STS 542/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:4058
Número de Recurso302/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución542/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto Dª Edurne , representada ante esta Sala por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, contra la sentencia núm. 342/2011, dictada el veintinueve de junio de dos mil once, por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 491/2009 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 559/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona, sobre derecho al honor. Ha sido parte recurrida D. Rodrigo , representado ante esta Sala por el procurador D. Fernando Díaz-Zorita Canto. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

PRIMERO

El procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Dª Edurne , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Madrid, contra D. Rodrigo en la que solicitaba se dictara sentencia «[...] y, en su virtud:

» A) Se condene al demandado Sr. D. Rodrigo por haber lesionado el honor, profesión y propia imagen de Edurne en los escritos de 18.05.04 de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo 6/01 y en los escritos de 9.06.05 , 1.12.05 y 19.12.05 del Juzgado de 1ª Instancia 12 de los de Barcelona autos 466/99 .

» B) Se le condene a aportar la sentencia que en su día se dicte en la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y en el Juzgado de 1ª Instancia 12 de los de Barcelona.

» C) Se le condene al pago por indemnización por la lesión al honor, profesión y propia imagen de Edurne al pago de 33.000.- Euros (treinta y tres mil euros).

» D) Se le condene al pago de las costas causadas.

» E) Se dé el destino legal a la caución de 100 Euros que consta en las Diligencias Preliminares 443/06 del Juzgado de 1ª Instancia 70».

SEGUNDO

La demanda fue presentada el 5 de enero de 2007 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid y fue registrada con el núm. 13/2007 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

TERCERO

El procurador D. Fernando Díaz-Zorita Canto en representación de D. Rodrigo , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba «[...] se dicte en su día sentencia mediante la cual, desestimando plenamente la demanda se declare no haber lugar a las peticiones contenidas en la misma. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante».

CUARTO

Con fecha 25 de octubre de 2007, el Ministerio Fiscal, interpuso declinatoria por falta de competencia territorial, al constar en el poder general para pleitos que el domicilio del demandante se encuentra en Barcelona, interesando su admisión y la inhibición de las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona.

Evacuado el traslado del escrito por las representaciones de Dª Edurne y D. Rodrigo , el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando la cuestión de competencia por declinatoria formulada por el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer del procedimiento instado por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez en nombre de Edurne contra Rodrigo . Inhibiéndome a favor de los Juzgados de Barcelona ».

Por providencia de 7 de mayo de 2008 del Magistrado/Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona, se tuvo por turnada y repartida la demanda por inhibición del Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, registrándolo como procedimiento ordinario núm. 559/2008, dando traslado al Ministerio Fiscal para contestar la demanda.

QUINTO

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba: «tenga por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta y ajustando el presente procedimiento al trámite del procedimiento ordinario, convoque a las partes y al Ministerio Fiscal a la audiencia previa prevista por la Ley, a fin de que puedan llegar a un acuerdo transaccional o en su caso proponer la prueba de que quieran valerse en el acto del juicio y posteriormente señalar vista pública a los efectos legales oportunos».

SEXTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona, dictó sentencia de fecha doce de enero de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Lois en representación de Dª Edurne , debo absolver y absuelvo a D. Rodrigo de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora».

Tramitación en segunda instancia

SÉPTIMO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Dª Edurne . El Ministerio Fiscal y la representación de D. Rodrigo , se opusieron al recurso interpuesto de contrario.

La resolución de este recurso correspondió a la sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 491/2009 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 342/2011 en fecha veintinueve de junio de dos mil once , cuya parte dispositiva dispone: «FALLAMOS: Debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de esta ciudad en el Juicio ordinario nº 559/08, seguido a instancia de Edurne , apelante en esta instancia, contra Rodrigo , y con imposición de las costas de esta alzada a dicha recurrente» .

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

OCTAVO

La procuradora Dª Mª Paz López Lois, en representación de Dª Edurne , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

Al amparo del art. 477.1 de la LEC 1/00 en infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objetos del proceso. Al amparo del art. 477.2.1º de la LEC 1/00, sentencia dictada en segunda instancia (Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona) sentencia dictada para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

Los derechos fundamentales en los que basamos el recurso de casación, con excepción del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la Constitución Española , es la vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal, la dignidad y propia imagen, recogido en el art. 18 de la CE ».

