eran de Rumania, 9 de Brasil, 5 de Colombia, 2 de Marruecos, 2 de Nigeria, 2 de Paraguay, 1 de República Dominicana, 1 de Ecuador, 1 de Moldavia, 4 de Venezuela, 3 de Bulgaria, 7 de España, 3 de Cuba. y 1 de Italia, Además se encontraron ofreciendo servicios sexuales a potenciales clientes y a otros de manera efectiva y en las condiciones antes descritas, a las siguientes mujeres: Lorena Brigida con pasaporte de Rumania número NUM026 Gemma Esmeralda con documento de Rumania número NUM027 , Concepcion Yolanda con pasaporte de Rumania número NUM028 , Santiaga Yolanda con documento de Rumania número NUM029 , Remedios Salvadora con NIE número NUM030 , Salvadora Ramona con NIE número NUM031 , Julia Emma con ME número NUM032 , Fatima Ofelia con DNI número NUM033 , Palmira Pilar con NIE número NUM034 , Silvia Valle con pasaporte de Rumania número NUM035 , Inocencia Guillerma con documento de Rumania número NUM036 , Modesta Petra con DNI número NUM037 , Concepcion Brigida con Pasaporte de Rumania número NUM038 , Noemi Hortensia con pasaporte de Rumania) número NUM039 , Marisa Nieves con documento desconocido, Maribel Gregoria con pasaporte de Venezuela número NUM040 , Irene Sara con DM número NUM041 , Visitacion Victoria con tarjeta de residencia de Rumania número NUM042 y Adolfina Belen con pasaporte número NUM043 .

  94. - Como se dice en el hecho 36 Gaspar Bienvenido intervino, entre los años 2006 y 2007, como jefe del grupo 1°, coincidiendo con la intervención y asistencia de los letrados principales del Bufete Item legal, Don. Adriano Eleuterio , Ezequias Fernando y Martin Bienvenido .

    Adriano Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales, abogado de profesión colegiado en el Ilustre Colegio de Barcelona con el n° NUM044 , tenia ubicado su despacho en la calle Gelabert n° 42 entresuelo 2°, así mismo era el representante y jefe 1 servicio jurídico de la patronal Fecalón (Federación de locales de ocio nocturno) con sede en la misma dirección entresuelo 3ª, siendo éste el director del Bufete.

  95. - Dicho despacho lo compartía con Ezequias Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales, con n° de colegiación NUM045 del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, que su vez era el legal representante de la asociación ACECA (Associaciá Catalana d'Empreses de Clubs d'Altern) cuya sede estaba en e! mismo edifico de c/Gelabert n° 42 entresuelo 1ª, y con el letrado Martin Bienvenido mayor de edad, sin antecedentes penales, con n° de colegiación NUM046 bajo la denominación inicial de Corporación Legal, y luego de Item legal, en el que también colaboraban otros letrados y letradas en las diferentes áreas civil mercantil, laboral, administrativo sancionador y penal.

  96. - En fecha 18/3/06, a propósito de una Inspección policial que tuvo lugar en el Club Montcada, sito en la c/ Beato Oriol de Montcada y Reixac, dirigida por el grupo 1° de la UCRIF, siendo Inspector jefe del grupo Gaspar Bienvenido ", se detuvieron a 2 personas por temas penales, a 21 mujeres por temas relacionados con la ley de extranjería y fueron identificadas 24 mujeres. El propietario Conrado Dario , fue atendido en comisaría por Adriano Eleuterio , abogado, que le llevaba otros asuntos relacionados con el establecimiento en el ámbito administrativo.

    Este, aprovechándose de su condición, con ánimo de lucro y a sabiendas de la situación personal de su patrocinado así como que, del resultado de la declaración y asistencia letrada, se dirimía para su cliente quedar detenido y pasar a disposición judicial o quedar en libertad, ello aparte de las repercusiones de la intervención policial para el negocio, le planteo la alternativa de que ó pagaba 120.000 euros o el tema iba a los juzgados, haciéndole ver que estaba en juego su libertad y que había que pagar al policía; argumentándolo en base al número de mujeres en situación irregular que se habían detenido.

    Ante el temor fundado de permanecer detenido, y de que el asunto fuera al juzgado con peores consecuencias, Conrado Dario le dijo a su abogado, Adriano Eleuterio , que a la sazón entraba y salía del despacho del jefe de grupo 1° para dar la apariencia de dominio de la situación y de que había negociación con el mismo acerca de la situación personal, que no podía pagar tanto, preguntándole el letrado cuanto podía pagar, respondiendo Conrado Dario que 40.000 euros a lo que se comprometió, quedando después en libertad.

  97. - El día 22 de marzo en cumplimiento de la exigencia efectuada, la cantable del Club Montcada y persona de confianza de Conrado Dario , Sra. Gregoria Gemma conocedora de los hechos por el relato que su jefe le hizo, se persono por encargo del mismo en el despacho de Item Legal, en la calle Gelabert n° 42 entresuelo 2 y entrego personalmente a Adriano Eleuterio la cantidad de, al menos, 40.000 euros en efectivo sin que se emitiera recibo o factura alguna.

    Esta entrega de dinero se realizó con total desvinculación de los pagos por otras gestiones y/o encargos que el letrado le había realizado hasta el momento Don. Conrado Dario , ni a cuenta de los que le pudo realizar después, y sin relación con otras entregas en efectivo que en calidad de consignación de rentas por el local de los apartamentos Montcada la Sra. Gregoria Gemma hubiere podido hacer en nombre de Conrado Dario .

    Ese mismo día, en la recepción del despacho de Adriano Eleuterio , observó la presencia de un hombre de 1,80 mts de altura y canoso. Sin que conste con suficiencia que la persona identificada fuera el inspector jefe del grupo 1° de Gaspar Bienvenido ". No ha quedado acreditado con suficiencia que el motivo de la inspección policial fuera consecuencia de un previo acuerdo entre el letrado y el inspector, ni que este percibiera cantidad alguna.

  98. - Adriano Eleuterio y Ezequias Fernando intervinieron la confección del contrato de arrendamiento y transmisión de las licencias medio ambientales de prestación de servicios sexuales del local ubicado en Can Bruixa n° 22 bajos de Barcelona, a favor de TRANSAC WORLD SL, cuyos socios eran Landelino Gines y Eloy Roman . Por esta intervención percibieron de una parte, la cantidad de 20.200 €, factura 52 de 10/4/06 a nombre de Adriano Eleuterio , y de 8.080 € con la misma fecha 10/4/06 a nombre de Ezequias Fernando , en concepto "colaboración en asuntos jurídicos, traspaso de/loca! Can Bruixa 42 Bajos".

    En el citado contrato de arrendamiento incluía la cláusula de opción de compra, sujeta a plazo que finalizaba el 30/3/07, que fue ejecutada, escriturándose la finca por valor de 480.000 €, sin que constara por escrito que los letrados percibirían comisión por la citada compraventa. Firmada la escritura, Adriano Eleuterio le dijo a Eloy Roman que debían pagarle 10.000 euros de comisión por la operación realizada (compraventa), a lo que se opuso radicalmente el cliente, indicando Adriano Eleuterio que se atuviera a las consecuencias.

    El 2/4/07 se emitió por el despacho "minuta de honorarios" por valor de 12.000 €, en la que no consta ni quien es el letrado emisor, ni el concepto de comisión por compraventa, y de la que se habían entregado por los clientes 3.000 € a cuenta.

  99. - En la madrugada del 19/4/07 al 20/4/07 se efectuó una inspección por el grupo 1° de la UCRIF bajo la dirección del inspector Gaspar Bienvenido ", en el Club Felina de Barcelona sito en c/ Can Bruixa n° 2 de Barcelona en la que resultaron detenidas 3 persona por temas penales, 6 mujeres por extranjería y 8 fueron identificadas.

    En el transcurso de la misma se procedió a la detención de Landelino Gines uno de los propietarios del local, citándose al copropietario Eloy Roman para que compareciera en la comisaria de la Verneda al día siguiente. Sin que conste con suficiencia acuerdo entre el inspector jefe de grupo y los letrados de Item legal, en la programación de la Inspección policial.

  100. - Estando detenido Landelino Gines , solicitó la asistencia de Adriano Eleuterio que no pudo materializarse al encontrase de viaje, aunque fue conocedor de la designa, y de las exigencias y planteamiento hacia el cliente del compañero de despacho que se hizo cargo de la misma, a las cuales presto su consentimiento.

    Así, Ezequias Fernando , contactado por Eloy Roman para que les asistiera en la comisaria a él y a su socio, aprovechándose de la posición de debilidad para el cliente detenido y con ánimo de cobrarse la "comisión por la compraventa" que días anteriores les había reclamado Adriano Eleuterio , exigió al socio de Landelino Gines , Eloy Roman la entrega inmediata y anticipada de 10.000 euros, condicionando a ello su intervención profesional para ambos.

  101. - De inmediato, Eloy Roman , bajo la presión que suponía el hecho de que su socio continuara detenido y pasara a disposición judicial, y de lo que pudiera ocurrirle a él mismo acudió a la oficina 0162 de Caixa Penedés sita en Paseo de Gracia n° 34 de Barcelona, retirando a las 9.42 horas de la cuenta NUM047 los 10.000 euros exigidos en metálico (operación n° NUM048 ), que entregó a Ezequias Fernando , el cual les atendió en comisaría, quedando después de la declaración en libertad, sin que conste acreditado con suficiencia que el motivo de la decisión de puesta en libertad fueran las buenas relaciones del jefe de grupo 1° Gaspar Bienvenido con el letrado, ni que parte de este dinero lo cobrara el Inspector.

    Ante la situación que se había producido y la petición de explicaciones por parte los clientes por lo ocurrido, con posterioridad, Ezequias Fernando emitió un recibo que fechó en día de 20/4/07 en el que indica recibir de Eloy Roman en metálico la cantidad de 10.000 €; imputando "1.000 en concepto de provisión de fondos para atender las asistencias de hoy día 20 de abril de 2007 y 9.000 para su destino a los honorarios devengados (comisión)", sin que conste ni el día exacto de la entrega, ni la firma de los clientes.

  102. - Entre el 24 de abril y el 9 de mayo clientes y letrados mantuvieron varias reuniones en el despacho de Adriano Eleuterio con asistencia de Ezequias Fernando en las que tanto Landelino Gines como Eloy Roman les interpelaron acerca del destino de los 10.000 euros. Documentándose, finalmente la factura n° NUM049 de fecha 8/5/07 (fol. 4981 caja 5.2), por importe de 3.480 € relativa a todas las gestiones a raíz de la redada de 20/4/07; y un documento que da cuenta de la finalización de las relaciones profesionales, finiquitándose con la entrega de 3000 euros por parte del despacho a estos clientes.

  103. - El día 1/6/07 se produjo una inspección policial en el Club Damas en la c/ San Eusebio n° 68 de Barcelona, por parte del Grupo 1° de la UCRIF, bajo la dirección de Gaspar Bienvenido , deteniéndose por temas penales a 2 personas, 7 por extranjería e identificándose a 21 mujeres. En la misma se detuvo también a la dueña del Club Ariadna Isabel y a su hermana Emilia Francisca , designado estas al letrado Adriano Eleuterio , que les exigió la cantidad de 18.000 euros por la asistencia en comisaría (9.000 por cada una), aduciendo que por lo grave de los hechos solo una podía quedar en libertad, quedando detenida Ariadna Isabel , que paso a disposición judicial.

    Al indicarle Ariadna Isabel que era mucho dinero lo exigido, se avino a dejarlo en 16.000€ que hizo efectivos en metálico mediante dos pagos en el despacho de Adriano Eleuterio , sin que recibiera factura, o recibo por ello.

    Antes de la detención, Ariadna Isabel había iniciado la relación profesional con Adriano Eleuterio habiéndole abonado en diciembre de 2006, la cantidad de 12.000 euros para evitar la ejecución del cierre del local en concepto del 50% del precio de los honorarios para ese fin, sin que en el momento de la detención existieran servicios profesionales pendientes de pago. No queda acreditado con suficiencia que la redada fuera provocada por el jefe del grupo 1° previo concierto con el letrado que intervino, ni que percibiera dinero del pago efectuado.

  104. - El día 3/11/06, se produjo una inspección en el Club Entenza, sito en la calle Entenza n° 65 de Barcelona, por el grupo 1° de la UCRIF, cuyo jefe era Gaspar Bienvenido , siendo que en esta última se detuvieron a 4 persona por temas penales, 5 por extranjería y un total de 6 mujeres identificadas; Tanto el encargado del Club Gregorio Hernan , y la dueña Flora Luz " Tulipan "; la cual era socia de ACECA fueron detenidos al comparecer en comisaría, siendo asistidos por Ezequias Fernando , donde fueron puestos en libertad, abonando honorarios en esa ocasión por importe de 1000€. Sin que conste con suficiencia que hubiera acuerdo para efectuar la inspección entre el letrado y el policía jefe de grupo, con el fin de obtener más asistencias, o dinero extra para repartirse.

  105. - El día 20/9/06 el Grupo 1° de la UCRIF a las órdenes de Gaspar Bienvenido , se produjo una redada en el Club Brindis sito en la calle Vizcaya 442 de Barcelona, cuyo propietario era Antonio Urbano , asociado a ACECA, deteniéndose a 1 persona por causa penal y 4 mujeres extranjería, identificándose a un total de 5 mujeres. Siendo el abogado que intervino Ezequias Fernando . Sin que conste con suficiencia si los requerimientos imperativos del inspector jefe del grupo 1º para que se personara en el Club, o las indicaciones acerca de la afiliación a ACECA y del letrado que finalmente le asistió en el momento de esta inspección, tenían su origen en un previo acuerdo entre el letrado y el policía y la finalidad de recibir por este una compensación económica, y por facilitar al letrado más asistencias.

  106. - El día 15/9/06 se produjo una redada en el club Sheik, sito en la calle Siglo XX n° 35 de Barcelona, cuyo propietario Estanislao Maximino , se encontraba afiliado a ACECA, dirigida por el inspector jefe Gaspar Bienvenido , jefe del Grupo 1° de la UCRIF, en la que hubo 1 detenido penal y 4 por extranjería, identificándose a 5 personas.

    Durante la detención fue asistido en comisaría por el letrado Ezequias Fernando , al que designo por recomendación de Gaspar Bienvenido quedando en libertad después, exigiéndole como importe de honorarios por tal asistencia 3000 € que por la oposición del cliente se rebajaron a 500€ sin que se haya probado con suficiencia la indicación referenciada por el propietario, sobre que el letrado le dijo que "con el policía tomaba copas y que había que pasarle un sobre de vez en cuando". Ni que la inspección obedeció a un previo concierto entre el letrado y el inspector para repartirse el dinero, o facilitar más asistencias.

  107. - El día 18/3/07 se produjo una redada en el Club New Aribau n° 226-228 de Barcelona, propiedad de los hermanos Marcelino Octavio y Julian Norberto dirigida por el Inspector, jefe del grupo 1° Gaspar Bienvenido , en la que resultaron detenidas 2 personas por temas penales, 3 por extranjería y un total de 23 identificadas. Siendo detenidos y trasladados a comisaría los propietarios.

  108. - El letrado Martin Bienvenido , acudió al lugar de la redada y se hizo cargo posteriormente de la asistencia en comisaría, y aprovechándose de la situación de privación de libertad de sus clientes así como de la tensión que ello suponía por las posibles consecuencias para ellos en el caso de mantenerse la detención y pasar a disposición judicial como consecuencias para el local, haciéndoles ver que el expediente era complicado, así como posibles acusaciones por delitos graves indicó a Marcelino Octavio , que para evitarlas y "romper el expediente" debía pagar 10.000 euros, a lo que este contesto que no tenía el dinero, insistiendo el letrado en que necesitaba algo para "tapar la boca" en referencia al policía, lo cual éste comento a su hermano Julian Norberto antes de que declarara; diciéndole también a Julian Norberto , el letrado Martin Bienvenido , ante la petición de explicaciones que le exigía, que debían pagar para que no les molestaran más.

    Ante la situación en la que se encontraban los detenidos, pensando que podían obtener la libertad si hacían lo que les decía el letrado y por temor a que se vieran ampliadas al ámbito judicial las consecuencias de la detención, se comprometió Marcelino Octavio al pago de lo solicitado. Quedaron ambos en libertad. Al día siguiente hizo efectivos los 2500 euros y tres pagares por valor de 2500 cada uno, emitiéndose un sola factura por asesoramiento el 27/3/07 en la que contaba un importe de 9990€ por asesoramiento jurídico, 2500 a cuenta. Este pago estaba desvinculado de cualquier otro asunto que les hubiera llevado con anterioridad, o posteriores de los que se pueda haber hecho cargo el letrado. No ha quedado acreditado con suficiencia que la inspección obedeciera a un previo concierto entre el letrado y el inspector para repartirse el dinero, o facilitar más asistencias.

  109. - Desde por lo menos, el día 7 de julio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008, Paulino Jacinto gestiona y supervisa de entre otros muchos inmuebles, uno ubicado en la c/ Fontanella, núm. 13, principal la de Barcelona, tal como se indica en el hecho 2 de este relato fáctico, cuyo encargado era Romualdo Conrado (no imputado en esta causa).

    En el citado piso, que carecía de licencia, se ejercía la prostitución durante 24 horas al día por distintas mujeres, una media de 3 al día, que prestaban servicios sexuales de media hora por los que cobraban un mínimo de 40 euros, la mitad de dicha cantidad era para la casa y la mitad para la mujer prestaba el servicio sexual.

    Paulino Jacinto , con el fin de eludir las inspecciones del Ayuntamiento de BCN, mantuvo un acuerdo con el ingeniero industrial Justino Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, condenado por la sección 21 el 23/5/11 en el PA 4/10, firme el 17/5/13, el cual a su vez tenia a un contacto en el Ayuntamiento de Barcelona, concretamente el Inspector de los servicios técnicos al que se había asignado el Distrito de I'Eixemple Gustavo Modesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, con núm. de funcionario 12.137 en el Ayuntamiento de Barcelona, consistente en recibir aviso de posibles inspecciones a cambio de dinero que Justino Ildefonso repartía con el inspector Gustavo Modesto .

  110. - Este, aprovechándose de su cargo y del acceso que tenia a los expedientes, en particular a los de su zona, y a los diversos momentos de su tramitación facilitaba información reservada que frustraba la acción punitiva de la Administración y de los Tribunales de Justicia, revelando las futuras inspecciones que se iban a realizar en dicho inmueble a Justino Ildefonso y éste a Paulino Jacinto , a cambio de dinero que Paulino Jacinto entregaba a Justino Ildefonso y este repartía con Gustavo Modesto . De esta manera, se evitaban sanciones pecuniarias en el ámbito administrativo e incluso sanciones penales relativos a la explotación de la prostitución ajena con la consecuente pérdida económica en su negocio ilegal, o se retrasaban órdenes de cese del negocio.

  111. - El día 23/5108 Justino Ildefonso telefoneó a Paulino Jacinto con el que mantenía un acuerdo a cambio de precio, que en este caso no se ha podido concretar, informándole de que el día 26 de mayo había prevista una inspección en la c/ Fontanella núm. 13, señalándole al día siguiente 24 la franja horaria, entre las 11 y las 16h., en la que iba a producirse la misma.

  112. - El 26/5/08 Gustavo Modesto realizó la inspección en el seno del expediente administrativo n° NUM050 en la calle Fontanella numero 13, principal 1 no encontrando a nadie en el piso, como así lo hizo constar en el acta, consiguiendo que el negocio siguiera funcionando evitando la competencia inspectora municipal y el posible cierre, así como no quedarse desabastecido de mujeres a las que previamente hizo salir del piso.

  113. - El día 30/9/08 Gustavo Modesto avisó de nuevo Justino Ildefonso diciendo que a las 11h. iría la Guardia Urbana a la c/ Fontanella, núm. 13; hecho que Justino Ildefonso comunico a Paulino Jacinto , quien avisó a la persona que se ocupaba del local de Fontanella 13, 1°, empleado suyo Romualdo Conrado , indicándole que tendría visita en el 13, diciéndole que lo desalojaran y evitar con ello posibles sanciones. "desmántalo todo y saca a todo el mundo que ya están yendo para allí" De esta forma consiguió de nuevo eludir la inspección, las consecuentes sanciones y el posible cierre, así como no quedarse desabastecido de mujeres a las que previamente hizo salir del piso.

  114. - Artemio Cecilio , mayor de edad y sin antecedentes penales responsable entre otros, del Hostal "Absolut Centro" ubicado en la c/ Casanovas núm. 72, 1° y 2° de Barcelona y del Hostal de la c/ Balmes núm. 90 de Barcelona, el 1/7/08, a las 18:25 horas, se puso en contacto telefónico con el ingeniero Justino Ildefonso indicándole "que había recibido una carta de Ayuntamiento que le decía que debía cesar la actividad del local de la c/ Balmes y si se podía hacer alguna cosa para no cerrarlo", a lo que éste respondió que sí, "dar un dinerillo y lo podemos arreglar", citándole para que fuera a su despacho en sito en la c/ Numancia núm. 111, entresuelo 4 escalera B de Barcelona para hablarlo directamente en persona.

  115. - El día 2/7/08, a las 13:51 horas, Justino Ildefonso llamó de nuevo a Artemio Cecilio diciéndole que "o bien se hace una sociedad o bien se ha de hablar con éste", contestándole Artemio Cecilio "se ha de hablar con la persona que haga el cierre". A las 17:15 horas, Justino Ildefonso llamó al inspector técnico del Ayuntamiento de Barcelona Gustavo Modesto contactando, primero telefónicamente y luego enviándole un sms a las 17:26 horas del mismo día que decía "el exp. NUM051 es el de Balmes 90 Quería dejar el piso pero lo he convencido, pedirá licencia pero de momento hay que abortar la orden de cese. Paga 2.000 €. Es urgente".

  116. - Después de varias conversaciones entre Justino Ildefonso y Artemio Cecilio , ya que este en un momento dado quiso echarse atrás y olvidar el tema, tras ser convencido por Justino Ildefonso de que no habría problemas, se iniciaron los preparativos de la operación de destrucción del expediente por dinero. Así el día 9/7/08, a las 14:31 horas, Justino Ildefonso llamó a Artemio Cecilio para indicarle la operación se haría al día siguiente por la tarde y que tenía que traer el dinero por adelantado, y Juego él (en referencia a Gustavo Modesto ), le entregaría los documentos y los destruirían.

  117. - El 11/7/08, después de que Gustavo Modesto se hubiera apoderado del expediente administrativo referido a la c/ Balmes n° 90 aprovechándose por su cargo y en consecuencia del acceso a la información y documentación, que físicamente estaba ubicada en las dependencias municipales del distrito del Eixample sitas en la c/Aragón n° 311 de Barcelona, en las que él trabajaba, quedó con Justino Ildefonso , en la vía pública, en la esquina de la c/ Valencia con Bruch, para realizar el cambio pactado, yendo los dos a bordo de sus vehículos coche y moto respectivamente, entregándole Justino Ildefonso la cantidad de 2000 € que había recibido previamente de Artemio Cecilio para el funcionario, y Gustavo Modesto , a cambio del dinero le dio el expediente NUM051 referente a una medida de inminente cierre del local de la c/ Balmes núm. 90, regentado por Artemio Cecilio , para su destrucción, lo que se hizo ese mismo día por Justino Ildefonso ante Artemio Cecilio , consiguiéndose que no se ejecutara la orden de cierre inmediato y mantener abierto el establecimiento.

    2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS; 1.- Gaspar Bienvenido ;

    1.1- Condenar y condenamos a Gaspar Bienvenido como autor de un delito de cohecho pasivo (hechos 37,38,39 y 40) del artículo 419 del CP ya definido , redacción anterior al LO 5/10, resultándole más beneficiosa su aplicación a las penas de 3 años de prisión inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Inhabilitación especial de 9 años y 6 meses para el ejercicio de cargo publico durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 euros con responsabilidad personal subsidiarios de 20 días en caso de impago.

    1.2- Condenar y condenamos a Gaspar Bienvenido como autor de un delito de cohecho pasivo del artículo 420 del CP ya definido, (hechos 45 y 46) redacción anterior al LO 5/10, al serle más beneficiosa la aplicación a las penas de; 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 años y seis meses y pena de multa en el duplo del valor de la dádiva; 1800 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    1.3- Debemos absolverle y le absolvemos de los siete delitos de extorsión hechos 100, 102, 104,106,107,108, 109 y 111) del artículo 243 del CP en concurso con el 537 del CF por los que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

  118. - Fausto Hector ;

    2.1 - Condenar y condenamos a Fausto Hector como autor de un delito de inducción a la prostitución continuado, del artículo 188.1° del CP (hechos del n° 5 a 16), a la penas de; 3 años y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses y un día con una cuota diaria de 12 euros; 6.492 euros en total con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo dispuesto en el art 53 del CP , Y la pena de inhabilitación para especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería locales de alterne o cualquier actividad que tenga por finalidad la explotación de la prostitución, de conformidad con el artículo 45 del CP por si o por persona interpuesta sea física o jurídica, por el tiempo de la condena.

    2.2- Condenamos a Fausto Hector como autor de un delito asociación ilícita del artículo 515 y 517.2 del CP en su calidad de miembro activo de la asociación, a las penas de; 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros; (4.320€.) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 CP .

    2.3.- Como autor de un delito de cohecho activo continuado del art. 423.2 de CP , (hechos n° 57, 58, 86) a las penas de; 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1500 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad.

    2.4. -Como autor de un delito de aprovechamiento de la revelación de información de carácter continuado del artículo 418 del CP , (hechos n° 10, 33, 34,35 y 59) a la pena de multa de 470.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 año de privación de libertad.

  119. - Raul Nicanor ;

    3.1- Condenamos a Raul Nicanor como autor de un delito de inducción a la prostitución continuado, del artículo 188.1° del CP ( hechos del n° 5 a 16) a la pena de prisión de 3 años y 1 día con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 18 meses y 1 día de multa con una cuota diaria de 6 euros, ( 3.246 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

    Y la pena de inhabilitación para especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería, locales de alterne o cualquier actividad que tenga por finalidad la explotación de la prostitución durante el tiempo de la condena.

    3.2. - Condenamos a Raul Nicanor como autor de un delito asociación ilícita del artículo 515 y 517.2 del CP a las penas de; 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del CP .

  120. - Paulino Jacinto ;

    4.1.- Condenar y condenamos a Paulino Jacinto como autor de un delito de inducción a la prostitución continuado, del artículo 188.1° del CP hechos n° 1 al n° 16) a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses con una cuota diaria de 15€, (10.800 €), con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación del libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y la pena de inhabilitación para especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería locales de alterne o cualquier actividad que tenga por finalidad la explotación de la prostitución, de conformidad con el artículo 45 del CP ., por si o por persona interpuesta sea física o jurídica durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad.

    4.2.- Condenamos a Paulino Jacinto como autor de un delito asociación ilícita del artículo 515 y 517.1 del CP en su calidad de dirigente de la asociación, a las penas de; 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 15 €, con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación del libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas a tenor de lo dispuesto en el art. 53.2 del CP . Y la pena de inhabilitación especial para cargo público por tiempo de 9 años. 4.3.- Como autor de un delito de cohecho activo continuado del artículo 423.2 del CP . (hechos números 17,18,23,24,25,26,27,28,29,30,48,49,50,51,52,53,54,55,56,57,58) en relación al club Saratoga, a las penas de; 1 año y 11 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Y pena de 6000 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 35 días.

    4.4- Como autor de un delito de cohecho activo continuado del art. 423.2 del CP , en relación al establecimiento de contactos sexuales sito en la calle Fontanella n° 13, (hechos n° 112, 113, 114, 115,116) a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    4.5. - Como autor de un delito de aprovechamiento de la revelación de información de carácter continuado del artículo 418 del C en relación al Club Saratoga, (hechos n° 33 y 34) a la pena de multa de 600.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad.

    4.6.- Como autor de un delito de aprovechamiento de la revelación de información del artículo 418 de CF de carácter continuado en relación al piso de Fontanella 13 de Barcelona, (hechos n° 113 a 116) se le condena al pago de una multa de 86.400 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 9 meses de prisión.

  121. - DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Javier Urbano ;

    5.1.- Como autor de un delito de inducción a la prostitución continuado, del artículo 188.1° del CP ( hechos n° 1 al n° 16) a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses con una cuota diaria de 15 €, (10.800 €), con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación del libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas a tenor de lo dispuesto en el art. 53.2 del CP . Y la pena de inhabilitación para especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería, locales de alterne o cualquier actividad que tenga por finalidad la explotación de la prostitución.

    5.2.- Condenamos a Javier Urbano como autor de un delito asociación ilícita del artículo 515. 1 , y 517.2 del CP en su calidad de miembro activo de la asociación, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses con una cuota diaria de 15 euros ( 8.100 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

    5.3.- Como autor de un delito de cohecho activo continuado del artículo 423.2 del Código Penal , (hechos números 17,18,23,24,25,26,27,28,29,30,48,50,51,52,53,54,55,56,57,58) en relación al Club Saratoga, a las penas de; 1 año y 11 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Y pena de 6000 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 35 días.

    5.4.- Como autor de un delito de aprovechamiento de la revelación de información de carácter continuado del artículo 418 del CP en relación al Club Saratoga, (hechos n° 33 y 34) a la pena de multa de 600.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad.

  122. - DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Abilio Ramon ;

    6.1.- Como autor de un delito de cohecho continuado del artículo 419 del CP . (hechos n° 17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31) a las penas de; 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de 20 meses de multa con cuota diaria de 12 euros lo que totaliza un global de 7.200 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así como la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 9 años y 6 meses.

    6.2.- Como autor de un delito de omisión de perseguir delitos del artículo 408 del CP a la pena de inhabilitación especial para el empleo de cargo público por tiempo de 15 meses.

    6.3.- Le absolvemos del delito de favorecimiento a la prostitución del artículo 188.1 del CP , del delito de asociación ilícita como miembro activo y prevaliéndose de la condición de autoridad del art. 515.1 , 51 7.1 ° y 521 del CP . así como del de revelación de secretos con grave daño a la causa publica del artículo 418 del CP , de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

  123. - DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Elias Landelino ;

    7.1.- Como autor de un delito de cohecho continuado del artículo 420 del CP ( hechos n° 53,54,55,56,57y 58) a las penas de; prisión de 1 año y 6 meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 6 años y la pena de multa de 2.200 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 12 días de privación de libertad.

    7.2.- Debemos absolverle y le absolvemos del delito de cohecho del artículo 419 del CP , del delito de favorecimiento de la prostitución del art. 188.1° del CP , del delito de asociación ilícita para delinquir, en calidad de miembro activo y prevaliéndose de la condición de autoridad del art. 515.1 , 51 7.2 ° y 521 del CP y del delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del CP , de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

  124. - DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Eliseo Benjamin ;

    8.1.- Como autor de un delito de inducción a la prostitución continuado, del artículo 188.1° del CP ( hechos n° 1 al n° 16) a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses con una cuota diaria de 15 €, (10.800 €), con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación del libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y la pena de inhabilitación para especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería locales de alterne o cualquier actividad que tenga por finalidad la explotación de la prostitución, de conformidad con el artículo 45 del CP ., por si o por persona interpuesta sea física o jurídica durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad.

    8.2. - Como autor de un delito asociación ilícita del artículo 515 y 517.1 del CP en su calidad de dirigente de la asociación, a las penas de; 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 15 €, (8.100 euros) con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación del libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas a tenor de lo dispuesto en el art. 53.2 del CP . Y la pena de inhabilitación especial para cargo público por tiempo de 9 años.

    8.3.- Como autor de un delito de cohecho continuado del artículo 423.2 del CP ( hechos n° 82,83,84,85,86,88,94,97,98) a las penas de; prisión de 1 año y 11 meses con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 25.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses de privación de libertad, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de 6 años.

    8.4.- Como autor de un delito de aprovechamiento de información privilegiada a la pena de 769.600 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un año de privación de libertad.

  125. - DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Benjamin Cristobal ;

    9.1 - Como autor de un delito de inducción a la prostitución continuado, del artículo 188.1° del CP ( hechos n° 1 al n° 16) a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses con una cuota diaria de 15 €, (10.800 C), con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación del libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y la pena de inhabilitación para especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería locales de alterne o cualquier actividad que tenga por finalidad la explotación de la prostitución, de conformidad con el artículo 45 del CP ., por si o por persona interpuesta sea física o jurídica durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad.

    9.2.- Como autor de un delito asociación ilícita del artículo 515. 1 , y 517.2 del CP en su calidad de miembro activo de la asociación, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses con una cuota diaria de 15 euros (8.100 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

    9.3.- Como autor de un delito de cohecho continuado del artículo 423.2 del CP ( hechos n° 82,83,84,85,86,88,94,97,98) a las penas de; prisión de 1 año y 11 meses con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 25.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses de privación de libertad, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de 6 años.

    9.4.- Como autor de un delito de aprovechamiento de información privilegiada a la pena de 769.600 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un año de privación de libertad.

  126. - DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Olegario Marcos ;

    10.1. - Como autor de un delito de inducción a la prostitución continuado, del artículo 188.1°del CP (hechos del n°70, 71, 72, 73, 74,75, 76, 77, 78, 79, 80, 81,82), a la penas de; 3 años y un día prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses y un día con una cuota diaria de 12 euros; 6.492 euros en total con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo dispuesto en el art 53 del CP , Y la pena de inhabilitación para especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería locales de alterne o cualquier actividad que tenga por finalidad la explotación de la prostitución, de conformidad con el artículo 45 del CP por si o por persona interpuesta sea física o jurídica, por el tiempo de la condena.

    10.2- Como autor de un delito asociación ilícita del artículo 517.2 del CP en su calidad de miembro activo de la asociación, a las penas de; 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros; (4.320 €.) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 CP .

  127. - Narciso Indalecio ;

    11.1.- Como autor de un delito de cohecho continuado del art. 426 del CP (hechos n° 87, 88 y 94 ) a la pena de 5 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros (total 1.800€), y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    11.2. - Debemos absolver y le absolvemos del delito de cohecho pasivo del art. 419 del CP , del delito de asociación ilícita del articulo 51 5.1 ° y 51 7.2 ° y 521 del CP en calidad de miembro activo, del delito de revelación de secretos del artículo 417 con grave daño a la causa pública, del delito de omisión del deber de perseguir delitos del articulo 408 del CP ., del delito de favorecimiento a la prostitución del articulo 188.1° del CP , de los que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

  128. - DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Gregorio Gervasio ;

    12.1.- Como autor de un delito continuado de cohecho del artículo 426 del CP , (hecho n° 95) a la pena de 5 meses de multa con una cuota diaria de 15€ (2.250€) y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    12.2. - como autor de un delito de falsificación de documento oficial del artículo 390.4° del CP ( hecho n°41,42,43 y 44) faltando a la verdad en la narración de los hechos, a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 15€ (total 2.700€) con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y con inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de 2 años.

    12.3.- Debemos absolver y le absolvemos del delito de cohecho pasivo del art. 419 del CP , del delito de asociación ilícita del articulo 515.1 ° y 517.2 ° y 521 del CP en calidad de miembro activo, del delito de revelación de secretos del artículo 417 con grave daño a la causa pública, del delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del CP . y del delito de favorecimiento a la prostitución del articulo 188.1° del CP , de los que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

  129. - DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Bernabe Alexander ;

    13.1- Como autor de un delito continuado de cohecho pasivo del 419 del CP, a la pena de seis años de prisión inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el empleo o cargo publico por el plazo 12 años y multa de 24 meses con una cuota de 15 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuota diarias no satisfechas.

    13.2- Como autor de un delito continuado de delito de omisión de perseguir delitos del artículo 408 del CP . A la inhabilitación especial para el empleo o cargo público por el plazo de 2 años.

    13.3. - Debemos absolverle y le absolvemos del delito de favorecimiento a la prostitución del art. 188.1° del CP , del delito de asociación ilícita del artículo 515.1 ° y 517.1 ° y 521 en calidad de dirigente; y por el delito de revelación de secretos del artículo 417 CP ., de los que le venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

  130. - DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Adriano Eleuterio ;

    14.1.- Como autor de un delito de extorsión en relación al propietario del Club Montcada (hecho n° 97 , 98 , 99) del artículo 243 del CP , ya definido, a la pena de 2 años y 6 meses con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante el plazo de la condena a tenor del artículo 45 del CP , y 56.3 del CP , así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Conrado Dario en la cantidad de 40.000 €. Debemos absolverle y le absolvemos del delito del artículo 537 del CP . (Montcada).

    14.2.- Como autor de un delito de extorsión del artículo 243 del CP , ya definido, en relación a la propietaria del Club Damas (hechos n° 97,98 y 106) a la pena, de 2 años y 6 meses con las accesorias inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante el plazo de la condena en virtud del articulo 45 del CP . Y 56.3 del CP ; y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Ariadna Isabel en la cantidad de 16.000€. Debemos absolverle y le absolvemos del delito del artículo 537 del CP .

    14.3.- Como autor de un delito de coacciones del artículo 172 del CP , hechos n° 101,102,103,104 y 105) ya definido, en relación a los dueños del Club Felina a la pena, en su mitad inferior de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante el plazo de la condena. Debemos absolverle y le absolvemos del delito de extorsión del que le viene acusando el Ministerio Fiscal en relación al Club Felina.

  131. - DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ezequias Fernando ;

    15.1.- Como autor de un delito de coacciones del artículo 172 del CP , (hechos n° 101,102,103,104 y 105) ya definido, en relación a los propietarios del Club Felina, a la pena, en su mitad inferior de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante el plazo de la condena a tenor del artículo 45 del CP . Y 56.3 del CP .

    Debemos absolverle y le absolvemos del delito de extorsión del que le viene acusado el Ministerio Fiscal, en relación al Club Felina, Numancia, Sheik y Brindis. Debemos absolverle y le absolvemos del delito del artículo 537 del CP correspondiente a cada caso.

  132. - DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Martin Bienvenido ;

    16.1.- Como autor de un delito de extorsión del art. 243 del CP en relación al propietario del Club New Aribau (hechos n° 97 , 98 , 110 y 111) del artículo 243 del CP , ya definido, a la pena, en la mitad inferior, de prisión de 2 años y 6 meses con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante el plazo de la condena a tenor del artículo 45 del CP , y 56.3 del CP . Debemos absolverle y le absolvemos del delito del artículo 537 del CP .

  133. - DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Justino Ildefonso ;

    17.1.- Como autor de un delito continuado de Cohecho del articulo 423.1° del CP (hechos n°114, 115,116, 117, 118, 119,120) a la pena de prisión de 4 años y 1 día con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como la pena de multa, en el duplo del valor de la dádiva correspondiente al expediente de Balmes, de 4000 euros. Con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago.

    17.2.- Debemos absolverle del delito de infidelidad en la custodia de documentos previsto y penado en el artículo 413 del CP .

    17.3.- Debemos absolverle y le absolvemos de un delito de aprovechamiento de información privilegiada previsto en el artículo 418 del CP en cuanto al expediente de la calle Balmes 90, del que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por el Ayuntamiento de Barcelona.

    17.4.- Le condenamos como autor de un delito continuado de aprovechamiento de información privilegiada en relación a los avisos de Fontanella 13 de Barcelona, a la pena de multa de 86.400 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 9 meses de privación de libertad.

  134. - DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Gustavo Modesto ;

    18.1.- Como autor de un delito continuado de cohecho pasivo del artículo 419 del CP ( hechos n° 114,115,116, 117,118,119,120) a las penas de; 4 años y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa entre el tanto y el triplo del valor de la dádiva; el duplo de 4000 euros, siéndole más beneficiosa la redacción del CP anterior a LO 5/2010, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del CP , Y pena de inhabilitación especial para empleo o cargo publico por el tiempo de 9 años.

    18.2- Como autor de un delito continuado de revelación de secretos del artículo 417.1 del CP sin grave daño a la causa publica, (hechos n° 114 al 120). A la pena de multa, en la mitad superior atendida la continuidad delictiva, de 15 meses con cuota diaria de 12 euros, (5.400 euros) en ajustada proporción a su capacidad económica, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago, y la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de 18 meses.

