STS 529/2015, 23 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución529/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Septiembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 909/2012 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , como consecuencia de autos de juicio para modificación de medidas núm. 994/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Cristóbal de La Laguna, cuyos recursos fueron preparado ante la citada Audiencia por el procurador don José Luis Salazar de Frías y de Benito, en nombre y representación de la demandada doña Tamara , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz en calidad de recurrente, no consta personado el demandante que ha sido emplazado en legal forma ante este Tribunal Supremo, y con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .-1.- La procuradora doña Rosario Hernández Hernández, en nombre y representación de don Severino , interpuso demanda para modificación de medidas definitivas de divorcio contra doña Tamara y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «se modifiquen las medidas dictadas en Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo de fecha 3 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de La Laguna en el siguiente sentido:

Que en concepto de pensión alimenticia, Don Severino contribuirá en la cantidad mensual de Ciento Cincuenta (150) €, cantidad que ingresará en la cuenta que la madre aporte para tal fin y dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Dicha cantidad será incrementada anualmente de acuerdo al IPC. Además el padre contribuirá al pago del 50% de los gastos extraordinarios, entendiéndose como tales colegio, material escolar, uniforme, gastos médicos no incluidos en la Seguridad Social y cualquier otro gasto que pueda tener el menor.

Que respecto al régimen de visitas, que el menor pueda permanecer en compañía de su padre un fin de semana al mes, corriendo por cuenta de la madre los gastos del traslado del menor a la Isla, toda vez que ha sido ésta la que voluntariamente y sin consentimiento del padre, ha decidido trasladar su domicilio a Melilla. Así mismo, Don Severino , podrá tener consigo a su hijo menor durante la mitad de los períodos vacacionales escolares correspondientes a Navidad, Carnaval, Semana Santa y Verano, corriendo igualmente los gastos del traslado del menor por parte de la madre.

Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, si se opusiera a la demanda».

  1. - El Fiscal contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, interesando al juzgado que: «en su día, dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas realizadas».

  2. - El procurador don José Luis Salazar de Frías y de Benito, en nombre y representación de doña Tamara , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día «sentencia desestimando la demanda formulada de contrario, absolviendo a D.ª Tamara de todos los pedimentos que se formulan de contrario, con imposición de las costas causadas al actor».

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Cristóbal de La Laguna se dictó sentencia, con fecha 27 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO. Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora D.ª Rosario Hernández Hernández, en nombre y representación del actor D. Severino , contra la demandada D.ª Tamara , debo:

  4. - ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor.

  5. - Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, con fecha 31 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Severino , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, en los términos indicados en el precedente Fundamento Jurídico, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

    Y en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero se especifica:

    ...Lo que ya no puede mantenerse es el régimen de visitas, que habrá que concretar, y sobre todo, la asunción del coste de los viajes de Tenerife a Melilla, coste que no debe soportar el padre, habida cuenta de lo injustificado de un traslado a un lugar especialmente mal comunicado (acaso el peor comunicado de toda España desde esta isla de Tenerife). Por tanto, se hace preciso, en defecto de pacto de los progenitores, fijar un régimen de visitas compatible con tales dificultades de comunicación. A tal fin se debe fijar en un fin de semana al mes (salvo los meses en los que coincida con Navidad, Semana Santa y el mes elegido en verano), a elegir por el padre, incluyendo la posibilidad, a su elección, de unirlo a un "puente" (dado que en el viaje de ida o en el de vuelta se pierde, al menos un día completo), la mitad de las vacaciones de Navidad y la totalidad de las de Semana Santa, más un mes completo en las vacaciones de verano, siendo el coste del viaje (en tarifa turista sin que proceda abuso de derecho) asumido por la madre excepto el viaje de las vacaciones de verano, y compensable tal coste con la pensión de alimentos, (previa justificación del coste por parte de padre), teniendo en cuenta que ésta se ha mantenido en su integridad pese al incremento de sueldo de la madre y las conocidas ventajas tributarias de los residentes en las Plazas de soberanía española en África.

