STS 552/2015, 6 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución552/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Octubre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación, núm. 86/2012, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio ordinario, núm. 471/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8, familia nº 2, de Vitoria, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Iñaki Sanchiz Capdevila, en nombre y representación de Oronber UTE, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Ramiro Reynolds Martínez en calidad de recurrente y el procurador don José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de Bustablado Sociedad Cooperativa, en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Iñaki Sanchiz Capdevila, en nombre y representación de la entidad mercantil Oronber UTE, interpuso demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad, contra la entidad Bustablado Sociedad Cooperativa y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «se condene a la demandada al abono a mi mandante de la suma de 837.969,22.- euros (OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO), más intereses de mora desde el 28 de julio de 2009 que se celebró el acto de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria y al pago de todas las costas del presente procedimiento».

  1. - El procurador don José Ignacio Beltrán Arteche, en nombre y representación de la mercantil Bustablado Sociedad Cooperativa, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas a la actora».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vitoria se dictó sentencia, con fecha 11 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO.- Que, desestimando, como desestimo, la demanda formulada por el procurador D. Ignacio Sanchiz Capdevilla en nombre y representación de la entidad Oronber Ute, contra la entidad Bustablado S. Coop. en solicitud de declaración de incumplimiento contractual y reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda; y ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente pleito a la parte demandante.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava dictó sentencia, con fecha 30 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS.- 1.- ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA, en nombre y representación de la ORONBER UTE, frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2011 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 471/2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz.

  3. - REVOCAR la mencionada resolución, y en su lugar, estimar en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA, en nombre y representación de la ORONBER UTE y condenar a BUSTABLADO SOCIEDAD COOPERATIVA al pago de la cantidad de 181.891,18.- €, su interés legal desde el 29 de junio de 2009 hasta el 11 de noviembre de 2011, devengando el total que resulte de ambas cifras interés legal elevado en dos puntos desde el 11 de noviembre de 2011 hasta la completa satisfacción del actor, sin haber lugar a condena en costas.

  4. - DECRETAR la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.

  5. - NO HACER CONDENA al pago de las costas del recurso de apelación.

    TERCERO .- 1.- Por la representación procesal de ORONBER UTE se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación basado en los siguientes motivos.

    El recurso extraordinario por infracción procesal basado en:

    Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º de la LEC , infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se consideran infringidos los arts. 217 de la LEC en cuanto a la carga de la prueba relativo al pago del precio que el art. 1900 del Código Civil establece de cargo del demandado, y el art. 326 en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados no impugnados por la parte a la que perjudiquen, habiéndose producido error de derecho en la valoración de la prueba documental obrante en los autos (certificaciones y contratos).

    Motivo segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4° de la LEC , vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución . Como norma del ordenamiento que se considera infringida se cita el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la constitución , por causa de haber incurrido la sentencia recurrida en un error notorio y patente en la apreciación de la prueba.

    Motivo tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2° de la LEC , infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como normas del ordenamiento que se consideran infringidas se cita el artículo 326 en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados no impugnados por la parte a la que perjudiquen, habiéndose producido error de derecho en la valoración de la prueba documental obrante en los autos (certificaciones y contrato).

    Y el recurso de casación basado en:

    Motivo primero.- Como normas del ordenamiento que se reputan infringidas han de citarse el artículo 1.544 CC , en relación con los artículos 1.599 y 1.157, todos ellos del Código Civil . También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto a los mencionados artículos, según se expresa en el desarrollo del presente motivo, sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 15 de junio de 1946 , 22 de marzo de 1947 , 20 de noviembre de 1975 y 3 de marzo de 1979 .

    Motivo segundo.- Como normas del ordenamiento que se reputan infringidas ha de citarse el artículo 1.281, en relación con los artículos 1.255 y 1.258, y el artículo 1.285 todos ellos del Código Civil . También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto a los mencionados artículos, según se expresa en el desarrollo del presente motivo.

    Motivo Tercero.- Como norma del ordenamiento que se considera infringida se cita el artículo 1.593 del Código Civil . También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto al mencionado artículo, según se expresa en el desarrollo del presente motivo.