    18.3.- Como autor de un delito de infidelidad en la custodia de documentos del articulo 413 del CP a la pena de prisión , en la mitad inferior de la extensión legal, de 1 años y 6 meses; con inhabilitación especial para el ejercido del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena de multa de 15 meses con una cuota diaria de 12 (total 5.400€); en atención al puesto ocupado y sueldo, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como la pena de Inhabilitación especial para empleo o cargo publico por el tiempo de 4 años.

  135. - DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Artemio Cecilio ,

    19.1.- Procede la condena de Artemio Cecilio como autor de un delito de Cohecho activo del artículo 423.2° a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena de multa de 1500 euros (al ser la mitad inferior del tanto -2000- de la dádiva entregada por romper el expediente de la c/Balmes 90 de Barcelona) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad de conformidad con el artículo 53.2 del CP .

    Inhabilitación especial para el ejercicio de comercio o industria relacionado con hostelería durante el tiempo de la condena.

    19.2. - Debemos absolver y le absolvemos del delito de infidelidad en la custodia de documentos, en cooperación necesaria, del que venia siendo acusado por la Acusación Particular del Ayuntamiento de Barcelona.

    19.3.- Debemos absolver y le absolvemos del delito de aprovechamiento de información privilegiada por el que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

  136. - DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Hector Octavio ;

    20.1.- Como autor de un delito de cohecho activo del artículo 423.2 del CP redacción anterior a la LO 5/10, a la pena de 1 año y seis meses de prisión (grado inferior a la pena del 419 CP) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena. Multa de 1200 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días.

  137. - Se decreta, de conformidad con el art. 194 del CP y 129.1 a ), y 520 del CP . la clausura definitiva de los establecimientos Club Saratoga, y Club Riviera. Remítase a los efectos oportunos certificación de la sentencia en soporte informático y del fallo en papel al Ayuntamiento de Castelldefels.

  138. - Se decreta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 520 y 129.1 b) del CP ., la disolución de las sociedades PERESEBA SCP, y del HOTEL RESTAURANTE RIVIERA SA. Firme que sea la sentencia expídase mandamiento al Registro Mercantil correspondiente, para su anotación; expídase certificación de la sentencia en soporte informático y del fallo en papel al Juzgado Mercantil n° 5 para su conocimiento en relación al concurso Voluntario de Hotel Restaurante Riviera SA. y Líbrese a los efectos oportunos certificación de la sentencia en soporte informático y del fallo en papel al Administración concursal.

  139. - Debemos condenarles y les condenamos al pago de las costas procesales en las siguientes fracciones: 1) Gaspar Bienvenido , a las 2/79 de las costas, 2) Fausto Hector , a las 1 4/79 de las costas , 3) Raul Nicanor , a las 2/79 de las costas, 4) Paulino Jacinto a las 6/79 de las costas, 5) Javier Urbano , a las 4/79 de las costas 6) Abilio Ramon , a las 2/79 de las costas 7) Elias Landelino , a las 2/79 de las costas, 8) Eliseo Benjamin , a las 2/79 de las costas, 9) Benjamin Cristobal , a las 4/79 de las costas, 10) Olegario Marcos , a las 2/79 de las costas, 11) Narciso Indalecio , a las 1/79 de las costas, 12) Gregorio Gervasio , a las 2/79 de las costas, 13) Bernabe Alexander a las 2/79 de las costas, 14) Adriano Eleuterio a las 3/79 de las costas, 15) Ezequias Fernando , a las 1/79 de las costas, 16) Martin Bienvenido , a las 1/79 de las costas, 17) Justino Ildefonso , a las 2/79 de las costas, 18) Gustavo Modesto , a las 3/79 de las costas, 19) Artemio Cecilio , a las 1/79 de las costas, 20) Hector Octavio a las 1/79 de las costas. Declaramos de oficio 32/79 de las costas.

  140. - Expídase certificación de la sentencia en soporte informático y del fallo en papel, al efecto de dar cumplimiento a las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de comercio o industria relacionada con la hostelería locales de alterne o cualquier actividad que tenga por finalidad la explotación de la prostitución, de conformidad con el artículo 45 del CP ., en los términos que se expresa en cada punto del fallo para cada acusado, por si o por persona interpuesta sea física o jurídica durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad impuestas a los mismos: a la Hacienda Publica y Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos del registro y alta de actividades económicas, en relación a las condenas impuestas a Fausto Hector , Raul Nicanor , Paulino Jacinto , Javier Urbano , Eliseo Benjamin , Benjamin Cristobal , Olegario Marcos , Justino Ildefonso , Artemio Cecilio .

  141. - Expídase certificación de la sentencia en soporte informático y del fallo en papel a la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, del Ministerio del Interior, para su conocimiento y efectos. Así como a la Jefatura Superior de Policía de Catalunya, en relación a la condena impuesta a los miembros en activo del Cuerpo Nacional de Policía Bernabe Alexander , Gregorio Gervasio , Narciso Indalecio , al agente en segunda actividad Elias Landelino , y al agente jubilado Abilio Ramon .

  142. - Expídase certificación de la sentencia en soporte informático y del fallo en papel al Ilustre Colegio de Abogados y Abogadas de Barcelona a los efectos oportunos, en relación a la condena impuesta a los letrados Adriano Eleuterio , Ezequias Fernando y Martin Bienvenido .

  143. - Expídase certificación de la sentencia en soporte informático y del fallo en papel al Excmo. Ayuntamiento de Barcelona a los efectos oportunos en relación a la condena impuesta al funcionario municipal Gustavo Modesto .

  144. - Se decreta la devolución definitiva de los efectos incautados, en la entradas y registros efectuados en los Clubs Riviera y Saratoga, en el despacho de Item, y en el despacho de Justino Ildefonso , depositados en sus propietarios por el Juzgado de Instrucción nº 33 durante la tramitación de la causa.

  145. - Provéase sobre la solvencia de los acusados.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra".

    3 .- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  146. - La representación procesal del recurrente Gaspar Bienvenido , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , en relación a la condena por el delito de cohecho del art. 419 del Código Penal .

    Segundo.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE en relación a la condena por el delito de cohecho del art. 420 del Código Penal .

    Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida de la atenuante analógica de confesión de los arts. 21.7a en relación con el art. 21.4a del Código Penal .

    Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6° del Código Penal .

    Quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 66.1.6 del Código Penal .

  147. - La representación procesal de los recurrentes Fausto Hector , Raul Nicanor , Paulino Jacinto y Javier Urbano , basa sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    Primero.-Por infracción Constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas consagrado en el art. 18.1 de la CE .

    Segundo.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el art. 24.1 y 2 de la CE , en relación con el art. 5.4° de la LOP7 , art. 741 de la LECrim .

    Tercero.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes a disfrutar de un proceso con todas las garantías en aras a la tutela judicial efectiva que garantiza el obligado cumplimiento por los Tribunales, de los principios jurídicos de legalidad, interdicción de la arbitrariedad, proscripción de la indefensión, respeto a la igualdad de armas entre acusación y defensa y principio de neutralidad e imparcialidad del Tribunal sentenciador ( arts. 9.3 , 24.1 y 120 CE ) conforme a lo dispuesto en el art. 24.1 y 2 de la CE , en relación con el art. 5,4 de la LP , y art. 741 de la LECrim .

    Cuarto.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim . por indebida aplicación del art. 188.1° del Código Penal .

    Quinto.- Por infracción de norma penal sustantiva al amparo del art. 849.1° de la LECrim . por indebida aplicación de los arts. 515.1 º y 517 del Código Penal .

    Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1° de la LECrim . por aplicación indebida del art. 418 del Código Penal respecto a los recurrentes Fausto Hector , Paulino Jacinto y Javier Urbano .

    Séptimo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1° de la LECrim . por aplicación indebida del art. 418 del Código Penal , en la fijación total del importe de las multas impuestas, respecto a los recurrentes Paulino Jacinto y Javier Urbano .

    Octavo.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1° de la LECrim . por indebida aplicación de los arts. 52.1 y 418 del Código Penal en la fijación del importe de la multa impuesta a Fausto Hector .

  148. - La representación procesal del recurrente Abilio Ramon , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de ley al amparo del n° 2 y 2 del art. 849 de la LECrim . y considerando comprendido en el art. 24.2 de la CE que consagra en derecho de las personas a la presunción de inocencia.

    Segundo.- Al amparo del no 1 del Art. 849 de la LECrim ., como en el art. 852 para denunciar la vulneración del secreto de las comunicaciones comprendido en el art. 18, párrafo 3 de la CE .

    Tercero.- Al amparo del n° 1 del art. 849 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 419 del Código Penal .

  149. - La representación procesal del recurrente Elias Landelino , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE .

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE y a la presunción de inocencia en concordancia con el art. 120.3 de la CE y todo ello en relación con el art. 5.4 y 238.3 de la LOPJ .

    Tercero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 420 del Código Penal .

  150. - La representación procesal del recurrente Eliseo Benjamin , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por vulneración de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE , derecho al juez imparcial, en relación con el derecho a un proceso público con todas las garantías, con sede procesal en el art. 852 de la LECrim ..

    Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional del art. 24 de la CE . Residenciado en el art. 852 de la LECrim . al vulnerarse el precepto constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.

    Tercero.- Por vulneración de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE residenciado en el art. 852 de la Lecrim . al vulnerarse el precepto constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el delito del art. 188.1 del Código Penal , por el que ha sido condenado.

    Cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE residenciado en el art. 852 de la Lecrim . al vulnerarse el precepto constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia, respecto al delito del art. 423.2 del Código Penal , por el que ha sido condenado.

    Quinto.- Por vulneración de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE residenciado en el art. 852 de la Lecrim . al vulnerarse el precepto constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el delito 418 del Código Penal por el que ha sido condenado.

    Sexto.- Al amparo del art. 849.1° de la LECrim . por indebida aplicación del art. 515 del vigente Código Penal , en su redacción anterior al 22 de diciembre de 2010 .

    Séptimo.- Al amparo del art. 849.1° de la LECrim . por indebida aplicación del art. 74 del Código Penal en relación con el art. 188.1 del mismo texto legal .

  151. - La representación procesal del recurrente Benjamin Cristobal , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por vulneración del art. 18.1 y 3 de la CE que tutela el derecho fundamental a la intimidad y secreto de las comunicaciones telefónicas.

    Segundo.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ . Vulneración del derecho a la defensa, derecho a un proceso con todas las garantías e indefensión art. 24 y 14 de la CE ; al no haberse traducido la causa al castellano.

    Tercero.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ . Se produce una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la CE . Falta de imparcialidad en el juzgador. Vulneración del derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial, en condiciones de igualdad y falta de imparcialidad durante el desarrollo del plenario.

    Cuarto.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ . Se produce en este procedimiento vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE .

    Quinto.- Por quebrantamiento de forma, fundado en el art. 850.1 de la LECrim .

    Sexto.- Por quebrantamiento de forma, fundado en el art. 850.3 de la Lecrim . al haberse negado la Presidenta del Tribunal a que un testigo conteste a la pregunta o preguntas siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

    Séptimo.-Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.6 de la LECrim ., al haber concurrido a dictar sentencia una Magistrado cuya recusación intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal, se hubiese rechazado.

    Octavo.-Por infracción de ley, al infringirse precepto constitucional, conforme a lo previsto en el art. 852 de la LECrim . en relación con el nº 4 del art. 5º de la LOPJ , al entenderse vulnerados los arts. 24.2 y 120.3 de la CE .

    Noveno.-Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la LECrim ., al haber vulnerado la sentencia combatida el art. 24.2 de la CE : derecho a la presunción de inocencia.

    Décimo.-Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrím ., al haberse aplicado indebidamente el art. 188.1 inciso segundo del Código Penal .

    Undécimo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrím ., por indebida aplicación del art. 74 del Código Penal .

    Duodécimo.- Al amparo del art. 849.1ººde la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 515.1 y 517.2 del Código Penal .

    Decimotercero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación de los arts. 423.2 y 74 del Código Penal .

    Decimocuarto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida el art. 418 del Código Penal .

    Decimoquinto.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECrim .

  152. - La representación procesal del recurrente Olegario Marcos , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 188.1º del Código Penal .

    Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 74 del Código Penal .

    Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 515.1 º y 517.2º del Código Penal .

    Cuarto.- Por quebrantamiento de forma ex artículo 851.6 de la LECrim . al haber concurrido a dictar sentencia una Magistrada cuya recusación, intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal, fue rechazada.

    Quinto.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ . Vulneración del derecho a un juez imparcial y a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la CE . A través de la infracción del art. 708 de la LECrim . Vulneración de los principios acusatorio y de carga de la prueba.

    Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ . Vulneración del derecho a un juez imparcial, a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión. Art. 24 de la CE . Formación de criterio del Tribunal con carácter previo.

  153. - La representación procesal del recurrente Narciso Indalecio , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción del nº 2 del art. 849 de la LECrim .

    Segundo.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim por indebida aplicación del art. 426 del Código Penal .

    Tercero.- Por infracción de precepto constitucional previsto en el art. 852 de la LECrim ..

  154. - La representación procesal del recurrente Gregorio Gervasio , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2° de la LECrim al existir error en la valoración de la prueba, basado en documentos obrantes en autos sin que se encuentren contradichos por otros elementos probatorios, en relación a la condena por el tipo del art. 390.1.4° del Código Penal .

    Segundo.- Recurso de Casación por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim . por infracción por aplicación indebida del art. 390.1º.4ºdel Código Penal .

    Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2° de la LECrim . al existir error en la valoración de la prueba, basado en documentos obrantes en autos sin que se encuentren contradichos por otros elementos probatorios, en relación a la condena por el tipo del art., 426 del Código Penal .

    Cuarto.- Se ha renunciado por el recurrente.

    Quinto.- Recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim . por aplicación indebida del art. 426 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 15/2003.

    Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por haberse vulnerado su derecho a la defensa, a la asistencia letrada y, en consecuencia, a un proceso con todas las garantías.

    Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, así como a un proceso con todas las garantías, que le reconocen el art. 24.2 de CE ; al haberse a su vez vulnerado el principio general del derecho conocido como "in dubio pro reo".

  155. - La representación procesal del recurrente Bernabe Alexander , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 24.1 ° y 2° de la CE , así como los arts. 9 CE , 5.4 ° y 11.1 ° y 2° de la LOPJ .

    Segundo.-Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ y art. 24.2 de la CE .

    Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 408 del Código Penal .

    Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 419 del Código Penal .

  156. - La representación procesal del recurrente Adriano Eleuterio , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim . por falta de aplicación de los arts. 130 , 131 y 132 del Código Penal en relación con el delito del art. 243 del CP .

    Segundo.- Por infracción de ley al amparo del no 1 del art. 849 de la LECrim . por falta de aplicación de los arts. 130 , 131 y 1323 del Código Penal en relación con el delito del art. 243 del CP .

    Tercero.- Por infracción de ley al amparo del n° 1 del art. 849 de la LECrim . por falta de aplicación de los arts. 130 , 131 y 132 del Código Penal en relación con el delito del art. 172 del CP .

    Cuarto.- Por infracción del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, a la tramitación de un procedimiento con las debidas garantías, todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 24 punto 2° de la CE , el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la LECrim .

    Quinto.- Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio acusatorio, al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la CE y el art. 5.4 de la LOPJ .

    Sexto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 24.2 de la C por haberse vulnerado el derecho a ser informado de la acusación, en relación al derecho a un proceso con todas las garantías al formularse las conclusiones definitivas por parte del ministerio fiscal sin respetar el contenido del auto de acomodación de procedimiento abreviado.

    Séptimo.- Por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la CE , el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la LECrim ., por la condena dictada por un delito de extorsión del art. 243 del CP , en relación con los hechos probados apartado 99 y 100, por un delito de extorsión del art. 243 del CP en relación con los hechos probados apartado 106, y por un delito de coacciones del art. .172 del CP , en relación con los hechos probados 101, 102, 103, 104 y 105.

    Octavo.- Por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la CE , el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la LECrim ., por la condena dictada por un delito de extorsión del art. 243 del CP , en relación con los hechos probados apartado 99 y 100, por un delito de extorsión del art. 243 del CP en relación con los hechos probados apartado 106, y por un delito de coacciones del art. 172 del CP , en relación con los hechos probados 101, 102, 103, 104 y 105.

    Noveno.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., dado que los hechos que se declaran probados en la sentencia de 27 de mayo de 2014 , no 99 y 100, infringen precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación del tipo penal de extorsión del art. 243 del CP , hecho 106 infringe precepto penal de carácter sustantivo, 268 por indebida aplicación del tipo penal de extorsión, y del art. 243 del Código Penal , y hechos 101, 102, 103, 104 y 105 por indebida aplicación del tipo penal de coacciones del art. 127 del CP .

    Décimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., dado que los hechos que se declaran probados 100, 101, 102, 103, 104 y 105, aplican indebidamente el art. 28 del Código Penal , en el tipo penal de coacciones del art. 172 del Código Penal .

    Undécimo.- Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio al juez imparcial, al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la CE y el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la LECrim ..

    Duodécimo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2° de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos de prueba.

    Decimotercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1° de la LECrim ., al haberse implicado la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo del art. 21.5 del Código Penal .

    Decimocuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1° de la LECrim , al haberse inaplicado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias en la tramitación del procedimiento del art. 21.6 del CP .

    Decimoquinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.10 de la LECrim ., al haberse inaplicado el art. 74 en la condena dictada por un delito de extorsión del art. 243 del CP , en relación con los hechos probados apartado 99 y 100, y por un delito de extorsión del art. 243 del Código Penal en relación con los hechos probados del apartado 106.

    Decimosexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1° de la LECrim ., por indebida aplicación del artículo 66.1.1 a en relación con la pena fijada en la condena dictada por dos delitos de extorsión del art. 243 y un delito de coacciones del art. 172, ambos del CP .

  157. - La representación procesal del recurrente Ezequias Fernando , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por falta de aplicación de los arts. 130 , 131 y 132 en relación con el art. 172 del Código Penal ".

    Segundo.- Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio acusatorio, al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la CE y el art. 5.4 de la LOPJ .

    Tercero.- Por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la CE , el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la LECrim ., por la condena dictada por un delito de coacciones del art. 172 del CP , en relación con los hechos probados 101, 102, 103, 104 y 105.

    Cuarto.- Por infracción de ley del n° 1 del art. 849 de la LECrim ., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo; concretamente, indebida aplicación del tipo de coacciones del art, 172 del CP .

    Quinto.- Por infracción de ley del nº 2º del art. 849 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba de documentos que obran en autos y acreditan el equívoco del Tribunal de instancia sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

    Sexto.- Por infracción de ley del nº 1º del art. 949 de la LECrim ., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo; concretamente del art. 21.5° del CP .

    Séptimo.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECrim . por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto del art. 21.6 del CP .

    Octavo.- Por infracción de ley del n° 1 del art. 849 de la LECrim . por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto del art. 66.1.6ª en relación con el art. 172 del CP .

    Noveno.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECrim . por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto del art. 66.1.1 ª Y 2ª en relación con el art. 172 del CP y los arts. 21.5 ª y 21.6ª del CP .

  158. - La representación procesal del recurrente Martin Bienvenido , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio acusatorio, al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la CE y el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la LECrim ..

    Segundo.- Por infracción de ley del nº 2 del art. 849 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

    Tercero.- Por infracción del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la CE y el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la LECrim ., en su caso.

    Cuarto.- Por infracción del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la CE y el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la LECrim ., en su caso.

    Quinto.- Por quebrantamiento de forma del nº 1º del art. 850 de la LECrim . por haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por esta parte que debe ser considerada pertinente.

    Sexto.- Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio al juez imparcial, al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la CE y el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la LECrim . en su caso.

    Séptimo.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECrim , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto del art. 243 del Código Penal ".

    Octavo.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECrim . por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto del art. 243 del Código Penal .

    Noveno.- Por infracción de ley del n° 2 del art. 849 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

    Décimo.- Por infracción de ley del nº .1 del art. 849 de la LECrim . por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto del art. 21.5 del Código Penal .

    Undécimo.- Por infracción de ley del n° 1 del art. 849 de la LECrim . por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto del art. 21.6 del Código Penal .

    Duodécimo.- Por infracción de ley del n° 1 del art. 849 de la LECrim . por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto del art. 66.1.6ª del Código Penal en relación con el art. 243 del CP .

    Decimotercero.- Por infracción de ley del n° 1 del art. 849 de la LECrim . por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto del art. 66.1.6ª del Código Penal en relación con el art. 45 Y 56.3 del CP .

    Decimocuarto.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECrim . por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto del art. 66.1.1 ª y 2ª del Código Penal en relación con el art. 243 del CP y los arts. 21.5 Y 21.6.

  159. - La representación procesal del recurrente Justino Ildefonso , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones art. 18.3 CE y subsiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia art. 24.2 de la CE . La nulidad afecta a las conversaciones contenidas en el tomo 13, folios 49 a 75 de las actuaciones.

    Segundo.- Vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones telefónicas garantizado en el art. 18.3 de la CE . La vulneración se produce a través del auto de fecha 12 de junio de 2008 (tomo 6 folio 18) y del auto de fecha 3 de julio de 2008 (tomo 6, folio 70), por incumplimiento del requisito de excepcionalidad y necesidad de la medida.

    Tercero.- Por vulneración del secreto de las comunicaciones art. 18.3 CE . Nulidad de la prueba consistente en las conversaciones contenidas al tomo 5, folio 119, tomo 5, folio 122 y tomo 9, folio 244.

    Cuarto.- Por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ) y nulidad de los autos de fecha 31/3/2009 (tomo 16, folios 151 a 158) por los que se acuerda la entrada y registro del domicilio y del despacho profesional.

    Quinto.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia art. 24.2 CE .

    Sexto.- Por infracción de ley por indebida aplicación del art. 418 del CP .

    Séptimo.- Por infracción de ley por indebida aplicación del art. 423.1 en relación con el art. 28.2 y 65.3 del CP .

    Octavo.-Por infracción de ley por indebida aplicación del art. 74.1 del CP en relación con el art. 423.1 del CP

  160. - La representación procesal del recurrente Gustavo Modesto , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim . al haberse vulnerado el art. 24.1 de la CE y concretamente la tutela judicial efectiva al existir falta de conexión jurídica entre los hechos imputados y el resto de la causa.

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., al haberse vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

    Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , al haberse vulnerado el art. 24 1. De la CE , tutela judicial efectiva, así como el derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 de la CE .

    Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    Quinto.- Por infracción legal al existir error en la apreciación de la prueba, al amparo del n° 2 del art. 849 de la LECrim ..

    Sexto.-Por infracción legal al existir error en la apreciación de la prueba, al amparo del no 2 del art. 849 de la LECrim .

    Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim ., al haberse aplicado indebidamente el art. 419 del Código Penal con relación al art. 74.

    Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del n° lº del art. 849 de la LECrim ., al haberse aplicado indebidamente el art. 413 del Código Penal .

  161. - La representación procesal del recurrente Artemio Cecilio , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción prevista en el art. 852 de la LECrim . por violación del secreto de las comunicaciones previsto en el art. 18.3 de la CE .

    Segundo.- Por violación del art. 24.2 del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas.

    Tercero.- Por vulneración del art. 24.2 de la CE , concretamente del derecho a la presunción de inocencia.

    Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del no 2 del art. 849 de la LECrim ..

    Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del no 1 del art. 849 de la LECrim ., al considerar que se ha aplicado indebidamente el art. 423.2 del Código Penal .

  162. - La representación procesal del recurrente Hector Octavio , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo el art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., al haberse vulnerado el art. 24.1 de la CE y concretamente la tutela judicial efectiva al existir falta de conexión jurídica entre los hechos imputados y el resto de la causa.

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo el art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE y concretamente el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

    Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo el art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., al haberse vulnerado el art. 24.1 de la CE y concretamente la tutela judicial efectiva, así como el derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 de la CE .

    Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo el art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE y concretamente el derecho a la presunción de inocencia.

    Quinto.- Por infracción legal al existir error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ..

    Sexto.- Al amparo del art. 849 de la LECrim . al haberse aplicado indebidamente el art. 420 del CP en la redacción vigente hasta el 22/12/2010 .

  163. - Instruidas las partes recurridas y el Ministerio Fiscal de los recursos de casación interpuestos, por parte de los mismos solicitan la inadmisión de los recursos de casación interpuestos, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos, excepto por el Ministerio Fiscal el relativo a D. Elias Landelino , que solicita su estimación parcial. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  164. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 16 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Eliseo Benjamin

Primero. Lo denunciado, por el cauce del art. 852 Lecrim , es la vulneración del derecho constitucional a un juez imparcial en relación con el derecho a un proceso público con todas las garantías. El argumento es que la presidenta del tribunal del enjuiciamiento, magistrada Marisol Teodora , carecía de imparcialidad objetiva para el desempeño de esta función, al haberse pronunciado sobre la participación de Eliseo Benjamin en los hechos imputados en otros momentos de la causa. En concreto, por haber tomado parte en la emisión de dos autos, el de 31 de mayo de 2012, que confirmó el del juzgado disponiendo la conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado; y el de 2 de octubre de 2012, que resolvió acerca de una medida cautelar (devolución de fianza).

Entiende el recurrente que, al dictar la primera de ambas resoluciones, la magistrada, habría entrado en el conocimiento de cuestiones de fondo, como resulta de la apreciación de la existencia de "sólidos y plurales elementos indiciarios de fundada caracteriología delictiva", que justificarían el cambio de procedimiento.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

La imparcialidad del juicio es una exigencia impuesta por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, en tanto que actividad dirigida a la adquisición de un saber tendencialmente objetivo sobre hechos que prima facie aparezcan como penalmente relevantes, y a la equilibrada y rigurosa valoración jurídica de los mismos, todo y sólo a tenor de lo que resulte del juicio contradictorio. Es por lo que se trata de una actitud que reclama del juez y en el enjuiciamiento una posición ideal de equidistancia respecto de los intereses y las opciones de las partes en conflicto.

Según esto, la imparcialidad podría perderse, tanto por razón de proximidad o identificación interesada con las pretensiones de cualquiera de estas, como por haber mantenido, antes y fuera del ámbito estricto del enjuiciamiento, un contacto de cierta intensidad con informaciones o materiales que después pudieran ser de prueba o determinantes para la decisión.

A fin de evitar la incidencia de esta segunda forma de afectación negativa de la imparcialidad judicial, en su vertiente objetiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (a partir, sobre todo, de los casos Piersak y De Cubber) ha entendido que habrá de evitarse que integren el tribunal que ha de juzgar un caso quienes hubiesen tenido, durante la fase de investigación, un tipo de intervención o implicación que haga razonable temer que hubieran podido ya formar criterio sobre lo que solo debería ser objeto del juicio verdadero y propio. Pues, de darse tal circunstancia, esas impresiones previamente concebidas ocuparían el lugar del resultado de la racional valoración del cuadro probatorio formado contradictoriamente en la vista pública y/o de su apreciación conforme a derecho.

Como el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y esta sala han tenido múltiples ocasiones de declarar, tal planteamiento general del asunto debe ser trasladado a cada supuesto, para evaluar el posible grado de incidencia de la actuación en cuestión sobre la imparcialidad objetiva del juez.

Se trata, por tanto, de comprobar y evaluar la intensidad de la implicación de un tribunal en la actividad procesal anterior al juicio, desarrollada en la causa. Para ello es obligado deslindar dos tipos de casos. Primero, el de aquellos en los que lo conocido fue un recurso susceptible de decidirse sin necesidad de entrar en contacto directo con el material empírico aportado por la investigación, sin menoscabo, pues, de la imparcialidad objetiva para juzgar. Y, en segundo término, el de esos otros en los que el órgano juzgador hubiera acordado un procesamiento, formulado una imputación ex novo , o realizado alguna actuación capaz de comprometer efectivamente su juicio sobre los hechos objeto de persecución y sobre la implicación en ellos del imputado. Así como los supuestos en los que el tribunal hubiese entrado en el examen de la cuestión de derecho y tomado en relación con ella, esto es, con sus elementos constitutivos, alguna decisión relevante.

Es obvio que en los supuestos de esta última clase la resolución habrá estado precedida de un análisis del resultado de la investigación, del mismo género que el necesario para verificar la concurrencia o no de datos hábiles para formular ulteriormente una hipótesis acusatoria. Lo que supone emitir una suerte de juicio anticipado que, dado el momento del trámite, de resultar favorable a la imputación, se inscribiría funcional y teleológicamente en el contexto de la actividad propia de la parte acusadora. Con ello, el resultado inevitable es que en tales ocasiones se produce cierto desplazamiento del juzgador del simbólico centro neutral del proceso que le corresponde, hacia el propio de una de las partes. Que es lo que sucede asimismo cuando se decide de idéntica forma anticipada sobre un aspecto nuclear de la cuestión de derecho, con el resultado de que, ya antes del juicio, aquel se habría decantado (no importa con qué grado de razón) por una de las posiciones enfrentadas.

Pues bien, trasladadas estas consideraciones al caso, lo que resulta del primero de los autos de referencia es que el tribunal pudo comprobar, grosso modo , la real existencia de un cuadro de indicios de delito, en la base de la decisión del instructor. Pero sin entrar en modo alguno a examinar el iter de su adquisición ni formar criterio sobre la calidad de su sustento en precisos elementos de prueba ni acerca del rendimiento de estos. En el caso del segundo, no hace falta decir que el contacto con aquellos no llegó a darse ni siquiera remotamente.

Por tanto, la conclusión es que por tal clase de intervención, limitada a lo que se ha dicho, no cabe reprochar a la magistrada anticipación alguna, ni siquiera parcial, del juicio. Al que llegó, simplemente, sabiendo que sobre los acusados pesaba una imputación dotada, prima facie , de algún fundamento que justificaba su tratamiento y valoración, como tal, en régimen de contradictorio. Que es lo que ocurre en el supuesto de cualquier tribunal, antes de la vista oral.

Así las cosas, es lo cierto que no existía base para la abstención y tampoco para la recusación, y que el motivo no puede acogerse.

Segundo. El reproche, por idéntico cauce que el anterior, es de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de defensa, y del derecho a un proceso con todas las garantías. Esto por haberse prorrogado el secreto de sumario en la instrucción de forma extemporánea, ya que lo fue con fecha 8 de febrero de 2008, cuando el auto tendría que haberse emitido el día anterior. Y el argumento es que, "si el día 7 de febrero se le hubiera notificado su imputación [al que recurre] podría haber practicado diferentes diligencias probatorias, de acuerdo con el derecho de defensa que le asistía".

Es inobjetable que las previsiones legales en materia de plazos están para cumplirse, y que los justiciables tienen derecho a la observancia de este imperativo por parte de jueces y tribunales. Ahora bien, es asimismo obvio que no todas las infracciones de las reglas que disciplinan el proceso tienen idéntica relevancia, porque no todas están dotadas de alcance constitucional ni de todas se sigue necesariamente la vulneración de la materialidad del derecho o derechos eventualmente concernidos.

Pues bien, dada la naturaleza de la infracción que se denuncia, es claro que, en principio, los derechos fundamentales mencionados en el enunciado no pudieron verse afectados si no es, y solo por hipótesis, de un modo en extremo indirecto; que, por cierto, no tuvo traducción en un perjuicio concreto, que ni siquiera ha podido precisarse por el recurrente.

El motivo carece, pues, de fundamento.

Tercero. Al amparo del art. 852 Lecrim , se dice vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia, al tener por probada la ejecución de un delito continuado de inducción a la prostitución, del art. 188, Cpenal . De entrada, lo que parece seguirse de este enunciado es solo la impugnación del tratamiento dado al cuadro probatorio en la instancia, pero no es realmente así. En efecto, porque el desarrollo del motivo se inicia con un examen de la jurisprudencia de esta Sala Segunda sobre aquel precepto, dirigido a explicar por qué se entiende que los hechos probados puestos a cargo del recurrente serían, en todo caso, atípicos. Tal modo de proceder evidencia una estrategia en el planteamiento del que recurre, consistente en sostener, como una primera línea defensiva, que -incluso dándolos por acreditados, al menos como hipótesis- los hechos de la sentencia que le conciernen carecen de encaje en el precepto del art. 188,, segundo inciso Cpenal , rectamente entendido. Para, en un segundo momento de la exposición, argumentar sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por parte de la sala de instancia en el tratamiento de la prueba, en lo que a Eliseo Benjamin se refiere, como empresario del Club Riviera, en tanto que negocio y fuente de beneficios económicos .

Por eso, y porque, ciertamente, de estimarse la pretensión primeramente deducida (de infracción de ley), la segunda, incluso en el caso de que pudiera tener razón el que recurre en su segunda objeción, perdería interés objetivo, se entrará directamente en el examen de aquella.

A.Sobre la posible infracción de ley

  1. Los hechos atribuidos a Eliseo Benjamin

    En la sentencia de instancia, en los apartados numerados del 64 al 96, dentro de los hechos probados, sintéticamente, en relación con Eliseo Benjamin consta lo siguiente:

    - Su condición de socio de la entidad que explotaba el Club Riviera, en Castelldefels (Barcelona), con el carácter de local de pública concurrencia y para el ejercicio de la prostitución, que en los años 2003-2007 obtuvo importantes beneficios económicos (en torno a 16.200.000 euros), y que luego fue clausurado por orden judicial, entrando la sociedad en concurso de acreedores.

    - Que los propietarios del Riviera hospedaban en él a entre 150 y 180 mujeres; y además alquilaban el Hotel Cactus y los apartamentos Villa playa, para alojar a otras y ocultar a las que estuvieran en situación administrativa irregular.

    - Que el régimen de las mujeres que prestaban servicios sexuales en el Riviera era el siguiente: a ) debían permanecer allí durante todo el tiempo de apertura al público (desde las 17 hasta las 4 horas del día siguiente); b ) las alojadas, que pagaban 80 euros por dormir y por la alimentación, durante ese horario, no podían disponer de su cuarto, pues todos rotaban en la atención a los clientes; c ) la captación de estos se hacía en el salón, donde ellas se reunían vistiendo escasa ropa o ropa interior; d ) las mujeres, tanto las que residían en el Riviera como las que llegaban de fuera, dejaban sus efectos personales en una taquilla, por cuyo uso pagaban una cantidad; e ) los servicios se prestaban según las indicaciones del club.

    - Que sobre la organización y el uso de las habitaciones decidía Olegario Marcos , directamente o bien a través de algunas empleadas.

    - Que en recepción se cobraba al cliente el precio de la habitación (unos 60 euros) por persona y hora (150 en el caso de la suite). Este abonaba también 10 euros por el kit de sábana desechable y aseo. Los pagos se podían realizar en metálico o mediante tarjeta, en cuyo caso la comisión del club era del 10%. De prolongarse la relación con el cliente, las controladoras tomaban nota y cobraban el sobreprecio. Estas eran también las encargadas de la distribución de las habitaciones, la dirección de la limpieza y del cambio de ropa.

    - Que el encargado del club llevaba la cuenta de los pases (encuentros sexuales con los clientes), una media de 3-4 por mujer y día; y luego informaba a los propietarios de su número total, del de mujeres y clientes, y de lo recaudado en el bar.

    - Que el encargado controlaba también las entradas y salidas de las mujeres y las exigía que estuvieran en la sala desde la apertura, y, cuando salían, les cobraba 150 euros.

    - Que la dirección ejercía el control sobre la salud sexual de las hospedadas en el club. Lo hacía a través del facultativo Leoncio Primitivo , que se desplazaba periódicamente hasta allí, para la toma de muestras de sangre y fluido vaginal, que luego analizaba. Cada mujer pagaba entre 60 y 80 euros por esta prestación. Los resultados se remitían directamente al club.

    - Que las mujeres llegaban al Riviera merced a la propaganda en Internet, por recomendación de otras, porque eran llevadas por proxenetas o bien porque rotaban de otros clubs.

    - Que por lo regular, procedían del este de Europa, de Rumanía (especialmente), de Moldavia y de Sudamérica. Eran jóvenes extranjeras en situación de pobreza y sin otras alternativas vitales. Su régimen en el Riviera era de acuartelamiento.

  2. El art. 188, Cpenal y la jurisprudencia a la que ha dado lugar

    El art. 188, Cpenal , en la redacción debida a la LO 15/2003, dice: " El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma ".

    El primer inciso, si bien en términos de menor amplitud, ya figuraba en el texto del Código de 1995, y, ciertamente, no había planteado mayores problemas de interpretación. Pero la incorporación del segundo hizo evidente, enseguida, la posibilidad de dos lecturas. La resultante de su consideración aislada, interpretado en clave abolicionista de la prostitución, que llevaría a sancionar con aquellas penas a todo el que, en cualquier caso, obtuviera un beneficio económico del ejercicio de la misma por otra persona, incluido, por tanto el voluntario. Y la que, partiendo de la conexión normativa de ambas previsiones, integrando la segunda con la primera, reserva la sanción, de manera exclusiva, para la explotación del ejercicio no libre de la prostitución ajena.

    Esta es la que al fin ha prevalecido. De un lado, al ser desde el punto de vista sistemático la más rigurosa y plausible, ya que la colocación de un inciso a continuación del otro, formando el mismo párrafo y la equiparación en las penas, obliga a concluir, como lo más racional, que el referente fáctico deberá estar constituido por conductas de una gravedad equiparable y por ello merecedoras de un reproche de similar intensidad. De otro, porque este criterio es, precisamente, el que se expresa en la Acción Común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión, relativa a la trata de seres humanos y a la explotación sexual de los niños; y, en especial, en la Decisión-marco 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002, que ha sustituido a la primera en lo relativo a la trata de personas, y con la que se busca que los estados miembros asuman el compromiso de penar las acciones dirigidas a explotar la prostitución de una persona sometida al control de otra.

    Pues bien, la jurisprudencia de esta sala, en particular, a partir de la STS n.º 1171/2009, de 10 de noviembre , pasando por otras como la de n.º 864/2012, de 16 de octubre , hasta la más reciente, de n.º 452/2013, de 31 de mayo, puede sintetizarse así:

    a ) La obtención de algún beneficio económico de la prostitución de otra persona, que la ejerza en cada caso por propia voluntad, no es conducta que en sí misma constituya delito.

    b ) En el inciso segundo del art. 188,1º Cpenal , el término "explotación" no debe tomarse en el sentido meramente económico (de puesta en producción de algún recurso apto para generar en el mercado un valor de cambio), sino solo asociado a la obtención de un lucro de las prestaciones sexuales de otra persona, que hubiera sido determinada , en el sentido de forzada o constreñida a prostituirse de alguno de los modos relacionados en el primer inciso.

    c ) La ganancia, ya sea fija o variable, tendrá, pues, como fuente, alguna acción del género de las que acaba de aludirse.

    d ) El perceptor del beneficio obtenido por este medio ha de ser conocedor de la situación en que se halla la persona o personas que lo generan.

    e ) Estas deberán hallarse identificadas.

  3. Conclusiones que se siguen de la aplicación al caso del criterio interpretativo del precepto, según jurisprudencia consolidada

    De lo expuesto resulta que -en el marco de referencia constituido por los hechos de esta causa como posible objeto de aplicación del art. 188, Cpenal - las categorías "necesidad" y "vulnerabilidad", tomadas en el sentido que habitualmente reciben en el discurso socioeconómico, no bastan por si solas. Lo requerido es que, en un contexto connotado por circunstancias de partida de esa índole, una persona, abusando de su posición de dominio sobre otra, le imponga, buscando un lucro, la dedicación no querida a la prostitución. A los efectos de esa disposición del Código Penal, determina quien es causanecesariay directa de la prostitución de otra persona contra su voluntad. No basta, pues, que esta, impulsada en origen por una situación de precariedad económica, tenga en ella su medio de vida, con beneficio también para un tercero. Es preciso que este la haya determinado en concreto a prostituirse, de alguna de las formas contempladas en ese precepto.

    Es cierto que, estadísticamente hablando, en la inmensa mayoría de los casos, las personas, mujeres sobre todo, que hallan el modus vivendi en el comercio sexual con el propio cuerpo, proceden de medios marginales en extremo, con preferencia del llamado Tercer Mundo. Pero no es la clase de necesidad derivada de tal extracción la que requiere el precepto. Esta constituye un dato social, que aquí, como tal, carece, en sí mismo, de directa relevancia normativa. De igual modo que, por ejemplo, la condición de inmigrante indigente en situación irregular, sin mas, no integra legalmente la circunstancia de estado de necesidad en el caso de la acusación de ciertos delitos. Aun cuando no se abrigue ninguna duda acerca de la posición radicalmente carencial en que suelen hallarse las personas de ese perfil, en los países de acogida .