    TERCERO .- 1.- Por la representación procesal de D.ª Tamara se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, basados en los siguientes motivos:

    Recurso extraordinario por infracción procesal.-

    Motivo primero.- Al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , por error de derecho en la valoración de la prueba. Error patente y arbitrariedad que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE . ( SSTS de 9-12-2013 , 18-6-2006 , 28-11-2008 , 8-7-2009 , 10-9-2009 , 19-10-2009 , 13-11-2012 , etc.).

    Motivo segundo.- Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , por infracción del art. 218.1 y 216 de la LEC , por incongruencia, y error patente. ( SSTS 11-4-2014 , 18-5- 2012 , 14-4-2011 , 1-10-2010 , 29-11-2010 , 5-2-2009 , 13-6-2005 , 10-12-2004 , 4-10-1993 , 20-12-1989 , 6-10-1988 , 30-3-1988 ; STC 18-10-2004 ).

    Recurso de casación.-

    Motivo primero.- Al amparo del art. 477, 2 , de la LEC , por haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 151, en relación con el art. 1200 párrafo segundo, del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo desarrolla, así como del principio de protección integral del menor recogido en el art. 39.2 y 3 de la CE , vulnerando la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que sostiene que toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos debe estar informada por el criterio fundamental del relevante "favor filii", y de las características, naturaleza, destino y fundamento del derecho de alimentos ( arts. 142 y siguientes del Código Civil ), en relación con los arts. 92 , 93 y 154.1 del Código Civil , presentando interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el art. 477.3 de la LEC pues contradice la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, entre otras, en las sentencias de fecha 1-3-1967 , 7-10-1970 , 13-4- 1991.

    Motivo segundo.- Al amparo del art. 477, 2 , de la LEC , por haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en los arts. 1195 , 1196 , 1200 , 1202, en relación con el art. 151, del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla, presentando interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el art. 477.3 de la LEC pues contradice la doctrina del Tribunal Supremo Expuesta, entre otras, en las sentencias de fecha 14-3-2012 , 8-6-1998 , 31-5-1985 .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de abril de 2015 , se acordó admitir ambos recursos interpuestos, extraordinario por infracción procesal y de casación, y dar traslado al Ministerio Fiscal, únicamente, ya que no constan más partes recurridas personadas, para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  6. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Fiscal presentó escrito apoyando los motivos del recurso de casación interpuesto basándose en las alegaciones formuladas.

  7. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre del 2015, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento se inicia por demanda de juicio de modificación de medidas de divorcio por parte del padre frente a su exmujer, en el que se solicitaba que por alteración sustancial de las circunstancias se acuerde que la pensión de alimentos a favor del hijo y a cargo del padre sea de 150.-€ y el 50% de los gastos extraordinarios y respecto al régimen de visitas, que el menor pueda permanecer en compañía de su padre un fin de semana al mes, corriendo por cuenta de la madre los gastos del menor en la isla, toda vez que ella había optado voluntariamente y sin contar con el padre, el traslado de su domicilio a Melilla. Asimismo solicita la mitad de las vacaciones de Navidad, Carnaval, Semana Santa y verano, corriendo a cargo de la madre los gastos del menor.

Contestada la demanda, se opone a la misma, de forma que se dicta sentencia de primera instancia por la que se desestima la demanda.