Tras plantear como cuestión previa la prejudicialidad penal, los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

1º Incongruencia

2º Denegación indebida en la segunda instancia de la prueba de interrogatorio de parte propuesta y de la celebración de vista.

NOVENO.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha once de septiembre de dos mil doce, en el que tras denegar la suspensión por prejudicialidad penal, se acordaba: «Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dª Edurne , contra la sentencia dictada, en fecha 29 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 17ª), en el rollo de apelación nº 491/09 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 559/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona.

Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria; transcurrido dicho plazo, y a los mismos fines, dese traslado al Ministerio Fiscal».

DÉCIMO.- Se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida D. Rodrigo , para que formalizaran su oposición a la admisión del recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación del correspondiente escrito.

UNDÉCIMO.- Esta Sala, con fecha 22 de abril de 2015, dictó Auto acordando no haber lugar a admitir la prueba propuesta por la representación procesal de Dª Edurne en el escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La Sala, con fecha 11 de junio de 2015 dictó auto confirmando el de 22 de abril de 2015, y desestimando el recurso de reposición interpuesto por la representación de Dª Edurne .

DUODÉCIMO.- Por providencia de 10 de septiembre de 2015, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de septiembre de 2015, en que ha tenido lugar.

DECIMOTERCERO.- Durante la tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la recurrente ha presentado numerosos escritos, en ocasiones repetidos formulando solicitudes de muy diversa naturaleza, ha recurrido en reposición varias resoluciones y ha solicitado la nulidad de otra.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Antecedentes del caso.

1.- La hoy recurrente, Dª Edurne , interpuso demanda contra D. Rodrigo , por atentar contra el honor, la profesión y la propia imagen de la demandante en la confección de varios escritos que, como abogado de D. Pedro , presentó en el procedimiento que la Sra. Edurne promovió contra el Sr. Pedro , del que conoció en primera instancia el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona y en segunda instancia la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de dicha ciudad.

2.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona, al que correspondió el conocimiento del litigio en primera instancia, dictó sentencia en la que consideró que las expresiones cuestionadas por la Sra. Edurne estaban amparadas por la libertad de expresión del abogado, reforzada por ejercitarse para la efectividad del derecho de defensa, sin que superaran los límites fijados por la jurisprudencia.

3.- La demandante recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, al rechazar que la sentencia recurrida incurriera en incongruencia y, en el plano sustantivo, por considerar acertadas las consideraciones del Juzgado sobre la ausencia de intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad de la demandante.

4.- La Sr. Edurne ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra dicha sentencia.

SEGUNDO.- Resolución de las cuestiones suscitadas en los momentos inmediatamente anteriores a la deliberación, votación y fallo.

1.- La Sra. Edurne ha presentado una sucesión ininterrumpida de escritos realizando solicitudes de diversa índole, la mayoría de las cuales son incompatibles con la naturaleza de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, pues la tramitación de estos recursos habría de limitarse a resolver sobre su admisión y, admitidos, señalar la vista o la deliberación, votación y fallo del recurso y dictar la sentencia en la que se decida si la sentencia recurrida incurrió en las infracciones legales, procesales o sustantivas, denunciadas.

Sin embargo la demandante ha inundado la Sala con las más variopintas solicitudes, la mayoría de las cuales no tienen cabida en este tipo de recurso, ha cuestionado la imparcialidad de la mayoría de los magistrados que han participado en las resoluciones, ha recurrido cuantas resoluciones eran dictadas y, cuando tales recursos eran resueltos, ha pedido la nulidad del auto que los resolvía.

En los días inmediatamente anteriores al señalado para la deliberación y fallo del recurso se ha incrementado el ritmo de presentación de escritos, dirigidos en buena parte (paradójicamente al tratarse de la propia recurrente) a dilatar la resolución del recurso, al solicitarse la suspensión del señalamiento de la deliberación, votación y fallo del recurso.