    Así las cosas, que las mujeres que prestaban sus servicios en el Riviera tuvieran la procedencia que se dice en la sentencia de instancia, incluso que una incierta proporción de ellas pudiese hallarse en España y en el momento en que asistían al club en situación irregular desde el punto de vista administrativo, son datos que de incuestionable, incluso grave relevancia en algún otro plano, no la tienen a los efectos del art. 188, Cpenal , en ausencia de otras circunstancias.

    En el Riviera existía una organización, una logística, con vistas a obtener una rentabilidad de los recursos materiales y de la actividad de las mujeres, sobre la que se ejercía, en los aspectos antes reseñados, algún control. Pero control, en cualquier caso periférico y externo a lo ciertamente nuclear de su dedicación, la actividad sexual, a cuya prestación en el club -a tenor de los hechos- no eran constreñidas por nadie, ni en particular por Eliseo Benjamin .

    Que las mujeres de que se trata se integrasen en ese medio, que comerciasen con el sexo, con todo lo que esto puede tener de depresivo de la dignidad personal, es algo que, en particular en el caso de las procedentes de algunos países, estaría, ciertamente, con toda probabilidad, movido por una necesidad de carácter socioeconómico . Y es claro que esto también las hacía especialmente vulnerables , pero no son tales determinaciones ( objetivas y mediatas ) las tomadas en consideración por el legislador. Estas pueden estar presentes, es más, lo estarán, en los antecedentes de muchas de las situaciones típicas previstas en el art. 188, Cpenal . Pero como un factor indirecto y por eso extrapenal, sobre el que, en un segundo momento, incidiría, de darse el caso, el penalmente decisivo , representado por las acciones violentas, intimidantes, fraudulentas o de abuso de superioridad, determinantes en concreto de una ausencia de libertad , no frente a la propia situación social de partida, sino en relación con el sujeto o sujetos empeñados en la obtención de un lucro mediante la conversión forzada de algunas personas en medio de producción a su servicio. Dicho de otro modo: lo que el caso reclamaba de la Audiencia de Barcelona y reclama ahora de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo no era un juicio moral, y ni siquiera jurídico a la prostitución como fenómeno , sino solo el enjuiciamiento de la conducta de algunos de los implicados en esta causa, a tenor de lo dispuesto por el art. 188, Cpenal en la redacción a la sazón vigente, rectamente interpretado, esto es, en una lectura rigurosa de sus términos.

    Tal es la razón por la que, inobjetables en sí mismas, carecen aquí de pertinencia, afirmaciones como las que la sala de instancia toma de algunas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Así, por ejemplo, aquella en la que se lee: "no entra ni puede entrar dentro de las facultades del empresario [...] la de disponer del uso del cuerpo de la propia persona trabajadora, pues no es una persona humana el objeto del contrato laboral" (folio 336 de la sentencia). Obvio. Más lo cierto es que -con independencia del juicio moral que pueda merecer la dedicación a negocios como el de los propietarios del Riviera, no paradigmáticos, desde luego, desde el punto de vista ético- no eran ellos, como empresarios, los que disponían del cuerpo de las mujeres que prestaban allí sus servicios, luego de haber acudido al club de forma jurídicamente voluntaria, por más que, seguramente movidas por los condicionamientos socioeconómicos a los que se ha aludido, que quedan fuera del supuesto previsto en el precepto reiteradamente citado.

    Ciertamente, el expresado en las precedentes consideraciones no es el criterio inspirador de las decisiones de la sala de instancia. Lo acredita con toda claridad una doble afirmación cuyo sentido no deja lugar a dudas: " En definitiva, queremos significar que el delito se comete a pesar del consentimiento, este no es crucial, lo importante es la situación de lucro mediante la explotación, en las condiciones de subordinación y control aprovechándose de la dificultad de las personas que ejercen la prostitución, aún con su consentimiento ".

    Pero, por lo dicho, no es tal la lectura que reclama el precepto de referencia, según resulta de la propia configuración como texto y de la interpretación sistemática sobre la que acaba de discurrirse; de la que se sigue que la conducta atribuida a Eliseo Benjamin en los hechos probados de la sentencia impugnada, no es de las previstas en el art. 188, Cpenal , resultando, por tanto, impune.

    Ya, en fin, la reciente reforma del Código Penal, operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, con la modificación del texto del art. 188,1º, ahora art. 187, 1 º, viene a dar un claro aval a las precedentes consideraciones. En efecto, pues -sin entrar en su análisis, algo no demandado por el supuesto a examen- lo cierto es que los que constituían dos enunciados dentro del mismo párrafo, forman ahora párrafos separados; mientras las que eran dos modalidades de acción, morfológicamente diferentes pero asimiladas en su tratamiento en cuanto a la pena, resultan en este momento también diferenciadas desde este punto de vista, y, además, en el caso de la segunda de ellas, con la introducción de una serie de especificaciones de nuevo cuño en su tipificación.

    B.Sobre la posible vulneración del principio de presunción de inocencia como regla de juicio

    A tenor de lo que acaba de exponerse, que obliga a dar razón al recurrente en lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la actuación de Eliseo Benjamin en cuanto empresario del Club Riviera, y estando al planteamiento de la impugnación, ya examinada al principio, resulta que el que figura como segundo aspecto del motivo, el relativo al tratamiento del cuadro probatorio, ha perdido ya interés como tal. Por eso, tiene que estimarse en el sentido de la objeción primeramente suscitada.

    Cuarto. Por la vía del art. 24,2 CE , se ha alegado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, al darse por probada la ejecución de un delito continuado de cohecho del art. 423, Cpenal . Esto porque, de un lado se considera que la prueba ha sido insuficiente y, de otro, que la inferencia del tribunal contraviene las reglas de la lógica. Se hace observar que la sala de instancia inscribe las acciones que valora como incriminables en la que llama estrategia de fidelización dirigida a obtener la colaboración de los policías Bernabe Alexander , Narciso Indalecio y Gregorio Gervasio ; por lo que, se entiende, este delito quedaría supeditado al relacionado con la prostitución, de modo que, es la conclusión, de prosperar el motivo que acaba de examinarse, este debería ser también estimado. Ahora bien, de no ser así, se insiste, tendría que prevalecer la presunción de inocencia del recurrente.

    Sobre la relación de Eliseo Benjamin con el comisario Bernabe Alexander , se explica que comenzó a raíz de una intervención policial en el Riviera y la detención del segundo, que luego se dirigió a aquel para agradecerle el trato recibido durante la misma; y, se dice, que tal fue el contexto en el que Eliseo Benjamin ofreció a Bernabe Alexander colaboración, y él le habló de los problemas de drogadicción de su hijo. Consta en la sentencia que Eliseo Benjamin pagó al hijo de Bernabe Alexander , Celestino Epifanio , un tratamiento de desintoxicación en el extranjero y que le acompañó y pagó una consulta con el psiquiatra Anibal Feliciano ; pero se opone que es incierto lo primero, de lo que no hay prueba alguna, porque no fue objeto de acusación, y cierto lo segundo. Está aceptado que Eliseo Benjamin contrató a Celestino Epifanio en Caned Madrid SL y Tecnibeton Ibérica SA y a Socorro Guadalupe . Pero la sentencia, se dice, no concreta que fuera a solicitud del padre de ambos.

    Sobre el regalo de un reloj a la esposa de Bernabe Alexander , que se da por cierto en los hechos, a partir de una vigilancia policial, se argumenta que ninguno de los agentes supo decir quién hizo la entrega; que se contradicen a propósito del lugar en el que se hubiera recogido el envoltorio, que habría sido peritado sin resultado (aunque no aparece el informe) y luego destruido sin contar con el instructor. Y lo cierto sería que ese regalo no existió.

    Sobre el favorecimiento por Eliseo Benjamin a Bernabe Alexander , se indica que este cesó como comisario de la UCRIF el 25 de mayo de 2005, por lo que, a partir de ese momento, la relación entre ambos tendría que discurrir al margen del cometido profesional del primero. Lo verosímil y que se dice sucedido es que, luego del primer encuentro aludido, Eliseo Benjamin habría sido colaborador o informador de Bernabe Alexander , surgiendo entre ambos una recíproca estima, como resultaría de algunas conversaciones intervenidas, de las que es advertible que se veían una o dos veces al año. Se reprocha a la sala una interpretación absurda y forzada de la ID 335382, de 28 de mayo de 2005, que registra una conversación entre Eliseo Benjamin y Benjamin Cristobal , su socio, a raíz del incidente de algunos policías con un portero, que no les dejó entrar en el Riviera para practicar una detención. Eliseo Benjamin dice que ha dado instrucciones para echar este y que "la persona que está en medio no es la más adecuada": la sala entiende que el aludido es Bernabe Alexander , a lo que se objeta que es, precisamente, el portero.

    Sobre la relación de Eliseo Benjamin con el policía Narciso Indalecio , al que en la sentencia se atribuye la condición de enlace con el Riviera, y que recibió de Eliseo Benjamin un préstamo de 20.000 euros que le permitió conservar la vivienda y también alguna oferta de trabajo, se admite la existencia de contactos debidos a aquella condición de enlace, pero se indica que el préstamo se produjo en 11 de diciembre de 2007 (no el 11 de diciembre de 2012, como por error figura en la sentencia) y que Narciso Indalecio causó baja en la UCRIF el 9 de diciembre de 2005, con lo que difícilmente podría haber facilitado información útil a Eliseo Benjamin a partir de entonces. Además, estuvo de baja laboral entre el 12 de diciembre de 2005 febrero de 2006 y desde abril hasta septiembre del mismo año. Y se trasladó a Alicante el 7 de junio de 2006. En fin, Eliseo Benjamin ha explicado que, al tener él casa en Alicante, se fue forjando una amistad.

    Sobre la relación con Gregorio Gervasio , al que se atribuye haber recibido como regalo de navidad, en 2007, un jamón y una caja de botellas de vino, se dice que, a raíz del incidente entre el portero y los policías, hubo una comunicación y en ella se produjo la invitación de Eliseo Benjamin a reunirse a comer para buscar una solución al asunto; y luego, cuando se ha dicho, llegó el obsequio.

    En lo que hace a las acciones relacionadas con Bernabe Alexander , se afirma que no cabe hablar de que Eliseo Benjamin atendiera ninguna solicitud ni que la suya fuera una conducta orientada a la corrupción del funcionario; se habría tratado de meras relaciones de amistad; y, además, la contraprestación consistente en el suministro de alguna información, por ejemplo, sobre posibles conductas ilícitas de otras personas, no sería susceptible de valoración económica. Así, la mera entrega de dádivas a funcionarios sin pretender su corrupción sería una conducta carente de relevancia penal.

    En definitiva, tanto en el caso de Bernabe Alexander , como en los de Gregorio Gervasio y Narciso Indalecio , lo producido, en la tesis del recurrente, no fue otra cosa que la recepción por estos de informaciones valiosas de interés policial, susceptibles de ser captadas en un medio como el del Riviera, todo en un marco de relaciones de amistad, cordiales, y en el que, en último extremo, lo recibido por aquellos de Eliseo Benjamin entraría dentro de lo que puede considerarse socialmente aceptado.

    El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento del material probatorio por parte de la sala se ha atenido o no a este canon, y la respuesta es que sí, por lo que se dirá.

    Por una razón de método, lo primero que hay que subrayar es que la estimación del motivo anterior, y, con ello, la absolución del delito del art. 188, Cpenal , no priva de sentido ni de razón de ser a las acciones puestas aquí a cargo de Eliseo Benjamin . En efecto, pues lo cierto es que, en cualquier caso, locales como el Riviera estaban permanentemente expuestos a las perturbadoras intervenciones policiales, y la obtención de un trato informativo de favor en ese plano siempre sería un consistente objeto de interés, económico, al fin, para el ahora recurrente.

    La pretensión de este de reconducir las vicisitudes de los hechos aquí contempladas a un marco de relaciones presididas por un desinterés casi candoroso, o por el interés cívico de colaborar en la persecución de los delitos, se entiende perfectamente dentro de una esforzada estrategia de defensa como la desplegada en este caso, pero es una opción que no cabe admitir en absoluto. Si hay algo impuesto por la lógica más elemental a los investidos de atribuciones oficiales como las de Bernabe Alexander , Narciso Indalecio y Gregorio Gervasio , frente a personas dedicadas a negocios del jaez del de Eliseo Benjamin con el Riviera, es cualquier actitud menos la predisposición al compadreo, y a la confusión entre la dimensión pública o institucional del cometido oficial y la privada en la que obviamente se movía el interés de este último y en la que los primeros aceptaron implicarse. Precisamente, que quien tendría que ser objeto de vigilancia y de control imparcial desde la legalidad, acabara convirtiéndose en amigo, confidente con el que se comparte enseguida, además de mesa, problemas personales, empleador de hijos o de próximos, incluso prestamista, es una forma clara de desviación, de subversión incluso del modo legal de operar impuesto por la naturaleza de la función policial en este caso. El restaurante como marco elegido o aceptado por un jefe policial, para tratar con Eliseo Benjamin del problema suscitado por una acción posiblemente delictiva, como la de los porteros del Riviera, cuando impidieron el acceso de la policía en acto de servicio al club, es verdadera metáfora de una auténtica inversión del papel del primero, que equivale a la banalización del imperativo legal, por no hablar del deontológico.

    El precepto del art. 423 Cpenal en la redacción aplicable a los hechos, sanciona las acciones susceptibles de corromper a autoridades y funcionarios, en las dos vertientes de su posible proyección: la activa, es decir la de quienes tomasen alguna iniciativa en tal sentido, y la pasiva o de los que se avinieran a una solicitud de idéntica significación, procedente de alguno de aquellos.

    Pues bien, no puede ser más claro que lo segundo es algo realmente producido en los casos de Bernabe Alexander y Narciso Indalecio , que, sin duda, instaron de Eliseo Benjamin las prestaciones que constan, poniendo con ello la propia función -única razón de ser de la atención manifestada por este- al servicio de sus intereses particulares. Otra cosa pudiera decirse en el caso de Gregorio Gervasio , receptor de regalos, interesados, obviamente, e indebidamente aceptados, que, desnaturalizadores del modo de relación deontológica y legalmente exigible en su caso, pudieron, en cambio, no responder a una concreta petición por su parte. Pero esto es algo que carecería de relevancia práctica en el contexto de las plurales acciones de referencia.

    Situando el asunto en el plano estrictamente probatorio, es preciso subrayar que en el caso de Bernabe Alexander , lo único discutido sería la existencia del regalo del reloj. Pero, sobre el particular, hay acreditación testifical bastante, que no puede decirse desvirtuada en su calidad convictiva por las consideraciones, tan marginales como insustanciales, relativas al envoltorio. De los demás hechos, como en el caso de Narciso Indalecio y Gregorio Gervasio , solo se discute su significación en el plano jurídico, sobre la que acaba de discurrirse.

    Así, en definitiva, y por todo, la conclusión es que el sustrato fáctico de la aplicación del precepto reiteradamente citado cuenta con acreditación suficiente, y el motivo tiene que desestimarse.

    Quinto. También al amparo del art. 852 Lecrim , lo aducido es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, al considerar indebidamente probada la ejecución de un delito de aprovechamiento de información privilegiada, del art. 418 Cpenal . En este caso, el referente fáctico está contenido en el apartado n.º 93 de los hechos, según el cual los responsables del Riviera recibieron el aviso de tres inspecciones policiales al establecimiento.

    La sala funda su convicción al respecto en el dato de que en tales intervenciones no se identificó prácticamente a ninguna mujer en situación irregular o a muy pocas (en realidad a 3, 6 y 3), si se compara el resultado con el de otras producidas de forma sorpresiva en ocasiones anteriores o posteriores.

    Por parte del recurrente se objeta que lo más lógico, existiendo la prevención que se dice, habría sido la ausencia de detenciones por motivos de extranjería. Y frente a la manifestación de dos testigos en el sentido de que vieron a algunas mujeres abandonar el local en un taxi, el día de una de las inspecciones, se argumenta que uno de ellos fue incapaz de aportar el más mínimo detalle. Además, se razona, carecería de sentido el desplazamiento en taxi, cuando el Riviera está a menos de cien metros del Hotel Cactus. Se subraya también que las conversaciones de los folios 324-325 de la sentencia, ID 3245691, 358369, 358484, 358487, 399379 y 428108, según reconoce la propia sala, no se refieren al Riviera sino a otros locales. Y que la producida entre Benjamin Cristobal y Olegario Marcos (18 de octubre de 2008), sobre "si va a llover" no autoriza a realizar la inferencia que hace el tribunal, porque las expresiones textuales de Benjamin Cristobal son "¿no ha llovido?" y "sin llover", referidas al pasado, cuando ni el 17 ni el 18 de ese mismo mes hubo inspecciones.

    Por otro lado, dice el recurrente, concurre la circunstancia de que a los tres policías - Narciso Indalecio , Bernabe Alexander y Gregorio Gervasio - a los que la sala relaciona con Eliseo Benjamin , se les absuelve del delito de revelación de secretos, del art, 417 Cpenal ; con lo que habría un vacío de acreditación a propósito del autor o autores de tal relación.

    En fin, se cuestiona el procedimiento seguido para determinar la hipotética ganancia derivada de la información privilegiada, sobre lo que no figura ningún dato en el apartado n.º 93 de los hechos probados.

    El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

    De la consideración del examen del cuadro probatorio que hace la sala en este punto resulta que, en efecto, si se excluye la parte del discurso referida al cálculo de los beneficios, la destinada a fundar la inferencia relativa a la existencia de información de fuente policial sobre las posibles intervenciones es la que consta en el tercer párrafo del folio 353. Allí se señala, como elementos de juicio: a) que hubo inspecciones en las que no se identificó a ninguna mujer en situación irregular o a muy pocas, si se compara el resultado con el de otras actuaciones sorpresivas anteriores o posteriores, de lo que se seguiría que hubo aviso; b) que hubo inspecciones en las que se sacó a mujeres a otros establecimientos, según dos testigos clientes; c ) "que las propias mujeres pedían permiso para ir, por si había ido la policía; y d) que existe una conversación interceptada a Benjamin Cristobal y Olegario Marcos "hablando que 'si va a llover'". Es todo.

    Lo primero que hay que observar es que, de los antecedentes que darían fundamento a la conclusión de la sala de instancia, forma parte afirmación de que las inspecciones de referencia produjeron como resultado la identificación de 106 mujeres en un caso y de 142 en cada uno de los dos restantes, lo que si algo sugiere es que el club estaba en pleno funcionamiento en el momento de su realización. Y al tratar estos datos en relación con otros de los que aquella se sirve en su discurso, no figuran los términos de comparación sino que, tautológicamente, se reitera como fundamento probatorio prácticamente lo mismo que antes se ha presentado como hecho probado. Además, al respecto, hay que subrayar que el tribunal no considera sospechosa la inspección del 26 de julio de 2007, con 165 mujeres identificadas, en la que resulta que solo se detuvo a una de ellas por asunto de extranjería, cuando sucede que en los tres supuestos de que se sirve para condenar fueron en dos casos tres y en uno seis las detenidas por motivos de ese género, a pesar del preaviso que se da por existente estos casos.

    Pues bien, tiene razón el recurrente al reprochar a la sala de instancia la extrema vaguedad e inconcreción del razonamiento. Porque no es solo que los argumentos reseñados sean esencialmente imprecisos, como, en efecto, lo son en grado extremo; es que lo es asimismo la cita de los datos supuestamente probatorios, con el apunte de contradicción que acaba de señalarse y que carecen de las menores referencias de contexto. Y otro tanto cabe decir del proceso inferencial, meramente implícito, de manera que la falta de expresión de su iter impide saber por qué antecedentes de ese grado de inconsistencia tendrían que llevar a la conclusión que figura en los hechos, que, ciertamente, no es obvia y no puede darse por descontada ni por supuesta.

    Es verdad, cabría decir, que si Eliseo Benjamin pagaba a funcionarios para ser informado, podría haber obtenido de hecho información relevante. Pero así como de la evidencia de los pagos se sigue, jurídicamente , la condena por cohecho; de la misma no cabe derivar en el plano probatorio, con ese grado de automatismo, la conclusión de que en las ocasiones que se dice, el recurrente hubiera llegado a recibir información relevante de la que se aprovechó. Cabe sospecharlo, pero eso solo. Y esto no basta para la condena.

    Por eso, el motivo tiene que estimarse.

    Sexto. Por el cauce del art. 849, Lecrim , se ha denunciado como indebida la aplicación del art. 515 Cpenal , en su redacción anterior a la reforma de 2010.

    Pues bien, ocurre que la aplicación del precepto que se cuestiona tenía como presupuesto la implicación, en este caso del recurrente, en las acciones constitutivas del delito del art. 188, Cpenal . Así, ocurre que, como resulta de lo razonado en el examen del motivo tercero del recurso, en ausencia de los presupuestos de hecho precisos para entender cometida esta infracción, falta también, necesariamente, el requerido para tener por existente la contemplada en el precepto del citado art. 515 Cpenal . Y el motivo tiene que acogerse.

    Séptimo. Al amparo del art. 849, Lecrim , se dice indebida la aplicación del art. 74 Cpenal en relación con el art. 188 de este.

    La estimación del tercer motivo del recurso deja a este sin contenido.

    Recurso de Benjamin Cristobal

    Primero. Lo denunciado es la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. El argumento es que todas las escuchas practicadas en la causa lo han sido sin auto inicial autorizante de la medida para investigar el delito de prostitución ni el de asociación ilícita, a los que tampoco se extendió ninguno de los autos que dispusieron las sucesivas prórrogas. Además, el auto inicial tendría por todo fundamento la remisión a meras sospechas policiales, a partir de las vagas manifestaciones del testigo Hipolito Blas .

    El auto del que parten las interceptaciones telefónicas producidas en la causa, es el de fecha 13 de mayo de 2008, y en el segundo de sus fundamentos de derecho consta que las actuaciones, iniciadas a raíz de una querella del Fiscal, tenían por finalidad verificar los indicios de posible delito existentes contra el policía Gaspar Bienvenido ; delito susceptible de inscribirse en un contexto más amplio con implicación de otros agentes, que podrían estar dispensando protección a cambio de una retribución a los responsables de los clubs nocturnos Riviera y Saratoga.

    Esto solo bastaría para neutralizar la objeción del recurrente, pues, es claro, tal actividad de protección estaría relacionada con otra de gestión de centros en los que se practicaba la prostitución a gran escala, como fuente de negocio, en condiciones que, precisamente esa posible necesidad de protección, hacía, al menos en principio, sospechosas.

    Se dio, además, la circunstancia, de que, como presupuesto esencial del auto de referencia figura la declaración de Hipolito Blas , minuciosamente analizada, con un nutrido contenido de datos, de los que, también en principio, resulta que, a raíz de una operación policial en el club Riviera, los responsables de este y del Saratoga se reunieron con un ex policía y un comisario, a fin de evitar en el futuro actuaciones de esa clase, que pudieran afectar a esos establecimientos. Esto con el resultado de que, a partir de ese momento, las sucesivas redadas carecieron de consecuencias, a pesar de que, se decía, en esos locales era habitual la presencia de mujeres en situación irregular, a las que, por contar con información previa a las intervenciones policiales, se sacaba de los mismos. A esto se une la referencia a pagos sistemáticos a policías, igualmente detalladas, en cuanto a la identidad de estos y a la naturaleza de las prestaciones.

    Pues bien, a tenor de lo expuesto, no puede ser más claro, la resolución que está en el origen de todas las demás injerencias es francamente de una factura irreprochable. Por otro lado, hay que subrayar que a esta siguieron otras como las de 13 de junio, 3 de julio, 31 de julio, 6 de agosto, 4 de septiembre, 19 de noviembre de 2008, en todas las que se hacen referencia a datos obtenidos por las escuchas en curso, que dan cuenta de su productividad y, con ello, de la pertinencia de su mantenimiento.

    Por todo, el motivo es inatendible.

    Segundo. Por el cauce de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías al no haberse traducido la causa al castellano, esto a pesar de haberlo solicitado reiteradamente esta parte, al amparo de lo previsto en el art. 231, LOPJ .

    El Fiscal se ha opuesto al motivo, señalando que el letrado de esta defensa se personó en la causa a los cuatro años de iniciada; que el catalán es idioma cooficial de la comunidad en la que se produjeron las actuaciones; y que, al no tratarse de defensa de oficio, podría haberse acudido a la utilización de los servicios de un traductor cuando hubiera sido preciso.

    No existe inconveniente en admitir que el examen de las actuaciones de la causa redactadas en una lengua que no es la propia del letrado ha tenido que ser para él fuente de dificultades. Ahora bien, otra cosa es que, de esta circunstancia, tenga que derivarse como consecuencia la producción de una indefensión efectiva. Primero, por una razón de orden general, y es que la indefensión no es un dato meramente formal, que haya de seguirse de manera automática y por definición de algún tipo de situaciones. Y, en segundo término, porque, precisamente por esto, -según un criterio jurisprudencial ampliamente consolidado- solo cabría hablar de una afectación negativa esencial del derecho de defensa, cuando su ejercicio se hubiera visto comprometido de manera efectiva en su materialidad. Y esto es algo que no puede afirmarse, porque no resulta acreditado en este caso.

    Así, el motivo no puede acogerse.

    Tercero. Por la vía de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ se afirma producida la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ), por la falta de imparcialidad del tribunal, al haber formado parte del mismo, presidiéndolo, la magistrada Marisol Teodora , que -se dice- habría actuado también sin imparcialidad durante la dirección de las sesiones del juicio. La misma objeción se ha reiterado bajo el ordinal séptimo, como constitutiva de quebrantamiento de forma, del art. 851, Lecrim

    En cuanto a lo primero, se reproducen en su esencia las consideraciones que darían fundamento a idéntico motivo del anterior recurrente.

    Por lo que hace a lo segundo, se atribuye a la magistrada haber obrado directamente condicionada por su punto de vista, radicalmente abolicionista, en relación con la prostitución, según se expresa en una publicación de su autoría, de la que se incluyen diversas citas. Una actitud que -se afirma- le habría llevado a múltiples debates con las defensas y protestas por parte de estas. Y, sobre todo, a un intervencionismo de corte inquisitivo con traducción en el interrogatorio personal de los testigos Hipolito Blas , agentes policiales con TIP NUM052 y NUM053 , Celestino Gregorio , Consuelo Gracia , Abel Valentin , Obdulio Hugo , Faustino Agustin , agente policial n.º NUM054 , Victoriano Nicolas , agente policial n.º NUM055 , Leoncio Primitivo , Rafaela Sonsoles , Carlota Bibiana , Antonio Octavio , Fausto Lorenzo , Joaquina Visitacion , Juana Delfina , Esteban Narciso . Intervenciones que se trascriben en su literalidad, ocupando en torno a veinte folios del texto del recurso.

    Por lo que se refiere a la primera línea de impugnación, basta remitirse a lo resuelto en relación con similar reproche del primer recurrente.

    En lo que hace a la segunda relación de objeciones, hay que decir que el art. 708 Lecrim autoriza al presidente del tribunal a formular preguntas aclaratorias a los testigos. Ahora bien, dado que en el proceso acusatorio y contradictorio las aportaciones probatorias (como la misma iniciativa de la persecución) son siempre, por definición, actividad de parte, la injerencia del juzgador en ese campo, salvo que lo buscado fuera, claramente, despejar una duda en beneficio del acusado, será siempre problemática, como posible expresión o riesgo, al menos, de cierta pérdida de la necesaria imparcialidad. En efecto, porque dado el juego de las posiciones parciales en el espacio escénico del proceso, cuando la pregunta de la presidencia no sea de aquella inspiración, difícilmente podría ser neutral y dejar de constituir un modo de subrogación (más o menos intenso) en el papel de la acusación. Lo que el Tribunal Constitucional llama una actividad inquisitiva encubierta ( SSTC 229/2003 y 334/2005 ).

    Por eso, es la conclusión, el recurso a la medida de que se trata, debe ser rigurosamente excepcional, muy medido en su práctica, y nunca orientado a suplir eventuales deficiencias de una acusación poco activa o diligente. Único modo de evitar la pérdida de la imprescindible equidistancia.

    En el caso a examen, hay que decirlo, el modo de operar de la presidenta de la sala no fue ciertamente ejemplar, algo en lo que puede convenirse con el recurrente, a partir del examen de los interrogatorios. Ahora bien, con todo, no cabe inferir que de tal manera de actuar se hayan seguido consecuencias determinantes, en el sentido de que, eliminadas las aportaciones a que diera lugar, las pretensiones acusatorias hubiesen quedado sin sustento.

    En consecuencia, y por todo, ambos motivos tienen que desestimarse.

    Cuarto. El ahora recurrente ha sido condenado -por actos cuya realización la sala de instancia le atribuye en su condición de socio de la entidad propietaria del club Riviera- a los mismos delitos que el otro implicado en similar condición, Eliseo Benjamin . Es por lo que en el sentido de la decisión adoptada, luego de examinar el recurso de este, hay una anticipación esencial de la que debe dictarse en aspectos sustanciales del que ahora se examina.

    Operando con este criterio, resulta que todos los motivos de impugnación que tengan que ver, de algún modo, con la prueba de los delitos de inducción a la prostitución y asociación ilícita, han perdido ya de antemano su sentido, una vez sentado que, incluso de estarse a lo que la sala da por acreditado en los hechos, estos serían atípicos a tenor de lo prescrito en el art. 188, Cpenal , entendido como lo hace la jurisprudencia ampliamente consolidada de este tribunal ya examinada. Y lo mismo debe decirse en lo que concierne al delito de aprovechamiento de información privilegiada, por lo ya resuelto al respecto en relación con Eliseo Benjamin , dada la deficiente la acreditación probatoria.

    Por tanto, a partir de esta premisa, los motivos formulados bajo los ordinales cuarto y quinto (por la denegación de algunas diligencias de prueba; y octavo y decimoquinto (por la deficiente motivación del tratamiento dado al cuadro probatorio en lo relativo a los delitos de inducción a la prostitución, asociación ilícita y aprovechamiento de información privilegiada), carecen aquí ya de interés.

    Quinto. Dentro del motivo noveno, relativo a la que se considera una vulneración por la sala de instancia del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, es necesario hacer objeto de una consideración específica a la parte del cuadro probatorio relativa al delito de cohecho, por el que Eliseo Benjamin fue condenado, tratándose de una decisión que, según se ha razonado, debe mantenerse.

    En el caso de Benjamin Cristobal , el tribunal, en los hechos probados se limita a implicarle genéricamente (apartado n.º 82) en lo denotado como una "estrategia de contactos", que en lo que a él se refiere no tiene más desarrollo, (cuando, además sucede que, en el apartado n.º 83, es Eliseo Benjamin el que figura asumiendo todo el protagonismo por parte del Riviera). Y, a partir de aquella afirmación fáctica, prácticamente todo lo que hay también respecto de él en los fundamentos de derecho, es otro aserto: "estaba enterado de las relaciones que se mantenían por Eliseo Benjamin y por Olegario Marcos con la policía" (folio 363).

    Pues bien, poniendo en relación ambos planos de discurso, lo que resulta es la existencia de la aludida estrategia de contactos, de la que Benjamin Cristobal estaría enterado .

    Así las cosas, hay que decir que en lo que a él se refiere, la patente inexpresividad del primer aserto se explica por la ausencia de verdaderos elementos de prueba. En efecto, ya que ni la conversación registrada como NUM056 , en la que Benjamin Cristobal pregunta a Olegario Marcos : "¿No ha llovido? No, hay chubascos, sí está muy cerrado el tiempo, igual llueve todavía". Ni la, del mismo día, que figura como NUM057 , también Benjamin Cristobal : ¿Sigue sin llover?, a Olegario Marcos , que responde: "Sin llover sí, ¡ menos mal! Hasta la 1,30 no me relajé", ni aun leídas en la clave que lo hace la sala (del temor o la expectativa de alguna inspección) pueden llevar a concluir que Benjamin Cristobal "controlaba" en lo relativo a las relaciones con la policía, que, como se ha visto en el examen del anterior recurso y resulta claramente de los hechos eran llevadas de una forma sumamente personal y directa por Eliseo Benjamin . A tenor de una serie de vicisitudes de las que informan los hechos, a las que Benjamin Cristobal no aparece asociado en ningún caso.

    De este modo, si Benjamin Cristobal sabía algo, y no consta qué, en concreto, sería de la existencia de algunas de esas relaciones, pero en los términos de indefinición que se siguen de lo expuesto y que resultan de los hechos y de lo razonado en los fundamentos de derecho, que acaba de examinarse.

    La consecuencia es que, en efecto, hay que dar la razón al recurrente, en el sentido de que la imputación en su caso de un delito de cohecho del art. 423, Cpenal carece de soporte probatorio. Y el motivo, que, como se ha visto, ha perdido ya de interés en todo lo demás, por la atipicidad de las conductas, tiene que estimarse en el aspecto ahora considerado.

    Sexto. Bajo los ordinales décimo, décimo primero y décimo segundo, se ha denunciado como infracción de ley la aplicación de los arts. 188,1 º y 74 y 515, 1 º y 517, 2º Cpenal , que se dice indebida.

    Siendo asunto ya tratado al examinar motivos similares del anterior recurrente, ha de estarse a lo resuelto, en el sentido de la estimación de los tres motivos.

    Séptimo. Bajo el ordinal decimotercero se considera indebida, por infracción de ley ( art. 849, Lecrim ), la aplicación de los arts. 423,2 º y 74 Cpenal .

    El Fiscal se ha opuesto al motivo.

    Como se ha visto, al tratar, en el examen del motivo noveno, de la denuncia de falta de prueba del supuesto de hecho de acreditación inexcusable para la aplicación del primero de esos preceptos, tal carencia se ha dado realmente, y se traduce en la escueta afirmación, ya aludida, de la existencia de una estrategia de relaciones con policías, de la que -según los hechos probados- Benjamin Cristobal sería conocedor.

    Pues bien, es claro que esto no es en absoluto equivalente a atender solicitudes legalmente inadmisibles de autoridades o funcionarios, que es lo que reclama el art. 423, Cpenal , asimismo citado, y la actividad, suficientemente detallada en la sentencia, en la que Eliseo Benjamin sí se implicó en primera persona. Y es por lo que el motivo tiene que estimarse.

    Octavo. Bajo el ordinal decimocuarto, se ha denunciado como infracción de ley la aplicación del art. 418 Cpenal , con la consiguiente condena.

    Se trata también de cuestión resuelta al examinar el motivo quinto de los del anterior recurrente, así que debe asimismo estimarse.

    Recurso de Olegario Marcos

    Primero. Se ha denunciado como infracción de ley ( art. 849, Lecrim ), la aplicación del art. 188, Cpenal .

    Se trata de una cuestión resuelta en el sentido de estimar que las conductas que la sala de instancia consideró subsumibles en este precepto son atípicas, por lo que, como ha ocurrido con idénticos motivos de los dos anteriores recurrentes, este debe ser asimismo estimado.

    Segundo. También como infracción de ley, se denuncia por indebida la aplicación del art. 74 Cpenal en relación con el tomado en consideración en el anterior motivo.

    Pues bien, siendo inaplicable el art. 188, Cpenal , es claro que esto hace imposible la aplicación del art. 74 Cpenal en relación con él. Y, así, este motivo debe asimismo estimarse.

    Tercero. Igualmente se reprocha infracción de ley, en este caso por la aplicación de los arts. 515, 1 º y 517, 2º Cpenal .

    Es cuestión asimismo resuelta con anterioridad, y debe estarse a lo decidido, en el sentido de la estimación del motivo.

    Cuarto. La objeción es de quebrantamiento de forma, por haber concurrido a dictar sentencia una magistrado cuya recusación, formulada en tiempo y forma, fue indebidamente rechazada.

    Se trata de un motivo que es reiteración de otros ya resueltos, y debe estarse a lo acordado al respecto, en el sentido de la desestimación del motivo.

    Quinto. Lo aducido, bajo los dos últimos ordinales del recurso, es vulneración del derecho al juez imparcial y a un proceso con todas las garantías, con vulneración de los principios acusatorio y de carga de la prueba.

    El argumento es, por un lado, que la presidenta de la sala de instancia, haciendo uso de lo que se califica de intervencionismo y protagonismo impropios, por el cauce del art. 708 Lecrim , habría ido mucho más allá de la solicitud de meras aclaraciones a los testigos, preguntando sobre aspectos que no fueron planteados por la acusación durante su interrogatorio y ni siquiera sido objeto de formal acusación. El reproche se ilustra con la precisa trascripción literal (a lo largo de 37 folios) de esos interrogatorios.

    En un segundo plano, se razona en el sentido de que la presidenta del tribunal y ponente de la sentencia, habría trasladado a esta, sin razonable fundamento, sus puntos de vista relativos al tratamiento que merece la prostitución, expuesto en algunos escritos de su autoría, en los que se expresa un criterio que no es el legal y de la jurisprudencia.

    También esta es una cuestión ya tratada, en el sentido de que, en efecto, los datos aportados en relación con el uso de la posibilidad prevista en el art. 708 Lecrim , ilustran sobre una actitud de difícil encaje en este precepto, y apta para justificar la protesta de la parte; pero que en el caso, ha carecido, al fin, de las consecuencias prácticas pretendidas, que es por lo que esta impugnación, como la equivalente del anterior recurrente, no pueden estimarse.

    En cuanto a lo segundo, ya se ha expuesto que, en efecto, el criterio interpretativo del art. 188, Cpenal , mantenido en la sentencia, por más que argumentado, no es el que impone el precepto en su tenor literal y sistemático, según resulta de la jurisprudencia de esta sala que se ha citado. Por eso, en contra de lo resuelto en aquella, las conductas tenidas por subsumibles en el mismo, se han considerado atípicas.

    Recurso de Narciso Indalecio

    Primero. La denuncia, al amparo del art. 849, Lecrim , es de error de hecho en la valoración de la prueba resultante de documentos. Al respecto, se señala el que figura en el tomo 24.1, folio 50, acreditativo de la transferencia bancaria de 20.000 euros hecha por Eliseo Benjamin a Narciso Indalecio el 11 de diciembre de 2007, donde se hace constar que ese desplazamiento de fondos de había producido en concepto de préstamo; y -se dice- nada permite deducir que tuviera una motivación diferente.

    El Fiscal se ha opuesto al motivo.

    Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

    Lo que establece el precepto citado y resulta con claridad de este canon jurisprudencial, es que lo único permitido por el precepto de referencia es la confrontación de un concreto enunciado de los hechos con otro de fuente documental, probatoriamente incuestionable. Pues bien, la simple afirmación relativa a la causa del giro, a la que se refiere el recurrente, no prueba por sí sola, y menos aún, en presencia de otros elementos de juicio de carácter inculpatorio, tomados en consideración por la sala.

    Es por lo que el motivo no puede acogerse.

    Segundo. Invocando el art. 849, Lecrim , se objeta, como indebida, la aplicación del art. 426 Cpenal en la redacción que resulta de la LO 5/2010, que tipifica un comportamiento completamente distinto del atribuido a Narciso Indalecio en la sentencia. Pues -se dice- lo que resulta de los apartados 87, 88 y 94 de los hechos probados es que aquel permanecía con frecuencia en el Riviera, donde recibía un trato especial; que asimismo tenía amistad con el encargado del Hotel Cactus; y que en 2006 concursó y obtuvo una plaza en Alicante, donde mantuvo intensos contactos con Olegario Marcos y Eliseo Benjamin , que el 11 de diciembre de 2007 le entregó la cantidad de 20.000 documentada como préstamo. Comportamientos que, es la conclusión, no tendrían nada que ver con la previsión del art. 426 Cpenal , a partir de la reforma de 2010, que contempla una excusa absolutoria del particular que habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de una dádiva o retribución procedente de autoridad o funcionario, denunciare el hecho.

    El Fiscal se ha opuesto al motivo.

