ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:7147A
Número de Recurso1376/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de D. Efrain y Dª Montserrat presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Asturias (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 78/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 302/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Piloña - Infiesto.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Efrain y D.ª Montserrat , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación de D. Justiniano , presentó escrito en fecha 17 de junio de 2014, personándose en concepto de recurrida. Con fecha 11 de febrero de 2015, la procuradora Dª Mónica Pucci Rey, presentó escrito en nombre y representación de D. Oscar , D. Sebastián y Dª Ángela , únicos hijos de D. Justiniano , fallecido el 9 de noviembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 24 de junio de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2015, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 3 de julio de 2015, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción declarativa de nulidad de cuaderno particional de herencia, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, lo que exige justificar adecuadamente la existencia de interés casacional.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque también invoca oposición a determinadas sentencias de Audiencias Provinciales. El recurso contiene tres motivos.

    El primer motivo se centra en el prescripción de la acción alegando la recurrente que la acción ejercitada era la de nulidad de pleno derecho de las operaciones particionales litigiosas al haberse infringido normas imperativas, pues no se practicó la previa liquidación de gananciales de los padres de los actores y demandado, no se tuvieron en cuenta los requisitos del art. 1261 CC , no se tuvieron en cuenta las disposiciones testamentarias de los causantes, no se recabó el Certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, se omite el dato de una cuarta hermana coheredera y premuerta, se adjudican bienes que no forman parte del patrimonio de los causantes y se realizan adjudicaciones del mismo bien a personas distintas. En apoyo de sus tesis, cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 9 de mayo de 2007 y de 31 de mayo de 1980 , así como la SAP de Valencia de 22 de junio de 2011 . Afirma la recurrente que, como ha quedado acreditado, ante los errores padecidos en el cuaderno particional realizado en su día, se acordó por las partes la elaboración de un nuevo documento, de lo que extrae que falta el consentimiento de los herederos en la elaboración del citado documento (el único realizado), lo que le convertiría en nulo de pleno derecho.

    En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 1261 CC y se reiteran los argumentos del anterior motivo relativos a la falta de concurrencia de los requisitos más elementales de todo negocio contractual.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 6.3 CC en consonancia con el art. 1262 y 1265 CC afirmando que el cuaderno particional adolece de todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, ya que en el escrito de interposición del recurso se pretende una revisión de los hechos probados, y se alegan cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 LEC ).

    En efecto, en el recurso de casación, que discurre como un escrito alegatorio propio de la instancia, la recurrente parte en todo momento de la existencia de tales vicios en el documento elaborado con fecha 16 de septiembre de 2005 que hacen que el mismo este incurso en causa de nulidad absoluta o de pleno derecho, lo que haría imprescriptible la acción ejercitada, en concreto, cifra los errores contenidos en el hecho de que no se liquidase previamente la sociedad de gananciales de los padres de las partes (ambos fallecidos), que no se tuviesen en cuenta disposiciones testamentarias ni el fallecimiento anterior de otra hermana de los actores y el demandado, así como que existiesen errores en las fincas adjudicadas. Sin embargo, frente a estas afirmaciones, la sentencia concluye que, en el presente caso, al no existir partición de la herencia por parte de los causantes, esta se practicó por los herederos (las partes de este procedimiento), realizando por tanto un acto que la jurisprudencia asimila a un contrato; asimismo, señala la Audiencia que en la demanda lo que se pretende es la nulidad de esa partición al haber incurrido en varios errores, pero no la nulidad por ausencia de consentimiento, objeto y causa; además, concluye, respecto de los errores padecidos en el cuaderno y denunciados en la demanda y ahora en el recurso de casación, que el relativo al testamento de la hermana premuerta no tiene relevancia ya que todos sus bienes terminan revirtiendo en los tres litigantes, que respecto de la inclusión de determinados bienes en el inventario, se colige que revertían en uno de los causantes D. Justiniano y los que se debían excluir habían sido comprados por los litigantes y la hermana premuerta así como que la cuestión relativa a la liquidación previa de la sociedad de gananciales de los padres de los litigantes tampoco tiene relevancia al haber fallecido los dos y concurrir los tres litigantes a la herencia de ambos progenitores, de lo que se deduce que las causas esgrimidas no hacen que las operaciones litigiosas estén afectadas de nulidad absoluta, sino que, en todo caso, podrían conducir a la anulabilidad por vicios en el consentimiento, sujeta al plazo de prescripción de cuatro años, por lo que la acción ejercitada estaría prescrita.

    Por todo lo dicho, se observa como la parte recurrente pretende una nueva revisión de lo actuado, convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que se deduce claramente de las continuas referencias a la prueba testifical practicada, con transcripción de las declaraciones efectuadas en la instancia, en las que se apoya para concluir que los errores contenidos en el documento "particional" elaborado lo convertirían en nulo de pleno derecho, cuando, como se ha afirmado, la Audiencia no aprecia ninguno de los elementos que convertirían dicho contrato en nulo (falta de consentimiento, objeto o causa) sino, en todo caso, en anulable (por los errores cometidos), por lo que la acción ejercitada habría prescrito.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain y Dª Montserrat contra la sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Asturias (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 78/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 302/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Piloña (Infiesto).

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, con notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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