La recurrente ha incurrido en un manifiesto abuso del proceso y ha tergiversado completamente el significado y alcance de estos recursos extraordinarios, al pretender incorporar continuamente nuevos elementos al proceso, bien aportándolos ella, bien pidiendo que se requiriera a la parte recurrida para que los aportara al recurso. Los recursos extraordinarios tienen por finalidad resolver sobre la conformidad a Derecho de la sentencia de la Audiencia Provincial que es objeto del recurso, pero no admiten que durante su tramitación se modifique continuamente lo que constituye su objeto. Lo único que procede decidir en el recurso de casación es si ha existido o no una vulneración ilegítima de los derechos de la personalidad de la demandante en los escritos que el demandado firmó como abogado en un litigio anterior seguido entre la Sra. Edurne y el Sr. Pedro , y, por tanto, si la sentencia de la Audiencia Provincial infringió o no los preceptos legales invocados al resolver que no hubo tal vulneración. No pueden ser objeto del proceso ni cuestiones que ya fueron objeto del anterior proceso seguido entre la Sra. Edurne y el Sr. Pedro , en relación a la autoría de la carta de 23 de febrero de 1998, ni las incidencias posteriores a la interposición de la demanda e incluso posteriores a la interposición por la Sra. Edurne de los recursos extraordinarios que deben ser resueltos en esta sentencia.

2.- No se accede a la solicitud de suspensión de la deliberación, votación y fallo del proceso, y en esta resolución se resolverán los últimos recursos de reposición y las últimas solicitudes presentadas por la recurrente, a efectos de no dilatar más la decisión del recurso.

3.- El día 15 de septiembre de 2015 la Sra. Edurne presentó dos recursos de reposición. Uno de ellos tenía por objeto la providencia dictada el 7 de septiembre. En ella se solicitaba, como en otros escritos, la suspensión de la votación y fallo del recurso, que, como se ha dicho, es improcedente.

Respecto del primer extremo cuestionado, no procedía dar el trámite previsto en los arts. 214 y 215.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque, como se indicaba en la providencia, la solicitud constituía un claro ejemplo de abuso de derecho, por lo que conforme al art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial había de ser rechazada de plano.

Respecto del segundo punto del recurso, ciertamente los magistrados aludidos por la recurrente no se habían abstenido, pero la hoy recurrente había cuestionado su imparcialidad al manifestar que solicitaba su abstención y que habían sido recusados en otro proceso que, por su iniciativa, se sigue en este tribunal, por lo que se consideró más apropiado que en la resolución del recurso interlocutorio interviniera, junto con el ponente, el único magistrado de la Sección 2ª de esta Sala respecto del que la recurrente no había solicitado su abstención ni lo había recusado, y, al no existir más magistrados con esa condición en esta Sección, el magistrado más antiguo de la Sección 1ª.

La impugnación de la Sra. Edurne a la composición del tribunal que resolvió su recurso de reposición, alegando que debían haber sido otros los magistrados que lo integraran junto con el ponente y que al no ser así se ha vulnerado su derecho al juez natural predeterminado por la ley, es una nueva muestra de abuso de Derecho, pues la propia recurrente o ha pedido la abstención de los magistrados que ahora pretende debían haber integrado la Sala o ha anunciado que se disponía a recusarlos.

En lo que respecta al tercer punto, la pretensión a la que se refiere es otro ejemplo de la utilización abusiva del proceso que está realizando la recurrente, pues pretendió que este tribunal requiriera a la contraparte para la aportación de documentos que la recurrente deseaba obtener o se le requiriera para la realización de determinados pronunciamientos. Son cuestiones completamente ajenas a lo que puede ser objeto de los recursos extraordinarios que aquí se tramitan, que, como se ha repetido, se circunscribe a decidir si la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida incurrió en las infracciones procesales o sustantivas que se denuncian.

El último extremo de este recurso de reposición (el cumplimiento de una resolución que alega ha sido dictada por el Secretario Judicial) versa sobre una cuestión completamente ajena a la decisión de los magistrados de esta Sala, de modo que, de ser cierto lo que se afirma, deberá dirigir su solicitud a la correspondiente Secretaría.

4.- El mismo día 15 de septiembre de 2015, la recurrente presentó otro recurso de reposición, esta vez contra la providencia de 10 de septiembre en la que se señalaba la deliberación, votación y fallo del recurso y se indicaba la composición de la Sala que lo resolvería. En este recurso de nuevo solicitaba la suspensión de la deliberación, votación y fallo del recurso.