    Lo primero que hay que decir es que, siendo cierto que la LO 5/2010 modificó el contenido del art. 426 Cpenal , lo es también que no lo hizo en el sentido de destipificar la conducta, recogida ahora en el art. 422 Cpenal con un considerable incremento de la pena. Con esto quedaría respondida la cuestión suscitada por el recurrente. Pero ocurre, además, que las acciones que este admite constan en los hechos probados tiene el más perfecto encaje en la previsión legal aplicada, que, según se expresa en jurisprudencia muy consolidada (por todas, STS n.º 362/2008, de 13 de junio ), requiere: a ) el ejercicio de funciones públicas por parte del sujeto activo; b ) la aceptación por este de dádivas o regalos; y c ) una conexión causal entre la entrega de esa dádiva o regalo y el oficio público del funcionario.

    El motivo, pues, tiene que ser rechazado.

    Tercero. El reproche consiste en que en la tramitación de la causa se habrían infringido derechos constitucionales del ahora recurrente. En concreto, el de ser informado de la acusación y el de no sufrir indefensión. Esto porque -se dice- nunca se le hizo saber qué hechos concretos se le imputaban (quién le facilitaba la información, cómo y dónde trasladaba esos datos, qué redadas fueron frustradas); y porque el tribunal habría desbordado los límites de la acusación, debido a que ni la recepción de un trato especial ni la entrega del dinero por Eliseo Benjamin en consideración a la colaboración prestada habían sido contempladas por las acusaciones.

    Pero, tiene razón el Fiscal, cuando en su oposición al motivo subraya que, al no haberse podido acreditar los datos que el recurrente echa de menos, se le condenó solo como autor del delito del art. 426 Cpenal en la redacción entonces vigente y no por el delito del art. 419 Cpenal , más grave.

    Así, la condena se produjo por el trato de favor consistente en recibir y aceptar consumiciones gratis y por la aceptación del dinero, imputaciones ambas de las que pudo defenderse.

    Por tanto, el motivo no puede estimarse.

    Recurso de Gregorio Gervasio

    Primero. Invocando el art. 849, Lecrim , se ha denunciado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otras pruebas. Esto en relación con los hechos motivadores de la condena al amparo del art. 390.1 , Cpenal .

    El Fiscal se ha opuesto al motivo.

    Ya se ha discurrido antes sobre la clase de impugnación que cabe en el marco de los preceptos citados. Según se ha hecho ver, al tratar de otro de un motivo similar de otro de los recurrentes, el examen se circunscribe a la comparación de dos enunciados, uno de los hechos probados y otro, en contraste con él, documentado en la causa, que tendría que prevalecer, sustituyéndolo, si, probatoriamente incuestionable, no hubiera sido tomado en debida consideración por el tribunal, y por eso el error.

    Pues bien, el recurrente prescinde por completo de este imperativo para, a lo largo de casi cuarenta folios, desbordarse en un sinfín de consideraciones -relativas al expediente disciplinario n.º NUM058 y a las diligencias policiales n.º NUM059 , NUM060 y NUM061 , ampliatorias de las de n.º NUM062 - que no tienen la menor cabida en el marco del tipo de impugnación elegido. Esto, además, cuando existe un motivo específico dedicado a cuestionar la aplicación del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, en el tratamiento de la prueba llevado a cabo por el tribunal, como presupuesto de la condena por los delitos que afecta a Gregorio Gervasio .

    En consecuencia, y por tanto, el motivo tiene que rechazarse.

    Segundo. Bajo el ordinal cuarto, y al amparo del mismo art. 849, Lecrim , se ha denunciado también error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador. En el breve resumen de la impugnación se explica que con ella se persigue poner de manifiesto que los gestos de cortesía que dispensó Eliseo Benjamin a Gregorio Gervasio obedecieron a la relación policía-confidente y se produjeron, por tanto, por razón del cargo del segundo, de modo que no pudieron afectar a su independencia y objetividad. De nuevo el recurrente se desborda en un sinnúmero de complejísimas consideraciones, ajenas por completo, en el planteamiento, a lo que permite el precepto invocado; y de nuevo, por consiguiente, se ha de resolver en el mismo sentido de la desestimación del motivo.

    Tercero. Bajo el ordinal sexto, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , se dice vulnerado el derecho fundamental de Gregorio Gervasio a la defensa y asistencia letrada y a un proceso con todas las garantías. El argumento es que se habría incorporado indebidamente a las actuaciones el contenido de dos conversaciones interceptadas al ahora recurrente con la letrada que luego le asistiría en la causa (tomo 13, folios 203-205 y tomo 17, folios 187-189), una registrada cuando ya había sido citado a declarar como imputado. En ella, Gregorio Gervasio dice a su interlocutora que lo único que podrían tener contra él por lo del Riviera era que durante dos años había recibido algún regalo (un par de jamones), a lo que habría hecho inicial oposición, pero Eliseo Benjamin le insistió en que ya lo tenía comprado.

    El impugnante invoca la STS n.º 79/2012, de 9 de febrero , dictada en la causa especial 20716/2009 (caso Garzón), relativa a la injerencia sistemática del instructor en las comunicaciones de imputados detenidos, con sus letrados. Lo que hace obvio que el supuesto nada tiene que ver con el de esta causa, donde lo acordado fue el control genérico de las comunicaciones de Gregorio Gervasio , al mismo tiempo que las de otros sospechosos, sobre los que pesaban consistentes indicios de delito (auto de 13 de mayo de 2008, ya examinado).

    La sala de instancia objetó en su momento, con razón, la completa falta de relación del supuesto a examen con el de la causa especial. Porque la escucha estaba en curso desde antes de la decisión de oír a Gregorio Gervasio como imputado; y, desde luego, no tenía la finalidad de interferir en las relaciones con su letrada.

    El reproche, pues, de vulneración del derecho de defensa carece de fundamento, y el motivo no puede acogerse.

    Cuarto. Bajo el ordinal séptimo, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24, CE ).

    En relación con los hechos que han dado lugar a la condena por el delito del art. 426 Cpenal , se objeta que el propio tribunal de instancia habría exteriorizado serias dudas acerca de que fueran realmente subsumibles en ese precepto, una observación que, no haría falta decirlo, carece de toda pertinencia en el contexto de este motivo, que suscita una cuestión previa en el orden lógico a la subsunción de aquellos. Pero es que, además, como observa el Fiscal en su informe, las dudas del tribunal se refieren al posible encuadramiento de la conducta de referencia en el art. 419 Cpenal , por el que se había formulado acusación en la instancia; y, como consta, fueron resueltas en sentido absolutorio, para optar por la aplicación de ese otro precepto y condenar por un delito homogéneo, de menor gravedad.

    Situados en este plano, lo objetado por el recurrente es que los regalos serían de escasa entidad económica, se habrían producido en el marco de la relación informador-policía, y responderían a los usos sociales y a las reglas de cortesía vigentes en ese ámbito.

    Se argumenta también en el sentido de que durante el periodo en el que Gregorio Gervasio tuvo las intervenciones en el Riviera en su área de responsabilidad fue cuando estas se produjeron en mayor número.

    Se prodiga luego el recurrente en muy diversas y confusas consideraciones, del todo lejanas al núcleo temático impuesto por el enunciado del precepto, que es bien simple y reclama la verificación de si está o no probatoriamente acreditado que Gregorio Gervasio aceptó de Eliseo Benjamin dádivas o regalos que le hubieran sido ofrecidas en consideración a su oficio. Y resulta que sí, que es algo que no se discute, y que no podría estar justificados por el tipo de relación que se invoca, de confidente a policía, supuesto en el que, según las pautas propias del do ut des , sería más bien este último el llamado a procurar alguna forma de compensación, y no a la inversa.

    En lo que hace a la aplicación del art. 390. 1 , 4º Cpenal , se habla también de que el modo de expresarse el tribunal, al discurrir sobre el asunto del fundamento probatorio de la imputación (folios 416-417), evidenciaría un cierto estado de duda. Pero no hay tal. En esa parte de su razonamiento, el tribunal contempla la omisión por Gregorio Gervasio (apartados n.º 41-44 de los hechos probados) en el atestado instruido por él como consecuencia de lo que parecía haber sido el robo en un armario en dependencias policiales, de toda referencia al hallazgo en su interior de joyas, algunas sustancias estupefacientes y cierta documentación, recogiendo, por tanto, en falso, en un documento oficial y cuando actuaba en funciones de esta índole, lo realmente acontecido. Y se pregunta si la minuta posterior del propio Gregorio Gervasio -en respuesta al requerimiento de un superior -disculpando ese proceder con el argumento de haber obrado así por entender que se trataba de una actuación de régimen interno y no de la persecución de un delito, podría servir como justificación. Para concluir en sentido negativo, en vista de que lo producido fue la ocultación de datos de obligada constancia y de indudable relevancia, posiblemente criminal.

    Al respecto, lo especiosamente argumentado por el que recurre, en el sentido de que el hecho de que la actuación de Gregorio Gervasio se hallase inscrita en un contexto jerárquico, de que el hallazgo de lo que se ha dicho en el armario de un policía pudiera tener alguna repercusión disciplinaria, y de que por eso habría bastado con la comunicación verbal al superior; en modo alguno podría exculparle del deber legal de documentar con rigor lo observado, que, al margen de los eventuales efectos ad intra , tenía todas las connotaciones de una notitia criminis dotada de seriedad suficiente; por ello con un inequívoco destino judicial , lo que, en su condición profesional, le obligaba a proceder de la única manera legalmente posible.

    Es por lo que, de un lado, no hay razón para atribuir, como en el caso anterior, ninguna actitud dubitativa a la sala, de la que no hay rastro; y tampoco para dudar de que lo consignado en los hechos probados acerca del comportamiento de Gregorio Gervasio tiene apoyo probatorio bastante, sobre el que la sala de instancia ha razonado asimismo con suficiencia. Y el motivo tiene que rechazarse.

    Quinto. Bajo el ordinal quinto, por el cauce del art. 849, Lecrim , se ha denunciado como indebida la aplicación del art. 426 Cpenal . El argumento es que el proceder de Gregorio Gervasio en la relación policía-confidente mantenida con los responsables del Riviera, incluso en la aceptación de los gestos de cortesía dispensados por Eliseo Benjamin con ocasión de las fiestas navideñas de 2006 y 2007, no tendría carácter típico. En apoyo de esta afirmación se introduce una amplia cita de jurisprudencia y luego, de nuevo, el recurrente se desborda en una abigarrada serie de consideraciones de más que cuestionable pertinencia, cuando, tratándose de un motivo de infracción de ley lo único que realmente cabe es la verificación de si los hechos declarados probados tienen o no encaje en la previsión legal de referencia.

    Operando con este criterio, resulta que en el apartado n.º 95 de los hechos figura que en las navidades de 2007 Gregorio Gervasio recibió una caja de vino y un jamón, y en las de 2008 un jamón, de parte de Eliseo Benjamin , del que asimismo aceptó una invitación a comer en un restaurante.

    De nuevo hay que insistir en que este modo de proceder no puede aceptarse, ni como justificado en virtud de la relación policía-confidente, ni en aplicación de una supuesta regla no escrita de adecuación social.

    Lo primero porque, ya se ha dicho, el que aparece como interesado en pagar algo o en predisponer favorablemente al otro, y con motivos para ello, dada la actitud, a tenor de los datos, es Eliseo Benjamin y no a la inversa. Lo que se entiende perfectamente, en su carácter de titular de un negocio sometido a inspecciones policiales regulares, sobre las que Gregorio Gervasio tenía capacidad de decisión. Una circunstancia esta que, es de total obviedad, exigía de él algo tan elemental como mantener una distancia precautoria y reducir las eventuales relaciones al ámbito de lo estrictamente legal-formal, sin peligrosos e inadmisibles deslizamientos en el plano de lo personal. De nuevo hay que recordar aquí que el dato de un funcionario policial como Gregorio Gervasio recibiendo, de un empresario como Eliseo Benjamin , la "explicación de como iba [un cierto] tema" en el que aquel se hallaba implicado en razón de su oficio, en la mesa de un restaurante, es algo que constituye ciertamente una aberración; del mismo género que la aceptación de los regalos ya aludidos. Por lo que -y es la respuesta al segundo intento de justificación- no hay pauta de comportamiento social, que pueda justificarlo. Pues la única hipótesis plausible capaz de dar una explicación racional a ese tipo de liberalidades, es la existencia de un más que comprensible interés de quien las dispensa en ganar la voluntad del destinatario, llevándole, o acercándole, cuando menos, a su terreno. Y es lo cierto que el precepto del art. 426 Cpenal no deja margen al juego de esas reglas de flexibilización tantas veces invocadas: no hay dádiva o regalo ofrecidos en atención al cargo o función desprovista de carácter típico. Y menos aún cuando, con origen en el controlado , tengan como destinatario al controlador.

    Así, por lo expuesto, y en aplicación del criterio jurisprudencia citado al tratar del mismo asunto en relación con uno de los anteriores recursos, el motivo tiene que desestimarse.

    Sexto. Bajo el ordinal segundo, como infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , se ha denunciado por indebida la aplicación del art. 390.º, Cpenal . En apoyo de la regularidad del comportamiento de Gregorio Gervasio , se argumenta que, a la vista del hallazgo, cumpliendo con el principio de jerarquía, lo puso en conocimiento del superior inmediato. También se indica que el responsable de la policía científica que intervino con ocasión de aquel decidió no incorporar al acta levantada la descripción del contenido de este; que Gaspar Bienvenido , en su declaración, dijo a Gregorio Gervasio que los objetos se hallaban incursos en diligencias policiales; que fueron fotografiados y vistos por numerosos testigos; y depositados en otro lugar por orden del superior inmediato.

    Pero lo cierto es que el motivo es de infracción de ley y, como tal, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados en un precepto legal. Por tanto, es de estos (apartados n.º 41-43) de los que hay que partir.

    Pues bien, lo que allí consta es que Gregorio Gervasio instruyó el atestado por posible robo en un armario de las dependencias de la UCRIF, en La Verneda, en el despacho del jefe del grupo 1º, que había sido utilizado por Gaspar Bienvenido hasta su traslado, pero donde mantenía aún algunas de sus pertenencias. Entre estas se hallaban joyas, unos veinte envoltorios de lo que podría ser cocaína, 60/70 gramos de hachís, y copias de documentación, pasaportes de mujeres que habían estado en el Saratoga y pasaportes sustraídos.

    Consta asimismo que Gregorio Gervasio , instructor de las diligencias, dio la orden de que no se hiciera constar en ellas nada de lo que acaba de reseñarse; comunicando luego el hallazgo al comisario jefe de la brigada, que le ordenó hiciera un nuevo atestado incluyéndolo. Entonces redactó una minuta interna explicando las razones de la omisión.

    La sala de instancia, con buen criterio, ha considerado que Gregorio Gervasio , en sus funciones de instructor, estaba obligado a registrar todo lo hallado en un atestado específico, independiente del requerido por el robo, porque, como ya se ha dicho, lo encontrado, por sí mismo, tenía entidad suficiente para constituir una notitia criminis , a cargo, en principio de Gaspar Bienvenido , no amparado en esa tenencia por ninguna razón legal ni reglamentaria. Y esto es algo que no pudo pasar desapercibido a Gregorio Gervasio , policía experimentado, perfecto conocedor de su oficio. De lo que se sigue que la omisión tuvo que ser deliberada y movida por un propósito de ocultación, que solo podría responder al fin de cubrir a Gaspar Bienvenido , asimismo condenado en esta causa por sus relaciones con el Saratoga, en particular con su encargado.

    El atestado, como se sabe, es un instrumento policial de constancia, destinado a documentar datos de posible relevancia criminal, para dar inicio o hacer que sean tratados en una causa de esta índole. Su naturaleza y su destino imponen al responsable de su confección la máxima fidelidad en la descripción del segmento de realidad que constituye su objeto. Esto precisamente, por la indudable trascendencia de cualquier alteración. Algo que se hace bien patente en el caso a examen, donde, merced al ilegal modo de operar de Gregorio Gervasio , lo que tendría que haber sido denuncia de un posible delito de tenencia de drogas ilegales, entre otros, contra un policía perfectamente identificado, quedó en la denuncia de un posible delito de robo sin autor conocido. Por tanto, cualquier banalización de lo sucedido es por completo inadmisible y debe ser rechazada.

    Así las cosas, lo cierto es que Gregorio Gervasio (funcionario público) faltó ostensible y deliberadamente a la verdad en la narración de lo que estaba obligado a describir fielmente en un documento oficial, destinado a dar lugar a la apertura de una causa penal; claramente, con el fin de evitar este resultado.

    La trascendencia criminal de la conducta y su encaje en el art. 390. 1 , 4º Cpenal , es de una total obviedad, y el motivo solo puede rechazarse.

    Recurso de Fausto Hector , Raul Nicanor , Paulino Jacinto y Javier Urbano

    Primero. Por el cauce del art. 852 Lecrim , lo denunciado es vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, del art. 18,3 CE , con petición de que se declare la nulidad de los autos mediante los que se acordó la intervención de las conversaciones producidas a través de los terminales de, entre otros, Paulino Jacinto , Javier Urbano y Fausto Hector , así como las sucesivas prórrogas. El argumento es que tales medidas se adoptaron con falta de proporcionalidad, necesidad y adecuación, en respuesta a una solicitud del Fiscal (folios 1-20, tomo 5º de las actuaciones), basada en meras conjeturas y sospechas y no en sólidos indicios; ya que, se entiende, en ese momento se contaba solo con la información facilitada por el acusado Gaspar Bienvenido y por un amigo suyo, Hipolito Blas , confidente habitual de la policía. El reproche es que, a partir de los datos obtenidos por ese medio, se procedió en el sentido que consta, sin hacer siquiera una somera comprobación. En apoyo de estas afirmaciones se cita alguna jurisprudencia.

    El Fiscal se ha opuesto al motivo, en esencia, por considerar que el auto de 13 de mayo de 2008 desmonta con eficacia la poco sólida argumentación que da soporte a la impugnación. Y así es, en efecto, como ya se ha dicho, pues en esta resolución la instructora recoge con pormenor las manifestaciones inculpatorias de Hipolito Blas . Se trata de un testigo cuya fiabilidad ha sido cuestionada por algunos recurrentes. Pero con independencia de que esta es una observación perfectamente aceptable, por la inserción en el turbio marco de relaciones en el que sus propias manifestaciones sugieren estuvo implicado, para saber lo que trasladó al juzgado; lo cierto es que esto conforma un nutrido conjunto de elementos a los que otros ya disponibles en la causa, conferían, cuando menos, seria plausibilidad. De ahí la corrección de la decisión de que se trata, razonablemente fundada, en indicios y en derecho.

    Por otro lado, ya se ha dicho, hay que subrayar que a esta otras, como las de 13 de junio, 3 de julio, 31 de julio, 6 de agosto, 4 de septiembre, 19 de noviembre de 2008, entre otras, en todas las que se hacen referecia a datos obtenidos por las escuchas en curso, que dan cuenta de su productividad y, con ello, de la pertinencia de su mantenimiento.

    Por todo, el motivo carece de fundamento.

    Segundo. Bajo el ordinal cuarto del escrito, por el cauce del art. 849, Lecrim , se ha denunciado por indebida la aplicación del art. 188, Cpenal , en la tipificación de las conductas relacionadas con el ejercicio de la prostitución por terceras personas en el Hotel-club Saratoga. El reproche es de incorrecta calificación jurídica de los hechos, ya que -se dice- lo allí producido (lo mismo que en el piso de Fontanella,13, en el caso de Paulino Jacinto ) era un ejercicio autónomo de prostitución por parte de las mujeres alojadas en el establecimiento o que acudían al mismo, siempre por decisión propia, o, en todo caso, ajena e independiente de los responsables del mismo, que obtenían solo legítimos beneficios indirectos como compensación de los servicios de soporte prestados.

    Lo que resulta de los hechos probados, en lo relativo a la actividad desarrollada en el Saratoga bajo la gestión de sus responsables, en los apartados n.º 1-15 de los hechos probados (como en el piso aludido), es un régimen, en lo sustancial, equivalente al registrado en el Riviera, al que se ha hecho precisa referencia en el examen del tercero de los motivos formulados en nombre de Eliseo Benjamin .

    En síntesis, lo que en la sentencia se da por probado es que en ese establecimiento había, sí, una organización, pero destinada a la gestión del espacio físico de las instalaciones y de los servicios sexuales de las mujeres que allí acudían para prostituirse, por decisión autónoma o que, en cualquier caso, había sido adoptada por completo al margen de los ahora recurrentes. Y, en ningún supuesto, determinada por ellos de alguno de los modos previstos en el art. 188, , primer inciso Cpenal .

    Es por lo que, según lo razonado al tratar del asunto en el examen del recurso de Eliseo Benjamin , las acciones de los impugnantes en lo que relativo a la gestión del club, deben considerarse atípicas, con estimación del motivo.

    Tercero. Con carácter subsidiario, en relación con el motivo anterior, bajo el ordinal quinto, también al amparo del art. 849, Lecrim , el reproche es ahora de indebida aplicación de los arts. 515,1 º y 517 Cpenal a las conductas atribuidas a los recurrentes. El argumento es que sería preciso acreditar la existencia de una finalidad delictiva de la asociación, que aquí no se habría dado, porque la actividad de aquellos se prestaba en un marco de legalidad, en el ejercicio de los derechos concedidos por una licencia administrativa; y la de la sociedad (Pereseba SCP) de la que algunos formaban parte se limitaba a explotar los servicios propios de un hotel. Lo que sería todavía más claro, se dice, en los casos de Fausto Hector y Raul Nicanor , encargado y camarero, respectivamente.

    El motivo es también una reiteración del de idéntico tenor formulado por el primer recurrente. Y debe decidirse en el mismo sentido, es decir, estimándose, porque la asociación ilegal sería la promovida para la ejecución estable del delito de inducción a la prostitución, del art. 188, Cpenal , no cometido, según se ha hecho ver.

    Cuarto. Por la vía del mismo art. 852 Lecrim , bajo el ordinal segundo, se ha alegado la existencia de vulneración del derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, en lo concerniente a la totalidad de los delitos por los que han sido condenados. (Se hace la salvedad de que Paulino Jacinto es el único afectado por la imputación de aprovechamiento de la revelación de información en relación con los hechos relativos al piso de la calle Fontanella, 13, de Barcelona).

    El argumento es que el relato de los hechos de la sentencia resulta contradicho por ciertas aportaciones probatorias que no han sido tomadas en consideración, cuando lo cierto es que, a juicio de los impugnantes, habría un auténtico vacío de prueba.

    Declarado el carácter atípico, a los efectos del art. 188, Cpenal , de la actividad relacionada con la prostitución desarrollada en el Saratoga (y en el piso de la calle Fontanella, de Barcelona) a la que se ha hecho referencia, es claro que han perdido interés las consideraciones de los recurrentes relativas a la falta de prueba de los hechos que, al respecto, figuran en la sentencia.

    En otro orden de cosas, se cuestiona el contenido del apartado n.º 10, en el que el cálculo de los beneficios se hace prescindiendo de la consideración de la cifra de gastos soportados, incluida la parte de lo ingresado percibida por las mujeres.

    Igualmente, se pone en cuestión la credibilidad del testigo Antonio Octavio , cuya intervención se considera sorpresiva. Y la del también testigo Hipolito Blas , cuyas aportaciones, se dice, son absolutamente falaces, al tratarse de un confidente de varios cuerpos policiales, que, después de haber sido amigo de Paulino Jacinto , con el que compartió negocios, tuvo un fuerte enfrentamiento con los recurrentes, en el que llegó a apuntar con un arma a Javier Urbano . Se señala también que, al declarar, incurrió en importantes contradicciones, en lo relativo a las entregas periódicas de dinero a policías, de las que habló.

    A propósito de la vulneración del derecho de Fausto Hector , Paulino Jacinto y Javier Urbano a la presunción de inocencia en relación con los hechos valorados como delito continuado de aprovechamiento de información privilegiada (hecho n.º 34), se reprocha a la sala de instancia haber operado a partir de un único elemento indiciario para inferir la existencia de avisos previos a las inspecciones; en concreto el representado por la diferencia numérica entre las mujeres registradas en la libreta intervenida y las identificadas. Sin tener en cuenta que algunas de las registradas podrían haber abandonado el hotel, haberse ocultado para evitar ser detenidas, o incluso la circunstancia de que no todas las registradas pernoctasen en el establecimiento.

    Sobre la vulneración del mismo derecho a propósito del delito de cohecho atribuido a Paulino Jacinto en relación con el establecimiento de contactos de la calle Fontanella, 13, se subraya que este, en el juicio, confesó, ratificando lo dicho en la instrucción, que, en efecto, había trasladado a Romualdo Conrado los avisos recibidos del ingeniero y coacusado Justino Ildefonso sobre la inminencia de las inspecciones administrativas por parte de la Guardia Urbana de Barcelona, lo que le convierte en autor de un delito del art. 418 Cpenal . Pero se cuestiona, en cambio, lo afirmado en el hecho n.º 112, donde se le atribuyen funciones de gestión y supervisión sobre ese inmueble, acerca de lo cual -se dice- existe un total vacío probatorio. Al respecto, se señala que el tribunal omite toda referencia a lo declarado por el propio Romualdo Conrado . Igualmente, se denuncia la falta de sustento de la afirmación de que los avisos aludidos se dieran a cambio de dinero (folio 257 de la sentencia).

    En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por la atribución a los recurrentes de un delito de cohecho activo, por la realización de pagos a los policías Abilio Ramon y Bernabe Alexander , se insiste en la falta de credibilidad del principal testigo de la acusación y se hace hincapié en la existencia de contradicciones en lo manifestado a propósito de la intervención quirúrgica de la Clínica Quirón; sobre la que consta documentación bancaria acreditativa de que Abilio Ramon había pedido con anterioridad un crédito a La Caixa, precisamente para hacer frente al coste de esa operación. Y se objeta, asimismo, la existencia de contradicciones en las distintas afirmaciones de aquel en la causa en el asunto de la compra de los relojes para Abilio Ramon y su esposa. Acerca del sentido atribuido a las conversaciones telefónicas en las que se alude a la publicidad y al publicista, se sostiene que tenían que ver con los gastos de publicidad del establecimiento. Y de la referencia al " Quico " se explica que guarda relación con el hecho de que Abilio Ramon estuvo realizando gestiones de esa índole durante un tiempo, con objeto de localizar un inmueble en el que pudiera instalarse un negocio similar al del Saratoga.

    Se cuestionan, en fin, las afirmaciones relativas a las entregas de dinero en los restaurantes Txacolí y Navia, porque lo único visto por los agentes que vigilaban fue el traspaso de unos sobres, de un contenido que no consta.

    El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

    La relevancia del papel de Fausto Hector no se limita a la gestión del club, sino que va más allá. Esto se hace patente en la conversación celebrada con el agente Abilio Ramon ( NUM063 , el 17 de octubre de 2008), cuando le pregunta si habrá o no "cena", obteniendo de él la respuesta de la existencia de una programada, pero de la que dice no saber en concreto; comunicación que, en el contexto, la sala entiende razonablemente referida a una posible inspección, pues qué otra cosa podría programar la policía en relación con un club de alterne, que preocupe a su encargado. Y otro tanto cabe decir del contacto entre los mismos (ID 565718, de 17 de octubre de 2008), en el que el segundo advierte al primero que tenga cuidado ese fin de semana y el siguiente, y que le dirá. Por lo demás, son múltiples los encuentros entre ambos de los que hay constancia y para los que no existe otra explicación plausible que el interés de Fausto Hector y sus mandantes en la contribución de Abilio Ramon , por su condición de policía, como informante. Tal es el caso de los que tuvieron como escenario los restaurantes Txacolí (2 de junio de 2008) y Navia (3 de noviembre de 2008), en cada uno de los cuales Fausto Hector hizo entrega de un sobre a Abilio Ramon . Cierto que se cuestiona por los recurrentes que su contenido fuese dinero, pero cierto también que a tenor del marco de relaciones no cabe entender pudiera tratarse de otra cosa.

    Dentro de la misma línea de implicación de Fausto Hector , están las conversaciones mantenidas con el también policía Gaspar Bienvenido (como la que se recoge en el folio 216 in fine de la sentencia) en la que claramente hablan de dinero, en términos de trato o negociación.

    Sobre la disponibilidad de información privilegiada por parte de los gestores del Saratoga tampoco cabe albergar ninguna duda. Están las conversaciones con Abilio Ramon a las que se ha aludido y los plurales contactos, con él y con Bernabe Alexander , de existencia bien acreditada, de que aparecen sembrados los hechos, así como las aportaciones regulares de dinero y los regalos, elementos todos que configuran un marco que habla por sí solo. En este punto, la sentencia (folios 242 ss.) se prodiga en una abrumadora serie de datos, de los que resulta, en el caso de Abilio Ramon , el abono de la intervención de cirugía plástica a su hija (detallado con minuciosidad en los folios 247-248 de la sentencia), la estancia en el hotel Gran Domine, de Bilbao, de la que constan diversas precisas referencias (folios 251- 252 de la sentencia), así como el interés en ocultar la identidad de los huéspedes, las entregas de sobres a las que se ha hecho mención, los regalos, las consumiciones en el club, todo en el marco de los regulares contactos, generalmente en restaurantes, también aludidos. Y en el de Bernabe Alexander , la consulta psiquiátrica del hijo y la colocación de este y de su hermana. A todo este acervo de expresivos elementos de juicio debe añadirse lo peculiar del régimen de inspecciones en el club, con la significativa ausencia de estas en periodos como el comprendido entre el 10 de julio de 2003 y el 10 de diciembre de 2005, y la diferencia de resultado en detenciones, entre las previstas y las producidas de forma sorpresiva.

    Los recurrentes han tratado de desacreditar algunos testimonios, en particular el de Hipolito Blas , luego del duro enfrentamiento al que se ha hecho mención, pero están la existencia de una previa dilatada e intensa relación, los datos aportados, la coincidencia sustancial con el resultado de algunas vigilancias y seguimientos, con ilustrativas filmaciones, a cargo de agentes de la policía autonómica, informando del carácter sistemático de los contactos. También lo declarado por Antonio Octavio , por Celestino Gregorio , un tiempo encargado del Saratoga. En definitiva, se trata de todo un denso cúmulo de elementos de juicio que carecerían de explicación plausible de no hallarse en relación con la finalidad que les atribuye la sala de instancia.

    El asunto de la calle Fontanella 13, descrito en los hechos (apartados 112-116) también cuenta con un consistente sustrato probatorio (folios 255 ss. de la sentencia). Al respecto, la sala parte del contenido de algunas comunicaciones, como la - NUM064 - relacionada con la inspección que sigue, en la que Justino Ildefonso llama a Paulino Jacinto avisándole de lo sabido por el funcionario del ayuntamiento, Gustavo Modesto , y de lo que el segundo dará cuenta a Romualdo Conrado (encargado del piso y no imputado). También la NUM065 , asimismo relacionada con la previsión de una inspección, en la que Justino Ildefonso llama a Paulino Jacinto , como lo hará después este a Romualdo Conrado . Al respecto, es sorprendente la transparencia de las conversaciones, que eliminan cualquier duda o problema de interpretación. Y de las que resulta también la diáfana, directa implicación de Paulino Jacinto en la gestión de ese negocio de prostitución que le atribuye la sala. Se insiste en lo de negocio, en cuyo desarrollo tenía una importancia absolutamente fundamental la continuidad en el ejercicio de la prostitución en el local, y por eso la captación de quienes podían informar de tal clase de incidencias. Un tipo de colaboración constituido en verdadera condición sine qua non del mantenimiento de la empresa, cuya prestación, ciertamente actividad de riesgo, dada la ausencia en el contexto de cualquier otra alternativa interpretativa posible, solo podía estar movida por un interés económico, obviamente estimulado y alimentado por Paulino Jacinto .

    La profusión de elementos que resulta de las precedentes consideraciones, que, además, están lejos de agotar el contenido del cuadro probatorio, objeto de un minucioso examen en la sentencia, pone de manifiesto, por un lado, la existencia de prueba efectivamente acreditativa de la realidad de las acciones a cuya consideración se ha reducido el alcance del examen de este motivo, lo que obliga a descartar cualquier vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los afectados. Y lo mismo debe decirse del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el tribunal señala el origen de los datos, los contextualiza debidamente, y argumenta sobre su significación en ese marco.

    Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.

    Quinto. Invocando el art. 852 Lecrim , bajo el ordinal tercero, se ha alegado vulneración del derecho de los acusados, aquí ahora recurrentes, a un proceso con todas las garantías, a la interdicción de la arbitrariedad y proscripción de la indefensión, al respeto a la igualdad de armas y a un tribunal imparcial. Al respecto, se argumenta que la presidenta de la sala de instancia habría ejercido su función de dirección de la vista con un marcado sesgo favorecedor de la posición de las acusaciones. Esta actitud tendría una concreción en el hecho de haber permitido a Hipolito Blas declarar como testigo, a pesar de que admitió haberse hecho cargo regularmente del dinero de los responsables del Saratoga destinado a pagar la información facilitada por algunos policías, lo que le hacía implicado en el propio delito.

    Semejante circunstancia, y el hecho de que las declaraciones de aquel en la instrucción se hubieran producido cuando la causa estaba aún declarada secreta, - se dice- habrían generado indefensión para los impugnantes. Del mismo modo que la circunstancia de haber dado entrada en el cuadro probatorio a esas aportaciones tendría que llevar a la apreciación de una pérdida de imparcialidad por parte de sala, y en concreto de la presidencia; que también se habría puesto de relieve en el modo de proceder de esta en el intenso interrogatorio de ciertas testigos y en la calificación de impertinentes de ciertas preguntas de las defensas.

    El Fiscal se ha opuesto al motivo.

    Sobre la intervención de la presidenta de la sala en las declaraciones testificales, ya se ha discurrido, al tratar de similar cuestión suscitada por otros recurrentes.

    La objeción relativa al tratamiento procesal, como testigo, de Hipolito Blas , es asunto abordado de manera explícita y con corrección por la sala de instancia (folio 111 de la sentencia), donde se subraya que las defensas, y en concreto la de los recurrentes, tuvieron tiempo sobrado para hacer valer su oposición durante el trámite de la investigación y luego en el de cuestiones previas, y no lo hicieron. De este modo, lo cierto es que Hipolito Blas entró en el juicio, y, en particular, en la fase de la testifical con un estatus pacíficamente consentido.

    Dicho esto, hay que decir también que esa circunstancia no es responsabilidad del tribunal, que se atuvo a lo expresado en esa actitud de las partes y en el hecho de que no hubiera mediado en ningún momento la solicitud formal de imputación. Por otro lado, de existir algún derecho conculcado por la circunstancia que se alega, sería el del propio Hipolito Blas , que podría haber aportado datos comprometedores para él, actuando como testigo y con la obligación jurídica de decir verdad.

    En lo demás, esto es, en lo relativo al valor de sus manifestaciones prestadas al declarar en la condición que lo hizo, en su afectación a terceros, podría suscitarse un problema, no de validez, sino simplemente de calidad convictiva de los datos, que tendrían que haber sido valorados con particular cautela, viniendo de una persona connotada por rasgos que aproximan, al menos materialmente, su perfil al del coimputado.

    Los recurrentes, en lo relativo al modo de operar en el ejercicio de la presidencia, luego de una genérica descalificación, se remiten indiscriminadamente a la grabación videográfica. Así resulta que en el desarrollo del motivo no figura ningún análisis concreto de esa manera de proceder, sino solo la manifestación de un punto de vista. Esto, y la circunstancia de que no se precise en qué habría podido consistir el supuesto perjuicio para los derechos invocados en el enunciado del motivo, hace que deba desestimarse.

    Sexto. También con apoyo en el art. 849, Lecrim , bajo el ordinal sexto, se cuestiona como indebida la aplicación, ahora, del art. 418 Cpenal , por el carácter atípico, se dice, de las conductas atribuidas a Fausto Hector , Paulino Jacinto y Javier Urbano , sobre uso de información privilegiada. El argumento es que el relato de la sentencia en este punto estaría aquejado de manifiesta imprecisión, por falta de determinación de la identidad de la persona concreta de la que pudieron partir los avisos de las inspecciones policiales.

    El Fiscal se ha opuesto al recurso.

    Lo primero es poner de relieve que, en realidad, los recurrentes no es tanto que nieguen la existencia de los avisos (algo, por lo demás, razonable a tenor de la naturaleza del motivo), como que echan de menos, como requisito sine quo non para la imputación, la concreción de la identidad de los informantes; un dato del que a propia sala se hace eco, a tenor del resultado de la prueba, en el folio 60 de la sentencia.

    Pero dice bien el Fiscal, el precepto que se afirma infringido se limita a sancionar el aprovechamiento por un particular de la información privilegiada procedente de un funcionario publico. Y lo cierto es que, en esta causa, la obtenida por los acusados de referencia, en el caso del Saratoga, tuvo un obvio y bien acreditado origen policial; mientras que en el del piso de la calle Fontanella, la fuente fue también inequívocamente funcionarial, como se verá con más detalle en el examen del recurso de Gustavo Modesto .

    Se dan, por tanto, las exigencias del precepto supuestamente infringido, y el motivo es inatendible.

    Séptimo. Con carácter subsidiario y para el caso de desestimación de los anteriores, se ha alegado, asimismo por la vía del art. 849, Lecrim , infracción del art. 418 Cpenal . El argumento es, primero, que en la fijación de las multas impuestas a los recurrentes Paulino Jacinto y Javier Urbano se ha considerado la totalidad del que, en la sentencia, se estima recaudado, sin deducir el coste soportado por la empresa para obtenerlo. Y, en segundo término, que la multa se ha impuesto sin distribución de cuotas entre los partícipes en la sociedad.

    En lo que se refiere a la primera objeción, la sala de instancia ha tomado como base de cálculo de lo facturado por la empresa en el Saratoga datos aportados por la prueba, relativos a la contabilidad precariamente documentada; y esta, sin ser la única opción, no puede decirse irrazonable, pues opera con elementos legítimamente obtenidos de fuentes que han sido examinadas en régimen de contradicción. Además, el tribunal discurre razonablemente sobre el porqué y el cómo de tal modo de proceder.

    La segunda objeción es atendible en un aspecto, en el sentido de que en el art. 418 Cpenal , para fijar el importe de la multa, se toma como referencia el monto del "beneficio". Y, una vez establecido que negocios como el que se trata solo son delictivos a los efectos del art. 188, Cpenal de darse determinadas condiciones que aquí no concurrían, no todo lo obtenido en su desarrollo sería penalmente ilegítimo. Por eso, para la determinación del beneficio deberán excluirse los costes, por así decir, empresariales.

    Ahora bien, lo que ya no es atendible es la pretensión de la distribución en cuotas del importe de la multa, porque esta va asociada al delito que, como tal, resulta cometido por todos y cada uno de los particulares que realizan la acción típica

    Por todo, el motivo tiene que estimarse solo en el aspecto relativo a la determinación del beneficio, desestimándose en lo demás.

    Octavo. También al amparo del art. 849, Lecrim , y en este caso solo en relación con Fausto Hector , se ha aducido infracción de los arts. 52,1 º y 418 Cpenal . El argumento es que el modo de proceder de la sala en lo que se refiere a la imposición de la multa choca con el dato, reconocido en la sentencia, de que aquel era un trabajador asalariado de la empresa, por lo que la multa no guardaría proporción.

    El tribunal (folios 538 ss.) discurre de forma pormenorizada sobre el asunto de que se trata, poniendo de manifiesto, a tenor de los datos que figuran en los hechos, la relevancia del papel de Fausto Hector como encargado, que iba bastante más allá de la mera gestión, llegando incluso al trato directo con los agentes policiales, en la búsqueda de información privilegiada.

    Por lo demás, le es aplicable lo dicho en el examen del anterior motivo, a propósito de la fijación de la base de cálculo de la multa, algo a lo que se ha atenido la sala de instancia.

    Así, la impugnación tiene que rechazarse.

    Recurso de Gaspar Bienvenido

    Primero. Al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPj , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24,2 CE ) en relación con el delito de cohecho del art. 419 Cpenal . Al respecto, la sala de instancia considera probado (hechos n.º 37-40) que Gaspar Bienvenido , policía, a la sazón, desde noviembre de 2005, jefe del grupo 1º de la Sección de Investigación de la UCRIF, ofreció protección al Club Saratoga a cambio de dinero, a través del encargado Fausto Hector ; llegando a un acuerdo al respecto, fruto del cual fue la entrega por este al primero de la cantidad de 3.000 euros, en una reunión celebrada en el Hotel Fira Plaza de Barcelona, que estaba siendo seguida por agentes de la Guardia Civil, después de que Fausto Hector hubiera denunciado a la fiscalía la propuesta de Gaspar Bienvenido .