    Motivo Cuarto.- Como norma del ordenamiento que se reputa infringida ha de citarse el artículo 1.727 del Código Civil .

    Motivo Quinto.- También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto al principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento injusto, que prohíbe que nadie pueda lucrarse a costa de otro sin que medie causa lícita para ello y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que desarrolla dicho principio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 2010 y 7 de diciembre de 2011 ).

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 7 de octubre de 2014 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  6. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador don José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de Bustablado Sociedad Cooperativa, presentó escrito de oposición al mismo.

  7. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre del 2015, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento tiene su origen en una demanda de juicio ordinario interpuesta por la sociedad ORONBER U.T.E. frente a BUSTABLADO, SOCIEDAD COOPERATIVA, en ejercicio de acción de declaración de incumplimiento del contrato de ejecución de obra y en reclamación de cantidad de 837.969,22.- euros en concepto de certificaciones de obra realizadas e impagadas.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta, sobre la base de la inexistencia de incumplimiento por parte de la demandada.

La sentencia dictada en segunda instancia, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante y condenó a la parte demandada/apelada a abonar a la demandante la cuantía 181.891,18.- euros. Consideró, en síntesis, acreditada la realización de las obras relativas a la certificación núm. 22 y el impago de las mismas, no así respecto de la certificación núm. 21 objeto del presente recurso.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. El escrito de interposición se fundamentó al amparo del ordinal 2º del artículo 469 de la LEC y se desarrolló en tres motivos: como primer motivo alega la infracción del artículo 217 y 326 LEC , en relación con la fuerza probatoria de los documentos privados; como segundo motivo alega la infracción del artículo 24 CVE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por errónea valoración de la prueba documental; como tercer motivo insiste nuevamente en que la valoración y apreciación de la prueba documental ha sido irracional e ilógica.

RECURSO DE CASACIÓN. El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por cuantía superior a los 600.000.- euros, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en cinco motivos: como primer motivo alega la infracción del artículo 1544 CC , en relación con los artículos 1599 y 1157 del mismo texto legal , y de la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos, por considerar que la cantidad reclamada por la sociedad recurrente es la que corresponde a las obras ejecutadas y pactadas; como segundo motivo alega la infracción del artículo 1281, en relación con los artículos 1255 y 1258 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos, por entender que de una interpretación literal y conjunta de las cláusulas 6ª y 17ª, se ha de concluir que no ha existido retraso en la obras o en su caso han sido tres meses y no cuatro como concluye la sentencia recurrida; como tercer motivo alega la infracción del artículo 1593 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por entender que recepcionada la obra por la recurrida sin oponer reserva, ha de abonarse la cantidad reclamada; como cuarto motivo alega la infracción del artículo 1727 CC ; como quinto motivo alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Motivos primero y segundo. Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º de la LEC , infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se consideran infringidos los arts. 217 de la LEC en cuanto a la carga de la prueba relativo al pago del precio que el art. 1900 del Código Civil establece de cargo del demandado, y el art. 326 en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados no impugnados por la parte a la que perjudiquen, habiéndose producido error de derecho en la valoración de la prueba documental obrante en los autos (certificaciones y contratos).

Motivo segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4° de la LEC , vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución . Como norma del ordenamiento que se considera infringida se cita el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la constitución , por causa de haber incurrido la sentencia recurrida en un error notorio y patente en la apreciación de la prueba.

Se desestiman ambos motivos que se analizan conjuntamente .

Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se acepta como adeudada la certificación núm. 22, pero no se reconoce como impagada parte de la certificación núm. 21.

En la sentencia recurrida se reconoce como adeudada la certificación núm. 22, por importe de 406.891.- euros, pero sin que se mencione como adeudada parte de la certificación núm. 21 (lo que pretende el recurrente) la que no se reclama expresamente en la demanda ni en el recurso de apelación. Es más, no aparece aportada al procedimiento.

No puede considerarse suficiente el informe pericial del arquitecto, ya que dicho profesional es técnico de construcción y no auditor contable, reconociendo que solo revisó la documentación que le exhibieron

Por tanto no cabe entender como existente un error notorio en la valoración de la prueba.