El primer apartado del recurso cita como infringidos los arts. 483 en relación al 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , y hace referencia a que se ha señalado la votación, deliberación y fallo del mismo sin que hubieran quedado firmes anteriores resoluciones ni hubiera transcurrido el plazo para pedir su nulidad.

Si este tribunal hubiera de esperar a que quedaran firmes todas las resoluciones dictadas y que pudieran dictarse en respuesta a las solicitudes realizadas por la recurrente, el señalamiento de la deliberación, votación y fallo del recurso se pospondría indefinidamente. Tal pretensión no solo constituye un nuevo abuso del proceso, sino que además carece de base puesto que las resoluciones interlocutorias han de llevarse a efecto sin necesidad de esperar a que la parte pueda interponer recurso de reposición, pedir aclaración o solicitar su nulidad, como la recurrente hace reiteradamente, puesto que dicho recurso carece de efectos suspensivos respecto de la resolución que se pretende impugnar. Por otra parte, el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil carece de cualquier relevancia en este momento procesal puesto que regula la admisión a trámite del recurso de casación y el auto de admisión del recurso fue dictado el 11 de septiembre de 2012. Y el art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocado también carece de relevancia, puesto que las resoluciones interlocutorias no precisan ser firmes para desplegar sus efectos.

El segundo apartado del recurso se refiere a los magistrados que han sido designados, junto con el ponente, para integrar el tribunal que resuelva el recurso. Tanto el ponente como el magistrado Excmo. Sr. Orduña ya integraban la Sección 2ª de esta Sala 1ª del Tribunal Supremo. El Excmo. Sr. Vela Torres tomó posesión en fechas inmediatamente anteriores al señalamiento, por lo que difícilmente puede aparecer en la certificación del año 2014 aportada por la recurrente. Por tanto, los recursos extraordinarios van a ser resueltos en esta sentencia por tres magistrados de la Sección 2ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Procede reiterar lo dicho anteriormente en relación al abuso de derecho que supone pedir la abstención de determinados magistrados de la Sala, comunicando que habían sido recusados en otro proceso, y cuando el tribunal que se designa para la deliberación, votación y fallo del recurso queda integrado por magistrados respecto de los que la recurrente no ha cuestionado su imparcialidad, denunciar que se vulnera el derecho al juez natural predeterminado por la ley porque el tribunal debía estar integrado por los magistrados cuya abstención había solicitado anteriormente o respecto de los que había manifestado haberlos recusado en otros procesos.

5.- El 15 de septiembre ha sido presentado otro escrito, en el que se solicita la nulidad del auto de 7 de septiembre de 2015 que desestimaba el recurso de reposición contra la providencia de 18 de junio.

Contra los autos dictados por esta Sala que resuelven los recursos de reposición no cabe interponer recurso alguno ( art. 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no puede utilizarse la solicitud de nulidad de actuaciones para volver a plantear de nuevo lo ya resuelto en el auto que decide el recurso de reposición, que no presenta vicio de nulidad alguno.

6.- El día 24 de septiembre han sido presentados por la recurrente dos escritos más (uno de ellos, dos veces). En el primero solicita que un escrito presentado por la parte recurrida, en evacuación del traslado de uno de los muchos escritos presentados por la recurrente, sea admitido como prueba documental.

De nuevo pretende la recurrente modificar constantemente lo que es el único objeto de los recursos planteados (si en la sentencia de la Audiencia Provincial se han cometido las infracciones legales denunciadas al no apreciar la existencia de vulneración ilegítima de los derechos de la personalidad de la demandante). Las manifestaciones de la parte contraria a lo largo de la tramitación de los recursos extraordinarios no pueden ser consideradas como "prueba". Tanto más cuando dicha prueba estaría referida a la cuestión sustantiva objeto del recurso de casación, y en dicho recurso no es posible en ningún caso la práctica de prueba, que solo está prevista para el recurso extraordinario por infracción procesal ( arts. 471 , 474 , 475 y 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

7.- En el otro escrito presentado ese día la recurrente solicita licencia para interponer querella por injurias y calumnias por el contenido de tres de los últimos escritos presentados por la parte recurrida.