    La sala de instancia estimó acreditado este aspecto de la acusación, tomando como base lo declarado por Fausto Hector y las conversaciones grabadas por él, así como lo declarado por Paulino Jacinto y lo manifestado por los agentes de la Guardia Civil a los que se ha aludido. En esa conversación, registrada el 25 de junio de 2007 (folio 157 in fine de la sentencia), se habla de dinero y claramente de la búsqueda de un acuerdo, con referencia a una conversación anterior del propio Gaspar Bienvenido con Paulino Jacinto . Y Fausto Hector dice estar autorizado para llegar hasta 2.000, obviamente, euros.

    El tribunal (folio 167 de la sentencia) admite que Gaspar Bienvenido , en esa época pudiera estar haciendo por su cuenta, y al margen de cualquier protocolo, alguna indagación sobre posibles sobornos en el Saratoga, con objeto de llegar a saber quiénes eran los agentes posiblemente implicados. Y este hecho se encuentra en el punto de partida de las consideraciones destinadas a hacer prevalecer el motivo que se examina. En ellas se admite que tal actuación estaría llevándose a cabo en la informalidad, pero es lo que explicaría el mantenimiento de los contactos de Gaspar Bienvenido con los responsables del Saratoga, de los que formaría parte la conversación con Fausto Hector grabada a la que se ha hecho mención.

    Se destaca que no llegó a fijarse ninguna cantidad y tampoco una fecha para la entrega, y se insiste que lo perseguido por el que ahora recurre era tan solo hacerse pasar por policía corrupto, como un momento de su particular investigación para identificar a quienes lo estarían siendo de verdad.

    Del encuentro en el hotel Fira, no grabado, solo constan las versiones contradictorias de Gaspar Bienvenido y Fausto Hector , siendo la de este la que la sala ha considerado verdadera, a pesar de entender que lo pretendido por Fausto Hector con su actuación era evitar nuevos pagos y cortar de raíz la sospecha de que se estuvieran haciendo. Gaspar Bienvenido , negó, obviamente haber recibido el sobre con dinero y justifica su huída ante la intervención de la Guardia Civil en que los agentes no se identificaron como tales y tampoco hicieron uso de dispositivos luminosos o acústicos durante la persecución; dato en el que coincidiría un testigo situado en el punto final de la misma, cuando se produjo la interceptación y detención de Gaspar Bienvenido .

    La sala de instancia, en los folios 156 ss. de la sentencia ha llevado a cabo un minucioso examen de todos los elementos en presencia, y, con buen criterio, considera acreditada la entrega del sobre con 3.000 euros, a pesar de que no aparecieron en poder de Gaspar Bienvenido . Y lo hace fiada, con razón: en el indicio que al respecto ofrece la conversación grabada antes aludida, en la que, claramente se trató de dinero; en el dato de que Fausto Hector , al final de la misma, hizo para los agentes de la Guardia Civil el gesto convenido con ellos, indicativo de que el traspaso del sobre había tenido lugar; en la idea de que, dándose por descontado que Gaspar Bienvenido sería inmediatamente detenido, y puesto que los billetes estaban marcados, era impensable que Fausto Hector pudiera haberse quedado con ellos; en el hecho de la huída de Gaspar Bienvenido , ante el que los guardias civiles dijeron haberse identificado, al inicio de su intervención y cuando le perseguían. Lo que ciertamente parece lo más normal y que constituye una práctica consolidada de la que existe amplísima experiencia.

    En fin, el tribunal no estima determinante lo afirmado por el testigo del final de la persecución y de la interceptación, sobre que no se percató de la existencia de señales, precisamente, por tratarse del momento en el que estas carecerían de sentido y que muy bien pudieron haber sido ya desactivadas..

    Entiende el recurrente que, considerados los elementos de juicio de uno y otro signo a los que se ha pasado revista, existiría una versión alternativa razonable a la acogida por la sala. Pero este es un criterio que no puede compartirse, pura y simplemente, porque la misma tendría que montarse sobre varias hipótesis parciales que son francamente irrazonables. A saber, la relativa a que la entrega del sobre con dinero no hubiese tenido lugar por parte de Fausto Hector , francamente inadmisible, por lo ya dicho; y la de que los agentes de la Guardia Civil, tratándose de una actuación tan delicada, hubieran operado, primero, sin identificarse como tales, contraviniendo el modo regular de proceder; persistiendo luego en moverse, en una persecución de riesgo, en medio urbano, en la misma situación de clandestinidad .

    Lo solo cuestionado en este motivo y en el recurso, en relación con la parte de la conducta de Gaspar Bienvenido incriminada por la sala de instancia al amparo del art. 419 Cpenal es la existencia de base probatoria. Ya se ha visto que esta sí concurre y, en consecuencia, no es apreciable la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio.

    En consecuencia, y por todo, el motivo tiene que desestimarse.

    Segundo. Por el mismo cauce que en el caso anterior, se denuncia también vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ahora en relación con los presupuestos probatorios de la condena por el art. 420 Cpenal . Esta se funda en la afirmación de que Gaspar Bienvenido , a petición del acusado Hector Octavio tramitó una denuncia a nombre de Leopoldo Norberto , dueño del bar Bon Tiberi contra un gestor, cobrando la cantidad acordada con el primero.

    El Fiscal ha manifestado su oposición al motivo.

    La sala de instancia (folios 174 ss. y 530) ha examinado todos los elementos de juicio disponibles; y ha podido constatar que, en efecto, y no se discute, Gaspar Bienvenido confeccionó la denuncia y la dio curso sin estar habilitado para hacerlo, tratándose de algo que, claramente, no le competía. Esto se supo por el inspector jefe Roque Benito , que recibió la queja de Leopoldo Norberto , en vista de la falta de resultado de aquella que dijo tramitada por un policía amigo, al que había pagado una cantidad. Así, pudo comprobarse la existencia de la misma y que llevaba el sello del grupo de expulsiones, algo ciertamente impropio.

    Por Leopoldo Norberto se conoció el pago, destinado a "arreglar las cosas" y para "la gestión"; así como de que había pedido un recibo que le fue negado, por inconveniente. También que el funcionario que asumió el encargo estaba casado con una agente del servicio de extranjería, algo cierto en el caso de Gaspar Bienvenido , que obró como consta, poniendo asimismo de relieve en este caso, podría decirse, una clara propensión a operar al margen de las reglas, cuando menos las de competencia.

    En resumen, subraya la sala, lo producido distó de ser una irregularidad meramente formal, pues Gaspar Bienvenido se avino a llevar a cabo una patente extralimitación y a recibir la denuncia de quien, ciertamente, no tenía la condición de denunciante ni estaba afectado por los hechos. Y, para la pregunta acerca del porqué de esta serie de atipicidades, ha optado por la única respuesta plausible, a tenor de estos datos y de lo manifestado por Leopoldo Norberto sobre su relación con Hector Octavio y la existencia de una entrega de dinero. Esto es, la obtención de una compensación económica por parte de Gaspar Bienvenido , a cambio de esa actividad de riesgo (que luego se materializó en un expediente disciplinario), para cuya realización no tenía, ni hay, ningún otro motivo imaginable.

    En el desarrollo del recurso se hace especial hincapié en la negación por Hector Octavio de que el dinero o parte hubiera tenido como destinatario a Gaspar Bienvenido ; y en la sola afirmación de Leopoldo Norberto de que le fue solicitado para hacer la gestión. Y de aquí trata de derivarse la conclusión de que esta última se hizo de forma gratuita.

    Pero también en este caso la conclusión que se expresa en la sentencia resulta irreprochable, porque la gestión pasaba en la parte más importante por Gaspar Bienvenido , y porque, no importa insistir, es patente la ausencia de otro posible móvil para actuar como lo hizo.

    En consecuencia, el motivo no puede acogerse.

    Tercero . Con carácter subsidiario en relación con los dos anteriores, lo aducido es la inaplicación indebida de la atenuante analógica de confesión, de los arts. 21,7 ª y 21 4ª Cpenal , como muy cualificada. En apoyo de esta afirmación se señala que Gaspar Bienvenido , declaró en el Juzgado de Instrucción n.º 33 de Barcelona, en las diligencias previas de esta causa, una serie de hechos referidos a actuaciones de los clubs Saratoga y Riviera, que le hicieron sospechar de que desde la UCRIF, integrada en la Brigada Regional de Extranjería y Documentación se facilitaba información reservada sobre redadas e inspecciones. Explicó además que el confidente Hipolito Blas le había facilitado información apta para sospechar de la existencia de pagos por aquellos establecimientos a agentes policiales a cambio de información. Y esta información fue la que motivó la ampliación del objeto de esta causa, de modo que las manifestaciones del ahora recurrente resultaron relevantes y útiles.

    Así, es la conclusión, resultaría patente la existencia de una relevante colaboración con la administración de justicia, producida en la declaración judicial de fecha 18 de enero de 2008, que marcó un nuevo rumbo, e imprimió un giro transcendental a la investigación.

    En los apartados de los hechos probados n.º 35 y 89 (folios 60 y 78 de la sentencia), consta que fue Gaspar Bienvenido , en su calidad de inspector jefe del Grupo I de la Sección de Investigación de la UCRIF, quien tuvo noticia a través de confidentes y contactos y de mujeres que trabajaban en el Saratoga de la existencia de avisos relativos a las redadas que se programaban, y que dirigió una inspección del club Riviera el 2 de diciembre de 2005, llevada con la máxima discreción, para evitar filtraciones. También se señala que del testigo Hipolito Blas se tuvo noticia en la primera declaración de Gaspar Bienvenido como imputado.

    En fin, se afirma que la propia sala de instancia (folios 277 y 388 de la sentencia), reconoce haberse apoyado en manifestaciones de Hipolito Blas y en lo dicho por Gaspar Bienvenido en la instrucción,

    El Fiscal se ha opuesto al recurso, objetando que en los hechos probados no constan datos hábiles, en cuanto aptos para ser subsumidos en los preceptos citados por el recurrente. Además, opone que los que, en hipótesis, habría que tomar en consideración habrían sido obtenidos por el Gaspar Bienvenido en el desempeño de la función policial.

    Pues bien, ambas circunstancias son sin duda relevantes pues, ciertamente, impiden tomar en consideración las razones del recurrente. La primera, es obvio, porque el motivo es de infracción de ley y ha de estarse en exclusiva a lo que figura en los hechos probados. Y la segunda porque, en efecto, seguir al impugnante en su discurso implicaría un profundo contrasentido, al permitirle rentabilizar el ejercicio torcido de una función pública; premiándole por la tardía aportación a la causa de una información que no le pertenecía y de la que, por eso, no podría disponer como dispuso, reservándola, primero, enteramente para sí, y haciendo luego uso táctico de la misma para obtener un beneficio en la imposición de la pena.

    En consecuencia, el motivo no es atendible.

    Cuarto. También con carácter subsidiario en relación con los dos primeros motivos, se ha aducido la existencia de infracción de ley, por la inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21, Cpenal , muy cualificada. En apoyo de esta afirmación se dice que la excesiva duración del trámite de esta causa se ha debido a la decisión de la Sección 9ª de la Audiencia Provincia de Barcelona (auto de 19 de abril de 2011, tomo 29, folio 160 ss.) por el que se declaraba la relación de conexidad entre todos los hechos investigados, para justificar su acumulación en un mismo proceso. Se argumenta también que en el objeto de la causa hay que distinguir cuatro grandes bloques fácticos: el relativo a los clubs Saratoga y Riviera; la extorsión imputada a distintos titulares de locales de alterne, atribuida al ahora recurrente y a tres abogados; lo relacionado con el piso de la calle Fontanella; y la imputación de cobro de una cantidad de dinero por dar trámite a la denuncia en la que estaba interesado Leopoldo Norberto .

    A esto se debe que la representación de Eliseo Benjamin y Benjamin Cristobal , en escrito de 30 de julio de 2010 (tomo 27, folio 37 ss.) hubiera interesado la fragmentación del procedimiento, rechazada por el Juzgado de Instrucción, en auto confirmado por la Audiencia, al que se ha aludido. La cuestión fue planteada en el trámite de previas por la defensa del acusado Justino Ildefonso .

    La causa, se dice, se incoó por auto de 27 de julio de 2007 (tomo 1, folio 50); la instrucción concluyó, con la transformación en procedimiento abreviado el 29 de febrero de 2012 (tomo 27, folio 30) y el juicio oral se inició el 16 de septiembre de 2013, finalizando el 29 de enero de 2014, invirtiéndose en él, en total, siete años. Y, si bien no cabe hablar de ninguna paralización relevante, lo cierto -se concluye- es que un tratamiento procesal más razonable habría hecho posible una tramitación más rápida de cada segmento. De ahí la pretensión expresada al inicio.

    El Fiscal se ha opuesto al recurso.

    Y tiene razón, dadas las peculiaridades de la inserción de las acciones atribuidas a Gaspar Bienvenido en el contexto de los hechos objeto de acusación. Un acusación que, aunque no se ha traducido en condena en todos los casos, hay que decir que, como tal acusación, tenía un inobjetable sustento de indicios. Así, resulta que el recurrente aparece implicado en los extremos de aquella que han dado lugar a los apartados n.º 37-40 de los hechos probados (que tienen que ver con el Saratoga); a los de n.º 45-46 (denuncia indebidamente tramitada por dinero); y, en fin, los de n.º 100-104, 106-109 y 111. Todo con el resultado final de dos condenas por cohecho.

    Así las cosas, la impugnación no puede acogerse.

    Quinto. Con carácter subsidiario en relación con los cuatro motivos anteriores, y para el caso de su desestimación, se ha objetado infracción de lo dispuesto en el art. 66.1 , Cpenal . El argumento es que la sala de instancia no justifica de manera razonable el porqué de haber impuesto al recurrente la pena en el grado medio, vulnerándose así, se dice, lo dispuesto en el precepto citado y en el art. 120 CE .

    En la sentencia se basa la imposición de la pena en los términos que acaba de decirse en la extrema gravedad de la conducta, y en que Gaspar Bienvenido , por su categoría profesional como funcionario, su capacidad y experiencia no podía desconocer el alcance de su actuación y que con ella habría de causar un daño irreparable a la imagen del cuerpo de pertenencia.

    En apoyo de la impugnación se argumenta que estos criterios son insuficientes para dotar de fundamento al aspecto del fallo que se cuestiona; y que el tribunal no ha tenido en cuenta las aportaciones de Gaspar Bienvenido a las que antes de hizo referencia, nunca modificadas; de cuya relevancia práctica se habría hecho eco el Fiscal. Y se objeta que la gravedad de los hechos asociada a la condición de funcionario del autor ya han sido tomadas en consideración por el legislador al diseñar el marco punitivo de los delitos de cohecho; que el grave daño al prestigio de la policía es un elemento en extremo difuso; y que, en cambio, es bien concreto el dato de la importancia económica de los cohechos motivadores de la condena (3.000 y 900 euros), que sí tendría que haber servir para modular las penas.

    Pero no es posible seguir al recurrente en su, por otra parte comprensible, pretensión de banalizar la significación antijurídica y la particular gravedad de las acciones descritas en los hechos, que en absoluto se limitan a la simple percepción de las cantidades indicadas. En efecto, pues consta que ofreció protección al Saratoga, que mantuvo una relación estable con sus responsables para obtener de ellos dinero a cambio de acciones corruptas, lo hallado en el armario que había sido de su uso hasta la detención, y lo relativo a la denuncia. Todo realizado desde una posición relevante dentro de la policía, puesta, por tanto, al servicio del interés espurio que denota todo lo señalado. De esto modo, no puede tacharse de incorrecta la individualización de la pena, por lo demás, dentro de los márgenes de la ley.

    Es por lo que tiene que rechazarse el motivo.

    Sexto. El primero de los motivos de este recurrente, formulado por el cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la determinación de los hechos que el tribunal consideró constitutivos de un delito de cohecho del art. 419 Cpenal , ha sido desestimado, por considerar que el tratamiento de aquel derecho como regla de juicio en la elaboración de la sentencia ha sido correcto.

    Ahora bien, aunque no se ha formulado denuncia por infracción de ley, esta debe considerarse implícita en la pretensión del recurrente que consiste en afirmar que no concurren los presupuestos de aplicación del art. 419 Cpenal . Y, ciertamente, aun cuando la conducta de Gaspar Bienvenido , de la que dan cuenta los hechos probados (en los apartados n.º 37 ss.), se valora como delictiva, en realidad no tiene encaje en el art. 419 Cpenal , porque lo vendido por él en el ejercicio de su cargo no fue, sin embargo, una acción u omisión en sí misma constitutiva de delito. En efecto, pues según se ha visto que los hechos de la causa no son incriminables a tenor del art. 188, Cpenal . Y, por otra parte, descartada la aplicación de este precepto, en la sentencia no se califica como autónomamente delictivo (más allá del propio delito de cohecho) el modo de operar del recurrente en relación con los responsables del Saratoga. Este consistió en facilitar información sobre inspecciones y en omitirlas; todo a cambio de una contraprestación económica, efectivamente percibida, con lo que -según se lee en la STS 84/1996, de 5 de febrero - se está ante "el ejemplo típico" del supuesto previsto en el art. 421 Cpenal , en la redacción vigente en la época de los hechos. Y en este sentido debe modificarse lo resuelto por la Audiencia.

    Recurso de Abilio Ramon

    Primero. Lo alegado, citando el art. 849, 1 º y 2º Lecrim , es infracción de ley, en realidad, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En apoyo de esta afirmación se argumenta que Abilio Ramon , inspector de policía, el 15 de mayo de 2002 sufrió un accidente y permaneció de baja médica desde esta fecha hasta la jubilación, el 11 de noviembre de 2004. Así, abandonó el servicio activo y no volvió a retomarlo, obteniendo incluso el traslado a Galicia durante ese tiempo. Antes, nunca había suministrado información alguna a los propietarios de clubs de alterne, ni dejado de perseguir delitos. Además, se dice, las conductas que se le atribuyen serían posteriores a su jubilación; y los datos en que se fundan tendrían su origen en Hipolito Blas , confidente de Gaspar Bienvenido , dándose la circunstancia de que este -que necesitaba urdir una coartada para eludir la responsabilidad por los hechos de que era acusado- no pudo ser interrogado por la defensa de Abilio Ramon , porque optó por no declarar; y Hipolito Blas habría faltado a la verdad, movido por su enemistad con Abilio Ramon . Por otra parte, aquel hizo tres declaraciones contradictorias acerca de los supuestos pagos, algo no tenido en cuenta por la sala. Esta ha tomado en consideración también lo declarado por Antonio Octavio (que nunca fue propuesto ni oído en la instrucción), en el sentido de que el hijo de Javier Urbano le habría dicho que pagaban a Abilio Ramon . En lo relativo a los supuestos pagos en especie (dos relojes y un viaje de placer a Bilbao) se sitúan en fechas en las que Abilio Ramon ya estaba jubilado. El pago de la operación realizada a la hija de este último (el 18 de septiembre de 2003, luego de haber ingresado en la clínica el día anterior) no lo hicieron los dueños del Saratoga ni Hipolito Blas fue comisionado para la entrega de la cantidad, pues lo cierto es que Abilio Ramon solicitó un crédito de 7.461,25 euros a La Caixa, que le fue abonado el día 17. Lo que habría carecido de sentido si realmente estuviera recibiendo cada mes el dinero que se dice de los dueños del Saratoga. De otro lado, el cirujano Apolonio Segundo dijo que las operaciones particulares se pagan por adelantado, de modo que si la intervención se realizó el 18 por la mañana, el abono debió hacerse la víspera, lo que desmentiría la afirmación de Hipolito Blas de que él entregó el dinero en recepción de la clínica el 18 por la tarde, cuando la operación ya se había producido; y la historia clínica acredita que el ingreso en la clínica fue a las 22,18 horas del día 17 (tomo 15.1, folio 65). En otro orden de cosas, el importe de la factura no fue de 9.000 euros, pues la cirugía importó 6.000 (tomo 18.3, folio 190, minuta del médico y tomo 16 folio 50, recibo) y los gastos de la clínica 1.322 (tomo 13.2, folio 322 y tomo 16, folio 49), de modo que el total cuadraría perfectamente con el monto de lo obtenido a crédito por Abilio Ramon . A propósito de los relojes, entregados cuando Abilio Ramon ya estaba jubilado, fueron regalo, no de los dueños del Saratoga sino de Hipolito Blas , con el que, entonces, Abilio Ramon mantenía una relación de amistad. De este modo, no es cierto que aquel hubiera recibido de Paulino Jacinto 12.000 euros para los relojes, adquiridos realmente el 19 de noviembre de 2004, por cambio de los comprados el día anterior (datos que figuran en el folio 184 del tomo 4 del rollo). Que Hipolito Blas faltó a la verdad lo prueba también su declaración en la sala en el sentido de que el regalo de los relojes fue debido a que la mujer de Abilio Ramon se encaprichó del Cartier que llevaba la mujer de Javier Urbano durante una cena el Bilbao, cuando lo cierto es que esta cena tuvo lugar entre el 3 y el 4 de diciembre de 2004, quince días después de la compra de los relojes, el 19 de noviembre. El viaje a Bilbao es real, pero no que fuera sufragado por los dueños del Saratoga, como declaró Hipolito Blas , y se produjo cuando Abilio Ramon ya se había jubilado. El motivo fue la invitación de Primitivo Fidel , a Abilio Ramon y a Blas Demetrio , médico que a instancias del segundo había tratado al primero de una dolencia cardiaca con buen resultado, y por eso el agradecimiento y la invitación. Tal sería lo declarado por todos menos Hipolito Blas . Y ocurre que Javier Urbano liquidó la cuenta del hotel, pero lo hizo por indicación de Primitivo Fidel . Al respecto, se dice que lo afirmado en la sentencia sobre el mantenimiento del anonimato de estos clientes por parte del hotel es absurdo, en sí mismo y por el presumible rigor en la aplicación de esa clase de controles, en una ciudad con presencia del terrorismo. La supuesta entrega de cestas de navidad, comprada con su tarjeta en el club del gourmet de El Corte Inglés, por Paulino Jacinto , fue introducida por Hipolito Blas al declarar por segunda vez en el juzgado, situándola en diciembre de 2006, y lo cierto es que la investigación llevada a cabo para acreditarla no dio ningún resultado. Se cuestiona que las conversaciones entre Fausto Hector y Javier Urbano a las que se alude en la sentencia tengan que ver con Abilio Ramon , que, además, jubilado, no podría conocer la existencia de las interceptaciones, dispuestas por la instructora y cuando la investigación la llevaba a cabo la policía autonómica. De las supuesta entregas de sobres con dinero en 2008 y de las llamadas que se quiere relacionar con ellas, se señala, en fin, que en las fechas en que se sitúan Abilio Ramon llevaba más de cuatro años jubilado.

    Según resulta del propio discurso del recurrente, entre la prueba de cargo, que le afecta tiene particular relieve la aportada por Hipolito Blas . La fiabilidad de esta testifical se cuestiona fuertemente, como interesada y por haber sido este confidente de Gaspar Bienvenido . Pero ocurre que, como subraya la sala, Hipolito Blas fue también informador de Abilio Ramon .

    Ciertamente, el tipo de relaciones motivadas por colaboraciones como las de que se trata, producidas, por lo general, en un régimen de plena falta de transparencia e interferidas por intereses muchas veces asimismo poco claros y no necesariamente limpios, hace que las informaciones generadas en tal contexto deban ser tomadas con especial cautela y contrastadas muy cuidadosamente con las de otra procedencia; pero no simplemente descartadas. Y lo cierto también es que, en el caso de Hipolito Blas , si sus manifestaciones deben tomarse con cuidado, también hay que considerar que, precisamente, por la naturaleza de sus contactos con Abilio Ramon , tenía motivos para saber de él.

    Y ocurre que la sala de instancia se ha atenido a las mismas de manera ni exclusiva ni unilateral. En efecto, porque ha contado con el testimonio de Antonio Octavio , trasladando lo sabido por Landelino Fidel , el hijo de Javier Urbano , implicado en los negocios del padre (que asimismo tenía motivos para disponer de información en la materia). Y verdad es que el primero intervino tardíamente en la causa, pero esto solo no basta para una descalificación.

    Del cuadro probatorio, en relación con Abilio Ramon -merced a las intervenciones telefónicas y a los seguimientos y vigilancias- se desprende el dato inobjetable de una muy fluida comunicación con los responsables del Saratoga, en particular con el encargado, y en términos de extraordinaria familiaridad, algo que, obviamente, no podría justificarse por legítimas razones de carácter profesional, de modo que tendrá que responder a otras de distinto signo y, es obvio, que no ajenas a la dedicación de los interlocutores de Abilio Ramon . Tales investigaciones se sitúan en un momento en el que ya no prestaba sus servicios en la policía, pero la calidad de las relaciones y lo sabido merced a la testifical, permiten inferir de la manera más razonable que traían causa de la anterior ocupación de aquel, y seguían respondiendo a un interés actual del mismo género, y no a la simple amistad, porque, sobre todo, el contenido de las conversaciones evidencia su naturaleza instrumental y que había algo por medio.

    En cuanto al momento en el que cabe situar el punto de partida de los contactos, concurre el dato, harto sintomático, de que, incorporado Abilio Ramon como jefe del 2º grupo de la Sección de Investigación de la UCRIF en enero de 2002, el 5 de julio siguiente dispuso y dirigió una actuación sobre el Saratoga, con la detención de un número relevante de mujeres por cuestiones de extranjería, y del propio encargado, Fausto Hector ; para luego, mientras estuvo en activo en esa responsabilidad, es decir, durante un año, no llevar a cabo ninguna intervención, en contra de lo que sería razonable, tratándose de un establecimiento con semejante antecedente.

    Y si la circunstancia a la que acaba de aludirse tiene ese expresivo valor indiciario, lo mismo, y aún con más razón, debe predicarse de los singulares y regulares posteriores contactos, que, producidos, es verdad, con él, ya no funcionario, se dieron justo en el espacio propio de sus movimientos mientras lo fue. De este modo, es claro, solo podrían ser del mismo género.

    Particularmente indicativas son al respecto las conversaciones señaladas como NUM063 e NUM066 , en las que Fausto Hector (recuérdese, el encargado del Saratoga) se manifiesta preocupado por la celebración o no "de una cena". Dirá ahora Abilio Ramon que era alguna de las que él organizaba con los clientes de la marca de relojes Festina, a la que prestaba en ese momento servicios. Pero, aparte de que esto, sin más, no justificaría la vaguedad de la referencia al objeto (ninguna alusión a algo tan obvio como el número de comensales), no daría siquiera razón de la pregunta, pues las cenas de grupo con reserva no suelen producirse por sorpresa (se habla de "hoy"); y, además, siendo Abilio Ramon el organizador, tendría que estar informado. De ahí que el tribunal, con las mejores razones infiera que la pregunta presente en ambas conversaciones telefónicas tenía que ver, no con alguna cena, sino con un asunto del interés de los gestores del Saratoga, del que no convenía hablar directamente y del que Abilio Ramon podría llegar informarse por algún medio. Y así, la hipótesis acogida en la sentencia es la única plausible.

    Están también las citas, objeto de vigilancia, de Abilio Ramon con Fausto Hector , en los restaurantes Txacolí y Navia, en las que es, de nuevo sintomáticamente, el segundo el que hace entrega de sobres al primero, sin un motivo acerca del que pueda hacerse claridad, y sin otra explicación razonable que la derivada del contexto de relaciones.

    Por tanto, en lo relativo a la existencia de pagos en metálico a Abilio Ramon en su calidad de agente policial, aparte de que, como resulta de algunos extremos ya considerados en el examen del primer recurso, no era una práctica inusual de los gestores del Saratoga, su existencia cuenta con antecedentes probatorios de calidad, sobre los que la sala de instancia ha discurrido de la manera más razonable.

    Por lo que hace a los pagos en especie, está, primero, el abono del precio de la intervención quirúrgica de la hija de Abilio Ramon . Hipolito Blas se ha referido a un momento en el que sabe que Paulino Jacinto y Javier Urbano , que llevan algún tiempo considerando una petición de aquel al respecto, optaron por responder favorablemente a la misma, pidiéndole a él que adelantase el dinero. Afirma que, en efecto, lo hizo, llevándolo a la clínica la víspera de la operación (modo de proceder acreditado como habitual en el caso de las intervenciones no cubiertas por un seguro). Y sucede que el propio Abilio Ramon , aun negando que fuera tal el objeto de la presencia allí de Hipolito Blas , confirma que efectivamente esta se produjo; si bien afirmando que fue él el autor del pago, con cargo a un crédito obtenido de La Caixa, y que lo hizo en secretaría, donde le entregaron una factura. Pero, como se explica en la sentencia, sucede que hay un recibo emitido el día anterior a la intervención, acreditativo, por tanto de que el abono se hizo esa noche, y no por Abilio Ramon , que no se ha referido a él para nada; y que, en efecto, con posterioridad, en horas de oficina, pudo recibir la factura debidamente formalizada.

    Consta, es verdad, la existencia del préstamo bancario como tal (tomo 16, folios 45-47) y su cancelación anticipada en 2007, pero, tiene razón la sala, esto no invalida lo que resulta de los elementos de juicio que acaban de exponerse. Por el contrario, cuadra con el dato facilitado por Hipolito Blas en el sentido de que Paulino Jacinto y Javier Urbano dudaron hasta el último momento si acceder a lo solicitado por Abilio Ramon , que, así, tuvo que prever la eventualidad de una negativa.

    En el caso de los relojes, el recurrente introduce todo un cúmulo de elemento, a los que ya se ha hecho referencia al tratar del desarrollo del motivo. Pero, en medio de las complejidades que se dice habrían acompañado a la operación, hay una cosa cierta, y es que Abilio Ramon y su esposa recibieron gratis dos relojes de lujo. La sala entiende con buen criterio que, aun cuando el proceso de compra hubiera podido pasar por la cuenta de Hipolito Blas , no había una razón plausible para atribuirle a él la autoría del regalo, cuando además la niega. Y sí, en cambio, por lo que se viene razonando, a Paulino Jacinto , como un obsequio asociado a las relaciones de Abilio Ramon con el Saratoga y sus gestores, en este caso Paulino Jacinto .

    En la sentencia se hace ver que la entonces esposa de Abilio Ramon atribuyó el obsequio a Hipolito Blas y a su esposa, como muestra de agradecimiento -dijo- por la intervención de ella misma y de su marido, que habría llevado a la reconciliación de esa pareja en un momento de ruptura. Pero la sala descarta la explicación con un argumento inobjetable: tal reconciliación nunca se produjo.

    Hay un último asunto al que se refiere el motivo, y es la estancia en Bilbao, invitados, junto con otras personas en el Hotel Gran Domine, en diciembre de 2004. Ya se ha visto que, según el recurrente, la invitación, extendida al médico Blas Demetrio y su esposa e hijos, habría corrido a cargo de Primitivo Fidel , luego de haber sido tratado por este último con éxito, en virtud de una gestión de Abilio Ramon . Pero el tribunal rechaza, también con razón, este modo de discurrir, porque ocurre que el hospedaje de los Abilio Ramon y los Blas Demetrio aparece asociado al de Bernabe Alexander , Paulino Jacinto y Hipolito Blas , formando parte de una reserva de cinco habitaciones, por cuenta de Javier Urbano . En una versión inicial de este último, confirmada por testigos de la policía vasca que practicaron una indagación al respecto, y que es la única plausible, en vista de la presencia de Paulino Jacinto y de los dos policías, vinculados con el Saratoga del modo que consta en la sentencia.

    En esto abunda también el interés en la discreción solicitada y en el hecho de que la misma se mantuviera, en efecto. Y ello, no solo por la relación de los gestores del club con la gerencia del establecimiento hotelero, sino incluso por la misma condición de policías de dos de los invitados, que, razonablemente se haría valer en ese entorno azotado a la sazón por el terrorismo, al que se refiere el recurrente, y también por causa de la discreción aconsejada por la naturaleza de la invitación.

    Pues bien, en vista de lo razonado, si el motivo sería, en cualquier caso, técnicamente inatendible como de infracción de ley, según ha sido planteado; sucede otro tanto visto como lo ha sido en la perspectiva de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, por la concurrencia del cúmulo de elementos de carácter incriminatorios aportados al juicio, correctamente tratados por la sala.

    Segundo. Invocando los arts. 849,1 º y 852 Lecrim , se dice vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, debido a la emisión por la instructora del auto de 13 de mayo de 2008, acordando la interceptación de las comunicaciones producidas a través de los teléfonos de Fausto Hector , Paulino Jacinto y Javier Urbano , así como de las resoluciones del mismo género sucesivamente dictadas para la prórroga de aquella. Cierto, se dice, que ninguno de esos teléfonos correspondía al ahora recurrente, pero también lo es que este se ha visto afectado en sus derechos por el resultado de la injerencia.

    El Fiscal se ha opuesto al motivo.

    La impugnación reproduce el planteamiento de la del mismo carácter promovida por los directamente afectados por la medida, ya examinada, de modo que basta con remitir a lo allí resuelto al respecto, con desestimación de la misma.

    Tercero. Por el cauce del art. 849, Lecrim se denuncia como indebida la condena por delito de cohecho pasivo continuado, del art. 419 Cpenal vigente en la época de los hechos. El argumento es que este precepto, para que concurra el delito, requiere la existencia de una dádiva o retribución, y que esta se hubiera recibido por el funcionario, aquí el recurrente, a cambio de observar el comportamiento requerido por los autores de los pagos, interesados -según se dice en los hechos de la sentencia (apartado n.º 17)- en obtener las máximas ganancias y evitar el perjuicio que podían ocasionarles los controles e inspecciones policiales. Un requisito que, se afirma, "ni se dan ni se demuestra". Además, se objeta, en la sentencia se ponen a cargo de Abilio Ramon actos que, si realizados, algo que se niega, lo habrían sido, tras la jubilación perdida ya la condición funcionarial.

    El Fiscal se ha opuesto al motivo.

    El motivo es de infracción de ley y, por ello, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción, de los hechos que en la sentencia se declaren probados, en un precepto penal. Siendo así, es claro que una parte del reproche que se hace a la sala de instancia carece de fundamento, una vez que en los hechos se atribuye a Abilio Ramon haber suspendido las indagaciones sobre las actividades del club Saratoga, desde el 5 de julio de 2002 hasta el 10 de mayo de 2003, y suministrado información sobre las que se programaban, prevaliéndose de su condición de jefe del grupo 2º de la Sección de Investigación de la UCRIF, y a cambio de pagos mensuales y regalos (apartados n.º 23 y 34 de los hechos). Y también del abono del importe de la intervención quirúrgica practicada a su hija, a la que se dedica el apartado 27 de los hechos probados.

    Por tanto, la escueta negación del impugnante debe desmentirse con esta otra, también sencilla y de facilísima constatación, que en su rotundidad priva de base a la impugnación.

    Sí tiene razón el recurrente cuando objeta que las acciones puestas a su cargo, que se afirma realizadas en fecha posterior a su jubilación (producida el 11 de noviembre de 2004), ya en ausencia de la condición funcionarial, no podrían integrarse en el delito de cohecho. Pero esta circunstancia es indiferente, si se tiene en cuenta la pluralidad de acciones relevantes cometidas antes de aquel momento.

    Ahora bien, y aunque sea un extremo no considerado por el recurrente hay que estar también aquí a lo ya anticipado en el sentido de que, no siendo de aplicación el art. 188, Cpenal -ni el art. 408, según se verá al examinar el motivo tercero del recurso de Bernabe Alexander - tampoco puede serlo el art. 419. En efecto, pues los pagos no se habrían producido a cambio de realizar algún delito en el ejercicio del cargo, ya que lo recibido lo fue por la abstención de actos que Abilio Ramon tendría que haber ejecutado en el desarrollo del mismo. Y este es un modo proceder que, como se ha visto, tiene encaje en el art. 421 Cpenal . Así, en este aspecto, aun no previsto por el recurrente, por imperativo de legalidad, a tenor de lo que dispone el art. 903 Lecrim , debe estimarse el motivo.

    Recurso de Elias Landelino

    Primero. Lo reprochado, por la vía del art. 852 Lecrim , es vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por considerar que los autos que dispusieron las practicadas en este causa no se ajustaron a derecho. La primera de esas resoluciones cuestionadas es la de 13 de mayo de 2008; y la denuncia se ha extendido también a las que determinaron las sucesivas prórrogas. Es algo sobre lo que ya se ha resuelto al examinar el primero de los recursos objeto de estudio en esta resolución. Así, debe estarse a lo allí decidido.

    Segundo. La denuncia, por el cauce del art. 852 Lecrim , es de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ( art. 24,1 y 2 CE ), por la absoluta inexistencia de prueba incriminatoria. Al respecto, se señala que lo que resulta de los hechos (apartados n.º 50-57) es que Elias Landelino era desde el 8 de marzo de 2007 policía en segunda actividad, que prestaba servicios de seguridad a Festina Lotus SA; que tras la detención de Fausto Hector , los dueños del club requirieron de Abilio Ramon la realización de gestiones sobre su situación; que estas consistían en pedir a Elias Landelino que se informase; que este, luego de hablar con un policía autonómico, le dijo a Abilio Ramon que eran agentes de este cuerpo los que se ocupaban del asunto, que se había puesto al habla con un sargento y esperaba noticias; que Elias Landelino tenía alguna amistad con Fausto Hector , entablada a raíz de un robo sufrido por este en su domicilio, y que es la causa de que Elias Landelino le acompañase, en ocasiones, en los traslados hasta él con la recaudación y de aconsejase en materia de seguridad; que en retribución por las gestiones realizadas con ocasión de la detención de Fausto Hector , Elias Landelino recibió de este y de Paulino Jacinto un lote de navidad valorado en 1.500 o 2000 euros.

    A propósito de los regalos de navidad, se subraya que no cabe hablar en plural, que el único producido es el de 2008; pues no existe ningún dato probatorio en ese sentido. Y se señala que no hay constancia del valor de ese obsequio, porque lo pagado por Hipolito Blas , de que se habla en el folio 221 de la sentencia, corresponde al año 2006, según su respuesta al interrogatorio del Fiscal en el juicio.

    Se pone asimismo en cuestión el aserto de la sentencia (apartado n.º 57 de los hechos probados) de que Elias Landelino acompañaba a Fausto Hector hasta su domicilio con la recaudación del Saratoga desde 2004, porque lo declarado por Hipolito Blas en la vista no es claro al respecto (reconoce que habla de oídas) y a los agentes de la investigación no les consta. Y otro tanto sucede con aquel en el que el tribunal atribuye al letrado de Elias Landelino la afirmación de este de que acompañaba a Fausto Hector en funciones de seguridad, que nunca tuvo lugar.

    De este modo, es la conclusión, todo lo que hay es que Fausto Hector y Elias Landelino se conocieron en 2004 y vuelven a coincidir en 2008, por la intervención de Abilio Ramon a la que se ha aludido, cuando Elias Landelino no ejercía ya funciones de policía. Momento en el que su gestión acerca de la situación del primero, tras la detención, consistió ( NUM067 , tomo 10.1, folio 125) en hablar con un sargento de la policía autonómica al que conocía, de haber trabajado con él en algún momento.

    El Fiscal se ha opuesto al motivo.

    El tratamiento del material probatorio relacionado con este imputado se encuentra en los folios 296 ss. de la sentencia. Allí se hace referencia a la solicitud de la gestión informativa sobre la situación de Fausto Hector , detenido (en noviembre de 2008). Dice la sala que en la realización de esta tuvo que identificarse como policía, pero es bien plausible que se hubiera limitado a preguntar al sargento amigo o conocido al que se hace referencia en el desarrollo del motivo.

    Se razona luego sobre el asunto de los regalos, que el tribunal entiende fueron plurales, remitiéndose a lo ya dicho "al hablar de otros acusados ( Abilio Ramon y Fausto Hector )" y a una llamada en la que Elias Landelino le dice a su hijo que no compre turrones y otras cosas, porque le han hecho un regalo los del Saratoga.

    Pues bien, de estos antecedentes y de las declaraciones de Hipolito Blas , asimismo aludidas pero que no se analizan, se infiere que esos presentes se habrían producido desde al menos el año 2006.