El litigante, cuando presenta la demanda y los recursos ordinarios, debe plantear al Tribunal con claridad sus pretensiones, evitando el confusionismo, a fin de evitar respuestas indeseadas ( art. 399 LEC ).

En el presente procedimiento no se desglosan con claridad las partidas reclamadas, desde el inicio, ni se concretan las certificaciones pagadas y las adeudadas, lo que en sede de casación no se puede aclarar dado que estamos ante un recurso extraordinario que no está destinado a la valoración ordinaria de la prueba.

En cuanto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia de esta Sala ha sido muy reiterada, en sentencias de 4 de febrero de 2011 , 9 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 , 1 de julio de 2011 , en este sentido:

"Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero 2011 , entre otras)."

TERCERO

Motivo tercero. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2° de la LEC , infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como normas del ordenamiento que se consideran infringidas se cita el artículo 326 en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados no impugnados por la parte a la que perjudiquen, habiéndose producido error de derecho en la valoración de la prueba documental obrante en los autos (certificaciones y contrato).

Se desestima el motivo .

Se pretende por el recurrente la inclusión de facturas que recogen partidas ejecutadas (se alega) fuera de presupuesto.

En el FDD décimo de la sentencia recurrida se valora la prueba y se llega a la conclusión lógica de que dichos conceptos formaban parte de contrato y no podían reclamarse al margen del mismo, por lo que no se viola el art. 326 LEC .

RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO

Motivo primero. Como normas del ordenamiento que se reputan infringidas han de citarse el artículo 1.544 CC , en relación con los artículos 1.599 y 1.157, todos ellos del Código Civil . También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto a los mencionados artículos, según se expresa en el desarrollo del presente motivo, sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 15 de junio de 1946 , 22 de marzo de 1947 , 20 de noviembre de 1975 y 3 de marzo de 1979 .

Alega la recurrente que la obra se contrató a precio cierto y que todo lo que la demandante no reconoce como cobrado permanece adeudado.

Debe desestimarse el motivo, pues bajo la denuncia de infracción normativa lo que subyace es una mera cuestión de prueba que no tiene cabida en la casación.

QUINTO

Motivo segundo. Como normas del ordenamiento que se reputan infringidas ha de citarse el artículo 1.281, en relación con los artículos 1.255 y 1.258, y el artículo 1.285 todos ellos del Código Civil . También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto a los mencionados artículos, según se expresa en el desarrollo del presente motivo.

Se estima parcialmente el motivo .

Se alega por el recurrente que en el contrato de obra se establecía un plazo de carencia de un mes, durante el cual no sufriría penalizaciones. Añade que la dirección facultativa autorizó un retraso de 13 semanas.

Establece el párrafo octavo de la cláusula seis del contrato que:

En caso de que pasado un mes de la fecha prevista para la entrega de la obra y ésta no se encuentre finalizada (con independencia de la posibilidad de, en su caso, resolver el contrato y la solicitud de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios) se penalizará con 1.500.- euros por cada día de retraso en el primer mes y con 2.000.- euros por cada día de retraso a partir del día que comience el segundo mes, salvo que el retraso se deba a fuerza mayor no imputable al contratista.

Establece el primer párrafo de la cláusula decimoséptima del contrato que:

PENALIZACIONES. El incumplimiento por parte del CONTRATISTA de los plazos parciales o totales establecido en el anexo nº 5 de este contrato, dará derecho a LA PROPIEDAD a exigir de aquél además de la indemnización que por daños y perjuicios pudiera corresponderle, una penalización a partir del mes siguiente al plazo marcado de finalización de los trabajos establecidos en el anexo nº 5, equivalente a MIL QUINIENTOS EUROS (1.500,00.-€) diarios por cada día de retraso, y de DOS MIL EUROS (2.000,00.-€) a partir del día en que comience el segundo mes, salvo que el retraso se deba a fuerza mayor no imputable al CONTRATISTA.

Esta Sala debe declarar en cuanto a la pretendida justificación del retraso por la dirección facultativa que ello es una cuestión probatoria que no tiene cabida en la casación.