No procede otorgar tal licencia por cuanto que las expresiones a las que se refiere la pretensión de la recurrente están plenamente amparadas por la libertad de expresión en el derecho de defensa de la parte contraria, y algunas de ellas enlazan incluso con lo que en esta resolución se ha hecho notar sobre el abuso del proceso por parte de la recurrente.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO.- Infracciones procesales denunciadas al amparo del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

1.- Tras la cuestión previa relativa a la petición de suspensión por prejudicialidad penal y deducción de testimonios, que ya ha sido resuelta en el auto de 11 de septiembre de 2012, la recurrente formula un primer apartado con diversos motivos de recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que consistirían en infracciones de las normas legales reguladoras de la sentencia.

La primera infracción que se denuncia, la del art. 248.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no haberse informado de que contra la sentencia de la Audiencia Provincial cabía interponer los recursos extraordinarios, es irrelevante puesto que la demandante ha interpuesto tales recursos.

2.- En el apartado 2 se hace referencia a la infracción de las reglas de la carga de la prueba, sin expresarse cómo se ha cometido tal infracción. Dado que la resolución de la Audiencia no se basa en la falta de prueba sobre extremos relevantes para resolver la pretensión formulada en la demanda, la infracción no ha podido ser cometida.

3.- En el apartado tercero se mezclan alegaciones relativas a la falta de motivación sobre determinados extremos de la pretensión de la demandante, motivación arbitraria y « error patente en la determinación y selección del material de hecho por no haberlo considerado en su conjunto ».

No es admisible que se mezclen, como hace la recurrente, infracciones procesales tan diferentes, algunas de ellas sin encaje en el cauce del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (como es el caso del error patente en la determinación de la base fáctica).

No existe falta de motivación por cuanto que la motivación de la sentencia de la Audiencia Provincial es suficiente y adecuada para resolver la impugnación formulada a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, sin que sea exigible responder a todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La motivación no es arbitraria, sin perjuicio de que la recurrente no la comparta, y no existe ningún error patente en la determinación y selección del material probatorio, que ha sido considerado tanto en los extremos concretos objeto de la impugnación como en su conjunto.

  1. - En el apartado 4 se reitera la alegación de incongruencia omisiva, a la que ya se ha dado respuesta.

    La incongruencia interna que se denuncia no es tal, puesto que no existe una contradicción entre la parte dispositiva y la fundamentación de la sentencia. La cuestión a la que se refiere la recurrente es sustantiva (la ponderación entre la libertad de expresión en el seno del derecho de defensa y el derecho al honor del litigante contrario), y por lo tanto ajena a las infracciones procesales denunciadas.

  2. - En el apartado 5º se denuncia que « no se han valorado adecuadamente » las pruebas consistentes en las periciales caligráficas aportadas y la declaración del testigo Sr. Pedro .

    En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que "numerus clausus" [relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.

    Por otra parte, como se ha expresado, el único objeto de este recurso es decidir si las manifestaciones del abogado demandado vulneraron el derecho al honor de la demandante, pero no cuestiones que fueron objeto precisamente del litigio donde se vertieron esas manifestaciones y que allí quedaron resueltas.

  3. - En el último motivo de este primer apartado se impugna la condena en costas en primera y segunda instancia al amparo del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La infracción se habría producido porque concurren circunstancias excepcionales para la no imposición de costas, « para que no se produzcan más daños y perjuicios a la parte vejada y humillada ».

    Hemos declarado en reiteradas ocasiones que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que es imprescindible que la vulneración de la norma procesal tenga encaje en alguno de los motivos tasados en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no sucede con las normas relativas a imposición de costas, sin perjuicio de que, siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si debiendo motivarse resulta inmotivada.

    Tales circunstancias excepcionales no concurren en este caso, puesto que la recurrente parte de una conclusión justamente contraria a la de la sentencia, como es que se ha producido una intromisión ilegítima en su honor, que se vería agravada por la condena en costas. Negando la sentencia recurrida que la intromisión se haya producido, la alegación carece de base.

CUARTO

Infracciones procesales denunciadas al amparo del art. 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  1. - En un primer apartado se denuncia la infracción del art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al art. 284 de la Ley de Enjuiciamiento Civil « al solicitar nuevamente la prueba del interrogatorio del demandado, a la vista de la declaración del testigo Sr. D. Pedro , prueba de cargo que competía a esta parte ».