    Y tiene razón el recurrente, cuando con particular pormenor, se detiene en el examen de la prueba, pero no solo por lo que él mismo concluye como resultado de su análisis, sino por la insuficiencia del discurso del tribunal, del que lo único que se sigue de manera inequívoca es la existencia de un regalo navideño, sobre el que Elias Landelino informa a su hijo, y, dados los términos en que lo hace, podría decirse que, en ese momento, como una novedad.

    Por tanto, siendo así, es del todo plausible que el referente de tal conversación fuera el regalo recibido en 2008, luego de la gestión informativa para tratar de saber de la situación de Fausto Hector , cuando Elias Landelino ya no ejercía como policía.

    En lo que hace al tema de la prestación de servicios de seguridad, todo lo que hay en materia de análisis de la prueba es un párrafo, ciertamente nada claro, el tercero del folio 299. En él se parte de la afirmación ya aludida, relativa a lo que se dice afirmado por la defensa de Elias Landelino , que esta niega enérgicamente; luego se infiere la existencia de una "relación de prestación de favores y pago de los mismos", de la que, se reconoce, no hay "evidencias directas"; para, en fin, concluir que la gestión informativa de 2008, sería solo un indicio inculpatorio.

    De nuevo el discurso argumental está aquejado de una franca insuficiencia, por la imprecisión acerca de los elementos de juicio considerados y de su posible fuente, y porque la intervención de Elias Landelino en 2008 tiene una explicación autónoma en la misma sentencia (la solicitud de Abilio Ramon ), que daría cuenta bastante del porqué y el cómo de la misma.

    Así las cosas, por lo razonado y a tenor del canon jurisprudencial en materia de presunción de inocencia, ya trascrito, el motivo debe estimarse.

    Tercero. La estimación del motivo precedente hace innecesario entrar en el examen del planteado bajo este ordinal.

    Recurso de Bernabe Alexander

    Primero. Por el cauce de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , lo denunciado es vulneración de precepto constitucional, en concreto, de los arts. 24, 1 º y 2 º y 9 CE . El argumento es que Hipolito Blas , propuesto por el Fiscal como testigo, manifestó desde su primera declaración ser coautor del delito que se imputa al ahora recurrente, al haber actuado como cooperador necesario. Se dio además la circunstancia de que aquel mantuvo procesalmente ese estatus a lo largo de la causa, no obstante la protesta al respecto de esta parte en el acto del juicio, que, se entiende, tendría que haber dado lugar a que el mismo hubiera sido oído como imputado.

    Es una objeción ya planteada, y respondida al tratar del mismo asunto, suscitado por los responsables del Saratoga en su recurso. Así, debe estarse a lo allí resuelto, en el sentido de que esa testifical solo podría haber resultado afectada de una ilegitimidad sustancial en el caso de resultar incriminatoria para el propio Hipolito Blas . Pero, al no ser así -y sin perjuicio de que lo sucedido en la causa con tal anómalo testigo pueda considerarse irregular- lo único que suscita su testimonio, ya se ha dicho, es un problema de valoración en cuanto a la veracidad de las afirmaciones, y a la necesidad de que las mismas deban ser afrontadas con la prudencia y las cautelas exigidas en el caso de los coimputados. No otra cosa.

    Es por lo que el motivo tiene que desestimarse.

    Segundo. Con invocación también de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ se afirma vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

    Las conducta atribuida a Bernabe Alexander y que funda su condena, es, en síntesis, que siendo jefe de la UCRIF desde el 25 de septiembre de 2011, tenía bajo su responsabilidad la realización de inspecciones en establecimientos como el Saratoga y el Riviera, de los que se trata en esta causa, y sobre los cuales no habría llevado a cabo ninguna intervención de esa índole, en el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2003 y el 10 de diciembre de 2005 y el 23 de octubre de 2003 y el 25 de mayo de 2005, respectivamente.

    Esto, en el caso del primero, se habría producido a cambio de la recepción regular de ciertas cantidades de dinero (algunos miles de euros) de parte de sus responsables. Y también de diversas invitaciones a comer; y una a Bernabe Alexander y su esposa y otras personas a pasar un fin de semana en un hotel de cinco estrellas, de Bilbao, en diciembre de 2004.

    En el del segundo, porque Eliseo Benjamin , su responsable, empleó a los hijos de Bernabe Alexander en alguna de sus empresas, pagó una consulta médica al hijo y regaló un reloj a la esposa.

    La impugnación se funda, en primer término, en que Hipolito Blas no sería un testigo fiable en sus afirmaciones inculpatorias, por las variaciones advertibles en estas a lo largo de la causa y por su condición de confidente de varios policías. Se cuestiona también la interpretación dada a la invitación al hotel de Bilbao; se dice que no existe acreditación de la realidad de las comidas; se objeta que el cese de las inspecciones obedeció a la escasez de efectivos policiales; se niega la existencia de un tratamiento de desintoxicación del hijo de Bernabe Alexander en el extranjero, aunque se acepta el pago por Eliseo Benjamin de una consulta psiquiátrica del mismo en Córdoba; se banaliza la significación de los contratos de los hijos de Bernabe Alexander así como la existencia de algunas atenciones como cenas y un frasco de colonia, todo en términos de patente falta de precisión.

    Realmente, las cuestiones suscitadas por este motivo están ya respondidas en el examen de varios de los anteriores recursos, en concreto, el de los responsables del Saratoga y el de Eliseo Benjamin . De allí resulta, de entrada, como expresivo dato de contexto, la existencia de un clima de relaciones entre estos y Bernabe Alexander , de manifiesta familiaridad, en un plano de horizontalidad, por completo impropio, dada la dedicación de los primeros y el cometido oficial de este último. Luego, en ese contexto se inscriben, en el caso del Saratoga, la invitación al hotel de Bilbao, que, según se ha hecho ver ya en lo que antecede (al tratar del recurso de Abilio Ramon ), tiene una amplia prueba de soporte y no cuenta con otra explicación plausible que la que le da la sala; y las diversas invitaciones a comer. Y en cuanto a la existencia de pagos en dinero, sobre todo, el testimonio de Hipolito Blas , testigo de un perfil, cierto, que, en principio, no haría de él la fuente más fiable, pero, al mismo tiempo, claramente en posesión de una información que difícilmente podría ser fruto de su imaginación y del mero deseo de perjudicar, en este caso a Bernabe Alexander . Más, cuando muchos de los datos integrantes de la misma, como por ejemplo, los relativos a pagos a los también policías Abilio Ramon y Gaspar Bienvenido , se han visto ampliamente confirmados.

    Tratándose del Riviera, la existencia de una estrecha relación con Eliseo Benjamin , gestada, precisamente, al hilo del desempeño profesional de Bernabe Alexander en relación con el club, es de lo más elocuente; y también la acreditada existencia de acciones de aquel como las consistentes en la colocación de la hija y del hijo y el abono de la consulta psiquiátrica de este; el regalo del reloj a la esposa, las invitaciones a comer, de todo lo que, según se ha hecho ver al examinar otros recursos, hay acreditación bastante.

    Pues bien, en presencia de todos estos elementos de juicio, la explicación de la falta de inspecciones en los clubs en el tiempo que se ha dicho, en virtud de una relación de causa a efecto, entre tales antecedentes y este resultado, cierra el círculo interpretativo de todo ese acervo de datos de la manera más plausible.

    Pero es que, además, se da la circunstancia de que lo ocurrido en el caso de Bernabe Alexander no es un fenómeno aislado, sino que se produjo en el contexto de similares formas de proceder de otros funcionarios policiales implicados en la causa, que ilustran acerca de la existencia de una verdadera estrategia de corrupción, de la que el caso ahora examinado es una de las proyecciones.

    En definitiva y por todo, el motivo no es atendible.

    Tercero. Con apoyo en el art. 849, Lecrim , se ha denunciado como indebida la aplicación del art. 408 Cpenal . Al respecto, se objeta que la finalidad que en la sentencia se atribuye a la pasividad de Bernabe Alexander en relación con el Saratoga y el Riviera fue "asegurar las máximas ganancias y evitar el perjuicio que pudieran ocasionarles los controles e inspecciones policiales que además de provocarles pérdidas económicas y deteriorar su imagen, con la repercusión en la clientela y el desabastecimiento de mujeres, interrumpían la actividad que desarrollaba el club, con detención de mujeres que en muchos casos luego eran objeto de expedientes de expulsión...".

    El precepto que se dice infringido sanciona la conducta dolosa (con dolo directo, según STS 846/1998, de 17 de junio ) consistente en dejar intencionadamente de perseguir delitos de los que se tenga noticia o de sus responsables. La jurisprudencia de esta sala considera que esta exigencia solo se satisface con el conocimiento de la concurrencia de indicios de delito de cierta calidad informativa. Esto es, que presten base a la sospecha razonable de que, en un determinado contexto, pudieran estar produciéndose o ir a producirse acciones penalmente relevantes ( SSTS 17/2005, de 3 de febrero y 1559/2003, de 19 de noviembre ).

    Por eso, tiene razón el impugnante, pues excluido que la actividad empresarial de los clubs Saratoga y Riviera, en sí misma considerada, pudiera integrar el delito del art. 188, Cpenal ; lo regularmente buscado con intervenciones como aquellas cuya omisión se reprocha a Bernabe Alexander en la sentencia era, principalmente, asegurar el cumplimiento de determinadas prescripciones reglamentarias, en especial las relativas a la situación de los extranjeros en España. De modo que es esto lo que dejó de procurarse, como lo demuestra la misma expresión de los resultados de los controles que, según consta en los hechos, se llevaron a cabo con normalidad; y lo que cabe reprochar a Bernabe Alexander . Por tanto, en este punto, el suyo fue un modo de operar que no cubre los requerimientos del supuesto de hecho del art. 408 Cpenal , a los que se ha hecho referencia.

    En consecuencia, el motivo tiene que estimarse.

    Cuarto. El reproche, conducido a través del art. 849, Lecrim , es de indebida aplicación del art. 419 Cpenal . El argumento es que la actividad del ahora recurrente, según los hechos de la sentencia, no se produjo para proteger, favorecer o no perseguir delito alguno, ni en el Saratoga ni en el Riviera. Es por lo que se entiende que el precepto legal aplicable a tenor de aquellos no es el del artículo 419 Cpenal sino el del art. 421 del vigente en el momento de los hechos.

    Lo que figura en los hechos probados como conducta sancionable de Bernabe Alexander es, ya se ha dicho, la consistente en dejar de realizar las inspecciones policiales que debía en los dos clubs. Inspecciones, que, como acaba de verse, tenían por objeto verificar y procurar el cumplimiento de determinadas prescripciones administrativas relacionadas con el tipo de actividad allí desarrollado, sobre todo, las encaminadas a evitar la presencia en nuestro país de ciudadanas extranjeras en situación irregular.

    Siendo así, y, de nuevo hay que decirlo, una vez descartada la atribución a los responsables de esos establecimientos de la ejecución del delito del art. 188, Cpenal , lo reclamado y obtenido del ahora recurrente a cambio del dinero y de los regalos que recibió, no fue la realización de una acción u omisión constitutiva de delito, en razón de que hubieran sido delitos lo dejado de perseguir, sino la abstención de una actuaciones debidas, las inspecciones bajo su responsabilidad por razón del cargo, que debían haberse practicado y no lo fueron. Y esta es una conducta que constituye, ciertamente, el supuesto de hecho del art. 421 Cpenal , en la redacción vigente en el momento de los hechos y aplicable, además, por ser la más benigna.

    Así las cosas, el motivo tiene que estimarse en el sentido de que el precepto aplicable es el del art. 421 Cpenal .

    Recurso de Adriano Eleuterio

    Primero. Bajo los ordinales primero, según y tercero del recurso, lo denunciado es infracción de ley ( art. 849, Lecrim ), en concreto, de los arts. 130 - 132 Cpenal , por no haberse declarado extinguida por prescripción la responsabilidad de Adriano Eleuterio . El argumento es que los hechos contemplados en el auto de transformación del procedimiento (concierto del mismo con Gaspar Bienvenido ) no tienen nada que ver con los que han determinado la condena de aquel, por lo que esa resolución no pudo interrumpir el plazo de prescripción de los hechos que se localizan en el club Damas y que han sido valorados como constitutivos del delito de extorsión ( art. 243 Cpenal ), debido a que entre el momento de su producción (1 de junio de 2007) y el de la sentencia (27 de mayo de 2014 ) habrían transcurrido más de cinco años. También se ha objetado que el delito de coacción no habrías sido tomado en consideración, sin fundamento para ello) hasta la sentencia.

    El Fiscal se ha opuesto a los motivos.

    El recurrente concurrió al juicio acusado de connivencia con Gaspar Bienvenido para extorsionar a los dueños de algunos clubs, entre ellos el de que ahora se trata, ofreciéndoles quedar en libertad, por su mediación, a cambio de dinero. Y ocurre que, ciertamente, la sala de instancia no considera probada esa connivencia, pero sí la exigencia de una importante cantidad por parte de Adriano Eleuterio , aprovechando la situación, de posible pérdida de libertad, en la que se encontraban las responsables del club Damas.

    Por tanto, entre los hechos de la acusación y los de la sentencia no existe la heterogeneidad esencial que se pretende, sino solo alguna parcial diferencia en lo concerniente al posible encaje, por razón de su naturaleza, en el precepto de referencia.

    Es por lo que los motivos tienen que inadmitirse.

    Segundo. Bajo el ordinal cuarto, el reproche es de vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ). El argumento es que la policía habría llevado a cabo una investigación propia de asuntos internos sobre las actividades de Gaspar Bienvenido , cuando ya existía un procedimiento judicial en el Juzgado de Instrucción n.º 33 de Barcelona, en el que estaba implicado, precisamente, por la misma clase de hechos; con la particularidad también de que el resultado de aquella (conocido en la causa como Informe Gata) habría sido luego remitido, no al juzgado sino a la fiscalía, con la consiguiente falta de control judicial de lo actuado.

    El principio invocado, que se dice infringido, tiene como finalidad impedir la existencia de posibles manipulaciones de las pautas legales en materia de determinación de la competencia para conocer de las causas, en este caso penales, dirigidas a evitar la intervención de un determinado juez o tribunal o a procurar la de alguno de estos al que en rigor no le correspondería conocer.

    El asunto suscitado ahora ya lo fue durante la tramitación de estas actuaciones y tuvo respuesta en el auto de la sala de instancia de 4 de septiembre de 2013, recaído en el trámite de cuestiones previas.

    Pues bien, con independencia de otras consideraciones que puedan hacerse a propósito de esa intervención policial, lo cierto es que en modo alguno pudo afectar al principio invocado. Porque, como resulta de lo expuesto, el juez competente ya estaba actuando en relación con Gaspar Bienvenido : y porque, obviamente, todo lo relacionado con la posible ilegalidad criminal de las actuaciones de este de que pudiera llegar a saber el Fiscal, tendría que ser incorporado, como lo fue, a la causa ya abierta y en trámite.

    De este modo, sucede que una cosa es que la indagación policial denunciada, con el consiguiente solapamiento de intervenciones, pueda discutirse, y otra cosa es que quepa hacerlo en el marco procesal elegido por el recurrente.

    En consecuencia, el motivo no puede estimarse.

    Tercero. Bajo el ordinal quinto, lo alegado es vulneración del principio acusatorio. Y ello -se dice- porque la sentencia impugnada no respeta el relato de la acusación, fijado en sus conclusiones definitivas, en lo que se refiere a los delitos de extorsión, puesto que se condena por un delito de coacciones que no guarda relación de homogeneidad con estos y que no había sido incluido en aquel.

    El Fiscal se ha opuesto al motivo.

    El proceso acusatorio es aquél en el que -en el enjuiciamiento- el juez aparece concebido como un operador neutral, cuyas funciones se encuentran rígidamente deslindadas de las de las partes. Esto es lo que hace posible que el juicio sea una contienda entre iguales ante un decisor imparcial, seguida a iniciativa de la acusación, a la que compete la afirmación de unos hechos como perseguibles y la aportación de la prueba en apoyo de ese aserto. Así, cualquier apunte de confusión o solapamiento del papel del juez con el de la acusación o el de la defensa, afectaría esencialmente al propio curso procesal, introduciendo el inevitable desequilibrio.

    Esta sala, en la sentencia n.º 1028/2009 , recordaba que sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/3006, de 11 de diciembre, argumenta que nadie puede ser condenado por algo distinto de aquella por lo que fue acusado y de lo que, en consecuencia, pudiera contradiciendo. Y que, a estos efectos, la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ) .

    Es cierto, pues que la calificación definitiva acota el marco de referencias del tribunal en el examen del cuadro probatorio, para extraer de el las conclusiones que resulten en materia de hechos y para la ulterior calificación de estos. Pero, es preciso subrayarlo, se trata de un marco dinámico, en cuanto abierto a la dialéctica que induce el principio de contradicción, que es lo que hace que, siempre dentro de ciertos límites, pueda experimentar variaciones de contenido. De este modo, nada impide, o mejor dicho, pertenece a la normalidad del enjuiciamiento que, en el caso de las sentencias condenatorias, la hipótesis de la acusación, finalmente aceptada, lo sea en términos que pueden diferir de los originales, en función de la emergencia de datos aportados por las partes, que, por lo mismo, ellas habrán podido discutir. Esto, naturalmente, en el respeto de algunas constantes básicas del contenido de las acusación: identidad de la persona contra la que esta se hubiera dirigido; inalterabilidad sustancial de los hechos objeto de la misma; y que la condena lo sea por un delito homogéneo y nunca a una pena de mayor gravedad que la solicitada.

    Expone el recurrente que, a tenor de los hechos de la acusación, las imputaciones de las que tendría que defenderse (en el caso de los clubs Moncada y Damas) se concretaban en la existencia de un acuerdo entre el policía Gaspar Bienvenido y los letrados implicados a fin de sacar un provecho económico de las consecuencias de las redadas para los propietarios de aquellos, obligados a contratar para su asistencia a Adriano Eleuterio , bajo la amenaza también de futuras actuaciones policiales del mismo género.

    Así las cosas -se argumenta- el objeto central de la extorsión, sería la contratación impuesta de aquel, por los responsables de tales establecimientos. Y, sin embargo, en la sentencia desaparecería cualquier concierto o acuerdo entre el policía y los letrados; y también el dato de que la puesta en libertad de los detenidos obedeciera a las buenas relaciones, aquí, del recurrente con Gaspar Bienvenido . De este modo, es la conclusión, Adriano Eleuterio no tuvo la posibilidad de defenderse de aspectos de los hechos que han fundado la condena.

    En el caso del club Felina, se objeta, se habría producido también una alteración de elementos fácticos fundamentales, por la introducción en la sentencia del aserto de que estando detenido Landelino Gines solicitó la asistencia de Adriano Eleuterio , que no pudo prestarla por hallarse de viaje, pero que fue conocedor de la designación de un compañero de despacho y de las condiciones en que la misma se hizo, a todo lo que prestó su consentimiento. Hecho principal este, se afirma, que aparece por vez primera en la sentencia.

    Se reprocha también a la sala de instancia que en el caso de este mismo club la condena, solicitada por el delito de extorsión, lo fue al fin por el de coacciones, a pesar de la inexistencia de una acusación alternativa en tal sentido, y de que no existiría homogeneidad entre ambas infracciones.

    Por lo que hace a la objeción relativa a los dos primeros clubs, es cierto que en el relato de la sentencia desaparece el acuerdo previo entre Gaspar Bienvenido y el recurrente, cuya existencia se contemplaba en la acusación del Fiscal; pero este es un dato que no tendría por qué cambiar en absoluto el modo de operar del segundo en relación con los responsables de los establecimientos. En efecto, porque en el criterio de la sala de instancia, el letrado se habría servido del comprensible miedo de estos últimos a permanecer detenidos a raíz de las redadas practicadas en sus locales, para, en virtud de la previsible eficacia de este elemento fuertemente intimidante, obligarlos a contratar sus servicios. Y esta es una vicisitud claramente comprendida en los términos de la acusación; y que no resultó afectada por la extracción del contexto de lo que sería el dato externo a tal modo de proceder representado por el acuerdo con el policía. Pues lo cierto es que la relación entre Adriano Eleuterio y los dueños del Moncada y el Damas no experimentó la pérdida de ninguno de sus rasgos, según la exposición del Fiscal, que claramente se refiere a la inducción de temor en los afectados, como medio para obtener de ellos la aceptación de su propuesta, a fin de conseguir un lucro. De donde resulta que los términos del relato de la sentencia sí estaban comprendidos en los de la descripción del Fiscal y no se vieron alterados de forma significativa por la eliminación de ese otro segmento de acción, referido a un momento antecedente y con concreción en una acción distinta.

    Hay, en fin, un último tema que debe ser abordado, y es el que lleva al examen de la relación entre el delito de extorsión, del art. 243 Cpenal , y el delito de coacciones, del art. 172 del mismo texto legal , en lo que se refiere a su morfología. Ciertamente concurren factores diferenciales, pero también la circunstancia subrayada por el Fiscal, de que la infracción descrita en el segundo precepto, por su carácter básico, estaría de alguna forma comprendida en el primero, que requiere la concurrencia de una acción, la de obligar a otro, de naturaleza coactiva. Así las cosas, podría decirse que entre las modalidades de comportamiento implicadas no se da una heterogeneidad esencial como la requerida por una vulneración relevante del principio acusatorio.

    En consecuencia, el motivo no es atendible.

    Cuarto. Bajo el ordinal sexto, por el cauce del art. 852 Lecrim se ha denunciado la vulneración del derecho a ser informado de la acusación, al haberse formulado unas conclusiones definitivas sin respetar el contenido del auto de acomodación del procedimiento abreviado. Al respecto, se argumenta que en la declaración del juzgado no se informó al recurrente de ningún hecho. Se trascribe parte del auto de transformación del procedimiento, del que resulta la constancia de que, previo acuerdo de los letrados implicados con Gaspar Bienvenido , bajo la presión resultante de las actuaciones policiales sobre los titulares de los locales y con el argumento de la exigencia del pago de dinero por parte de aquel para dejarlos en libertad o para el cese de las inspecciones, obtuvieron distintas cantidades de dinero. Un modo de operar que el instructor consideró delictivo, si bien no al amparo de los arts. 172 y 243 Cpenal . Se trascribe también parte del escrito de conclusiones definitivas del Fiscal, producido en lo que aquí interesa en términos a los que ya se ha hecho referencia en lo sustancial. Y lo mismo de la sentencia, de lo que también hay constancia en lo esencial en el examen de los anteriores motivos.

    Con estos antecedentes, es la conclusión, se habría infringido el deber legal de informar al afectado de la imputación ( art. 775 Lecrim ) y el del art. 779.1 , 4.º Lecrim en lo relativo al contenido del auto de transformación del procedimiento, que deberá incorporar la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas.

    Pero ocurre que lo afirmado en la fundamentación del motivo no es exacto. Primero, porque, como el propio recurrente hace constar al transcribir la declaración ante el instructor, este informó a Adriano Eleuterio de que lo perseguido era un acuerdo de él y sus compañeros de despacho con Gaspar Bienvenido para someter a extorsión a los clubs a los que luego se hace referencia. Y no puede perderse de vista que, en este caso, el interrogado era un letrado relacionado profesionalmente con aquellos, que es impensable hubiera podido abandonar el juzgado sin saber de qué había depuesto largamente.

    En segundo término, porque tanto en el auto al que se ha hecho alusión como en el escrito de calificación definitiva del Fiscal constan precisas referencias a lo esencial de los hechos en los que se consideraba implicado a Adriano Eleuterio , con lo que resulta ciertamente absurda la idea de que hubiera podido entrar en la vista sin saber de las acciones imputadas y de qué tendría que defenderse en ella.

    Es patente que el motivo no se sostiene.

    Quinto. Bajo el ordinal séptimo, lo objetado, por la vía del art. 5,4 LOPJ , es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque la condena por los delitos de extorsión y coacciones estaría fundada en prueba ilícitamente obtenida. Esto porque -se dice- los responsables de los clubs a los que se está haciendo referencia, en concreto, Conrado Dario , Ariadna Isabel , Eloy Roman y Landelino Gines , han intervenido en la causa como testigos, cuando, entiende el recurrente, tendrían que haberlo hecho en la condición de imputados, dado que en el escrito de calificación provisional del Fiscal se operó con la hipótesis del delito de cohecho, mantenida en el auto de transformación del procedimiento.

    Pero tiene razón el Fiscal en su informe, cuando dice no entender el fundamento de la reclamación, pues resulta que esa hipótesis de partida no llegó a adquirir la más mínima concreción ni, consecuentemente, a dar lugar a las imputaciones que ahora parecen echarse de menos. De este modo, los sujetos de referencia declararon a tenor de su estatuto procesal en la causa, única forma en que pudieron hacerlo.

    El motivo es, pues, inatendible.

    Sexto. Bajo el ordinal octavo, por la vía del art. 5,4 LOPJ , se ha aducido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la condena impuesta al recurrente por los delitos de extorsión y de coacciones.

    Luego de algunas consideraciones jurisprudenciales relativas al modo de operar con el principio invocado en el tratamiento judicial de la cuestión de hecho, el recurrente fija la atención en el conocido como Informe Gata, en el que se recoge la investigación sobre el agente Gaspar Bienvenido , llevada a cabo por Asuntos internos de la policía. Y refiere que esa actividad fue promovida por el funcionario policial, también condenado, Gregorio Gervasio , enemistado con Gaspar Bienvenido . Señala también que ninguna de las denuncias contra los tres abogados afectados por la causa se produjo de forma autónoma, sino solo a raíz de que los dueños de los clubs en los que se habían producido las redadas que aquí interesan hubieran declarado como testigos en el aludido expediente. Y entiende que estas declaraciones no serían fiables, dado el modo de actuar de quienes las promovieron y recibieron, que hicieron creer a todos los testigos (menos al único que acudió con letrado) que lo harían en concepto de "protegidos", algo incierto, pues la atribución de tal estatuto no corresponde a la policía.

    A propósito de los hechos relacionados con el club Damas, la impugnación se centra en el examen de la declaración inculpatoria de la testigo Ariadna Isabel , cuya credibilidad se cuestiona, con fundamento en las consideraciones que se extractan a continuación.

    - Había contratado a Adriano Eleuterio en 2006 para que le llevase un asunto administrativo (orden de cierre del negocio), de modo que, en el momento de la detención, existía ya una relación profesional, desde entonces;

    - los honorarios derivados de esta habían sido abonados solo en el 50% (como consta en los hechos, a pesar de que a continuación, de forma contradictoria, se afirme que "no existían servicios profesionales pendientes");

    - la testigo mantuvo una relación sentimental con el policía Gregorio Gervasio , enfrentado con Gaspar Bienvenido y promotor de la intervención de asuntos internos sobre este, y también con malas relaciones con el recurrente;

    - nunca denunció los hechos constitutivos de la supuesta extorsión, que solo aparece tratada como tal a raíz de la intervención de asuntos internos, luego de transcurrido más de un año de la entrada policial en el club y de la prestación de la asistencia por parte de Adriano Eleuterio ;

    - no se explica que, de haber existido aquella, Ariadna Isabel y Adriano Eleuterio hubieran negociado después (el 14 de junio de 2007) sobre la cantidad adeudada a este, cuando ella ya estaba en libertad;

    - tampoco que no hubiese exigido la correspondiente factura para acudir con ella al Colegio de Abogados;

    - ni que siguiera contando con Adriano Eleuterio para la interposición de un recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Barcelona el 13 de julio de 2007; y se mantuviera luego esa relación profesional, hasta febrero de 2008 (seis o siete meses después de la asistencia), como reconoció Ariadna Isabel en la vista;

    - la misma fue incapaz de concretar la forma del pago, realizado según ella en varias entregas, ni las fechas de estas: dijo a la policía y en el juzgado que lo hizo de dos veces, que se convirtieron en tres, en el juicio;

    - en la asistencia prestada en el asunto administrativo aludido, intervino también el letrado del despacho de Adriano Eleuterio , Augusto Heraclio y se produjeron asimismo algunas intervenciones técnicas, relativas a los temas de electricidad, climatización, seguridad contra incendios (documentadas en los folios 7157 ss. de la caja documental n.º 8), con la consiguiente generación de honorarios;

    - todos esos conceptos eran los comprendidos en la minuta de 16.000 euros, pagados al despacho, que luego abonaba el importe de esas colaboraciones externas, cuya existencia fue admitida por la propia testigo;

    - lo realmente ocurrido es que Ariadna Isabel pagó, en diciembre de 2006, 10.000 euros, correspondientes al 50% de esos trabajos, para evitar el cierre del local y legalizar la licencia de actividad; y luego otros 6.000 correspondientes al resto de los trabajos pendientes de abono, incluida la asistencia letrada del 1 de junio de 2007.

    Se trata de elementos de juicio que, entiende el recurrente, privan de credibilidad a las manifestaciones de cargo de Ariadna Isabel .

    A las manifestaciones de cargo del testigo Conrado Dario (club Montcada), cuestionando su atendibilidad, se opone lo que sigue.

    - Conrado Dario admitió que los policías de asuntos internos le dijeron que, por haberse portado bien (en sus manifestaciones a los mismos en el expediente contra Gaspar Bienvenido ), verían de echarle una mano para abrirle el local, que se hallaba precintado en el momento de esa declaración, prestada dos años después de la detención en 2006;

    - nunca antes de ese momento había denunciado a Adriano Eleuterio , sino que, por el contrario, siguió contando con sus servicios profesionales (34 intervenciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa y 2 ante la civil);

    - carece de sentido que el abono del importe de la supuesta extorsión se hubiera producido cinco días más tarde de la exigencia del pago, cuando el perjudicado ya estaba en libertad;

    - también que Conrado Dario volviera a contratar los servicios del recurrente, a raíz de una nueva redada en su club Sauna Modelos, en 2009;

    - en el momento de la intervención policial en el club Montcada existían cuentas pendientes de pago por distintas actuaciones profesionales;

    - uno de los asuntos era el pleito con el propietario del local, en el que Conrado Dario consignaba mensualmente 31.969,14 euros;

    - una de estas consignaciones se produjo, precisamente, al día siguiente de aquel en el que Gregoria Gemma (empleada de Conrado Dario ) acudió al despacho del recurrente para hacer una entrega de efectivo;

    - esta última reconoció en la vista que acudía al despacho para llevar dinero en efectivo (para consignaciones y otros), si no todas las semanas, cada quince días;

    - en la vista dijo no recordar que Conrado Dario le hubiera dicho que le habían pedido dinero para no entrar en prisión;

    - Conrado Dario admitió en el juicio haber estado pagando 32.000 euros mensuales durante dos años, a través del despacho del recurrente, donde lo entregaba con esa periodicidad;

    - manifestó ante la sala no recordar la cantidad en que habría sido extorsionado;

    - a pregunta de la presidenta del tribunal dijo, inicialmente, que la petición de dinero se la había hecho el policía, lo que motivó la pregunta de aquella: "Por qué unas veces ha dicho una cosa y otras otra a lo largo de esta declaración. Aclárenos", que obtuvo como respuesta un "No me acuerdo".

    Sobre las manifestaciones de los testigos Landelino Gines y Eloy Roman (club Felina), se dice lo que sigue.

    - Ambos venían manteniendo relaciones profesionales con el recurrente desde mucho antes de la intervención policial a que se refieren los hechos;

    - uno de los asuntos encomendados a Adriano Eleuterio fue la ejecución de un contrato de opción de compra contemplado en el de cesión de negocio al que se hace referencia en el apartado 101 de los hechos probados, tema que motivó una discrepancia en lo relativo al importe de los honorarios;

    - tal fue la razón de que, al solicitar aquellos los servicios profesionales de Adriano Eleuterio , el letrado del mismo despacho ( Ezequias Fernando ) que intervino, por hallarse aquel de viaje, pusiera como condición para hacerse cargo de la asistencia el previo abono de lo adeudado;

    - Eloy Roman declaró en el juicio, a pregunta del Fiscal: "Nosotros debíamos una cantidad de dinero y no nos daban servicio jurídico si no pagábamos esa cantidad";

    - también, que ellos lo que no habían entendido eran las formas, y que fue el abogado Victorino Desiderio (muy relacionado con Gregorio Gervasio ) el que les dijo que "eso parecía una extorsión"; y que el dinero era "para pagar a un policía";

    - Landelino Gines , en el juicio, reconoció la existencia de un conflicto con los letrados, motivado por el importe del asesoramiento; y declaró (a diferencia de lo mantenido en la instrucción) que no le dijeron que el dinero fuera para pagar a un policía;

    - el mismo testigo admitió en la instrucción haber contratado al Adriano Eleuterio en posteriores ocasiones.

    En el caso del club Damas , la sala de instancia (folios 466 ss. de la sentencia) ha argumentado su decisión condenatoria, esencialmente, con lo manifestado por Ariadna Isabel , en el sentido de que, detenida junto con su hermana en la redada producida en su local el día 1 de junio de 2007, recibió de Adriano Eleuterio la petición de un pago de 18.000 euros por la asistencia a ambas en esa situación. Tiene en cuenta asimismo la existencia, acreditada, de un abono de 10.000 euros al mismo con objeto de evitar la ejecución del cierre de local, y que Ariadna Isabel obtuvo la licencia después de la redada, ya con otro abogado; y la existencia también de una cita del 16 de junio de 2007, de la que hay constancia en el dietario del despacho, si bien, se entiende que esto no acredita nada. El tribunal no duda de la credibilidad de la testigo, no desvirtuada, a su juicio, por la relación con Gregorio Gervasio , que sitúa a finales de 2008 y comienzos de 2009, cuando la declaración de Ariadna Isabel a Asuntos internos es del 18 de junio de 2008. Tampoco cuestiona que esta hubiera sido cliente del despacho del que recurre antes de la intervención ocasionada por la redada, pero considera que no había honorarios pendientes.

    De lo que acaba de exponerse resulta con claridad que la condena de Adriano Eleuterio por su intervención en la asistencia a la detención en el caso del club Damas está motivada, de manera prácticamente exclusiva, por la declaración de Ariadna Isabel . Es verdad que a ello ha contribuido asimismo el reproche a aquel de falta de claridad en la documentación de sus intervenciones en cuestión, algo ciertamente impropio de una actuación profesional rigurosa. Mas también lo es que este dato nunca podría suplir las eventuales deficiencias probatorias de cargo constatables en lo manifestado por aquella, por la razón obvia de que es solo la acusación quien debe probar. Y se trata de deficiencias probatorias constatables y constatadas. Primero, porque, en efecto, no se entiende que Ariadna Isabel , de haber sufrido una actuación extorsiva por parte de ese letrado, no hubiese formulado tempestivamente la correspondiente denuncia; y que esta solo llegara a producirse, a más de un año de distancia y a renglón seguido de una intervención policial no precisamente ejemplar y de posible incidencia contaminante, como la que consta. En segundo término, porque, con independencia de las fechas de las distintas vicisitudes, la existencia de una relación de pareja de la testigo con el policía Gregorio Gervasio (condenado en esta causa y enemistado con el que también lo ha sido, el agente Gaspar Bienvenido , contra el que promovió la intervención de asuntos internos, asimismo orientada contra el letrado recurrente) es un dato que no puede dejar de arrojar sombras sobre la calidad de ese testimonio. Después, porque, tampoco sería lo más normal que, padecida la acción criminal que atribuye a Adriano Eleuterio , Ariadna Isabel , no solo se aviniera a pagar lo abusivamente exigido, sino que mantuviese tal relación profesional con él durante seis o siete meses. En fin, porque la cantidad global de que se trata (16.000 euros) no puede decirse desproporcionada si -es la hipótesis de la defensa- debía comprender la actuación del letrado y de los técnicos que, como admite Ariadna Isabel , intervinieron en el expediente de cierre de su local y no solo la asistencia en la detención de esta última y de su hermana.

    A tenor de estas consideraciones, resulta que Ariadna Isabel , como testigo, presenta connotaciones negativas que el tribunal de instancia no ha tomado en consideración y, por otro lado, estando al contenido de su testimonio, se advierte la concurrencia de datos hábiles para poner en cuestión su calidad convictiva, que tampoco han sido debidamente apreciados. Ya, en fin, hay otro factor de indudable relieve argumental, que abunda en el mismo sentido de estas reflexiones, reforzándolas. Y es que la absolución de Gaspar Bienvenido de los delitos de extorsión, por no haberse probado la connivencia con Adriano Eleuterio y los otros letrados, debilita notablemente la eficacia de la prueba de cargo de la que, en la hipótesis de la acusación, era una actuación criminal coordinada, fundada en la (supuesta) estrecha relación de connivencia de los estos últimos con el policía implicado; que además tendría que ser evidenciada ante las víctimas, con objeto de moverlas al pago de lo exigido.

    En el caso del club Montcada , el tribunal ha tenido en cuenta para la condena, en particular, las declaraciones de Conrado Dario , su propietario, y de la empleada de este Gregoria Gemma . A partir de lo manifestado por ambos, concluye que entre aquel y Adriano Eleuterio existían relaciones profesionales con anterioridad a la redada del 18 de marzo de 2006, de que se trata. Que, detenido Conrado Dario , antes de ser oído en el atestado, fue intimidado por la actitud de este último, que entraba y salía del despacho de Gaspar Bienvenido , el policía, a fin de atemorizarle y para que pagase. Esta manifestación sería la más fiable por más cercana a los hechos. Concurre, además la circunstancia acreditada de que Gregoria Gemma , dijo saber de la extorsión por su jefe, y que luego llevó dinero efectivo (40.000 euros) al bufete, sin recibir factura. La sala da por cierto que, en la detención, el recurrente le habló a Conrado Dario de 120.000 euros, pero en términos de exigencia, y no como el importe posible de la sanción por tener en su local a veinte mujeres en situación irregular.

    También en este caso, a la apreciación de la sala se opone dos órdenes de consideraciones. Las primeras, relativas a la actitud del propio Conrado Dario , al reconocer en el juicio que la policía le habló de echarle una mano para abrirle el local, por el modo como había declarado a los de Asuntos internos. Esto, luego de demostrar con su conducta que en dos años no había tenido nada que denunciar, incluso nada contra Adriano Eleuterio , al que, ya en libertad (en la hipótesis de la acusación) habría pagado lo ilegalmente exigido (en el juicio dirá no saber cuánto), y con el que siguió contando como abogado en múltiples asuntos; entre ellos la asistencia (por un letrado del despacho, Augusto Heraclio ) a la encargada de Sauna Modelos (otro local de Conrado Dario ), cuando fue detenida en una redada producida en 2009 (que dio lugar a las diligencias 4996/2009-B del Juzgado de Instrucción n.º 17 de Barcelona). En la impugnación se da particular relieve al pleito mantenido con el propietario del local del club Montcada, en el que el despacho del recurrente estuvo haciendo consignaciones regulares (de 31.969,14 euros), durante dos años, incluso con posterioridad a la redada que aquí interesa, con un efectivo llevado al despacho por Gregoria Gemma , en un caso cinco días después de la detención de Conrado Dario . Algo reconocido por ella ("cada semana o cada quince días tenía que llevar dinero al despacho"), y por su empleador.

    En lo relativo a la calidad del testimonio de Conrado Dario , hay que subrayar la observación ya trascrita de la presidenta de la sala, que le preguntaba: "unas veces ha dicho una cosa y otras ha dicho otra a lo largo del interrogatorio", acerca, nada menos, de la persona que le habría extorsionado (si el abogado o el policía). Manifestación realmente expresiva, que no es objeto de valoración alguna en la sentencia.

    Pues bien, de nuevo se está ante un cúmulo de datos que forman parte del cuadro probatorio, pero no del discurso sobre la prueba que hace la Audiencia, que, no obstante la objeciones consignadas, atribuye acríticamente mayor valor a lo dicho en la instrucción que a lo expresado en el juicio por ese fundamental testigo, con el argumento cronológico bien poco aceptable al que ya se ha hecho alusión.

    De esto modo, es claro que lo expuesto denota una valoración del material probatorio relativo al segmento de la acusación de que se trata, que peca en exceso de esquematismo (al dejar de lado aspectos fundamentales), y, con esto, de indudable falta de racionalidad.