Recurrida en apelación se dicta sentencia de segunda instancia que estima parcialmente el recurso del padre, manteniendo la custodia materna del menor, manteniendo la pensión alimenticia a cargo del padre, al tiempo que respecto de las visitas se acuerda un fin de semana al mes, mitad de las Navidades, Semana Santa, un mes completo en verano, siendo a cargo de la madre el coste del viaje, salvo el de las vacaciones de verano. Entiende la sentencia que el traslado de la madre con el menor a Melilla fue determinado por la exclusiva voluntad de la madre, que no se vio forzada por cuestiones profesionales, siendo su única voluntad la determinante de dicho traslado, que dificulta y casi imposibilita las visitas y contacto del menor con su padre. No obstante este traslado voluntario de la madre no determina un cambio en cuanto a la custodia del menor ya que no consta probado perjuicio alguno al mismo, al tratarse de un niño de corta edad y su fácil adaptación a los cambios, así como la existencia en Melilla de familia paterna. En relación con la cuantía de los alimentos, debe mantenerse la pensión existente, pero no se mantiene el régimen de visitas, entendiendo que el coste de su desarrollo debe ser asumido por la parte que ocasiona el incremento del gasto, que es la madre. De forma que las visitas se determinan en la forma fijada anteriormente, siendo el coste del viaje en clase turista a cargo de la madre, excepto las vacaciones de verano, y compensable tal coste con la pensión de alimentos, teniendo en cuenta que ésta se ha mantenido en su integridad pese al incremento de las ganancias de la madre y las conocidas ventajas tributarias de los residentes en las Plazas de soberanía española en África.

Por la representación procesal de la madre se formula recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se formula en dos motivos que tienen un desarrollo común: a) infracción de los arts. 151, en relación con el art. 1200.2 CC , así como el principio de protección del menor recogido en el art. 39.2 y 3 CE , al vulnerar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos debe estar informada por el criterio fundamental del relevante favor filii y de las características y naturaleza del derecho de alimentos, arts. 142 y SS CC , en relación con los arts. 92 , 93 y 154.1 CC . Se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 1 de marzo de 1967 , 7 de octubre de 1970 y 13 de abril de 1991 ; y b) infracción de los arts. 1195 , 1196 , 1200 , 1202, en relación con el art. 151 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 14 de marzo de 2012 , 8 de junio de 1998 y 31 de mayo de 1985 . En su argumentación común, el recurrente muestra su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida respecto a la compensación de la pensión de alimentos con los gastos de desplazamiento del padre para poder visitar al menor, supone una supresión de hecho de la pensión de alimentos, haciendo recaer en la madre de forma injustificada el coste total de los alimentos, cuando ambos progenitores están legalmente obligados a ello. Esta compensación establecida en la sentencia vulnera la jurisprudencia y la normativa citada en el motivo, por cuanto al amparo de la misma no cabe compensación alguna. Los alimentos buscan afrontar las necesidades básicas del alimentista, de forma que la pensión de alimentos carece de carácter patrimonial. El art. 151 CC prohíbe la compensación con lo que el alimentista pueda deber al alimentante, ni tampoco con pensiones alimenticias futuras, sin olvidar que es un derecho del hijo y no de los padres, que no pueden renunciar ni disponer del mismo, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores. No cabe dicha compensación además porque no resulta la existencia de créditos líquidos y vencidos entre ambos cónyuges, ya que los titulares del derecho de alimentos son los hijos.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en dos motivos: a) infracción del art. 24 CE por error patente en la valoración de la prueba, ya que consta acreditada la necesidad de cambio de destino por parte de la madre, militar de profesión, al ascender a cabo y no permitirle la puntuación obtenida en el concurso la obtención de plaza en Canarias, de forma que opta por trasladarse a Melilla, donde existe una buena parte de la red familiar paterna a efectos de que el menor no pierda contacto con dicha familia, siendo una circunstancia conocida por el actor cuando firmaron las condiciones de divorcio. Siendo forzoso el traslado de la madre, resulta contrario a derecho que se le imponga el coste de los viajes para las visitas del menor por el padre; b) infracción de los arts. 218.1 y 216 LEC por incongruencia y error patente, por cuanto la sentencia resuelve sobre una pretensión no ejercitada por el actor como es el cambio de la custodia del hijo menor, por lo que no puede servir de fundamento para imponer a la madre el coste de los viajes del padre y compensable con la pensión de alimentos a favor del hijo.

El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

No procede aceptar la prueba propuesta al no guardar relación con la infracción procesal denunciada ( art. 471 LEC ).