    El motivo ha de desestimarse, no solo por ser incorrecta la cita como precepto legal infringido del art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que solo prevé que el tribunal de apelación resuelva sobre la prueba cuya práctica se solicita en segunda instancia, pero no los criterios con base en los cuales ha de decidirse, que se encuentran en el art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino porque el resultado de una prueba practicada en la primera instancia, como es la declaración de un testigo, no tiene la consideración de "hecho nuevo" a efectos de justificar la práctica de prueba en segunda instancia.

    Por otra parte, no se justifica qué hecho ha quedado sin probar como consecuencia de la inadmisión de dicha prueba y, por tanto, qué indefensión se ha causado a la recurrente.

  2. - Tampoco puede apreciarse la infracción del art. 464.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse acordado la celebración de vista, puesto que dicho precepto otorga una gran discrecionalidad al tribunal para acordar la celebración de vista cuando no ha sido admitida prueba.

    Para que pueda estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso que se justifique « que la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión ». La recurrente no ha justificado el cumplimiento de tales requisitos alternativos. El segundo de ellos difícilmente puede concurrir cuando el recurso de apelación se interpone por escrito y la apelante pudo exponer ampliamente sus argumentos impugnatorios en su escrito de interposición del recurso de apelación.

    Recurso de casación

QUINTO

Formulación del recurso de casación

Tras un primer apartado introductorio en el que la recurrente cita los preceptos legales, constitucionales y de convenios internacionales que considera de aplicación al caso, la recurrente considera que la Audiencia Provincial los ha infringido al no estimar la existencia de intromisión ilegítima en sus derechos de la personalidad en las expresiones contenidas en los escritos firmados por el abogado demandado en el anterior litigio que se siguió entre la Sra. Edurne y el Sr. Pedro , del que era abogado el demandado Sr. Rodrigo .

SEXTO

Decisión de la Sala. Desestimación del recurso

  1. - La recurrente modifica la base fáctica de la que parte la sentencia recurrida, al realizar determinadas consideraciones sobre la autoría de la firma de un documento presentado en el anterior litigio, distintas de las asumidas por la sentencia recurrida, por lo que incurre en el vicio casacional de petición de principio.

    No es admisible la pretensión de la recurrente de convertir lo que fue objeto de un anterior litigio y quedó resuelto en el mismo con sentencia firme, en objeto del presente litigio.

  2. - Las valoraciones jurídicas contenidas en la sentencia recurrida son correctas. Las expresiones que la demandante considera atentatorias a su honor no tienen la gravedad que se pretende y se encuentran plenamente amparadas por la libertad de expresión del abogado en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente, más aún si se toma en cuenta el encono existente entre los litigantes, reflejado claramente en los escritos y peticiones de la propia recurrente y que se ha plasmado en varios litigios civiles y penales seguidos entre las partes e incluso en las solicitudes formuladas por la recurrente para que se le otorgue licencia para interponer querella contra el demandado (o su abogada) por injurias y calumnias vertidas en juicio.

    Las consideraciones de la sentencia recurrida, y de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que la Audiencia asume, sobre la ponderación que ha de hacerse entre los derechos de la personalidad, en concreto el derecho al honor, y la libertad de expresión por el ejercicio del derecho de defensa en el seno del proceso recogen y aplican correctamente la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional. Las expresiones utilizadas en los escritos por el abogado demandado no contienen expresiones injustificadas que puedan considerarse insultantes y tienen por objeto cumplir su función de defensa de su cliente, lo que hace dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, y por tanto no solo se encuentran plenamente amparadas por el art. 20.1.a en relación al 24, ambos de la Constitución , sino que en realidad no suponen un menoscabo relevante de los derechos de la personalidad de la demandante.

SÉPTIMO

Costas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar los recursos de reposición y el resto de solicitudes de la recurrente recogidos en el segundo fundamento de derecho de esta resolución.

  2. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Dª Edurne , contra la sentencia núm. 342/2011 de fecha veintinueve de junio de dos mil once dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, en el recurso de apelación núm. 491/2009 .

  3. - Imponer a la expresada recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Pedro Jose Vela Torres.- FIRMADO y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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