    En el caso del Club Felina , el tribunal se apoya esencialmente en las manifestaciones de sus propietarios ( Landelino Gines y Eloy Roman ), en el sentido de que, detenido el primero en la redada del 19 al 20 de abril de 2007 y previendo el otro que iba a seguir la misma suerte, acudieron al despacho de Adriano Eleuterio (en ese momento ausente de Barcelona) y su colaborador, el abogado Ezequias Fernando , de acuerdo con este, condicionó el hecho de hacerse cargo de la asistencia que se les solicitaba, al previo abono de 10.000 euros que consideraban les eran debidos en concepto de comisión, por la intervención como profesionales en una compraventa realizada por los primeros. De forma complementaria, en la sentencia, se alude a alguna conversación de los propietarios del Felina con los letrados, producida, se dice, en términos de una violencia verbal extrema.

    En realidad, la versión de lo sucedido, al margen de aspectos anecdóticos, está fuera de discusión, de modo que el asunto no suscita cuestión alguna desde el prisma de la presunción de inocencia como regla de juicio.

    Así las cosas, en virtud de lo razonado, y en aplicación del canon jurisprudencial trascrito, que rige en la materia, el motivo a examen debe estimarse en lo que se refiere a los dos temas (clubes Montcada y Damas), únicos realmente conflictivos, primeramente examinados.

    Séptimo. Bajo el ordinal noveno, por el cauce del art. 849, Lecrim se denuncia infracción del art. 243 y del art. 172 del Código Penal , por entender que las acciones atribuidas al recurrente (hechos n.º 99-105) no son constitutivas de los delitos de extorsión ni de coacciones por los que se ha producido la condena.

    La primera vertiente del motivo ha quedado sin contenido, como consecuencia de la estimación del anterior motivo y de la redacción de los correspondientes apartados de los hechos que resulta.

    Por tanto, solo queda decidir sobre la impugnación del tratamiento jurídico dado a la conducta de Adriano Eleuterio (y Ezequias Fernando ) en relación con los propietarios del Club Felina. Esta, según se ha dejado constancia, consistió en condicionar la asistencia letrada en la detención al previo pago de lo que el despacho les reclamaba en concepto de comisión por la intervención profesional ya aludida.

    La sala de instancia, expresivamente, valora ese comportamiento como imposición de "la violencia moral que supone la tesitura de elegir entre pagas ahora o te apañas", y entiende que responde a la previsión típica del art. 172 Cpenal , y por eso la condena.

    Una jurisprudencia sumamente decantada (por todas, SSTS 1246/2009, de 30 de noviembre y 61/2010, de 28 de enero ) ha fijado como requisitos para la existencia de ese delito los siguientes: a ) una conducta violenta o intimidatoria, sobre la persona o bienes de aquel de quien se quiere obtener algo o de un tercero; b ) la finalidad de compelerla a un hacer positivo o de impedir que haga algo, sea justo o injusto; c ) la intención de coartar su libertad; y d ) la ilegitimidad de los actos constitutivos de esa violencia o intimidación.

    Pues bien, siendo así, es claro que estas son condiciones que no concurren en el caso a examen. Porque no se aprecia ilegitimidad en la exigencia de pago de la comisión que se decía adeudada (fuera o no discutible), en cuanto fundada en la prestación de un servicio profesional regular. Y porque la misma no puede valorarse como una imposición violenta o intimidatoria, dada esa ausencia de ilicitud y ya que de ella no se seguía la negación objetiva del derecho de defensa de los afectados; que disponían también de una alternativa francamente asequible, no contemplada por la sala: la consistente en acudir a cualquier otro despacho de abogados.

    Es por lo que el motivo debe estimarse.

    Octavo. La estimación de los anteriores motivos priva de contenido a los restantes, que tenían como presupuesto las condenas dejadas sin efecto.

    Recurso de Ezequias Fernando

    El abogado recurrente ha sido condenado como autor de un delito de coacciones (apartados n.º 101-105) por haber condicionado la prestación de la asistencia en la detención a los propietarios del Club Felina al previo abono de la cantidad adeudada en concepto de comisión por la intervención profesional del despacho al que pertenecía en una compraventa realizada por aquellos.

    Pues bien, lo resuelto al respecto en el examen del anterior recurso, en el sentido de que ese modo de operar no es constitutivo del delito del art. 172 Cpenal , priva por completo de contenido al recurso ahora a examen.

    Recurso de Martin Bienvenido

    Primero. Bajo el ordinal sexto se dice vulnerado el derecho a un juez imparcial. Es un motivo ya tratado en el examen de anteriores recursos, y basta remitirse a lo resuelto.

    Segundo. Bajo el ordinal primero del escrito, la denuncia, por el cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , es de vulneración del principio acusatorio, por no haberse respetado los hechos de los que acusaba el Fiscal. Al respecto, se argumenta que en el escrito de acusación de este se situaba la detención de los propietarios del club New Aribau "en el mes de julio de 2007", expresándose a continuación que "al día siguiente" el letrado Martin Bienvenido , en la dependencias policiales en las que se hallaba detenido Marcelino Octavio , le pidió 10.000 euros para que el policía encargado del caso rompiera el expediente y le pusiera en libertad; y diciendo luego que "el día 23 de julio de 2007", siguiendo su consejo, entregó a Martin Bienvenido un primer pagaré a cuenta del total que ascendía a 10.000 euros. Se señala, que el Fiscal modificó sus conclusiones para corregir el error material consistente en que, donde decía mes de julio de 2007 debía decir "18 de marzo de 2007"; si bien en la copia aportada con las modificaciones no figuraba la aludida. Y, en fin, hace ver que en los hechos de la sentencia (apartado nº. 110) consta "el día 18 de marzo de 2007" como fecha de la redada; y que "al día siguiente [de quedar en libertad Marcelino Octavio y su hermano, el primero] hizo efectivos los 2.500 euros y tres pagarés por valor de 2.500 cada uno, emitiéndose una sola factura por asesoramiento el 27 de marzo de 2007".

    Pues bien, entiende el recurrente que lo expresado en la sentencia, dada la falta de correspondencia con el contenido de la acusación, en un dato que considera relevante, implica el reprochado grave quebrantamiento del principio acusatorio. Porque, considera, no es lo mismo que la respuesta forzada se produzca al día siguiente de la exigencia ilegítima, o que suceda cuatro meses y cinco días más tarde; ya que en este caso no podría hablarse de una entrega realizada bajo intimidación.

    Pero tiene razón el Fiscal en su oposición al motivo, que califica de banal en el planteamiento, debido a que, no obstante ese error en la expresión, no hay duda de que el acusado y ahora recurrente y su letrado tuvieron perfectamente clara la secuencia de los hechos a que se refería la acusación y, por tanto, la defensa pudo ejercerse sin menoscabo.

    Es por lo que la impugnación debe rechazarse.

    Tercero. Bajo los ordinales segundo y noveno del escrito, al amparo del art. 849, Lecrim , se ha alegado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas. Lo pretendido por este cauce es la adición de determinados datos a la sentencia, y se señala que ya fue intentado mediante escrito presentado tras de su notificación, que obtuvo una respuesta de la sala en sentido negativo, por auto de 11 de junio de 2014.

    Como documentos se señalan: resguardo de ingreso de 2.500 euros de fecha 23 de enero de 2006; factura de 23 de julio de 2007 emitida a la entidad Promocaledonia (propietaria de New Aribau) en 2007; acta de juicio oral celebrado el 18 de enero de 2006, en el procedimiento abreviado 175/2005-E seguido en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 11 de Barcelona. Se alega también la omisión de toda referencia al resguardo de ingreso de 2.500 euros en fecha 23 de enero de 2006.

    Dada la naturaleza de la impugnación, en la interpretación del precepto de apoyo, es preciso remitirse al canon jurisprudencial ya citado al resolver sobre el motivo del mismo género suscitado por Narciso Indalecio . Y, en aplicación de aquel, hay que afirmar, sencillamente, la total falta de adecuación del planteamiento del ahora suscitado a ese criterio interpretativo, que es traducción fiel de la norma también ahora invocada. En efecto, porque lo único que cabe a su amparo es el señalamiento de un enunciado de los hechos probados que resulte desvirtuado por hallarse en contradicción con otro documentado en la causa, que fuera probatoriamente incontestable. Y no es el caso, ya que de la toma en consideración de los señalados por el recurrente no se seguiría necesariamente la consecuencia de tener por no producida la actuación atribuida a Martin Bienvenido , por la que se le condena.

    Por tanto, los motivos son inatendibles.

    Cuarto. Bajo el ordinal tercero del escrito, lo objetado, al amparo de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por la inexistencia de prueba de cargo bastante. El argumento es que la sala habría llegado a la convicción que se cuestiona en virtud de la declaración de Julian Norberto , que es un testigo de referencia. Este -se afirma- manifestó a Asuntos internos que su hermano Marcelino Octavio le contó que Martin Bienvenido , cuando él estaba detenido en comisaría, le dijo que si daba un dinero tal situación no se mantendría durante muchos días. Algo que, con otras palabras, pasó a formar parte de los hechos probados. Subraya el recurrente que esta es una manifestación de la que Julian Norberto no tuvo constancia directa; lo estaría admitido asimismo por la Audiencia, que, por eso, estimó que esa información tendría que resultar corroborada por la procedente de otras fuentes; y que en el caso lo fue solo en virtud de lo declarado en el juicio por los agentes policiales que habían oído a Marcelino Octavio en el expediente tramitado por Asuntos internos. En fin, el recurrente cuestiona la validez y la eficacia probatoria de tal ratificación.

    Consta en la sentencia que Marcelino Octavio , luego de haber declarado a la policía, lo hizo en la instrucción; mas no en el juicio, por hallarse en el extranjero. Y, dado que, en ese segundo momento, las actuaciones estaban declaradas secretas, se hizo sin intervención de su defensa, sin contradicción, por tanto, razón por lo que el tribunal entendió, con toda corrección, que no podía acudir al expediente del art. 730 Lecrim .

    Pueden compartirse, en abstracto, las observaciones del recurrente acerca de la naturaleza y las cautelas con que hay que tomar la testifical de referencia, pero lo cierto es que, al menos en principio, la prueba de que dispuso la sala en el punto que aquí interesa no sería únicamente lo relatado por Marcelino Octavio . En efecto, pues en la fundamentación jurídica refiere haber tenido en cuenta que Julian Norberto dijo que, luego de haber sido informado por su hermano de la exigencia de Martin Bienvenido , pudo preguntar a este acerca de la razón de la misma, recibiendo de él la respuesta: es "para que no os molesten", lo que, en una primera aproximación al asunto podría hacerle testigo directo de esa demanda ilegítima. Y también está la referencia a la factura acreditativa del pago de 9.900 euros, de fecha 27 de abril de 2007, de clara proximidad cronológica a la prestación de la asistencia.

    Así, sin perjuicio de que la calidad convictiva de tales elementos de prueba pueda ser discutida en concreto, lo cierto es que aparecen tratados como tales, y de ello se seguiría, cuando menos en principio, la inexistencia del total vacío probatorio denunciado por el recurrente y, con ello, la conclusión de que el motivo tiene que ser desestimado.

    Quinto. Bajo el ordinal cuarto del escrito, al amparo de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , se ha aducido vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24, CE ), con fundamento en la irracional valoración de la prueba.

    El Fiscal se ha opuesto al motivo con el argumento de que lo que haría el recurrente no es cuestionar el tratamiento del cuadro probatorio por parte del tribunal, sino proponer una valoración alternativa, que no estaría, dice, permitida por el motivo de impugnación en que se ampara.

    Pero este es un argumento que no puede aceptarse, porque toda puesta en cuestión de la racionalidad de las conclusiones probatorias de un tribunal lleva implícita la postulación de una alternativa al respecto. Y porque tampoco cabría decidir sobre la aplicación del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio por un juzgador, sin atender a la calidad convictiva de los elementos que hubieran sido objeto de la misma.

    El recurrente apoya la impugnación en las consideraciones que a continuación se extractan, a propósito del examen por parte de la sala de las declaraciones de los testigos Julian Norberto y Conrado Dario y de las de los agentes de Asuntos internos de la policía.

    De la declaración de Julian Norberto se dice:

    - que manifestó a la policía que cuando llegaron al local donde se practicaba la redada ya estaba allí Martin Bienvenido y que los dos únicos detenidos eran él mismo y su hermano;

    - que en el juzgado se limitó a ratificar esa manifestación sin añadir nada al relato;

    - que en el juicio, en cambio, dijo que Martin Bienvenido llegó después;

    - que fue su hermano el que le informó de que el abogado le había dicho que tenían que pagar una cantidad para salir en libertad;

    - que a la pregunta del Fiscal si él le preguntó a Martin Bienvenido por qué habían de pagar, respondió: "no me acuerdo si se lo pregunté; no me acuerdo";

    - que a la pregunta de si se detuvo también a algunas mujeres, la respuesta fue:"me parece que sí".

    De la declaración de Marcelino Octavio se dice:

    - que a Asuntos internos les dijo que Martin Bienvenido tardó unos cinco minutos en llegar;

    - que los únicos detenidos eran ellos;

    - que Martin Bienvenido les comentó que el policía tenía un expediente muy gordo de ellos y que el asunto se podía solucionar pagando;

    - que en el juzgado dijo que su hermano Julian Norberto oyó también esas palabras, que estaban juntos;

    - que por lo sucedido ya no tenía intención de seguir con Martin Bienvenido y se pusieron en contacto con otro profesional;

    A partir de estos datos, se subraya la existencia de autocontradicciones en lo declarado por Julian Norberto y de contradicciones en lo manifestado por los hermanos en lo relativo a su relación con Martin Bienvenido en la detención.

    De la prueba de descargo llevada al juicio se señala:

    - que Martin Bienvenido prestaba servicios profesionales a Promocaledonia SL, cuyos propietarios eran los dos hermanos;

    - que por la prestación de tales servicios, aquel recibió a cuenta, el 18 de enero de 2006, 2.500 euros y el 23 de julio de 2007 7.500 euros, expidiendo una factura;

    - que, en concreto, está acreditado, asistió a Promocaledonia en el procedimiento abreviado 175/2005-E del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 11 de Barcelona, en el que la vista se celebró el 18 de enero de 2006; también en el procedimiento 55/2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 13 de Barcelona;

    - que consta aportado un resguardo bancario de ingreso de 2.500 euros el 23 de enero de 2006;

    - que figura también en la causa el informe del miembro de la comisión de honorarios del Colegio de Abogados de Barcelona, conforme al cual, por los dos procedimientos, Martin Bienvenido podría haber cobrado 17.477,59 en concepto de honorarios;

    - que la detención dio lugar a las diligencias previas 1544/2007-D del Juzgado de Instrucción n.º 18 de Barcelona;

    - que Martin Bienvenido asistió también a los hermanos en las diligencias previas 4560/2006 del Juzgado de Instrucción n.º 12 de Barcelona, concretamente, a Marcelino Octavio en su declaración el 12 de julio de 2007 y a Julian Norberto el 22 de abril de 2008;

    - que el 4 de enero de 2008, Martin Bienvenido asistió al encargado del local New Aribau, detenido a raíz de un control de extranjería, que dio lugar a las diligencias previas 318/2008-C del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Barcelona;

    - que en las intervenciones telefónicas realizadas en la causa consta la identificada con el n.º 970897, relativa a una conversación entre Marcelino Octavio y Martin Bienvenido , debida a una llamada del primero, que se interesa, amigablemente, por lo ocurrido al segundo, con ocasión de la entrada y registro judicial en su despacho, producida en 2009 y difundida por los medios de comunicación;

    - que el Fiscal preguntó a Julian Norberto en el juicio si él había preguntado a Martin Bienvenido , después de la declaración policial, "por qué habían de pagar", obteniendo como respuesta: "no me acuerdo si lo pregunté; no me acuerdo";

    - que el certificado de la Agencia Tributaria aportado a la causa (folios 1395 ss. del rollo de sala) acredita que en los ejercicios de los años 2005 y 2011 hubo un solo pago de Promocaledonia a Martin Bienvenido , de 9.900 euros.

    La sala de instancia dedica al tratamiento de la prueba relativa a los hechos atribuidos a Martin Bienvenido los folios 487-492, en los que, en síntesis, se dice:

    - "para la conclusión que alcanzamos nos basamos en la declaración de Julian Norberto " a Asuntos internos, ratificada en el Juzgado y ante la sala;

    - en ella afirma que fue su hermano el que le trasmitió la petición de dinero de Martin Bienvenido pera evitar permanecer detenidos muchos días, solucionar el problema y conseguir que ya no les molestaran; que también le informó del pago, que se produjo al día siguiente;

    - que puesto que Julian Norberto fue detenido junto a Marcelino Octavio fue testigo directo de los hechos "salvo en una mínima parte", en la que es de referencia, por lo que le dan "plena validez", al tratarse de un "testigo directo" escuchado con inmediación;

    - que hubo incluso un momento en el que Julian Norberto le preguntó a Martin Bienvenido el porqué, en referencia al pago, y que este le respondió: "para que no os molesten más", por lo que, dice la sala: "damos plena validez a su testimonio";

    - que la declaración judicial de Marcelino Octavio , ratificando la producida ante Asuntos internos fue ratificada en la instrucción, pero como en ese momento era secreta y no asistió a ella la defensa, no se toma en consideración a efectos probatorios;

    - que en lo que fuera de referencia, la declaración de Marcelino Octavio (recibida a través de su hermano), debe ser tratada como la propias del coimputado, necesitada por tanto de corroboración; y que la tendría en lo manifestado por los agentes de Asuntos internos ante los que declaró;

    - que el hecho (no cuestionado) de que los hermanos hubieran encomendado asuntos a Martin Bienvenido carece de trascendencia a efectos de descargo, porque, dice, literalmente, el tribunal (folio 491 de la sentencia): " No es que no ocurrieran los hechos que se imputan. Entendemos que no, y la prueba practicada así como la lógica nos conduce a concluir no solo que hubo pagos en las condiciones que expresamos, y que precisamente lo dicen los testigos porque fue verdad, estaban a la orden del día los pagos, a diferentes policías aunque aquí no haya habido prueba suficiente ".

    Situados en el plano más general, lo primero advertible a la vista de la argumentación del tribunal es que su discurso peca de un clarísimo exceso de esquematismo, en particular, en el tratamiento de la prueba de descargo, en su mayor parte ignorada. En efecto, pues no se hace una presentación sintética de la misma y hay todo un cúmulo de datos que ni siquiera se tratan. Y uno tan relevante como el constituido por la manifestación "para que no os molesten más", puesta en boca de Martin Bienvenido como respuesta a una pregunta directa de Julian Norberto sobre el pago, lo ha sido con particular falta de rigor. En efecto, pues no se dice que procede de la declaración policial; y que careció de confirmación en la vista, donde el testigo dijo al Fiscal no recordar, a pesar de tratarse de algo de particular importancia, ya que, claramente, sería el único elemento de carácter incriminatorio aportado por él con carácter de testifical directa, en un momento informado por el principio de contradicción.

    Hay también un asunto que merece una consideración detenida, y es el relativo al tratamiento del testimonio de Marcelino Octavio (recibido a través de su hermano) y correctamente (en principio) tenido como de referencia.

    Este tribunal -en STS 703/2012, de 28 de septiembre , citada en el recurso- que la testifical de referencia es un medio de prueba sumamente cuestionado, porque presenta serios problemas de fiabilidad; tanto que históricamente ha estado siempre proscrita en el proceso anglosajón. En esencia porque, por definición, testigo es solo el que, al haber presenciado o conocido por sí mismo un acontecimiento, está en condiciones de aportar datos de él, como fuente primaria. Por tanto, actúa como directo conocedor de algo, sobre lo que depone en primera persona .

    El testigo de referencia es, en cambio, una fuente mediata de posible conocimiento, que declara, no sobre el hecho procesalmente relevante, sino sobre la (una) versión del mismo que alguien podría haberle suministrado. Así, en rigor, el testimonio de aquel no versará de manera directa sobre el hecho principal (el de la imputación) y ni siquiera sobre un hecho secundario de esta, sino sobre otro ajeno a los de la causa, que, además, es un hecho declarativo.

    Las expuestas son razones que abonan la tesis, acogida en conocida jurisprudencia, de que la testifical de referencia es una prueba que generalmente, en sí misma, carece de aptitud para destruir la presunción de inocencia; por lo que su empleo tendrá que reservarse para aquellos supuestos en los que no fuera posible contar con la testifical genuina. Y, no solo, pues, en tales casos, su valoración y la extracción de conclusiones fiables, serán operaciones de un riesgo que habrá de sopesarse muy cuidadosamente. A ello se debe que en la STS 455/2014, de 10 de junio , se advierta que la declaración del testigos de referencia por sí sola únicamente puede aportar algún tipo de conocimiento en cuanto a lo que él hubiera observado personalmente, pero no goza de aptitud para acreditar que lo que dijera haber oído al que pudo ser testigo directo, sea realmente veraz. Que es por lo que con el solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho apto para fundar una imputación, si es que fuera la única prueba de cargo de la conducta criminal.

    Así las cosas, en efecto, sucede que, en este caso, el testigo directo de la ilegitima exigencia atribuida a Martin Bienvenido habría sido exclusivamente Marcelino Octavio ; ya que el propio Julian Norberto ha sembrado una grave duda sobre la veracidad de su afirmación a la policía, que acaba de examinarse. Pero ya se ha visto que, procesalmente, el primero no puede recibir tal consideración.

    De este modo, queda la testifical de Julian Norberto . De ella dice la sala que "fue testigo directo de los hechos" salvo en "una mínima parte", debido a que él también estuvo detenido con su hermano y, por tanto, presente con él en comisaría. Pero resulta que esa mínima parte sobre la que él, en rigor, no puede testificar, es, precisamente, la nuclear y en la que se funda la imputación y la condena; cuando lo demás, es decir, la privación de libertad en la policía y la presencia de Martin Bienvenido en comisaría como letrado no se discute. Por tanto, aquel es un extremo sobre el que no hay en absoluto testifical en sentido propio, y a ello se debe la exigencia de corroboración (advertida por la Audiencia).

    Corroborar, se dice en la STS 944/2003, de 23 de junio , es dar fuerza a una imputación con datos probatorios que no figuran incluidos en ella, pues de otro modo, ese refuerzo sería innecesario. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico, que no coincide con los que integran la imputación, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con ellos por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir al tribunal para alcanzar la convicción racional de que los segundos se habrían producido realmente.

    Dicho de otro modo, en la testifical de referencia, lo que podría producir el efecto de corroborar es la información, acreditada como fiable, sobre la concurrencia de un dato cuya relación con los que forman la imputación permitiera dar estos por realmente producidos.

    En el caso a examen, podría corroborar una aportación de testigo apta para dotar de veracidad y hacer creíble la manifestación de Marcelino Octavio de que Martin Bienvenido le exigió en comisaría el pago de un dinero para la puesta en libertad de él y de su hermano. Pero sucede que, al fin, lo que hay es solo la manifestación de dos funcionarios policiales quedicen que aquel dijo ante ellos lo que figura en el atestado, pero nada sobre el referente externo de esa manifestación, esto es, sobre lo acontecido en el encuentro de Marcelino Octavio con el ahora recurrente. Por tanto, una mera reproducción oral de lo escrito en su momento, y que la propia sala de instancia consideró no susceptible de integración en el cuadro probatorio, ni siquiera luego de ser ratificado en la instrucción, por la forma unilateral y no contradictoria de su obtención.

    En consecuencia, lo único corroborado por los funcionarios -de resultar creíbles, algo no cuestionado- es la fidelidad en la traslación al texto del atestado de lo dicho por Marcelino Octavio ; pero no que hubiera dicho la verdad. Y esta es una dimensión del asunto sobre la que el tribunal no ha podido pronunciarse, porque Marcelino Octavio no fue oído en la instrucción de forma contradictoria, y porque en la vista no pudo ser escuchado en modo alguno. Además, porque, no obstante lo afirmado en la sentencia, la sala no recibió de Conrado Dario un testimonio directo de la mínima claridad acerca de lo esencial de la imputación, ya que esa vicisitud, de haberse dado realmente, tuvo como únicos implicados al letrado que recurre y a Marcelino Octavio .

    Sobre la existencia de un pago al letrado, en el desarrollo del motivo se ha discurrido, ciertamente de forma argumentada, en términos alternativos a los de la acusación con un apoyo documental, que no aparece analizado en la sentencia.

    Concurre también el dato de la forma en que siguieron produciéndose las ulteriores relaciones entre Martin Bienvenido y los hermanos, la sala le priva de cualquier significación. Pero no parece que sea esto lo más razonable en términos de experiencia, pues que la persona víctima de un delito grave siga dispensando su confianza al autor, además, a lo largo de años, no es lo que normalmente sucede en las relaciones sociales, según lo que es una máxima de experiencia bien acreditada.

    En resumen, todo lo que resulta de la prueba es que Julian Norberto y los dos policías dijeron haber escuchado de Marcelino Octavio lo que se ha hecho constar; pero este no ha podido ser examinado de forma contradictoria en ningún momento; y lo que se ha puesto en su boca tampoco ha contado con una corroboración digna de tal nombre. Así, en fin, resulta que no existe una prueba de cargo dotada de la consistencia exigible; y que la de descargo no puede decirse eficazmente contrastada por la Audiencia.

    Por eso se impone concluir que, a pesar de lo que se lee en el pasaje de la sentencia antes trascrito en su literalidad, ni la prueba ni la lógica llevan, en rigor, a la conclusión que se expresa en los hechos. Y tal vacío de acreditación no puede ser suplido por la impresión de la sala de que los pagos a policías estuvieran a la orden del día, que no expresa un juicio sino, dada la ausencia de pruebas que el propio tribunal admite, más bien un prejuicio . Como tal, por completo fuera de lugar, en el marco de una resolución judicial.

    Por todo, el motivo debe estimarse.

    Sexto. Bajo el ordinal quinto del escrito, al amparo del art. 850, Lecrim se denuncia la denegación de una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, debe ser considerada pertinente.

    Pero ocurre que la estimación del anterior motivo deja este sin contenido.

    Séptimo. Los restantes motivos, de infracción de ley ( art. 849, Lecrim ) en vista de lo resuelto en relación con el del ordinal cuarto, han quedado sin contenido.

    Recurso de casación interpuesto por Justino Ildefonso

    Primero. La denuncia es de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18,3 CE ), y, correlativamente, del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24,2 CE ), con el resultado de nulidad de las intervenciones telefónicas que afectan al recurrente.

    Al respecto, se argumenta que en la causa abierta por querella del Fiscal por la supuesta extorsión de Gaspar Bienvenido a Fausto Hector y a Paulino Jacinto se acordó la realización de algunas injerencias en las comunicaciones de implicados en la causa, y, entre estos, las de Paulino Jacinto . Así, pudo conocerse el contenido de dos llamadas de Justino Ildefonso a este (de 23 y 24 de mayo de 2008), avisándole de una inspección en Fontanella, 13. Ello dio lugar a que se dispusiera también la interceptación de las comunicaciones de Justino Ildefonso , por entender que podría tener algún canal para obtener información directa de fuentes policiales. Esta interceptación, mantenida durante algún tiempo, no dio resultado, y la policía solicitó su cese, que, en efecto, se produjo, el 11 de julio de 2008. Seis meses más tarde, la policía, analizando el contenido de las conversaciones de Justino Ildefonso objeto de escucha, producidas entre el 1 y el 11 de julio de 2008, advirtió que el contenido de una de ellas (con Gustavo Modesto ) versaba sobre la extracción de las oficinas municipales de un expediente relativo a un local de Balmes, 90 para destruirlo a cambio de 2.000 euros. Dio traslado al juzgado mediante el correspondiente atestado. Este solicitó del Ayuntamiento los expedientes mencionados en las conversaciones (el 25 de marzo de 2009). El 30 del mismo mes la policía detuvo a Justino Ildefonso y solicitó autorización judicial para llevar a cabo la entrada y registro de su domicilio y de su despacho. Oído Justino Ildefonso , el Juzgado resolvió practicar la entrada y registro, con el argumento de que en el curso de la causa seguida por delitos de cohecho, favorecimiento de la prostitución y de la inmigración ilegal con fines de explotación sexual, ente otros, en la que se investigaba a varios funcionarios policiales y a particulares, las escuchas practicadas permitieron advertir la posible comisión de otros hechos delictivos indirectamente relacionados con los investigados.

    Pues bien, la tesis del recurrente es que durante el control de las comunicaciones de Justino Ildefonso , por su posible relación con las acciones perseguidas a las que se ha hecho referencia, se tuvo noticia de la posible existencia de otras ciertamente heterogéneas, en cuanto relativas a una inspección administrativa, y, por tanto ajenas a las actuaciones; pero no se dio trasladado de esos datos, integrantes de un hecho nuevo, a la instructora, motivo por el que no se produjo la extensión formal, por autorización judicial, de la indagación a los mismos, de modo que las actuaciones en relación con ellos deben considerarse constitucionalmente ilegítimas, por falta de esa cobertura.

    Señala el recurrente que el caso es prácticamente igual que el contemplado en la STS 864/2013, de 19 de noviembre , que confirmó la absolución del acusado que lo había sido por un delito de revelación de secretos, a tenor de los datos surgidos en unas escuchas practicadas por un posible delito contra la salud pública. Pero esto no es cierto, porque en el caso de esa sentencia continuó la investigación del posible delito emergente a partir de los nuevo indicios, sin que mediara resolución judicial al respecto, de modo que las escuchas que siguieron carecieron de cobertura judicial, y por eso su ilicitud. Algo bien distinto de lo sucedido en esta causa. En efecto, pues lo ocurrido es que la información relativa al expediente de Balmes 90, surgida de conversaciones intervenidas con autorización judicial, permaneció en poder de la policía, podría decirse que inactiva , hasta que su estudio por esta alertó acerca de su posible significación. Y, es en ese momento, cuando se produjo el trasladado al juzgado, de modo que las posteriores actuaciones relevantes sobre Justino Ildefonso tuvieron ya el necesario carácter judicial. Y la mejor prueba de que así fue, esto es, de que no se había advertido el posible rendimiento de lo obtenido por las escuchas a aquel, está en la solicitud del cese de la injerencia.

    Pero es que, además, el contexto en el que se produjo la llamada relativa a Balmes 90 guardaba, a tenor de los indicios de las otras comunicaciones, cuando menos en principio, una relación de patente semejanza. Si bien, con todo, lo relevante es que, durante el tiempo transcurrido desde la grabación hasta el descubrimiento del contenido de referencia y su traslado al Juzgado, no se produjo ninguna otra (nueva) afectación a los derechos fundamentales de Justino Ildefonso , que, por eso, no experimentaron ningún menoscabo.

    Así las cosas, el motivo tiene que desestimarse.

    Segundo. El reproche es también de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, como consecuencia de la emisión de los autos de intervención de las comunicaciones de Justino Ildefonso que se produjo con incumplimiento de los requisitos de excepcionalidad y necesidad de la medida; se acordaron de modo rutinario y automático.

    Pero la objeción, ciertamente, no se sostiene. En efecto, lo primero en que hay que reparar es que las conversaciones de Justino Ildefonso con Paulino Jacinto fueron interceptadas en el curso de la investigación de una posible red de sujetos dedicados a cometer los delitos graves a que antes se ha hecho referencia. Y resulta que es así como se sabe que uno de los sujetos afectados por aquella como posible implicado, copropietario de un local destinado al ejercicio de la prostitución a gran escala, suspecto de ilegalidad, en cuyo contexto de relaciones, podría haber policías corruptos, recibe del primero información clandestina, claramente destinada a frustrar la inspección oficial de un local en el que está sin duda interesado. Y, siendo así, se da la circunstancia de que la instructora resolvió como consta en un auto basado en la existencia de indicios de que esa información podría discurrir por fuentes policiales, algo en ese momento dotado de plena plausibilidad. Por eso, la conclusión es que las decisiones cuestionadas se emitieron en presencia de indicios relevantes que, con buen fundamento, permitían asociar a Justino Ildefonso a las actividades objeto de persecución. En por lo que el motivo tiene que desestimarse.

    Tercero. Lo aducido es de nuevo, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, de la que tendría que derivarse la nulidad de las aludidas en los anteriores motivos.

    Se trata de una impugnación estrechamente vinculada, práctica reiteración, de las precedentes. Por ello, tiene igualmente que desestimarse.

    Cuarto. La denuncia es ahora de vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria y consiguiente nulidad de las resoluciones que dispusieron la entrada y registro en el domicilio y el despacho de Justino Ildefonso . En el punto de partida de esta objeción se sitúa, como presupuesto, la nulidad de las interceptaciones telefónicas a las que se ha hecho reiterada referencia. Es claro que no hay tal y, así, en ausencia del antecedente que daría fundamento a la impugnación, es claro que no cabe llegar a la conclusión pretendida por el recurrente.

    Quinto. Lo alegado es vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que la sala declara probado que la actuación de Justino Ildefonso , o sea, la obtención de la información sobre la inspección municipal a través de Gustavo Modesto y su traslado a Paulino Jacinto , se realizó a cambio de una compensación económica, dato -se dice- no acreditado. Esto porque Justino Ildefonso no habla de dinero con Paulino Jacinto en ningún momento. Y porque la sala de instancia dice haber llegado a esta conclusión por las palabras y el tono empleado en las conversaciones telefónicas, así como también por el modo de operar y porque se alcanzó el objetivo de frustrar el efecto de la inspección.

    Es verdad que la conclusión a que llega la sala de instancia en el punto que aquí interesa es fruto de una inferencia a partir de ciertos datos. Pero no solo se trata de la apreciación personal de elementos tan poco objetivos y tan ambiguos como el de la inflexión de la voz, y ni siquiera de ese otro, más fiable, del tenor de la conversación. Lo que, en el criterio de la sala de instancia, habla del verdadero carácter de la relación de Justino Ildefonso con su informante y con Paulino Jacinto , es su funcionalidad y el contexto en el que la misma se produjo.

    En efecto, lo existente en Fontanella, 13 era un prostíbulo clandestino, montado con la exclusiva finalidad de obtener un rendimiento económico importante para Paulino Jacinto , como empresario. Tal resultado -como ya se dijo al tratar del recurso de este-, aparecía rigurosamente condicionado al mantenimiento de esa actividad en el local, sin duda rentable, y en la práctica solo amenazada por el riesgo de alguna actuación oficial que pusiera al descubierto la auténtica naturaleza del negocio.

    Por eso, y porque no existe el menor indicio de que la colaboración de Justino Ildefonso y de Gustavo Modesto pudiera haber estado movida por el desinterés (en un sector de actividad en el que lo único que mueve es el dinero); y cuando lo cierto es que su antijurídico modo de operar comportaba un importante riesgo para ambos como profesionales; la sola conclusión racional, es la que se expresa en la sentencia.

    O lo que es lo mismo, uno y otro, prestaron un servicio esencial para que Paulino Jacinto pudiera seguir rentabilizando la prostitución de un cierto número de mujeres, aportando una contribución económicamente valiosa para él. Pues bien, en ausencia de cualquier otro motivo plausible, y puesto que operar de ese modo, de ser descubiertos, habría de tener un elevado coste para ellos, es claro que ese riesgo no fue asumido gratuitamente.

    En consecuencia, el motivo carece de fundamento y debe ser rechazado.

    Sexto. Lo aducido es infracción de ley, en concreto, del art. 418 Cpenal . El argumento es que el aprovechamiento del secreto o de la información privilegiada por el que ha sido condenado Justino Ildefonso , no tuvo consecuencia para la causa pública ni generó beneficio para nadie, como exige aquel precepto.

    En apoyo de esta afirmación se explica que durante el periodo de dos años que cubre el expediente de Fontanella, 13, con todo, incluida la existencia de una orden de precinto, el local estuvo siempre funcionando. Por eso, se postula la irrelevancia de la conducta, que, se dice, tendría que dar lugar, en todo caso, a una sanción administrativa.

    En la jurisprudencia de esta sala (por todas, STS 1244/2006, de 27 de diciembre ), el del art. 418 Cpenal es un delito de resultado, cuya consumación requiere, además del acceso a la información obtenida del funcionario, el aprovechamiento propio, esto es, la obtención de algún beneficio, por el particular o por un tercero. Elementos que aquí se dieron, sin duda, según se ha anticipado, y como se dirá.

    Se entiende que el recurrente trate de banalizar la gravedad de la acción de referencia y de negar su trascendencia económica. Pero nada de ello es aceptable. Lo primero, porque interferir el desarrollo de una actividad administrativa para, obstaculizándola, impedir que produzca el resultado previsible en otro caso, aunque aquí no quepa hablar (como no habla la sala de instancia) de grave daño, produce un indudable efecto negativo en el desarrollo de la función pública, y esto no solo en el orden práctico, que desde luego, sino también en el plano simbólico, fundamental cuando se trata de la vigencia del orden jurídico. Y lo segundo, por lo ya expuesto, en el sentido de que con la acción criminal objeto de examen se trataba de perpetuar el mantenimiento de una ilícita actividad empresarial lucrativa; y, además, produjo un beneficio económico para el recurrente.

    Por lo demás, en la sentencia, para la fijación de la multa se hace un cálculo ponderado, a partir de datos relativos a la explotación del local, que no puede ser discutido en el marco de un motivo de infracción de ley.

    Por todo, la impugnación debe desestimarse.

    Séptimo. Lo objetado es también infracción de ley, en este caso, del art. 423, en relación con el art. 28, Cpenal . El argumento es que la conducta de Justino Ildefonso no tiene encaje en ese primer precepto, sino que, en todo caso, lo tendría en el del art. 419 Cpenal . Ello por entender que, en los términos de la sentencia, Justino Ildefonso no sería el particular que corrompe al funcionario ofreciéndole la dádiva o promesa, sino que trabaja junto a este formando un equipo; ni el particular que atiende o admite pagar una suma a cambio de un acto ilícito. De esto se concluye que la condena tendría que haberse producido al amparo del art. 28, en relación con el art. 419, ambos del Código Penal , siendo de aplicación el art. 65, Cpenal , con la consecuencia de la reducción de la pena en un grado, de modo que siendo la básica de dos años y seis meses, la aplicable sería de uno a dos años.

    Pero este planteamiento no es aceptable, por lo que resulta de los hechos. En efecto, pues de estos (apartado n.º 112) se sigue que Justino Ildefonso , al conocer el problema de Paulino Jacinto con el piso de Fontanella, 13, le ofreció gestionar la intervención de Gustavo Modesto y, en un segundo momento , acudió a este - con el que no consta en absoluto formase equipo - instándole a realizar de una acción corrupta mediante precio. Por tanto, es Justino Ildefonso quien, para ese acto concreto, sin duda por lo que sabía de él, se dirigió a Gustavo Modesto y compró su antijurídico servicio (luego aceptado a sabiendas por Paulino Jacinto ). Así, es un particular (del art. 423 Cpenal ) que, directamente, corrompió y en el que, por tanto, concurren las "condiciones [...] que fundamentan la culpabilidad del autor" de este delito. Y esto, que sitúa el modo de operar del recurrente dentro del radio de aquel precepto, hace inaplicable el art. 65, Cpenal .

    En consecuencia, el motivo ha de desestimarse.

    Octavo. Lo alegado, asimismo como infracción de ley, es la indebida aplicación del art. 74, Cpenal en relación con el art. 432, Cpenal , por entender que el delito de cohecho relativo a Fontanella, 13 no puede ser tratado como continuado por el solo hecho de existir dos avisos. Para ello sería preciso que, además, constasen dos actos de entrega de dinero, de lo que no hay constancia en los hechos probados. En todo caso, se dice, la continuidad delictiva se derivaría de las acciones relativas a Fontanella, 13 y a Balmes 90. Pero lo que consta en los hechos es la existencia de dos avisos de inspección, pero no de dos entregas de dinero.

    Se trata de un motivo de infracción de ley y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto legal. Y no es el caso. En efecto, porque en los hechos probados de la sentencia (apartado n.º 113) figura la afirmación, relativa al modo de operar de Justino Ildefonso con Paulino Jacinto de que los servicios de aquel eran a cambio de dinero. Y luego (apartados n.º 114 y 116) que en las fechas 23 de mayo de 2008 y 30 de septiembre del mismo año, se dieron al primero, por parte de Gustavo Modesto , avisos de dos inspecciones, trasmitidos a Paulino Jacinto , según lo previsto. Tratándose, por tanto, de operaciones producidas a una distancia de meses y, así, constitutivas de servicios distintos, si bien del mismo carácter y, comprendidos por tanto, en cuanto a sus rasgos, en aquella descripción general. Siendo así, quiebra el presupuesto de la afirmación que da sustento al motivo, que debe rechazarse.