TERCERO

.- Motivo primero.- Al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , por error de derecho en la valoración de la prueba. Error patente y arbitrariedad que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE . ( SSTS de 9-12-2013 , 18-6-2006 , 28-11-2008 , 8-7-2009 , 10-9-2009 , 19-10-2009 , 13-11-2012 , etc.).

Se estima parcialmente el motivo .

Se alega error notorio en la valoración de la prueba, pues el traslado de la recurrente a Melilla, no fue voluntario sino forzoso, al ascender a Cabo y no disponer de una plaza en Gran Canaria. Que solicitó Melilla, al residir en dicha ciudad la madre y hermanos del que fue su esposo.

En cuanto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia de esta Sala ha sido muy reiterada en sentencias de 4 de febrero de 2011 , 9 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 , 1 de julio de 2011 , en este sentido:

"Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero 2011 , entre otras)".

Aplicada la referida doctrina al caso de autos, debemos declarar que en la sentencia recurrida se declara voluntario el traslado de la demandada de Tenerife a Melilla y para ello se sustenta en las alegaciones del demandante, sin análisis detallado de la prueba, por lo que esta Sala desconoce las razones o motivos que lleva a tal conclusión, que debe calificarse de una mera suposición o posibilidad más que de una certeza.

Examinada la documental aportada por el demandante que es en la que se basa la sentencia recurrida, sólo se puede apreciar que en el concurso en que la demandada es trasladada a Melilla, lo fue con carácter "forzoso" (documento nº 4), al haber superado las pruebas de cabo, no consta que hubiese tenido la posibilidad de ser destinada a Gran Canaria, dado que ninguno de los compañeros de la promoción, posteriores a ella, pudieron hacerlo (documento nº 3).

Por tanto, cabe apreciar error notorio en la apreciación de la prueba, pues el tribunal de apelación se basa en sus apreciaciones sobre traslado de militares (suboficiales), en su conocimiento sobre la normalidad en el ámbito castrense, cuando debió sustentarlo en el análisis de la prueba. No se aporta informe alguno de la autoridad militar que exprese que la demandada hubiese podido obtener en el concurso una plaza en Gran Canaria.

Por otro lado, es razonable que la demandada aspirase a una plaza en Melilla por la mejora económica que ello suponía y por residir en dicha ciudad la madre y hermanos del demandante.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el motivo, con las consecuencias derivadas que se expresarán al analizar el recurso de casación, al asumir la instancia.

CUARTO

Motivo segundo.- Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , por infracción del art. 218.1 y 216 de la LEC , por incongruencia, y error patente. ( SSTS 11-4- 2014 , 18-5-2012 , 14-4-2011 , 1-10-2010 , 29-11-2010 , 5-2-2009 , 13-6-2005 , 10-12-2004 , 4-10-1993 , 20-12-1989 , 6-10-1988 , 30-3-1988 ; STC 18-10-2004 ).

Se estima el motivo .

Se alega por la recurrente que la sentencia analiza el posible cambio de custodia a favor del padre y la concesión de la totalidad de las vacaciones de Semana Santa al padre, cuando no se habían solicitado dichos pronunciamientos.

Efectivamente procede declarar la incongruencia solicitada, dado que el actor no había solicitado el cambio de custodia ni la totalidad de las vacaciones de Semana Santa ( arts. 216 y 218 LEC ).

RECURSO DE CASACIÓN.

QUINTO

Motivos primero y segundo.

Motivo primero.- Al amparo del art. 477, 2 , de la LEC , por haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 151, en relación con el art. 1200 párrafo segundo, del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo desarrolla, así como del principio de protección integral del menor recogido en el art. 39.2 y 3 de la CE , vulnerando la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que sostiene que toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos debe estar informada por el criterio fundamental del relevante "favor filii", y de las características, naturaleza, destino y fundamento del derecho de alimentos ( arts. 142 y siguientes del Código Civil ), en relación con los arts. 92 , 93 y 154.1 del Código Civil , presentando interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el art. 477.3 de la LEC pues contradice la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, entre otras, en las sentencias de fecha 1-3-1967 , 7-10-1970 , 13-4- 1991.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 477, 2 , de la LEC , por haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en los arts. 1195 , 1196 , 1200 , 1202, en relación con el art. 151, del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla, presentando interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el art. 477.3 de la LEC pues contradice la doctrina del Tribunal Supremo Expuesta, entre otras, en las sentencias de fecha 14-3-2012 , 8-6-1998 , 31-5-1985 .

