ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7468A
Número de Recurso112/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- En fecha de 15 de febrero de 2011 se interpuso ante el Juzgado Decano de Fuenlabrada demanda de juicio verbal en reclamación de condena dineraria contra D. Modesto , designando como domicilio la localidad de Fuenlabrada.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, que lo registró con el nº 1515/2014, admitida a trámite la demanda de juicio verbal y acordada la citación de las partes para la vista, la demandada no pudo ser citada en el domicilio indicado. Tras la averiguación domiciliaria practicada consta un domicilio en la localidad de Villarreal.

TERCERO

- Por diligencia de ordenación se dio traslado para informe sobre la competencia territorial al Ministerio fiscal y a la parte actora y seguidamente el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada dictó auto con fecha 24 de abril de 2015 declarando su falta de competencia para conocer de la demanda presentada y estimó que la competencia correspondía a los Juzgados de Primera Instancia de Villarreal

CUARTO

Remitidas las actuaciones a Villarreal y turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vila-Real, se dictó Auto con fecha de 26 de mayo declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por entender de aplicación el artículo 411 LEC , planteando conflicto negativo de competencia territorial y acordando elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 112/2015 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La doctrina unificadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto nº 419/2009 ) establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC , siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria.

SEGUNDO

Igualmente es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia nº 170/2011 ), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia nº 175/2011 ), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia nº 264/2011 ) y 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia nº 255/2011 ), que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

TERCERO

En atención a lo expuesto, cabe concluir que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Villarreal, según la información que obra en las actuaciones, pues existen datos suficientes que pueden corroborar que en el momento de presentar la demanda, el demandado no tenía el domicilio en el partido judicial de Fuenlabrada. Y es que la citación negativa del demandado se produjo en menos de un mes desde que se presentó la demanda, el 29 de diciembre de 2014. Además, en noviembre de 2014 se envío un requerimiento extrajudicial a ese mismo domicilio que no fue recepcionado. En atención a estas circunstancias, procede declarar la procedencia de la declaración de incompetencia del juzgado de Fuenlabrada y la inaplicación del artículo 411 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Villarreal.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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