    Recurso de Gustavo Modesto

    Primero. Por el cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de conexión jurídica entre los hechos imputados a Gustavo Modesto y los del resto de la causa. El argumento es que el grueso de las actuaciones estuvo destinado a la persecución de delitos relacionados con la prostitución, un mundo al que este es ajeno, pues su única relación es la existente con Justino Ildefonso . Por eso, cabía un enjuiciamiento separado, que es el que tendría que haberse producido, dada la heterogeneidad de los hechos atribuidos al ahora recurrente (los relativos a Fontanella, 13 y a Balmes, 90) y los demás objeto de aquellas, y que el tratamiento separado no habría afectado a la continencia de la causa.

    El Fiscal se ha opuesto al recurso con el argumento de que no se revela en qué pudiera haber consistido la posible indefensión.

    También el Ayuntamiento de Barcelona, con el argumento de que sí ha existido conexión, tanto subjetiva como objetiva.

    En el examen de este motivo es importante distinguir dos planos en la perspectiva temporal, el ex ante y el ex post . Situados en el segundo, y considerado el asunto, sobre todo, desde el momento de dar respuesta a esta impugnación, es cierto que el caso de esos dos acusados, condenados y recurrentes, aludidos podría haberse desgajado y ser visto en un juicio separado de los restantes.

    Ahora bien, en esa otra perspectiva ex ante no puede decirse lo mismo, porque, en efecto, lo que hizo a Justino Ildefonso y a Gustavo Modesto objeto de la instrucción fue la indagación sobre Paulino Jacinto y su negocio centrado en la prostitución, para cuyo desarrollo todo indicaba podría estar sirviéndose de información privilegiada recibida de funcionarios policiales. Y sucede que cuando se acuerda la injerencia en las conversaciones del primero, el juzgado contempla, no sin fundamento, la posibilidad de que la fuente de los datos fuera de idéntica índole en todos los supuestos, y el modo de operar tenía evidente similitud: captación de datos relativos a intervenciones oficiales de inspección a cambio mediante sobornos.

    Por tanto, no es cierto que el proceder judicial de que se trata, visto como se ha dicho, pudiera ser objeto de reproche.

    De otro lado, si es claro que el enjuiciamiento conjunto de este caso con los restantes ha tenido que ser fuente de incomodidad para el recurrente, también lo es que su derecho de defensa, el nuclear de la tutela, no puede decirse menoscabado, ya que nada se argumenta al respecto ni cabe observar en tal sentido.

    En consecuencia, y por todo, el motivo no puede acogerse.

    Segundo. La objeción, formulada por la misma vía, es de infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley. El argumento es que, de haberse aplicado el acuerdo no jurisdiccional de esta Sala Segunda, de 23 de febrero de 2010, el tribunal competente para conocer de los hechos imputados al que recurre, lo mismo da si considerados conexos o inconexos con los restantes de la causa, habría sido el jurado; en especial en el caso de los de la calle Balmes.

    El Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona se han opuesto al motivo.

    Lo suscitado por el recurrente es una cuestión relativa a la aplicación de las reglas de competencia para conocer en el caso, o sea, algo relacionado con la interpretación de estas. En absoluto, pues, la denuncia de que el modo de operar que se objeta pudiera ser atribuido al propósito de sustraer a Gustavo Modesto a su "juez natural". Algo que ni siquiera se ha sugerido y de lo que no hay el menor atisbo

    Pues bien, es un tópico jurisprudencial sumamente consolidado que en aquellos casos en los que el debate gira en torno a la simple lectura y aplicación de aquellas reglas de asignación del conocimiento de las causas, en lo que, naturalmente, tienen de opinables, lo planteado es una cuestión de legalidad ordinaria, que no implica afectación del derecho fundamental que se dice vulnerado. Es por lo que el motivo tiene que desestimarse.

    Tercero. El reproche es ahora de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva así como del derecho al secreto de las comunicaciones, del art. 18.3 CE , al haberse aceptado como prueba de cargo intervenciones telefónicas que deberían ser tenidas por nulas de pleno derecho, por no haberse ajustado su práctica a las prevenciones establecidas por la jurisprudencia.

    El motivo es prácticamente la reiteración del primero del recurso de Justino Ildefonso , de modo que debe estarse a lo allí resuelto, en el sentido de su desestimación.

    Cuarto. Lo alegado es vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que la actividad probatoria no ha aportado nada que pueda considerarse de cargo, en lo que se refiere a la participación de Gustavo Modesto en los hechos relativos al expediente de la calle Fontanella, 13. Lo cuestionado, pues, es que este hubiera facilitado información acerca de las inspecciones que iban a realizarse y que hubiera recibido alguna contraprestación por ese motivo.

    Al respecto, se señala que no se intervino ninguna comunicación entre aquel y Justino Ildefonso ; que de la interceptada (el 23 de mayo) entre Justino Ildefonso y Paulino Jacinto lo que resulta es que el primero dice haber recibido un aviso telefónico y que había prevista una inspección con presencia de testigos. Que en la del 30 de septiembre Justino Ildefonso le dice a Paulino Jacinto haber recibido una llamada de los del Ayuntamiento, en el sentido de que ese día iba a ir la Guardia Urbana. Se observa que la sala toma en cuenta que en la instrucción Justino Ildefonso se refirió a Gustavo Modesto , pero fue en declaración recibida sin la asistencia de la defensa de este y sin contradicción, y, por tanto, inutilizable. Y luego Justino Ildefonso optó por no declarar en el juicio.

    De este modo, subraya el recurrente, lo único que la sala de instancia pudo afirmar respecto del que ahora recurre es que era funcionario del Ayuntamiento, inspector de la zona de l'Eixample, en la que había otros inspectores; que fue el actuario que firmó el acta de inspección del 26 de mayo de 1008; y que conocía a Justino Ildefonso , un ingeniero que, según se acreditó en el juicio, conocía también a la mayor parte de los funcionarios municipales y tramitaba en su despacho expedientes relativos a esa y otras zonas de la ciudad. Por lo demás, se dice, en esa clase de expedientes, Gustavo Modesto se limitaba a informar y carecía de atribuciones para decidir nada; ni siquiera cuando se iban a practicar tales actuaciones; además, los inspectores solían conocer que se iban a llevar a cabo en la misma fecha en que esto iba a producirse; y, en fin, lo imputado en el caso de la calle Balmes no aporta nada al dela calle Fontanella. Como resultado de estas y otras consideraciones, la conclusión es que faltan los presupuestos probatorios aptos para concluir como se hace en la sentencia, de modo que la inferencia de la sala al respecto debe considerarse arbitraria.

    El Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona se han opuesto al recurso, este último solo en lo relativo a la base probatoria del delito de revelación de secretos, único por el que había acusado.

    El examen de la sentencia de instancia en lo que se refiere al tratamiento de la prueba relativa a las acciones por las que el recurrente ha sido condenado (folios 496 ss.) tiene una particularidad que, es obvio, no resulta considerada en la impugnación a examen. Es que el análisis de los datos relativos a los episodios de la calle Fontanella, 13, está precedido por el de los del caso de la calle Balmes, 90; integrando el mismo curso argumental, de modo que del hilo del discurso en su conjunto forma parte un elemento de juicio que es del máximo interés: el referido al tipo de relación de Justino Ildefonso con Gustavo Modesto , la desenvoltura y familiaridad del trato que, claramente, tiene por objeto la realización por este de graves acciones delictivas, asociadas con su condición de funcionario municipal, a cambio de dinero. Con la particularidad de que -tiene razón la sala- el tenor de la conversación sugiere claramente que no se está en presencia de un episodio aislado.

    Contando con este relevante elemento de juicio, sucede que Gustavo Modesto era el inspector competente (o uno de los competentes, tanto da) para actuar en la calle Fontanella, y precisamente el que lo hizo, personalmente, en el primero de los supuestos (26 de mayo de 2008), según resulta del acta levantada. Y esto cuando en la conversación interceptada dos días antes, en el momento del aviso, se advierte: "irá el que lo ha arreglado".

    Pues bien, incorporando a las vicisitudes probatorias a las que se hace referencia tratando de justificar la impugnación, las que acaban de subrayarse, de las que forma parte también la evidencia de que la relación Justino Ildefonso - Gustavo Modesto tenía un (más que obvio) contenido económico, esto es, un fin de lucro antijurídico, la conclusión solo puede ser una: que hay una base probatoria sobrada para la atribución al segundo de las acciones por las que ha sido condenado.

    Y el motivo tiene que rechazarse.

    Quinto. Bajo los ordinales quinto y sexto del escrito, invocando el art. 849, Lecrim , se ha aducido la existencia de error en la valoración de la prueba que demostraría la equivocación del juzgador, no desmentido por otras pruebas. En el caso de la calle Balmes, se reprocha a la sala que no haya tomado en consideración las testificales de algunos funcionarios municipales; y, como documentos, con objeto de acreditar que el expediente no fue sustraído, y que eran los superiores de Gustavo Modesto los que decidían cuando debía realizarse un precinto, se señalan los folios 1828-1830 y 1870-1871 (del anexo caja 2). Para el caso de la calle Fontanella se citan: los folios 76-94 del tomo 13, 226-227 del tomo 19, 93-97 del tomo 16, 1831-1922 del anexo 3, caja 2 y 1871.

    El Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona se han opuesto a la estimación de ambos motivos.

    Ninguno de los motivos se ajusta en absoluto a las exigencias del precepto en que tratan de ampararse. Según resulta del canon jurisprudencial trascrito al examinar el primero de los motivos del recurrente Narciso Indalecio , lo único a lo que autoriza el art. 849, Lecrim es a poner en relación el contenido de un enunciado de los hechos probados que estuviera en franca y patente contradicción con el de otro documentado en la causa, que fuera probatoriamente inobjetable y que, por ello, tendría que haber prevalecido. Y nada de esto es lo que hace el recurrente, que propone, por tal cauce inadecuado, la revisión de diversos aspecto colaterales del cuadro probatorio, algunos incluso de fuente testifical. Todo, cuando sucede que, además, de este último forman parte elementos de juicio de cargo a los que acaba de hacerse referencia, de una elocuencia tal que contradicen netamente a los que ahora, de forma impropia, tratan de hacerse valer.

    Por tanto, el motivo es inadmisible.

    Sexto. Bajo el ordinal séptimo, al amparo del art. 849, Lecrim , se ha alegado infracción del art. 419 en relación con el art. 74, ambos del Código Penal . Al respecto, se argumenta, que, incluso partiendo de los hechos probados, en el caso de la calle Balmes, la actuación del recurrente no entorpeció el curso del expediente, cuya custodia no le correspondía y de cuya desaparición no se dieron cuenta hasta que la instructora no lo reclamó, de modo que, aun de no haberlo sustraído, el resultado habría sido el mismo. En el caso de la calle Fontanella, aparte de que no se practicó ninguna prueba relativa a la existencia de dádiva, se dice, la actuación de Gustavo Modesto habría sido inocua, de modo que los supuestos avisos, se dice, carecieron de relevancia.

    El Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona se han opuesto a la estimación del motivo.

    El motivo es de infracción de ley y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de un eventual defecto en la subsunción de los hechos probados en un precepto penal. Por tanto, es de estos de los que debe partirse.

    Pues bien, en el caso de la calle Balmes, lo que figura en los hechos probados, en concreto en el apartados n.º 118-120, es que, con el fin de abortar la orden municipal de cese de la actividad que allí venía desarrollándose, Justino Ildefonso abonó a Gustavo Modesto una cantidad de dinero, obtenida del titular de aquella, a cambio de la sustracción del expediente, para su destrucción, que efectivamente se produjo.

    Por tanto, siendo así, esa acción de apoderamiento de los documentos integrantes del mismo, que le ha valido la condena impuesta al amparo del art. 413 Cpenal , constituye, no hay duda, un delito cometido en el ámbito de la función pública desempeñada por el que ahora recurre y apta, pues, para integrarla previsión del art. 419 Cpenal , en cuanto realizada a cambio de una contraprestación económica.

    Así resulta que esta segunda infracción se perfecciono de forma incuestionable, por la concurrencia de todos los requisitos que la integran según el precepto que, sin fundamento, se dice infringido: En efecto, pues consta la condición funcionarial del sujeto activo; es patente que la acción, constitutiva de delito, se produjo en el ejercicio y en el marco del cargo de funcionario municipal del ahora recurrente; y que fue realizada a cambio de dinero.

    Acreditada como lo está la concurrencia de estos elementos normativos, vicisitudes periféricas como la de que la existencia del soporte informático neutralizaría el posible efecto de la desaparición de esa documentación en papel, o la de que, a lo sumo, el modo de operar del que recurren no habría dado lugar más que un retraso, carecen de relevancia, pues no afectan al núcleo de la conducta efectivamente producida; y, de ser reales, tampoco evitarían el ataque a la integridad de la función pública. Un valor que reclama la adecuación al ordenamiento de las actuaciones de quienes la ejercen, y que aquí resultó aparatosamente desconocido. Todo sin contar con que hay un argumento adicional que representa un claro mentís al del impugnante que se examina; y es que el abono de una cantidad no banal de dinero a cambio del criminal servicio de Gustavo Modesto evidencia el indudable valor práctico de lo aportado por este.

    En lo que hace al caso de la calle Fontanella, lo primero es decir que la negación de la existencia de dádiva está fuera de lugar, a tenor de lo que resulta de los hechos probados. Y por lo que se refiere al segundo de los argumentos empleados, hay que afirmar que es realmente banal. En efecto, pues, no importa reiterarlo, Gustavo Modesto , a cambio de dinero, se sirvió de su cualificación funcionarial para, subvirtiendo el sentido y el papel de la función pública de la que participaba, alterar su dinámica, con objeto de hacer posible la continuidad del ejercicio de la prostitución en un inmueble, en condiciones antirreglamentarias. Esto, al dar cuenta a terceros de datos reservados que conocía por razón de su oficio, en un acción que, asimismo, tiene la consideración de delictiva ( art. 417, Cpenal ), por la que también ha sido condenado. Se dan, por tanto, del mismo modo, las exigencias típicas del art. 419 a las que ya se ha hecho referencia.

    Huelga decir que, a partir de esta constatación, la afirmación de la supuesta inocuidad de las actuaciones de Gustavo Modesto , aparte de no responder a la realidad, puesto que produjeron las consecuencias que figuran en los hechos, sería inatendible, por lo mismo que la equivalente relativa al caso del otro expediente considerado.

    Ya, en fin, también resulta del todo inatendible la supuesta inaplicabilidad del art. 74 Cpenal , al tratarse de acciones claramente homogéneas en la dinámica, en el fin y en sus efectos, siempre movidas, además, por el reseñado ánimo de lucro. Y producidas en el marco de una relación, desde luego, no ocasional entre los implicados, sugestiva claramente de un verdadero diseño al respecto.

    Así las cosas, el motivo tiene que rechazarse.

    Séptimo. Bajo el ordinal octavo del escrito, por la vía del art. 849, Lecrim , se ha alegado infracción del art. 413 Cpenal , por su indebida aplicación. El argumento es, esencialmente, que Gustavo Modesto no tenía encomendada la custodia del expediente, aunque pudiera acceder a él cuando debía hacer una inspección y, en consecuencia, aun cuando se le condena por el delito de cohecho, no puede serlo por el de infidelidad en la custodia de documentos. Al respecto se afirma que la sala concluyó que el recurrente aceptó dádiva para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar indebidamente el que debiera practicar. O sea, consiguió que el expediente se dilatara en el tiempo, pero en ningún momento se ha probado que lo hubiera sustraído, destruido, inutilizado u ocultado, pues nunca lo sacó del Ayuntamiento, como lo demuestra que a finales de julio fue visto en esta institución, de modo que todo lo producido debió ser a lo sumo un retraso de dos o tres días. Por último, se afirma que la conducta atribuida al recurrente no produjo ningún daño.

    El Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona se han opuesto al recurso.

    Visto el tenor de alguno de los argumentos del impugnante, conviene comenzar recordando que en los hechos probados (apartado n.º120) lo que consta es que "el 11 de julio de 2008, después de que Gustavo Modesto se hubiera apoderado del expediente administrativo referido a la calle Balmes n.º 90, aprovechándose de su cargo y, en consecuencia, del acceso a la información y documentación, que físicamente estaba ubicada en las dependencias municipales del distrito del Eixample sitas en la calle Aragón n.º 311 de Barcelona, en las que él trabajaba...". A esto sigue la afirmación de que, enseguida, Gustavo Modesto entregó el expediente a Justino Ildefonso "para su destrucción", y todo a cambio de dinero.

    Así las cosas, no es que aquel, solo por la genérica condición de funcionario municipal hubiera podido ingresar subrepticiamente a una dependencia que no fuera la suya, para hacer lo descrito. Lo ocurrido es que el acceso físico al expediente es algo que formaba parte del marco de sus atribuciones, porque aunque el mismo no estuviese regularmente bajo su control, sí había momentos del trámite en que podía disponer de él, que es lo que le permitió operar como lo hizo.

    Por tanto, en contra de lo pretendido por el impugnante, hubo apoderamiento y sustracción, con aprovechamiento de lo que, por lo expuesto, era una relación privilegiada con el expediente, de la que se abusó. Y al respecto hay que señalar que la exigencia legal en este punto se satisface con la que alguna jurisprudencia ha llamado "custodia de hecho" ( STS 678/1997, de 7 de mayo ).

    En otro orden de cosas, el Código Penal, en su actual redacción ha dejado de considerar el delito como de resultado ( SSTS 663/2005, de 23 de mayo ), a diferencia de lo que sucedía en la del texto de 1973 con el art. 364, por eso, acreditado lo anterior, es indiferente la existencia del daño para tercero o para la causa pública entonces requerido, pero no ahora.

    Por lo demás, en el vigente contexto legal, al que hay que atenerse, es claro que la previsión del delito de cohecho no cubre todo el contenido de antijuridicidad de la conducta de Gustavo Modesto , y que es precisamente ese excedente respecto del tipo penal del art. 419 Cpenal , lo que ha querido tipificarse de forma independiente.

    En consecuencia, y por todo, este motivo tampoco puede acogerse.

    Recurso de Artemio Cecilio

    Primero. Lo denunciado es la violación del secreto de las comunicaciones ( art. 18, CE ).

    El Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona se han opuesto al motivo.

    El motivo reproduce prácticamente la misma objeción ya suscitada por los recurrentes Justino Ildefonso y Gustavo Modesto , de modo que debe estarse a lo resuelto, en el sentido de su desestimación.

    Segundo. El reproche es ahora de vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24,2 CE ).

    El motivo ha contado con la misma oposición que el anterior.

    De nuevo se plantea un asunto ya suscitado por los mismos anteriores recurrentes a los que se ha hecho referencia, y, así, debe estarse a lo resuelto, desestimando la impugnación.

    Tercero. Lo alegado es vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas. Luego de diversas consideraciones jurisprudenciales, se argumenta que el caso de este recurrente se unió a la causa sin fundamento alguno, dándose la circunstancia de que, de haber sido tratado de manera independiente, el trámite se habría demorado mucho menos y el juicio no habría ocupado en absoluto el número de sesiones invertido en el de esta causa. Además, la competencia habría sido del tribunal de jurado.

    El motivo ha sido impugnado por el Fiscal y por el Ayuntamiento de Barcelona.

    Comenzando por la última objeción, ocurre que ya ha sido planteada anteriormente, de modo que debe estarse a lo decidido al respecto, en el sentido de que las meras discrepancias en materia de interpretación de las normas relativas a la distribución de las competencias, no afectan al principio del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

    Por lo que hace al segundo reproche, no cabe decir que la causa como tal, atendiendo a su indudable complejidad, haya experimentado dilaciones indebidas en el trámite. Y, así, en rigor, no se está ante un supuesto de los ya previstos legalmente en el art. 21, Cpenal . Ahora bien, con todo, es cierto que la inclusión en ella del caso de este recurrente, del modo que lo ha sido, sí le ha deparado un gravamen que hace su pretensión atendible, al menos, en el ámbito de la individualización de la pena. Y en tal limitado sentido, debe estimarse el motivo.

    Cuarto. Le aducido es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24,2 CE ). Esto, se dice, de un lado, porque las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales deben considerarse nulas, que es lo que, a juicio del recurrente, debería hacerse con las escuchas. Se argumenta también que Artemio Cecilio siempre ha negado la existencia por su parte de pago alguno, y, además, no tenía ningún interés en sobornar a un funcionario; y la sustracción del expediente no habría impedido continuar con su tramitación, de modo que todo lo conseguido habría sido, a lo sumo, algún retraso en esta.

    El Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona se han opuesto al motivo.

    En este caso ocurre que el tribunal ha contado con prueba de cargo -ya se ha dicho que bien adquirida- dotada de particular expresividad (la constituida por el contenido de las comunicaciones interceptadas entre Artemio Cecilio , Justino Ildefonso y Gustavo Modesto , correctamente analizada en los folios 526 ss. de la sentencia de instancia. En efecto, pues consta, primero, que Artemio Cecilio había recibido una comunicación municipal en el sentido de que debía cesar en la actividad de hospedaje que desarrollaba en un piso del n.º 90 de la calle Balmes, que es la razón por la que se dirigió a Justino Ildefonso preguntándole si se podía hacer algo para evitarlo. Consta también la propuesta de este último, finalmente aceptada, de pagar a un funcionario ( Gustavo Modesto ) para lograr la desaparición física del expediente. Y, en fin, que esta tuvo efectivamente lugar, pues está acreditada la desaparición física del mismo, de la que no se tendría constancia hasta 2009, a raíz de la intervención judicial; con lo que se produjo el retraso en la efectividad del cierre del negocio, que era lo pretendido por al que ahora recurre.

    No es, pues, precisamente, prueba de los hechos atribuidos a Artemio Cecilio en relación con los otros dos implicados, y el motivo es inadmisible.

    Quinto. La alegación es de error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador sin estar desmentidos por otras pruebas ( art. 849, Lecrim ). Al respecto, se dice, los documentos estarían constituidos por el expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento de Barcelona al inicio de las sesiones del juicio acompañado por escrito de este de 10 de julio de 2013. Y ello porque el expediente desaparecido constaba en un soporte informático, de modo que la desaparición del existente en papel no deparaba perjuicio al interés público, y solo, a lo sumo, alguna demora.

    El Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona se han opuesto al motivo.

    Dada la naturaleza del motivo, hay que remitirse al canon jurisprudencial ya invocado con anterioridad, del que resulta el sentido del precepto legal de referencia, según una jurisprudencia muy consolidada. Y dicho esto, debe decirse también que la aportación de esa copia del expediente, luego de producida realmente la desaparición del original no desmiente en absoluto la descripción de lo sucedido que figura en el relato de la sala, y que resulta del nutrido conjunto de elementos de prueba bien adquiridos a que se ha hecho alusión.

    El argumento de la supuesta intrascendencia de la destrucción de aquel, aparte de que no tiene encaje en una impugnación fundada en el precepto citado al principio; es por completo inaceptable, pues llevaría a la declaración general de irrelevancia, con la consiguiente atipicidad, de acciones como la aquí contemplada, allí donde existiese constancia informática de una tramitación, lo que es una suerte de reducción al absurdo.

    En consecuencia, el motivo tiene que rechazarse.

    Sexto. La denuncia es ahora de infracción de ley, por la aplicación indebida, se dice, el art. 423, Cpenal . Al respecto se argumenta en el sentido de que el interés al que responde este precepto se cifra en la evitación de que los funcionarios públicos se impliquen en actividades de corrupción; que es algo que no se habría dado en este caso, ya que, con la actuación que se le atribuye, el funcionario Gustavo Modesto no impidió el avance del curso procedimental.

    El Fiscal ha hecho la observación de que, a tenor de los hechos, la condena del recurrente habría tenido mejor encaje en el apartado primero de ese artículo, puesto que la iniciativa fue del particular, pero señalando al mismo tiempo que debe estarse en este punto a lo decidido por la sala, pues esta otra opción llevaría a agravar la condena del ahora recurrente. Y se ha opuesto al motivo. También el Ayuntamiento de Barcelona.

    El motivo, hay que recordarlo también en este caso, es de infracción de ley y, por ello, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto legal. Así pues, es de estos últimos, en los términos que figuran en la sentencia, de los que hay que partir. Y sucede que en el apartado n.º 120 de los mismos, precisamente, en las dos últimas líneas de cierre consta literalmente que el efecto de la acción coordinada de Artemio Cecilio - Justino Ildefonso - Gustavo Modesto fue "que no se ejecutara la orden de cierre inmediato y mantener abierto es establecimiento".

    Así, no puede ser más evidente que este motivo es asimismo inviable.

    Recurso de Hector Octavio

    Primero. Lo denunciado es vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la falta de conexidad jurídica entre los hechos imputados a Hector Octavio y los del resto de la causa.

    El Fiscal se ha opuesto al motivo.

    Los hechos de referencia (apartados n.º 45-46), ya se ha visto, se cifran en la afirmación de que Hector Octavio se ofreció a Leopoldo Norberto (que se consideraba defraudado por un gestor) para conseguir que el policía Gaspar Bienvenido tramitase una denuncia contra él, algo que no era de su competencia y que, en efecto, llevó a cabo por un dinero obtenido del segundo y que se repartió con el ahora recurrente.

    Pues bien, lo argumentado en apoyo de esta impugnación es que el caso no tiene nada que ver con los centrales de las actuaciones, del mismo modo que Hector Octavio tampoco tenía relación alguna con los otros implicados en las mismas, que es por lo que, se entiende, deberían haber sido enjuiciados de manera independiente, sin que esto afectase a la continencia de la causa, evitando con ello el perjuicio que para el recurrente ha representado la duración del trámite y del desarrollo del juicio.

    Es cierto que así planteado el asunto, no le falta razón al recurrente. Pero también lo es que el trámite y el enjuiciamiento no solo tenía que ver con él, sino con Gaspar Bienvenido , y el hecho formaba parte del conjunto de los de carácter irregular y posiblemente criminal de los que había noticia en el momento de formularse la acusación.

    Es por lo que, sin perjuicio de reconocer que, en efecto, el modo de proceder le ha deparado indudable incomodidad al impugnante, como ya se ha dicho antes, no puede considerarse arbitrario y tampoco causante de indefensión.

    Es por lo que el motivo tiene que desestimarse.

    Segundo. El reproche es también de vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Se trata de un motivo ya suscitado y que ha sido objeto de examen, de modo que basta remitirse a lo resuelto.

    Tercero. Lo alegado es vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que, es la tesis, se habrían llevado a cabo con inobservancia de las garantías constitucionales.

    Toda la fundamentación del motivo -al que se ha opuesto el Fiscal- se agota en este aserto, que en su parvedad impide saber en qué consiste realmente la objeción, de modo que la impugnación debe tenerse por no formulada y desestimarse.

    Cuarto. Lo aducido, por la vía de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , es vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Luego de una referencia a la doctrina jurisprudencial en la materia, se cuestiona la existencia de indicios de delito en el caso del que recurre; y se afirma que lo único existente entre Hector Octavio y Leopoldo Norberto , el dueño del bar Bon Tiberi, fue una relación comercial, por la que obtuvo el abono de unos honorarios. Y que la hipótesis de que el dinero era para pagar a Gaspar Bienvenido responde a un malentendido de Leopoldo Norberto , al interpretar las palabras de Hector Octavio .

    El motivo coincide en su planteamiento con el segundo del recurso de Gaspar Bienvenido , de modo que la respuesta debe ser la misma.

    Como se dice al tratar de aquel, la sala de instancia (folios 174 ss. y 530) ha examinado todos los elementos de juicio disponibles. Así, ha podido constatar que, en efecto, es algo acreditado, Gaspar Bienvenido escribió y dio curso a la denuncia (no recibida del denunciante), a pesar de que carecía de habilitación para ello, al tratarse de algo que, ciertamente, no le competía, dado su encuadramiento funcional. De esto se supo por el inspector jefe Roque Benito , que recibió la queja de Leopoldo Norberto , en vista de la falta de resultado de la aquella que dijo tramitada por un policía amigo, al que había pagado una cantidad; y pudo comprobar la existencia de la misma y que llevaba el sello del grupo de expulsiones, algo por completo impropio.

    Por Leopoldo Norberto se supo del pago, destinado a "arreglar las cosas" y para "la gestión"; así como de que había pedido un recibo que le fue negado, por inconveniente. También que el funcionario que asumió el encargo estaba casado con una agente del servicio de extranjería, algo cierto en el caso de Gaspar Bienvenido . En resumen -subraya, con razón, la sala- lo producido distó de ser una irregularidad meramente formal, pues Gaspar Bienvenido se avino a llevar a cabo una patente extralimitación y a recibir la denuncia de quien, ciertamente, no tenía la condición de denunciante. Y, para la pregunta acerca del porqué de esta serie de atipicidades, se ha optado por la única respuesta plausible, a tenor de estos datos y de lo manifestado por Leopoldo Norberto sobre su relación con Hector Octavio y la existencia de una entrega de dinero. Esto es, el pago a de Gaspar Bienvenido , a cambio de esa actividad de algún riesgo para él (luego materializado en un expediente disciplinario), para cuya realización no tenía, ni hay, ningún otro motivo imaginable.

    En el desarrollo del recurso se hace especial hincapié en la negación por Hector Octavio de que el dinero o parte hubiera tenido como destinatario a Gaspar Bienvenido ; y en la sola afirmación de Leopoldo Norberto de que le fue solicitado para hacer la gestión. Y de aquí trata de derivarse la conclusión de que esta última se hizo de forma gratuita. Pero también en este caso la conclusión que se expresa en la sentencia resulta irreprochable, porque la gestión pasaba en la parte más importante por Gaspar Bienvenido , y porque, no importa insistir, es patente la ausencia de otro posible móvil para actuar como lo hizo; cuando no solo lo debido, sino lo más fácil, hubiera sido seguir el cauce reglamentario.

    Por eso, y en fin, lo afirmado por Leopoldo Norberto sobre el abono del dinero y su razón, y el hecho de que Hector Octavio hubiera acudido a ese procedimiento impropio y torcido son datos que guardan una inequívoca relación de coherencia y dan fundamento a la única hipótesis que en este caso puede explicar cabalmente lo sucedido.

    Es por lo que el motivo solo puede rechazarse.

    Quinto. Lo alegado, al amparo del art. 849, Lecrim , es error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demostrarían la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Esto -se dice- porque "de la lectura de los documentos que obran en autos se demuestra la equivocación del juzgador, ya que no existe prueba documental alguna que incrimine" al recurrente.

    El Fiscal se ha opuesto al motivo; que tiene que ser desestimado sin más, puesto que, técnicamente, no ha sido formulado, visto el claro incumplimiento de las exigencias del art. 849, Lecrim , a las que ya se ha hecho referencia.

    Sexto. La objeción es de infracción de ley, en concreto, del art. 420 Cpenal , que se dice indebidamente aplicado.

    El Fiscal se ha opuesto al recurso, subrayando que la condena se ha producido, no por el art. 420 sino por el art. 423, del Código Penal .

    Lo argumentado es que en el caso no se dan las condiciones exigidas por el tipo penal para la condena de Hector Octavio , al no haber quedado probada la entrega de dádiva o promesa.

    El motivo es de infracción de ley y, como ya se ha dicho, solo apto para dar cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados en un precepto legal. Por tanto, es de estos de los que debe partirse. Y resulta que lo que allí consta, ya se ha dicho, es que a instancia del recurrente, que se ofreció a Leopoldo Norberto a hacerlo pagando al policía Gaspar Bienvenido , este, sin atribuciones para ello, confeccionó por sí mismo la denuncia, cursándola, a cambio de esa compensación económica.

    De este modo, en contra de lo que, de esa forma en extremo sintética, se dice en apoyo del motivo, está probado que Hector Octavio obró de ese modo abiertamente antijurídico, que tuvo continuidad en la conducta del funcionario, asimismo abiertamente contraria al derecho; y, en ambos casos, todo por dinero.

    Pues bien, siendo así, es claro, falla la premisa esencial del esquemático razonamiento del recurrente, cuya conclusión, por lógica, tiene, pues, que rechazarse, con desestimación del motivo.

    FALLO

    Se estiman los motivos tercero, quinto y sexto de los formulados por Eliseo Benjamin ; los motivos quinto, sexto y séptimo de los de Benjamin Cristobal ; los motivos primero, segundo y tercero de los de Olegario Marcos ; los motivos segundo, tercero y séptimo (parcialmente) de los de Fausto Hector , Raul Nicanor , Paulino Jacinto y Javier Urbano ; el motivo sexto (parcialmente) de los de Gaspar Bienvenido ; el motivo tercero (parcialmente) de Abilio Ramon ; el motivo segundo de los de Elias Landelino ; los motivos tercero y cuarto (parcialmente) de los de Bernabe Alexander ; los motivos octavo y noveno de los de Adriano Eleuterio ; los motivos tercero y cuarto de los del recurso de Ezequias Fernando ; el motivo quinto de los del recurso de Martin Bienvenido ; y el motivo tercero (parcialmente) de los de Artemio Cecilio . Se desestiman el resto de los motivos de estos recurrentes y, en su integridad, los recursos interpuestos por Narciso Indalecio , Gregorio Gervasio , Justino Ildefonso , Gustavo Modesto y Hector Octavio contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de mayo de 2014, en el rollo número 94/12 y, en consecuencia, anulamos parcialmente esa resolución, que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta. Se declaran de oficio las costas causadas en los recursos de los que se ha estimado algún motivo. Se condena en costas a los demás recurrentes.

    Comuníquese ambas resoluciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

    En la causa numero 94/2012, con origen en las diligencias Previas numero 3652/2007, procedente del Juzgado de Instrucción numero 33 de Barcelona, seguida por los siguientes delitos: 1.- Favorecimiento de la prostitución continuado; 2.- Asociación ilícita para delinquir, 3.- Cohecho activo, 4.- Cohecho pasivo, 5.- Revelación de secretos con grave daño a la causa pública, 6.- Aprovechamiento de la revelación de información, 7.- Omisión de perseguir delitos, 8.- Falsificación de documento oficial, 9.- Extorsión, 10.- Infidelidad en la custodia de documentos, contra: Gaspar Bienvenido , Fausto Hector , Raul Nicanor , Paulino Jacinto , Javier Urbano , Abilio Ramon , Elias Landelino , Eliseo Benjamin , Benjamin Cristobal , Olegario Marcos , Narciso Indalecio , Gregorio Gervasio , Bernabe Alexander , Adriano Eleuterio , Ezequias Fernando , Martin Bienvenido , Justino Ildefonso , Gustavo Modesto , Artemio Cecilio , Hector Octavio , la Sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicto sentencia de fecha 27 de mayo de 2014 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se mantienen los hechos probados de la sentencia de instancia, si bien con las modificaciones que se expresan a continuación.

El apartado n.º 82 queda redactado de este modo: Con el fin de asegurar las máximas ganancias, Eliseo Benjamin desarrolló una estrategia de contactos y amistades con funcionarios policiales, para tratar de evitar la realización de inspecciones en el club Riviera.

Se suprimen los párrafos segundo y tercero del apartado n.º 99 (folio 84 de la sentencia); y el apartado n.º 100 (folio 85 de la sentencia).

El apartado n.º 106 (folio 88) queda redactado en estos términos: "El día 1 de junio de 2007, el grupo 1º de la UCRIF, dirigido por Gaspar Bienvenido , realizó una inspección en el club Damas, en la calle San Eusebio, 68, de Barcelona. Se detuvo a dos personas por temas penales, a siete por asuntos de extranjería y se identificó a veintiuna mujeres. Se detuvo también a la dueña del club, Ariadna Isabel , y a su hermana Emilia Francisca . Ambas designaron como letrado para su asistencia a Adriano Eleuterio ".

Sustituyendo el punto y aparte por una coma, se adiciona al final del apartado n.º 103 (folio 87 de la sentencia): "que seguidamente se produjo, por ese importe". Y se suprimen los apartado nº. 104 y 105.

El apartado n.º 111 queda redactado como sigue: El letrado Martin Bienvenido acudió al lugar de la redada y se hizo cargo de la asistencia de los hermanos en comisaría.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, deben dejarse sin efecto todas las condenas producidas en aplicación de los arts. 188,1 º, 515 y 517,2º del Código Penal .

Asimismo debe absolverse a Eliseo Benjamin y a Benjamin Cristobal del delito de aprovechamiento de información privilegiada. A Abilio Ramon y a Bernabe Alexander se les absolverá del delito de omitir la persecución de delitos ( art. 408 Cpenal ). A Gaspar Bienvenido , Abilio Ramon y Bernabe Alexander , debe absolvérseles del delito de cohecho del art. 419 y condenárseles como autores del delito de cohecho del art. 421 Cpenal (en la redacción anterior a la LO 5/2010). A Elias Landelino , se le absolverá del delito de cohecho continuado. A Adriano Eleuterio de los delitos de extorsión ( art. 243 Cpenal ) y de coacciones ( art. 172 Cpenal ). A Ezequias Fernando del delito de coacciones ( art. 172 Cpenal ). A Martin Bienvenido del delito de extorsión ( art. 243 Cpenal ).

A Artemio Cecilio se le impondrá la pena prevista para el delito de cohecho del art. 423, Cpenal en el grado mínimo.

Para la fijación de la multa impuesta a Paulino Jacinto y a Javier Urbano como autores del delito del art. 418 Cpenal , se tendrá en cuenta solo el beneficio generado (en el Saratoga en ambos casos, en el piso de Fontanella, 13, en el del primero), descontando los costes de su producción, según cálculo que se practicará en ejecución de sentencia.

FALLO

Se absuelve a Eliseo Benjamin de los delitos de inducción a la prostitución, asociación ilícita y aprovechamiento de información privilegiada.

Se absuelve a Benjamin Cristobal de los delitos de inducción a la prostitución, asociación ilícita, cohecho continuado y aprovechamiento de información privilegiada.

Se absuelve a Olegario Marcos de los delitos de inducción a la prostitución y asociación ilícita.

Se absuelve a Fausto Hector de los delitos de inducción a la prostitución y asociación ilícita.

Se absuelve a Raul Nicanor de los delitos de inducción a la prostitución y asociación ilícita.

Se absuelve a Paulino Jacinto de los delitos de inducción a la prostitución y asociación ilícita.

Se absuelve a Javier Urbano de los delitos de inducción a la prostitución y asociación ilícita.

Se absuelve a Gaspar Bienvenido del delito de cohecho del art. 419 Cpenal y se le condena, como autor de un delito de cohecho del art. 421 (en la redacción anterior a la LO 5/2010 ), a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo por tiempo de tres años y multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago.

Se absuelve a Abilio Ramon del delito de cohecho del art. 419 Cpenal y se le condena como autor de un delito continuado de cohecho del art. 421 Cpenal (en la redacción anterior a la LO 5/2010), a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo por tiempo de tres años, y multa de 12.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago; y se le absuelve también del delito de omitir la persecución de delitos.

Se absuelve a Elias Landelino del delito de cohecho continuado.

Se absuelve a Bernabe Alexander del delito de cohecho del art. 419 Cpenal y se le condena como autor de un delito de cohecho del art. 421 Cpenal (en la redacción anterior a la LO 5/2010), a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo por tiempo de tres años, y al pago de una multa de 12.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago; y se le absuelve del delito de omitir la persecución de delitos.

Se absuelve a Adriano Eleuterio de los dos delitos de extorsión y del delito de coacciones.

Se absuelve a Ezequias Fernando del delito de coacciones .

Se absuelve a Martin Bienvenido del delito de extorsión.

Se condena a Artemio Cecilio , como autor de un delito de cohecho activo del art. 423, Cpenal (en la redacción anterior a la LO 5/2010), a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del comercio o industria relacionado con la hostelería, y con inhabilitación también para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 2.000 euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

El cálculo de los beneficios a efectos de la imposición de la multa en el caso de las condenas por delito de aprovechamiento de la información obtenida de un funcionario público, se practicará en ejecución de sentencia, detrayendo del total de lo facturado el importe de los costes de su producción.

Se deja sin efecto la clausura definitiva de los clubs Saratoga y Riviera. También la disolución de las sociedades Pereseba SCP y Hotel Restaurante Riviera SA.

Se mantiene en todo lo demás lo dispuesto en el fallo de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales, en el caso de los delitos por los que se ha producido la absolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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