Se estiman ambos motivos .

Se alega como indebida la compensación que se efectúa en la sentencia recurrida de los alimentos a los menores con los gastos de viaje del padre.

Del simple tenor del art. 151 en relación con el art. 1200. 2, ambos del C. Civil , queda clara la imposibilidad de compensar los alimentos, pues una es la deuda del padre con el hijo y otra diferente es la existente entre los ex- cónyuges por lo que procede aceptar los motivos planteados, apoyada la recurrente por el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Estimados los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, y asumiendo la instancia debemos declarar que la ausencia de traslado caprichoso por parte de la madre impide que la totalidad de los gastos de traslado para el ejercicio del derecho de visita recaigan sobre la madre.

Por la misma razón, tampoco se puede hacer recaer sobre el padre la repercusión de la totalidad de dichos gastos al ser cuantiosos, dada la ausencia de vuelos directos Tenerife-Melilla.

En este sentido, procede la estimación parcial de los recursos y estimación parcial de la demanda de modificación de medidas ( art. 90 del C. Civil ), dado el notable incremento de los gastos que recaen sobre el padre a la hora de visitar a su hijo en Melilla, lo que redunda en perjuicio del interés del menor, en cuanto obstaculiza la relación padre-hijo y supone un sustancial cambio de circunstancias.

Por ello, de acuerdo con lo que ya declaramos en sentencia de 26 de mayo de 2014, rec. 2710/2012 , es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc .

En base a ello, la madre deberá hacerse cargo de la mitad de los gastos de transporte que se devenguen por el traslado del menor a la residencia del padre, (en clase turista), excepto el viaje en las vacaciones de verano.

Se establece un fin de semana al mes (salvo en los meses de vacaciones, Navidad, Semana Santa o verano), que podrá elegir el padre, para el ejercicio del derecho de visita (tal y como solicitó), pudiendo unirlo a un puente.

El padre podrá tener consigo al menor, la mitad de vacaciones de Navidad y Semana Santa y un mes de vacaciones en el verano.

En lo demás se mantienen las medidas pactadas por las partes en el proceso de divorcio de común acuerdo.

SÉPTIMO

Estimado parcialmente el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede la imposición de costas ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR parcialmente EL RECURSO DE CASACIÓN y el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por D.ª Tamara , representada por la Procuradora D.ª. Olga Rodríguez Herranz, contra sentencia de 31 de marzo de 2014 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife .

  2. CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida. ESTIMANDO PARCIALMENTE DEMANDA Y RECURSO DE APELACIÓN EN EL SENTIDO DE:

    1. La madre deberá hacerse cargo de la mitad de los gastos de transporte que se devenguen por el traslado del menor a la residencia del padre, (en clase turista), excepto el viaje en las vacaciones de verano, en el ejercicio del derecho de visita.

    2. Se establece un fin de semana al mes (salvo en los meses de vacaciones, Navidad, Semana Santa o verano), que podrá elegir el padre, para el ejercicio del derecho de visita, pudiendo unirlo a un puente.

    3. El padre podrá tener consigo al menor, la mitad de vacaciones de Navidad y Semana Santa y un mes de vacaciones en el verano.

  3. En lo demás se mantienen las medidas pactadas por las partes en el proceso de divorcio de común acuerdo.

  4. No procede imposición en las costas del recurso de casación ni del recurso extraordinario por infracción procesal, al recurrente.

  5. Procédase a la devolución del depósito para recurrir.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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