En cuanto al mes de carencia, que se invoca, es cuestión que debemos aceptar como estimable dado que en el contrato, como hemos transcrito, se recoge un mes de gracia a partir de la fecha en la que se debía haber finalizado el contrato, por lo que de los cuatro meses que la Audiencia Provincial reconoce debe excluirse uno de ellos y con ello la penalización se reduciría de 225.000.- euros a 165.000.- euros ( art. 1281 C. Civil ).

SEXTO

Motivo Tercero.- Como norma del ordenamiento que se considera infringida se cita el artículo 1.593 del Código Civil . También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto al mencionado artículo, según se expresa en el desarrollo del presente motivo.

Se desestima el motivo .

Se plantea por el recurrente que, al haberse recepcionado la obra sin reservas, debieron incluirse todas las facturas fuera de presupuesto.

Como ya dijo esta sala en el Fundamento de derecho tercero, por remisión al décimo de la sentencia recurrida, las obras que se pretenden fuera de presupuesto estaban incluidas en el mismo, por lo que no puede pretenderse su cobro duplicado ( art. 1593 del C. Civil ).

SÉPTIMO

Motivo cuarto. Como norma del ordenamiento que se reputa infringida ha de citarse el artículo 1.727 del Código Civil .

Se desestima el motivo .

Opone el recurrente que los arquitectos como mandatarios dieron el visto bueno al aumento de la obra, que debió asumirse en la sentencia recurrida sin discusión.

Esta Sala debe recordar que en la sentencia recurrida se declara que "la creación de la cooperativa no surge por un impulso cooperativo". Que concurrió una promoción encubierta o de falsa autopromoción ( sentencia de 3 de octubre de 1996, rec. 3711 de 1992 ), de forma que los gestores de la comunidad, actuaban con total libertad, controlando los consejos rectores, generando una apariencia de bilateralidad inexistente, no respetando la gestora los intereses de la cooperativa. Dicha situación de confusión conlleva que en la sentencia recurrida se declarase que concurría "coincidencia de intereses entre constructora, gestora y empresa de arquitectura", lo que devalúa su credibilidad probatoria.

Por lo expuesto no se infringe el art. 1727 del C. Civil , en cuanto que el mandatario actuaba sin seguir el dictado de lo encomendado por el mandante y sin que conste ratificación expresa o tácita.

OCTAVO

Motivo quinto. También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto al principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento injusto, que prohíbe que nadie pueda lucrarse a costa de otro sin que medie causa lícita para ello y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que desarrolla dicho principio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 2010 y 7 de diciembre de 2011 ).

Se desestima el motivo .

Se entiende por el recurrente que concurre enriquecimiento injusto, dado que no se han acogido en la sentencia recurrida partidas externas al presupuesto. Debe rechazarse el motivo por lo ya expuesto en el fundamento de derecho tercero.

NOVENO

Al reducirse en la presente sentencia la penalización de 225.000.- euros a 165.000.- euros, se condena a BUSTABLADO SOCIEDAD COOPERATIVA al pago de 241.891.- euros, manteniéndose los pronunciamientos sobre intereses.

DÉCIMO

Se imponen a la recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y no se efectúa expreso pronunciamiento en las de la casación.

No se efectúa expresa imposición en las costas de primera instancia ni en las de apelación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por ORONBER UTE, representada por la Procuradora D.ª. María Irene Arnés Bueno, contra sentencia de 30 de mayo de 2013 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava .

  2. CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a BUSTABLADO SOCIEDAD COOPERATIVA al pago de 241.891.- euros, manteniéndose los pronunciamientos sobre intereses.

  3. Se imponen a la recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y no se efectúa expreso pronunciamiento en las de la casación.

    No se efectúa expresa imposición en las costas de primera instancia ni en las de apelación.

  4. Procédase a la devolución del depósito para recurrir en casación.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 3 de Mayo de 2023
    • España
    • 3 Mayo 2023
    ...aplicable de oficio. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 7 CC y la doctrina de los actos propios contenida en STS de 6 de octubre de 2015, 15 de julio de 2015, 9 de abril de 2015, 3 de diciembre de 2014 y 27 de febrero de 2014 en tanto en cuanto la sentencia recurrida obvia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR